REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 17 de junio de 2008
197° y 148°
DECISION Nº 202-08
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZÁLEZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado RICARDO JOSE GONZALEZ, en contra de la decisión N°: 375-2008, de fecha 26-05-08, en la causa N° CO2-3910-2008, dictada en el acto de audiencia de presentación de imputado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa:
I. De actas se evidencia que la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, antes identificada, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación por cuanto la misma actúa con el carácter de defensora del ciudadano RICARDO JOSE GONZALEZ, tal y como se desprende del acta de audiencia de presentación de imputado realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara (folios 24 al 31); cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal esto al cuarto día hábil de haberse dictado la recurrida, pues la decisión apelada se dicta el día 26-05-08, tal y como se demuestra en el folio (24) de la presente causa, presentando la defensa su escrito recursivo en fecha 31-05-08 según consta del sello húmedo, estampado por la oficina de Alguacilazgo que corre en el folio (01) de la incidencia de apelación; cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Ahora bien, la Sala observa que la Defensa ejerció el recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”…(Omissis)… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código”...(Omissis)…” En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que el gravamen irreparable al que se refiere la defensa en su escrito recursivo esta relacionado con la nulidad la cual fue declarada sin lugar, razón por la cual lo procedente en derecho en declarar INADMISIBLE este motivo de denuncia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Así mismo, como ya se hizo referencia observa esta Sala que la recurrente apeló conjuntamente de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control sobre el ciudadano RICARDO JOSE GONZALEZ BENCOMO, por lo que, con base a la tutela judicial efectiva, quienes aquí deciden consideran que en el presente recurso de apelación de auto, es procedente en derecho declarar la ADMISIBILIDAD del mismo en lo que se refiere a este motivo de denuncia, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente, las mismas consisten en las actas de la causa N° CO02-3910-2008, esta Sala la admite por ser útil y pertinente.

DECISION

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Público Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado RICARDO JOSE GONZALEZ BENCOMO, en contra de la decisión de fecha 26-05-08, en la causa N° CO2-3910-2008, dictada en el acto de audiencia de presentación de imputado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara en cuanto al segundo motivo de apelación interpuesto, incoado de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, referido a la declaratoria sin lugar de nulidad propuesta por la defensa en la audiencia de presentación de imputado. SEGUNDO: ADMISIBLE el referido recurso de apelación, en lo que refiere al motivo del recurso interpuesto de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre el acusado RICARDO JOSE GONZALEZ BENCOMO, antes identificado. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ EGLEE RAMIREZ

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 202-08 en el libro de decisiones correspondientes.
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCIA


Causa N° 3Aa . 4079-08
LRG/as*.-