REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 10 de Junio de 2008
198° y 149°


DECISIÓN N° 189-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: EGLÉE RAMÍREZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas en ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ y YINNA CHAVEZ JOA, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 31819 y 65.530 respectivamente, actuando como defensoras de los acusados DERFENSON JAVIER CORDERO SUÁREZ y JHOAN DANIEL SUÁREZ, en contra de la decisión N° 3C-876-08, dictada en acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Mayo de 2008, en la cual el Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa impuesta en su oportunidad sobre sus representados por no haber variado las circunstancias que dieron origen al dictamen de ésta, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, lo cual hace en los siguientes términos:
I. De actas se observa que las abogadas en ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ y YINNA CHAVEZ JOA, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 31819 y 65.530 respectivamente, se encuentran legalmente facultadas para ejercer en la presente causa el recurso ordinario de apelación, por cuanto las mismas actúan con el carácter de defensoras de los acusados DERFENSON JAVIER CORDERO SUÁREZ y JHOAN DANIEL SUÁREZ, según se evidencia del acta de aceptación y juramentación de defensor privado de fecha 31 de Marzo de 2008, la cual riela al folio (133) de la causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que interpuso el mismo dentro del lapso legal de haber sido dictada la decisión impugnada, ya que la recurrida fue dictada en fecha 02-05-08, tal como se demuestra al folio (17) de la presente causa, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Mayo de 2008, al segundo (2°) día hábil, a las 10:58 a.m., tal como se desprende del contenido de los folios 1 al 2 de la causa, así como de la certificación de cómputo de audiencias constante a los folios 22 y 23 de la causa, cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que el accionante ha impugnado la misma, en base a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 447. “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, desprendiéndose igualmente del contenido del escrito de apelación, que el mismo se dirige a impugnar específicamente la negativa dictada por el Juez a quo de convertir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente recae en contra de sus defendidos, en una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que el Juzgado de Control realizó en el acto de audiencia preliminar la revisión de la medida privativa de libertad que en la actualidad recae sobre los acusados de auto DEFERSON JAVIER CORDERO SUÁREZ y JHOAN DANIEL SUÁREZ, previa solicitud hecha por la defensa, y en consecuencia acuerda mantener la referida medida privativa de libertad por cuanto arguye que no han variado los motivos que dieron origen al dictamen de la misma, decisión que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del citado texto adjetivo penal, es inapelable y en esta fase del proceso ya las partes dispusieron de los medios y tiempos legales para interponer el respectivo recurso de apelación contra el acto de individualización donde se decretara dichas medidas de coerción personal.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que el numeral 4 del artículo 447 citado ut supra, prescribe que pueden impugnarse las decisiones dictadas por los diferentes Tribunales que conforman la esfera procesal penal, cuando estas declaren la procedencia de una medida que implique una limitante a la libertad personal del individuo que a ella se someta, no es menos cierto que en el caso sub examine, la decisión apelada corresponde a la dictada en el acto de audiencia preliminar llevada a efecto en fecha 02-05-2008, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acto en el cual -como ya se dijo anteriormente-, no fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, sino que simplemente se reconsideró previa solicitud de la defensa, la medida privativa de libertad ya firme, la cual por disposición expresa del artículo 264 ejusdem, es inapelable. Y así se decide.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el motivo de denuncia del recurso de apelación interpuesto por las abogadas JUDITH JOA DE CHAVEZ y YINNA CHAVEZ JOA, actuando con el carácter de defensoras de los acusados DEFERSON JAVIER CORDERO SUÁREZ y JHOAN DANIEL SUÁREZ, es inadmisible, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. Y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas las abogadas en ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ y YINNA CHAVEZ JOA, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 31819 y 65.530 respectivamente, actuando como defensoras de los acusados DERFENSON JAVIER CORDERO SUÁREZ y JHOAN DANIEL SUÁREZ. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 437 literales “b” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal, 331 último aparte y 448 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

EGLÉE RAMÍREZ DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 189-08 en el libro de decisiones correspondientes.


EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA


Causa N° 3Aa 4055-08
ERlMelixi*.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 4055-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).


EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA