REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 12 de junio de 2008
198° y 149°

DECISIÓN Nº 193-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LÓPEZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada MARTHA C. MONTILLA G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 40.961, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO RAMON PALENCIA, en contra de la decisión N° 2060, dictada en fecha 09-04-08, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual niega la entrega del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 1980; Color: Azul; Placas: VCF894; Serial de Carrocería: 1T19AAV319976; Serial de Motor: T1021CKV.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 21 de Mayo de 2008, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código ejusdem y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO:
La Abogada MARTHA C. MONTILLA G., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO RAMON PALENCIA, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
Manifiesta el recurrente que el Juez a quo, alegó la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1877 de fecha 15/10/07 (Caso: Marco Tulio Dugarte) para la Negativa de la entrega del vehículo en cuestión, del cual de la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Zulia, se desprende que los seriales determinados en la placa del tablero y carrocería o body son suplantados.
Igualmente señala quien recurre que el Certificado de Registro de Vehículo aparece como original y registrado en el SETRA; y el documento de Traspaso de Propiedad a nombre de su representado son legales y así lo hace constar la experticia practicada, no se determina ni consta en ninguna experticia que el vehículo que adquirió en plena propiedad y de buena fe sean objeto de ninguna investigación, que se encuentre solicitado por algún organismo policial, ni judicial alguno, de la República Bolivariana de Venezuela y mucho menos que forme parte de ningún lote o listado de vehículos con seriales falsos que hayan sido adjudicados al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.
Así mismo, la accionante manifiesta que el vehículo lo compró de buena fe, ya que cuando lo adquirió le práctico experticia por ante el Ministerio de Infraestructura Dirección de Tránsito Terrestre, y el resultado era que el carro se encontraba legal en todo; confió en la experticia de ese organismo porque dan constancia autentica de la legitimidad del vehículo en cuestión, y en consecuencia, de dicha constancia autentica es por lo que procedió a efectuar la adquisición de dicho vehículo automotor, siendo el funcionario revisor integrante de un organismo público, como lo es el Servicio Autónomo de Transporte Tránsito Terrestre, y siendo este organismo, parte integrante de la Estructura del Poder Ejecutivo Nacional, la responsabilidad de los actos ejecutados por este funcionario, acarrea responsabilidad en su superior, en consecuencia, es el Poder Ejecutivo Nacional, representante del Estado venezolano, quien le ha causado daños y perjuicios por la mala elección de su subordinado, por lo que considera que además de haber sido víctima de un delito, como lo es la estafa, también ha sido víctima de la actuación negligente, imprudente o presuntamente dolosa, de un funcionario público, con la cual se le han causado daños y perjuicios.
La apelante alega que el vehículo solicitado es un carro viejo, desgastado por el tiempo y aún cuando la experticia practicada arrojó como resultado que tiene suplantado dos seriales, los mismos coinciden con lo establecido en el título Original de Propiedad, por lo que no corresponden a otro vehículo, si no al mismo, pero que desconoce la razón por la cual fueron suplantados, y aún cuando presenta esta suplantación, el mismo es susceptible a ser individualizado e identificado de manera inequívoca, no existiendo identidad con otro vehículo.
Esgrime la accionante que por todas las razones expuestas y de conformidad a lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como argumento lo establecido por la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30.6.06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO; además, acota que en consideración a que su representado es una persona mayor y bastante enferma, quien adquirió el vehículo para que le sirviera de transporte para trasladarse a un Centro Hospitalario en la ciudad de Maracaibo a realizarse diálisis, le sea entregado en Guarda y Custodia a su representado, y si así lo considera este Tribunal el mismo será presentado regularmente por ante cualquier organismo competente que este designe, o en que su defecto poderlo enajenar única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan señalización y estén suplantadas se destruirán, todo a fin que su representado pueda recuperar un poco el daño que se le ha causado y poder destinar el producto de la enajenación a sus medicamentos y traslado diario al centro hospitalario.
PETITORIO: El apelante solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
En el presente medio de impugnación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 2060, dictada en fecha 09-04-08, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual niega la entrega del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 1980; Color: Azul; Placas: VCF894; Serial de Carrocería: 1T19AAV319976; Serial de Motor: T1021CKV.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARTHA C. MONTILLA G., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO RAMON PALENCIA; esta Sala para decidir observa:
PRIMERO: Cadena Documental:
1. Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de 2008, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que el ciudadano JUNIOR JOSÉ RINCÓN URDANETA, vende al ciudadano ANTONIO RAMON PALENCIA, un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 1980; Color: Azul; Placas: VCF894; Serial de Carrocería: 1T19AAV319976; Serial de Motor: T1021CKV. (Folios 22-23).
2. Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 23-11-07, a nombre del ciudadano JUNIOR JOSÉ RINCÓN URDANETA, ORIGINAL (ver folio 29 causa principal).
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1) Acta de Investigación: de fecha 01 de febrero 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de lo siguiente:

“... En misma fecha, encontrándome en el Área de Investigaciones de Vehículo de este Despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una persona quien se identificó… informando que en el estacionamiento de dicho Hospital se encuentra un vehículo abandonado desde hace varios días y hasta la presente fecha no ha aparecido su propietario a reclamarlo… quien nos señaló un vehículo marca CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS VFC-894, motivo por el cual procedimos a verificar dichas matrículas vía radiofónica por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL)…informó que dicho vehículo no presenta ninguna Solicitud, asimismo por ante el Enlace C.I.C.P.C I.N.T.T.T., le corresponden al vehículo marca CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS VFC-894, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19AAV319976… el mismo no se encuentra requerido por el 171 FUNZAS …”. (Folio 14).
2) Experticia de reconocimiento de vehículos (folio 03), de fecha 01-02-08, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Área de Experticias de Vehículos, Sub-Delegación Maracaibo, cuyas conclusiones refieren:
1.- Presenta la chapa identificadora ubicada en el tablero, SUPLANTADA.
2.- Presenta la chapa identificadora comúnmente denominada BODY SUPLANTADA
3.-Presenta el serial ubicado en el chasis en estado ORIGINAL
4.- Presenta motor 8 cilindros, sin seriales en estado ORIGINAL.
3) Experticia del Título de Propiedad, efectuada en fecha 25-02-08, emanada de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, la cual determina que su estado es ORIGINAL.
3) Oficio N° ZUL-24-F10-1639-08, de fecha 24 de Marzo de 2008, emanado de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten al Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones fiscales relacionadas con la solicitud de vehículo objeto de la presente causa, y alegando que no es imprescindible para la investigación (folio 10).
Una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. En este sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de dichos objetos incautados.
De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Ahora bien, quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace por haberlo adquirido de buena fe, lo que quiere decir, en el ejercicio del goce del derecho de propiedad, alegando además que dicha decisión le causa un daño a su patrimonio.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil. La propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica)”, cuyo artículo 21 establece:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

La concepción constitucional de la propiedad, se establece no sólo como derecho sino como garantía; de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la misma. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, al disponer que:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Nótese que la Constitución sólo garantiza la protección de la propiedad adquirida, conforme a las reglas ordinarias del Código Civil. Al respecto la doctrina patria ha señalado:
“La propiedad civilista atañe más a la noción del derecho real. De esa manera, el artículo 545 del Código Civil señala que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. De allí las críticas que la doctrina venezolana ha formulado, al precisar que la propiedad es un concepto mucho más amplio que excede a la simple suma de atribuciones que comprende ese artículo”. (Gorrondona, José Luis, Cosas, Bienes y Derechos Reales, tercera edición, Caracas, Manuales de la Universidad Católica Andrés Bello, 1993, p. 170).

Con vista al señalamiento doctrinario, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa, es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:
“...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...”.

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Ahora bien, es oportuno destacar que en el caso de marras el vehículo no es imprescindible para la investigación fiscal, toda vez que la Vindicta Pública señaló que ya había recabado las experticias correspondientes, dejando a criterio del Juzgado de Control resolver lo conducente sobre la entrega o no del referido vehículo. Igualmente, se observa que la Jueza de Control en la decisión recurrida alegó:
“Ahora bien, considera quien aquí decide, que en actas, Según la Experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde manifiestan que: 1.- Que la placa identificadora ubicada en el tablero se determina SUPLANTADA.-2.- Que el serial identificador de carrocería o BODY se determina SUPLANTADA. 3.-Que el serial identificador del serial CHASIS se determina ORIGINAL. 4.- Que el serial del motor 8 cilindros se determina ORIGINAL.- Asimismo corre agregado a las actas en el folio (27) escrito de la NEGATIVA DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual informan que el referido vehículo fue negado por lo antes descrito, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (Nº 1877 del 15-10-07)… razón por lo que este Tribunal considera procedente NEGAR la entrega material del referido vehículo…” (folios 37 y 38 de la causa).

No obstante lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos, el criterio adoptado por la a quo, no resulta plenamente ajustado a derecho, pues la misma al negar la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia, sobre la base de que sus seriales se encuentran suplantados y alterados, obvió o dejó por fuera la valoración de otra serie de elementos que constaban plenamente en las actuaciones y que debieron haber sido considerados por la Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, tales como:
1.- Que el antes determinado vehículo sólo es reclamado por el Ciudadano ANTONIO RAMON PALENCIA, a quien se le retuvo dicho vehículo y quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos que certifican su titularidad y que fueron corroborados como ciertos por los organismos nacionales competentes.
2.- Que de acuerdo a la experticia de reconocimiento que se le practicó a dicho vehículo, en cuanto a dígitos, material y sistemas de impresión, se determino que el serial de carrocería es original en cuanto a la lámina, pero su sistema su sistema de fijación de remaches difieren a los que originalmente utilizo General Motor de Venezuela y el serial del motor resulto original. (ver folio 03).
3.- Que nos encontramos en presencia de un vehículo que data de 1980, que como todos lo bienes muebles de igual naturaleza es propenso al desgaste.
4.- Que la experticia efectuada al Certificado Original de Registro de Vehículo practicada por Funcionarios Adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, en el cual se acredita la propiedad al ciudadano ANTONIO RAMÓN PALENCIA, del vehículo objeto de la presente incidencia; arrojó que el mismo es auténtico, coincidiendo el serial de carrocería con el mismo que presenta el vehículo.
5.- Que al Adminicularse al Certificado Original de Registro de Vehículo; con el documento de compraventa notariado consignado por el solicitante, se observa que la cadena documental se encuentra en orden, y evidencia la propiedad que sobre el referido bien ha adquirido el solicitante.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
Igualmente, si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”; mas sin embargo no está demostrado que quien reclama el vehículo en cuestión, sea responsable de la alteración en los seriales, según lo indicado en las correspondientes experticias practicadas al mismo, así como también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, siendo que determina dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.
En este orden de deas, el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que aunque existen dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente, señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.
En relación a los bienes muebles, por su naturaleza la posesión equivale a título, así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”, destacando que de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien, y como único perjudicado quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien.
Por lo que no tiene sentido práctico y lógico mantener dicho vehículo en un estado de retención, con las consecuencias de deterioro que dicha situación ocasiona, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación.
Finalmente, constituye un principio rector, del proceso penal, el obtener la realización de la justicia como fin y objeto de este, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
Argumentos, estos que de haber sido tomados en cuenta por la recurrida, el dispositivo del fallo indudablemente, hubiese sido dictado en otro sentido, pues lo ajustado a derecho hubiese sido proceder a la entrega del bien solicitado; tal y como así lo señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual respecto a éste particular ha precisado:

“…Ahora bien, en el presente caso, la tutela constitucional invocada es ejercida contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2004, por… que negó la entrega material… pues según las experticias realizadas, los seriales y datos de éstos fueron alterados. En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita…”. (Sala Constitucional Sentencia No. 2862 de fecha 29/09/2005).

En base a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al apelante del presente medio recursivo, ya que en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparten, es claro que en el caso sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido por la decisión recurrida, en perjuicio de quien ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, según los términos que arriba quedan expuestos.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARTHA C. MONTILLA G., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO RAMON PALENCIA, en contra de la decisión N° 2060, dictada en fecha 09-04-08, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual niega la entrega del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 1980; Color: Azul; Placas: VCF894; Serial de Carrocería: 1T19AAV319976; Serial de Motor: T1021CKV, ordenando al Tribunal que dictó la decisión recurrida realizar la entrega en calidad de depósito del vehículo antes descrito, con la expresa obligación que tiene el solicitante de: 1) presentarlo ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada treinta (30) días y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) se prohíbe enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 3) prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 4) obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea su custodio desposeído del mismo por cualquier motivo y 5); la realización de los trámites administrativos pertinentes para la inscripción del vehículo en el Registro Automotor Permanente, a los fines de regularizar su actual situación. Así se Decide.

DECISIÓN
Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARTHA C. MONTILLA G., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO RAMON PALENCIA; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 2060, dictada en fecha 09-04-08, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; TERCERO: ORDENA al Tribunal que dictó la decisión recurrida realizar la entrega en calidad de depósito al ciudadano ANTONIO RAMON PALENCIA, Cédula de Identidad Nº 5.506.072, del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 1980; Color: Azul; Placas: VCF894; Serial de Carrocería: 1T19AAV319976; Serial de Motor: T1021CKV, con la expresa obligación que tiene el solicitante de: 1) presentarlo ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) se prohíbe enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 3) prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 4) obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea su custodio desposeído del mismo por cualquier motivo y 5) la realización de los trámites administrativos pertinentes, a los fines de regularizar su actual situación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.


LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LÓPEZ EGLEE RAMÍREZ
Ponente

EL SECRETARIO,


CARLOS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 193-08.
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA
DCL/ern.-
Causa N° 3Aa-4037-08
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO GARCÍA. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3Aa-4037-08, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASÍ LO CERTIFICO en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA