REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 13 de junio de 2008
198° y 149°

DECISIÓN N° 197-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la abogada EGLEE RAMIREZ, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 87 y 89 ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano ENDER JOSE RINCON, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE JEREZ VIVAS.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. Dorys Cruz López, Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La abogada EGLEE RAMIREZ, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
La ciudadana abogada EGLEE RAMIREZ, en su condición de Jueza Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“Yo, EGLEÉ RAMÍREZ, Jueza Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dejar constancia de la formal inhibición que a continuación realizo, en base a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y lo hago en los siguientes términos: “Consta en actas, que la presente causa ingresó a esta Sala de la cual formo parte como Jueza Profesional Suplente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentiva de recurso de apelación de sentencia intentado por los abogados PABLO CASTELLANOS y JOSE GREGORIO RONDÓN OLMOS, quienes actúan con el carácter de defensores del ciudadano ENDER JOSE RINCÓN, en contra de de la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 12-05-2008, signada bajo el N° 015-08, mediante la cual se condenó la pena de doce (12) años de presidio. Ahora bien, al hacer una revisión de las actas que conforman la presente causa, pude evidenciar que en el asunto sometido a consideración de la Sala en la cual actúo como Juez Profesional Suplente Integrante, emití opinión al fondo toda vez que conocí de la causa en fase de Control cuando me encontraba adscrita al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, como Órgano Jurisdiccional, por lo cual emití opinión al decidir sobre el fondo de la misma en el acto de presentación de imputado, en el acto de prórroga, en cuanto a la solicitud del acto de Rueda de Reconocimiento y mas aún en el acto de Audiencia Preliminar, emitiendo el auto de apertura a juicio, tal y como se desprende de los folios (11 al folio 16) de la causa, de los (folios 18 al 20), así como de los folio (75 al 88) y (89 al 92) respectivamente, por lo que me inhibo en esta oportunidad del conocimiento de dicho asunto penal a los fines de no verse subjetivada mi imparcialidad como operador de justicia penal, ya que me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; razón por la cual, en base a lo previsto en el artículo 87 del referido Texto Legal, me inhibo del conocimiento de la presente causa. Inhibición que hago en la ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio de 2008. (Folio 455).

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7 una causal genérica, al señalar: “…7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, se observa que en el caso bajo examen, la abogada EGLEE RAMIREZ, se inhibe de conocer de la causa 2M-080-07, que conoció actuando como Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en la cual emitió opinión al decidir sobre el fondo de la misma en el acto de presentación de imputado, en el acto de prorroga, en cuanto a la solicitud del acto de Rueda de Reconocimiento y mas aún en el acto de Audiencia Preliminar, emitiendo el auto de apertura a juicio, y por la cual apelan de la sentencia condenatoria en la fase de juicio, lo cual genera objetivamente una situación de riesgo en cuanto a la imparcialidad requerida para la jueza inhibida en la presente causa, con soporte en el hecho de su exposición rendida, lo cual se evidencia de las actas que conforman la presente causa. (Ver folios 11-16, 18-20, 75-88 y 89-92).
Al respeto, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que ante esta situación se podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Abogada EGLEE RAMIREZ, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Abogada EGLEE RAMIREZ, actuando con el carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ENDER JOSE RINCON, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE JEREZ VIVAS.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
LA JUEZA PRESIDENTA


LUISA ROJAS GONZÁLEZ



LA JUEZA PROFESIONAL,


DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 197-08.

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA

Causa 3Aa 4071-08
DCL/ernesto

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 4071-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA