REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
DECISION Nº 200-08.
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: EGLEE RAMÍREZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JACOB VALERA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 15.597.111, quien actúa asistido por el abogado en ejercicio Leandro Pirela Perich, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 31206, en contra de la decisión N° 929-08, dictada en fecha 07-05-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Marca: Ford, Modelo: ZEPHYR, Año: 1979, Color: Gris, Serial de Carrocería: AJ32VY47251, Serial del Motor: 6 Cilindros, Placa: VBJ483, Uso: Particular, al mencionado ciudadano; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente a la Dra. Egleé Ramírez, suplente del Dr. Ricardo Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 09 de Junio de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que en la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Basado en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:
Arguye quien apela que el mismo se encuentra solicitando un vehículo de su propiedad, e indica que el Tribunal le niega su entrega material, resaltando el accionante que el es el único propietario del automotor y que ello lo demuestra con la documentación que acompaña en la referida causa, por lo cual estima que al negarle la entrega del vehículo antes identificado se le ha cercenado el derecho de obtener el sustento para su familia y el suyo propio, ya que es su subsidio económico, pues el mismo prestaba servicio de taxi.
Seguidamente manifiesta que tal decisión le vulnera el derecho de propiedad que le asiste sobre el automotor, y cita decisión emanada de la sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Enero de 2006, con ponencia de la Juez Arelis ávila de Vielma, en la cual se decidió lo siguiente:
“…Considerando que el principio rector, la finalidad, el objetivo y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en muchos artículos pero en especial en los Artículos 26 y en el 257 lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa y que los tribunales de justicia tienen como función fundamental el preservar y asegurar que ha todos los ciudadanos (Imputados víctimas, testigos, etc) se le respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos (Artículo 27), en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas y continuas decisiones, a sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietario o propietaria y se le niegue la devolución del mismo; este órgano colegiado estima que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la Devolución de Objetos expresamente dispone que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. A.-Directamente; es decir en plena propiedad sin restricción alguna. B.- En depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez (sic) sean requeridos. Por lo tanto cuando existe incertidumbres respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo al único solicitante entregándoselo a éste en calidad de depósito…”
PETITORIO: Solicita le sea entregado el vehículo automotor a su representado en calidad de depósito.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a fallo N° 929-08, dictada en fecha 07-05-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Marca: Ford, Modelo: ZEPHYR, Año: 1979, Color: Gris, Serial de Carrocería: AJ32VY47251, Serial del Motor: 6 Cilindros, Placa: VBJ483, Uso: Particular; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, esta Sala para decidir observa:
Observa esta Sala que el accionante del recurso de apelación estima que con la decisión recurrida se le esta causando un gravamen irreparable, y en tal sentido acciona su recurso con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiesta que el vehículo solicitando es de la propiedad de su poderdante, ciudadano JACOB VALERA AZUAJE, y que el mismo una vez solicitado ante el Juzgado de Control le fue negado.
Asimismo, advierte que la cualidad de propietario que ostenta el solicitante sobre del bien mueble objeto de la causa se demuestra con la documentación que acompaña en la causa, por lo cual sostiene que al negársele la entrega material del vehículo antes identificado se le ha cercenado el derecho de obtener el sustento para su familia y el suyo propio, ya que es su subsidio económico, pues el mismo prestaba servicio de taxi, y plantea que la decisión in commento le vulnera el derecho de propiedad que le asiste sobre el automotor, citando de seguidas decisión correspondiente a asunto de vehículo, dictada por la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones, de fecha 10 de Enero de 2006, con Ponencia de la Jueza Profesional Suplente Dra. Arelis Ávila de Vielma.
Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala que al folio (10) de la causa corre inserto oficio N° ZUL-F14-08-2216, de fecha 21 de Abril de 2008, emanado de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual el Ministerio Público le informa a la Jueza de Control que el vehículo solicitado: “…NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación”, quedando ese Juzgado de decidir sobre la entrega del mismo…”. (Folio 10).
Asimismo, este Tribunal Superior observa que al folio (23) de la incidencia de investigación fiscal, solicitada por esta Alzada ad effectum videndi a fines de decidir sobre la entrega o no del automotor, riela copia del documento notariado de compra venta del vehículo solicitado, de fecha 23-11-2007, hecha por la ciudadana OLIDA DE LOS REYES MONTILLA FEREIRA, titular de la cédula de identidad N°: 5.047.867, al hoy peticionante JACOB VALERA AZUAJE antes identificado, así mismo, al folio (33) del expediente cursa agregada copia fotostática del certificado de registro de vehículo a nombre de la mencionada ciudadana OLIDA DE LOS REYES MONTILLA FEREIRA.
Sin embargo, se observa al folio (14) de la incidencia de investigación fiscal, corre inserto en autos experticia realizada al automotor por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, de fecha 08 de Enero de 2008, la cual arroja en sus conclusiones el siguiente resultado:
“1.- …EL SERIAL CARROCERIA SUPLANTADO, 2.-…EL SERIAL PLACA BODY FALSO, 3.-…EL SERIAL DE MOTOR ORIGINAL, 4.-EL COLOR ACTUAL ES GRIS.” (folio 14 de la causa fiscal).
Así mismo, observa esta Alzada que a las actas, específicamente al folio (3) de la incidencia de investigación fiscal, cursa acta policial de fecha 13 de Noviembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, en el cual se deja constancia que el vehículo en referencia fue retenido en esa misma fecha por cuanto el mismo se relaciona con accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos con lesionado, y que el mismo iba siendo conducido por el ciudadano MARYON LUIS FERRER SIERRA, titular de la cédula de identidad N°: 16.149.386. Conjuntamente cursa en las actas de investigación fiscal, Experticia de Vehículo realizada al automotor en alusión, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 01 de Abril de 2008, cuyo resultado se puede ver en los siguientes términos:
“Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el tablero donde se leen los dígitos alfanuméricos AJ32VY47251 se encuentra en su estado Original en cuanto a dígitos y chapa, a excepción de su sistema de fijación (remaches), que difieren de los originalmente utilizados por la Empresa fabricante, signo evidente de una Suplantación de seriales. Presenta la chapa de carrocería ubicada en la puerta lado del conductor, donde se leen los dígitos AJ32VY47251, se encuentra Suplantada. Presenta la chapa de carrocería Body N° 47251 se encuentra Falso, en cuanto a dígitos material (sic) (chapa y sistema de fijación (soldadura). Presenta el serial de seguridad ubicado en el compacto de la unidad parte delantera lado del conductor, donde se leen los dígitos N° AJ32VY47251, se encuentra Falso y grabado en un área virgen. CONCLUSIONES: Presenta la chapa del tablero Suplantada. Presenta la chapa de carrocería en la puerta lado del conductor Suplantada. Presenta la chapa de carrocería Body Falsa. Presenta el serial de seguridad Falso y gravado en un área virgen. Presenta el motor de 6 cilindros.” (folio 31 de la causa fiscal).
En tal sentido, observa este Juzgado Colegiado decisión N° 929-08, dictada en fecha 07-05-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, al ciudadano JACOB VALERA AZUAJE, antes identificado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa que según Experticia de Reconocimiento practicada por el Instituto Autónomo Policía (sic) del Municipio Maracaibo, al vehículo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1979, PLACA: VBJ-483, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32VY47251, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL PLACA BODY: 47251, presenta El Serial de Carrocería SUPLANTADO. El Serial Placa Body se encuentra FALSO, e igualmente según experticia de Reconocimiento practicada por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al referido vehículo presenta la Chapa del Tablero SUPLANTADA, presenta la Chapa de Carrocería en la Puerta del Lado del Conductor SUPLANTADA, que Presenta la Chapa de Carrocería Body FALSA; que presenta el Serial de Seguridad FALSO y gravado en un área virgen; en consecuencia, este tribunal considera plenamente identificado en actas, solicitado por el ciudadano JACOB VALERA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 17.597.111, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 12 y 13).
De tal manera que, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace en el ejercicio del goce del derecho de propiedad, el cual adquirió luego del accidente de tránsito que originó la retención del vehículo objeto del presente recurso, alegando además que dicha decisión le causa un gravamen irreparable al no poder disponer “libremente” del bien mueble en referencia, esto es ejercer sin restricciones el derecho constitucional de propiedad que le asiste. En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
Por otra parte, tenemos que la concepción constitucional de la propiedad, se establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, habida cuenta que constata esta Alzada que a las actas, específicamente a los folios (14 y 31) de la incidencia de investigación fiscal, tal y como se hizo referencia anteriormente, cursa Experticia de Vehículo realizada al automotor en alusión, la primera por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 08 de Enero de 2008, y la segunda por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 01 de Abril de 2008, cuyos resultados se pueden ver en los siguientes términos:
De la experticia realizada al automotor por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, de fecha 08 de Enero de 2008, se observa como resultado el siguiente:
“1.- …EL SERIAL CARROCERIA SUPLANTADO, 2.-…EL SERIAL PLACA BODY FALSO, 3.-…EL SERIAL DE MOTOR ORIGINAL, 4.-EL COLOR ACTUAL ES GRIS.” (folio 14 de la causa fiscal).
Asimismo, de la experticia realizada al automotor por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se observa el siguiente resultado:
“Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el tablero donde se leen los dígitos alfanuméricos AJ32VY47251 se encuentra en su estado Original en cuanto a dígitos y chapa, a excepción de su sistema de fijación (remaches), que difieren de los originalmente utilizados por la Empresa fabricante, signo evidente de una Suplantación de seriales. Presenta la chapa de carrocería ubicada en la puerta lado del conductor, donde se leen los dígitos AJ32VY47251, se encuentra Suplantada. Presenta la chapa de carrocería Body N° 47251 se encuentra Falso, en cuanto a dígitos material (sic) (chapa y sistema de fijación (soldadura). Presenta el serial de seguridad ubicado en el compacto de la unidad parte delantera lado del conductor, donde se leen los dígitos N° AJ32VY47251, se encuentra Falso y grabado en un área virgen.
CONCLUSIONES:
1.- Presenta la chapa del tablero Suplantada.
2.- Presenta la chapa de carrocería en la puerta lado del conductor Suplantada.
3.- Presenta la chapa de carrocería Body Falsa. (Folio 31 de la incidencia de investigación fiscal).
En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano JACOB VALERA AZUAJE, visto los resultados de las experticias realizadas al vehículo peticionado, pues si bien es cierto que el mismo no resulta imprescindible para la investigación, que no se encuentra reclamado por ningún tercero, que no esta solicitado por organismo de seguridad alguno, y que el solicitante presenta documento autenticado donde se observa la venta que se le hiciere del automotor, así como el certificado de Registro de Vehículo en copia a nombre de su anterior propietaria, una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble por los funcionarios actuantes en el procedimiento resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo, que hacen imposible su identificación, aunado igualmente a que el vehículo de actas el día que fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, no era conducido por el solicitante sino por un tercero y el valor por el cual el solicitante adquirió el automotor que reclama como suyo, fue por la cantidad de quinientos mil bolívares (500 bs), lo que equivale a quinientos (500 bf) bolívares fuertes en la moneda actual, lo cual a la fecha del 23-04-2007, resulta inverosímil por la realidad del valor del que si bien es cierto data del año 1979, para el año 2007, que es el año de la venta es considerada ínfima dicha cantidad de dinero, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:
“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negrillas de la Sala).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:
“…Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.
Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...” (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).
En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JACOB VALERA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 15.597.111, quien actúa asistido por el abogado en ejercicio Leandro Pirela Perich, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 31206, en contra de la decisión N° 929-08, dictada en fecha 07-05-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Marca: Ford, Modelo: ZEPHYR, Año: 1979, Color: Gris, Serial de Carrocería: AJ32VY47251, Serial del Motor: 6 Cilindros, Placa: VBJ483, Uso: Particular, al mencionado ciudadano. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JACOB VALERA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 15.597.111, quien actúa asistido por el abogado en ejercicio Leandro Pirela Perich, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 31206. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 929-08, dictada en fecha 07-05-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ EGLEE RAMÍREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 200-08
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
ER/Meli.
Causa Nº 3Aa4053-08
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° 3Aa 4053-08. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA