REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 17 de junio de 2007
198° y 149°
DECISION N° 209-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Se han recibido las presentes actuaciones procesales relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS y ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la Decisión signada con el asunto N° VP11-P-2006-001106, dictada en fecha 05-03-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se decretó al ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la adolescente LAURIBEL YESENIA REYES REYES.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 10 de junio del año 2008, se admitió el presente recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado procede, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:
Las recurrentes GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS y ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interponen su recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifiestan las apelantes que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Sentencia relacionada con el expediente N° 3AS-3750, acuerda en su decisión la realización de un nuevo juicio, por lo que con la mencionada decisión la representación fiscal en fecha 14 de enero del presente año, solicitó al Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas que al ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, le fuera dictada nuevamente la Orden de Aprehensión Judicial, pues la decisión que ordenaba su Libertad fue anulada por la Corte de Apelaciones y su situación Jurídica anterior era la Privación de libertad, por existir suficientes elementos de Convicción y estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no pronunciándose la Corte de Apelaciones sobre la Medida de Coerción Personal, y en razón de ello la misma fue solicitada al Juzgado de Juicio correspondiente.
Ahora bien, expresan asimismo que en atención a la solicitud esgrimida por el Ministerio Público, que en fecha 14-01-08, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 23-01-08, acordó la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, siendo aprendido el día 03-03-08, por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, y en consecuencia puesto a la Orden de ese Tribunal en Funciones de Juicio, el referido Juzgado en fecha 05-03-08, realizó audiencia y previa solicitud realizada por la Abog. BELKIS GONZÁLEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien expuso
“…Ciudadana Juez la Defensa no está conforme con la solicitud de privación solicitada por la Representación Fiscal en virtud de que mi defendido fue declarado inculpable por el Tribunal Segundo de Juicio, asimismo consta de actas la decisión emanada de la Corte de Apelaciones en la sala 3, en la cual se pronuncio por la apelación de la sentencia en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO ALVAREZ GARCÍA, sin embargo la misma no se pronuncia sobre la Medida Cautelar a mi defendido VÍCTOR MANUEL MOLINA, y reanudado como fue el proceso mi defendido y revisada como fue la solicitud de fecha 14 de enero realizada por la Representación Fiscal en la cual solicita a los fines de garantizar el aseguramiento de mi defendido al proceso solicita la privación no aportando ningún elemento de convicción suficiente para determinar que mi defendido presentaría una conducta contumaz al proceso, pudiendo garantizarle la presentación de mi defendido a un juicio de Medidas Cautelares que sean suficientes para garantizar la misma por cuanto posee arraigo determinado por el domicilio así como el trabajo y que reside con sus familiares…”.
Posterior a dicha solicitud el Juzgado Primero en Funciones de Juicio, acuerda en su decisión de fecha 05-03-08 y signada bajo el Asunto Principal N° VP11-P-200-001106, la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en los Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, realizando así una Audiencia de la cual no fue notificada el Ministerio Público y menos de las resultas de la decisión, no conforme con ello la Juez Primero en funciones de Juicio toma como base para dictar su decisión una solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva que nunca fue solicitada por el Ministerio Publico, acordándola de la siguiente manera: “…En este estado y en virtud que el presente acto es con el objeto de imponer al acusado del contenido de la decisión por este despacho donde acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a solicitud del Ministerio Publico”
En tal sentido, la Representación Fiscal indica que resulta contradictorio la decisión del Tribunal a quo, toda vez que dicho Juzgado acordó la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, tomando para tales efectos los elementos de Convicción y las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en torno al hecho investigado, así como la decisión emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que ordena la reposición de la causa nuevamente a la etapa de juicio, por lo que la decisión del Tribunal a quo debió ser el sostenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ.
Por último, solicitan muy respetuosamente se admita el presente Recurso de Apelación de autos conforme a derecho, asimismo solicitan declare SIN LUGAR la Decisión de fecha 05/03/08, emitida por la Juez Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la que acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, por considerar que una vez anulada la sentencia que le otorga la Libertad a dicho ciudadano y siendo que su situación Jurídica anterior la Privación Judicial Preventiva de libertad deberá ser la condición actual, aunado al hecho de que no han variado las circunstancias que generaron la imposición de la medida de privación judicial de libertad, y que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Acusado VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ.
PRUEBAS: En el presente caso no fueron promovidas pruebas por parte del Ministerio Público.
PETITORIO: Solicitan las apelantes sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En el presente caso no hubo contestación por parte del Ministerio Público.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la Decisión signada con el asunto N° VP11-P-2006-001106, dictada en fecha 05-03-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se decretó al ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la adolescente LAURIBEL YESENIA REYES REYES, la cual corre inserta desde el folio 10 al 14 de la compulsa de apelación.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión a los planteamientos expresados por las recurrentes en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasan a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Plantean las accionantes que el Juzgado Primero en Funciones de Juicio, acuerda en su decisión de fecha 05-03-08 y signada bajo el Asunto Principal N° VP11-P-200-001106, la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en los Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, realizando así una Audiencia de la cual no fue notificada el Ministerio Público y menos de las resultas de la decisión, no conforme con ello la Juez Primero en Funciones de Juicio toma como base para dictar su decisión una solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva que nunca fue solicitada por el Misterio Publico, acordándola de la siguiente manera: “…En este estado y en virtud que el presente acto es con el objeto de imponer al acusado del contenido de la decisión por este despacho donde acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a solicitud del Ministerio Público”
De tal forma, que la Representación Fiscal indica que resulta contradictorio la decisión del Tribunal a quo, toda vez que dicho Juzgado acordó la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, tomando para tales efectos los elementos de Convicción y las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en torno al hecho investigado, así como la Decisión emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que ordena la reposición de la causa nuevamente a la etapa de juicio, por lo que la decisión del Tribunal a quo debió ser el sostenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ.
Una vez establecido lo anterior, se observa en el presente medio de impugnación, que la denuncia más resaltante por parte del Ministerio Público, la constituye el hecho de que en la decisión recurrida se expresa: “…donde acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a solicitud del Ministerio Publico”, constatando quienes deciden que al revisar la causa ad effectum videndi la cual fue solicitada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que efectivamente en ningún momento el Ministerio Público fue notificado de la decisión objeto de impugnación y lo que es más preocupante aun, el hecho de que la decisión parte de un falso supuesto al considerara que fue la Vindicta Pública quien solicitó la imposición de una medida cautelar, cuando por el contrario el Ministerio Público en todo momento a peticionado medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA, solicitud esta que debió tomar en cuenta en todo momento la Jueza a quo, toda vez que si se libró la orden de aprehensión por parte del Juez de Instancia es por que se encontraban llenos los extremos de ley para el decreto de la misma y luego la Jueza a quo estaba en la obligación de verificar primero la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, para posteriormente poder considerar la aplicación de una medida menos gravosa.
En tal sentido es criterio reiterado para este Tribunal de Alzada señalar que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).
Asimismo la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. (Subrayado de quienes suscriben).
Tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada, las Medidas Cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva.
En este mismo orden de ideas, este Cuerpo Colegiado considera necesario acotar que aun cuando el propio legislador ha establecido que la regla general es mantener en libertad a los presuntos autores de delitos mientras dure el curso de la investigación, ha sido igualmente el propio legislador quien ha establecido los requisitos de procedibilidad para decretar medida privativa de libertad, en los casos donde el disidente lo considerase necesario a fines de garantizar o asegurar las resultas del proceso en la búsqueda de la verdad, en tal sentido, es pertinente recordar que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito y cuya entidad resulta sumamente grave, ya que atenta contra el bien jurídico más importante tutelado por nuestra Carta Magna, así como por el Código Penal Venezolano, el cual es el derecho a la vida, ya que en el caso de marras resultó muerto una adolescente de nombre LAURIBEL YESENIA REYES, quien figura como víctima en la presente causa. Así mismo, se observa que la Juez de la causa consideró una vez analizadas las actas del expediente, los elementos de Convicción y las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en torno al hecho investigado que hacen presumir la autoría o participación del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
En este sentido, es menester acotar que a criterio de este Cuerpo Colegiado, lo procedente es mantener privado de libertad al ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ, tal y como lo señala la parte recurrente, toda vez que en el caso sub examine se encuentran llenos los extremos del artículo 250 como se citó ut supra, y resultan insuficientes las medidas sustitutivas a la privación de libertad ya que con esto se garantizaría su asistencia al eventual Juicio oral y público, evitando que el mismo se sustraiga del proceso penal, obstaculizando así su enjuiciamiento y que el delito por el cual fue acusado quede impune, ya que su responsabilidad o no en los hechos que le imputa el Ministerio Público deberán ser a todas luces debatidos en el contradictorio, y es allí donde se determinará su culpabilidad o exculpabilidad en la comisión de los hechos que le atribuye la Vindicta Pública, siendo que la única medida capaz de garantizar la presencia del acusado de actas al juicio es la medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual le asiste razón al Ministerio Público con respecto a los planteamientos esgrimidos. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS y ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia revocar la decisión signada con el asunto N° VP11-P-2006-001106, dictada en fecha 05-03-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se decretó al ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la adolescente LAURIBEL YESENIA REYES REYES y en consecuencia se mantiene Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ, dictada en su contra en fecha 26-03-2006, mediante resolución N° 3c-246-06, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal ejecutar lo aquí decidido. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS y ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión signada con el asunto N° VP11-P-2006-001106, dictada en fecha 05-03-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se decretó al ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la adolescente LAURIBEL YESENIA REYES REYES. TERCERO: MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ, en su contra en fecha 26-03-2006, mediante resolución N° 3c-246-06, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal ejecutar lo aquí decidido
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Regístrese, Publíquese y Remítase
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCIA
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 209-08.-
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCIA
Causa N° 3Aa-4032-08.-
LRG/nc*.-