REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 17 de junio de 2008
198° y 149°
DECISION N° 204-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERNAN HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA Nº 46.697, en su carácter de defensor Privado del ciudadano NESTOR ENRIQUE ATENCIO IRIARTE, en contra de la Decisión Nº 047-08, de fecha 16-05-08, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó librar Orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 10 de junio de 2008 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por el Abogado HERNAN HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor Privado del ciudadano NESTOR ENRIQUE ATENCIO IRIARTE, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
El recurrente señala como antecedente al caso, que en fecha 11 de marzo del presente año, y sobre la base de los mismos hechos por los cuales el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión contenida en la decisión recurrida, su patrocinado fue presentado ante la Jueza a quo por el Ministerio Público imputando el ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la víctima Alejandro Torres, en cuyo acto procesal le fueron aplicadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las presentaciones por ante el Tribunal cada 30 días y la prohibición de la salida de la jurisdicción del Tribunal, la cual alega que se encuentra cumpliendo a cabalidad, tal como se desprende del comprobante de presentación expedido por el Departamento del Alguacilazgo de fecha 15-05-08, que en un (01) folio útil, que acompaña al presente recurso.
Indica que posteriormente, el representante de la Vindicta Pública en fecha 16-05-08 mediante escrito presentado ante el Tribunal a quo, solicita de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, sea expedida orden de aprehensión en contra de su defendido, utilizando como fundamento de su petición la muerte sobrevenida de la víctima ocurrida a posteriori o en el devenir de la investigación, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, argumentando el Ministerio Público que han variado las circunstancias que dieron originen a la causa penal con la señalada muerte de la víctima y el cambio del tipo penal a Homicidio Intencional.-
La defensa arguye, que dentro de las disposiciones que regulan el Proceso Penal Venezolano dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, resulta inconcebible una vez que la causa se encuentra judicializada, que le sea dable al Juez de Instancia en la fase preparatoria del proceso, revocar una medida cautelar sustitutiva de libertad para agravar la situación del imputado a través del decreto de la medida de Privación de Libertad; excepto en aquellos casos a que se contrae los supuestos previstos en la disposición contenida en el Artículo 262 del Texto penal Adjetivo.
El accionante aduce que en el caso bajo examen su representado ni se ha ausentado de la jurisdicción del tribunal donde se le exigió permanecer, y muchos menos no se ha presentado ante el Tribunal a cumplir con la medida de presentación, y que esa obligación se encuentra probada con el comprobante de prestación de fecha 15-05-08 expedido por el Departamento del Alguacilazgo, por lo que a su juicio, la Jueza a quo incurrió en desconocimiento de la indicada disposición legal para agravar la situación jurídica de su patrocinado dentro del proceso penal: inclusive, se encuentra dentro de facultades a tenor de la aplicación del mecanismo del examen y revisión de las medidas de coerción personal que prevé el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar dichas medidas aún de oficio, pero solo a los efectos de ser sustituidas por otra menos gravosa, vulnerando con su actuación expresamente el Artículo 176 ejusdem, que prevé la prohibición del Juez de revocar las decisiones después que han sido pronunciados, toda vez que por vía de excepción a esa disposición legal solo podía revocar las medidas sustitutivas de libertad aplicadas a su defendido, en primer lugar en caso de incumplimiento de las mismas (art. 262 del C.O.P.P) y en segundo lugar revisarla por vía de examen y revisión pero a los fines de sustituirlas por otra menos gravosa (art, 264 C.O.P.P), situación que señala como contraria a lo sucedido en el caso de marras, alegando que su patrocinado no ha incumplido con las señaladas medidas cautelares.-
En el mismo orden, la defensa esgrime que no puede servir como fundamento para la revocatoria de las medidas sustitutivas de libertad aplicadas a favor de su patrocinado, la muerte sobrevenida de la víctima de los autos, en virtud de que por el mismo hecho el representante del Ministerio Público presento al imputado ante el Juez de Control, quien estimó en esa oportunidad legal improcedente la medida de Privación de Libertad solicitada por la Vindicta Pública: que en el devenir de la investigación resultó la muerte a posteriori de la víctima, no significa que la misma lleva consigo la revocatoria de las indicadas medidas, pues la causa ya se encuentra judicializada y por esos hechos a su representado le fue aplicada medidas de coerción personal que se encuentra cumpliendo a cabalidad, sin que se justifique de modo alguno la revocatoria de las mismas y el decreto de una orden de aprehensión, ya que el mismo se encuentra a derecho, no existiendo posibilidad alguna del peligro de fuga ante la muerte sobrevenida de la víctima, al haber quedado demostrado la voluntad de su defendido de someterse a la persecución penal del Estado con el cumplimiento de las medidas sustitutivas de libertad al considerarse que la razón de ser de las medidas de coerción personal cualquiera que sea su naturaleza, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso, siendo que en el caso examinado la presencia de su defendido se encuentra garantizada. -
Por otra parte, la revocatoria al imputado de las medidas sustitutivas de libertad, y por ende el decreto de la medida de Privación de Libertad con su correspondiente orden de aprehensión, resulta ilegal y arbitraría por parte del Juez de Control, en virtud de que fue estimada por el A Quo como un asunto independiente y autónomo sometido a su conocimiento por el Ministerio Público para la solicitud de orden de aprehensión conforme al procedimiento previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el Juez de Instancia en su totalidad la petición fiscal para el decreto de la orden de aprehensión, subvirtiendo el orden procesal dispuesto en el texto penal adjetivo, ya que como se señalo anteriormente mi defendido había sido presentado previamente el día 11-05-08 por los mismos hechos, en cuyo acto se acordó tramitar el asunto por el procedimiento ordinario; lo que significa que el Fiscal de acuerdo a las normas que regula el proceso penal no le era dable solicitar una orden de aprehensión en un asunto que se encontraba judicializado, en el cual ya recaía en contra del imputado medidas de coerción personal que se encontraba cumpliendo, y por supuesto la Juez de Instancia muchos menos debió haber declarado dicha petición, pues la muerte de la víctima de manera sobrevenida durante la fase de investigación constituye ciertamente un hecho nuevo que perfectamente el Ministerio Público debe utilizar como elemento para fundamentar su eventual acto conclusivo con la mención de un tipo penal distinto al imputado en la audiencia de presentación, sin que ello signifique que le sirva de sustento para pedirle al imputado orden de aprehensión cuando el mismo se encuentra a derecho con el cumplimiento de las medidas cautelares
Igualmente, el recurrente denuncia que la decisión recurrida adolece de vicios de nulidad absoluta, ya que a su juicio, la Jueza a quo incumple con la exigencia de carácter constitucional estipulada en el Artículo 26 del Texto Constitucional, y legal consagradas en los Artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación que tiene de motivar el auto que dictamina la medida de Privación de Libertad como medida de coerción personal, específicamente en lo atinente a que no indicó las razones por las cuales estimaba que concurrían los presupuestos de los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del texto Penal Adjetivo, en virtud de que solo hace mención en la decisión recurrida para motivar la decisión lo atinente al presupuesto 3° de la indicada disposición legal referente al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observando falta de pronunciamiento en la concurrencia de los dos (02) primeros supuestos para la procedencia de la medida de Privación de Libertad decretada: e inclusive cuando examina el ordinal 3a del Texto Penal Adjetivo, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo exige el ordinal 3° del Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se evidencia de la simple lectura de la decisión recurrida que cuando toca el punto atinente a los señalados presupuestos legales, solo indica que es procedente la medida de Privación de Libertad conforme a la mera enunciación del indicado presupuesto legal, sin explicar de manera precisa y concisa sus razones de hecho y de derechos para su procedencia y acreditación, lo que ocasiona a la Defensa Privada, la violación al derecho a la defensa previsto en el ordinal 1a del Artículo 49 del Texto Fundamental Constitucional, toda vez que al no señalar las razones aunque sea de manera resumida sobre la existencia de esos presupuestos (peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad), se le cercena el derecho de tener pleno conocimiento para saber la motivación dada por el Juez para una eventual apelación, comportando una violación al derecho a la defensa a impugnar los puntos por desconocimiento de los mismos ante la falta de motivación de la Juez a quo; conllevando a un estado de indefensión a la defensa privada, situación que produce la vulneración o conculcación igualmente de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser fundadas en derecho, circunstancia que según quien recurre, no ocurre en el caso de marras ante la evidente y temeraria decisión que se impugna.
Esgrime el apelante, que de lo señalado anteriormente, se constata que ciertamente, la recurrida en cuanto a la señalización de que a su juicio existía el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, denota una falta absoluta de motivación, que afecta de manera directa, la garantía procesal establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respeto sobre el punto referido a la motivación de la sentencia, cita a la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04-05-2006.
Concluye el accionante, argumentando que a la luz de la disposición legal contenida en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta un deber para los jueces sustentar y motivar suficientemente sus decisiones judiciales, siendo sancionado su incumplimiento por el legislador de ese requisito legal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 190. 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión interlocutoria apelada, por vicios en la falta de motivación, y por cercenar las garantías del derecho a la defensa previsto en el ordinal 1º del Artículo 49 del Texto Fundamental Constitucional, y de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera y forma como se explico ut-supra.
PETITORIO: El recurrente solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación en contra de la decisión recurrida, permitiendo la vigencia a su defendido del goce y disfrute de las medidas cautelares menos gravosas, decretadas a su favor en el acto de audiencia de presentación, o en su defecto para el caso de considerar la denuncia de violación de las garantías constitucionales y legales antes descritas, se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nº 047-08, de fecha 16-05-08, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE ATENCIO IRIARTE.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El recurrente señala como antecedente al caso, que en fecha 11 de marzo del presente año, y sobre la base de los mismos hechos por los cuales el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión contenida en la decisión recurrida, su patrocinado fue presentado ante la Jueza a quo por el Ministerio Público imputando el ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la víctima Alejandro Torres, en cuyo acto procesal le fueron aplicadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las presentaciones por ante el Tribunal cada 30 días y la prohibición de la salida de la jurisdicción del Tribunal, la cual alega que se encuentra cumpliendo a cabalidad, tal como se desprende del comprobante de presentación expedido por el Departamento del Alguacilazgo de fecha 15-05-08, que en un (01) folio útil, que acompaña al presente recurso.
Indica que posteriormente, el representante de la Vindicta Pública en fecha 16-05-08 mediante escrito presentado ante el Tribunal a quo, solicita de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, sea expedida orden de aprehensión en contra de su defendido, utilizando como fundamento de su petición la muerte sobrevenida de la víctima ocurrida a posteriori o en el devenir de la investigación, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, argumentando el Ministerio Público que han variado las circunstancias que dieron originen a la causa penal con la señalada muerte de la víctima y el cambio del tipo penal a Homicidio Intencional.
Al respecto, de la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, se observan las siguientes actuaciones:
- Acta de presentación de imputado, de fecha 11-05-08, suscrita por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se evidencia lo siguiente:
“…Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas presentadas por la Vindicta Pública, considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO TORRES, BRAYAN TORES y NESTOR ATENCIO; observando además que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora; considerando quien aquí decide que lamisca (sic) puede ser satisfecha por una Medida Cautelar menos Gravosa, es por ello, que se acuerda decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa Ordinal 3º de Presentarse por ante (sic) al Tribunal cada 30 días y el ordinal 4º Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal…Asimismo se declara sin lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la misma puede ser satisfecha con una Medida menos gravosa…” (Folio 23-24).
- Solicitud de orden de aprehensión, de fecha 16-05-08, suscrita por la Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de representante del Ministerio Público, en la cual se expone:
“…las circunstancias que dieron origen al inicio de la presente causa, así como la aprehensión del ciudadano NESTOR ENRIQUE IRIARTE han variado en el curso de la investigación, ya que, como consecuencia de las graves lesiones sufridas por el ciudadano ALEJANDRO TORRES FERNÁNDEZ, presuntamente ocasionadas por el imputado NESTOR ENRIQUE ATENCIO IRIARTE, falleció en horas de la noche del 14 de Mayo de 2008, de acuerdo a la información verbal que nos aportara el familiar del mismo ciudadano JOSÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.770.595, por lo que ha variado significativamente el tipo penal imputado, pues ahora estamos ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…”
- Decisión Nº 047, de fecha 16-05-08, emanada del Juzgado Décimo de Control (objeto del presente recurso), la cual refiere:
“Vista la solicitud interpuesta por la Abogada Jhovann Molero García en su carácter de Fiscalía Vigésima Comisionada en la Fiscalía Octava Del (sic) Ministerio Público, mediante la cual solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Nestor Enrique Atencio Iriarte, quien fue señalado del delito de Homicidio Intencional, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Alejandro Torres Fernández. Este Tribunal una vez revisadas las diligencias que conforman dicha solicitud, observa que: En relación a la Investigación Fiscal... asimismo de las mismas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para el representante del Ministerio Público como órgano rector de la Fase de Investigación estima que el mismo debe ser aprehendido, por cuanto se encuentran llenos los extremos procesales, en virtud del peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, presupuestos que fundamentan el presente pedimento… Por lo antes expuesto, se considera que en el aso de autos concurren los requisitos necesarios, para la procedencia de la privación judicial prevenida de libertad…” (Folio 33).
Del recorrido procesal realizado, este Tribunal Colegiado observa que en fecha 11-05-08, le fueron otorgadas al ciudadano NESTOR ENRIQUE ATENCIO IRIARTE, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en razón de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, quienes aquí suscriben consideran, en primer lugar que la Jueza a quo, si bien es cierto, resolvió que habían variado las circunstancias por las cuales otorgó las medidas cautelares sustitutivas, en fecha 11-05-08, por el fallecimiento de la víctima de autos, no es menos cierto, que tal decisión fue resuelta en virtud de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales se encuentran en fase de investigación, y de los cuales la jueza de instancia se pronunció en primer momento, considerando procedente en derecho, la imposición de dichas medidas cautelares a fin de asegurar su participación en el proceso penal.
En tal sentido, es menester señalar el contenido de los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De las disposiciones supra señaladas, se desprenden los motivos y las circunstancias por las cuales pueden ser revocadas las medidas cautelares, una vez impuestas por el juez de control, observando quienes aquí deciden, que en el caso de marras, las consideraciones realizadas por la jueza de instancias para ordenar la orden de aprehensión, no se corresponden a lo estipulado en dichas normas, es decir, no se constata de las actas que conforman el expediente de la causa, que el imputado de autos hubiese incumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, y así mismo, en caso de sustituirlas, de conformidad con el Código Adjetivo Penal, debía ser por otra menos gravosa.
Así las cosas, para esta Sala de Alzada, se evidencia que la revocatoria de las medidas cautelares otorgadas al acusado de autos, deviene en contraria a las normas procesales establecidas, y al debido proceso, toda vez que, las resoluciones emitidas por los Juzgados de la República deben ser ajustadas a derecho, y brindar seguridad jurídica a las partes sometidas a un proceso, lo cual no se verifica en el presente caso, puesto que en primer término otorga medidas cautelares, obligación que fue debidamente satisfecha por el imputado de autos, y no obstante ello, atendiendo a una solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, se revocaron las medidas cautelares otorgadas por la misma, en base a los mismos hechos punibles imputados al momento de su presentación. ASÍ SE DECLARA.
Esta Sala de Alzada, considera necesario señalar, que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, y en tal sentido los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, tal como lo invoca el recurrente, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso, lo cual en el presente caso, no se ha configurado, a pesar de la muerte sobrevenida de la víctima, toda vez que el Tribunal de instancia tiene la posibilidad de asegurar la comparecencia del acusado de autos, haciendo uso de las medidas cautelares que le fueran impuestas al mismo, antes de proceder a decretar la privación de libertad, y en caso de incumplimiento, procede su revocatoria y es entonces cuando es pertinente librar la respectiva Orden de Aprehensión.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“…Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones… son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución…” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ SE DECLARA.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en el caso específico es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERNAN HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor Privado del ciudadano NESTOR ENRIQUE ATENCIO IRIARTE, en contra de la Decisión Nº 047-08, de fecha 16-05-08, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó librar Orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano, por lo que, en consecuencia se revoca la decisión recurrida, y se mantienen las medidas cautelares otorgadas al mismo, en fecha 11-05-08, por el Juzgado Décimo de Control, quedando sin efecto la orden de aprehensión dictada por el Juzgado a quo, debiendo dicho Despacho cumplir con lo ordenado en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERNAN HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor Privado del ciudadano NESTOR ENRIQUE ATENCIO IRIARTE. SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 047-08, de fecha 16-05-08, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: SE MANTIENEN VIGENTES las Medidas Cautelares otorgadas al acusado de autos, en fecha 11-05-08, por el Juzgado Décimo de Control, quedando sin efecto la orden de aprehensión dictada por el Juzgado a quo, debiendo dicho Despacho cumplir con lo ordenado en el presente fallo.
QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ EGLEE RAMÍREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 204-08.
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
DCL/ernesto.-
Causa N° 3Aa4063-08
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3Aa 4063-08, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA