CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 09 de Junio de 2008
198º y 149º

Decisión N° 023-08 Causa N°: 2As-3814-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Acusado: ANGEL ESTEBAN FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-12.868.295, fecha de nacimiento: 28-10-1965, de 42 años de edad, de profesión u oficio: Militar Activo, hijo de Olga María Carrasquel de Flores y de Ángel Esteban Flores Navas, residenciado en la población de La Concepción, sector Las Amalias, primera entrada, por la panadería La Victoria, casa sin número, municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.

DEFENSA: Profesional del Derecho PEDRO PALMAR CASTILLO.

VICTIMA: MAGLENYS DEL ROSARIO ROMERO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesionales del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO y JOSÉ LUÍS RINCÓN RINCÓN en su carácter de Fiscales Undécimo y Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: COAUTOR en la presunta comisión del delito de SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 -hoy 460- del Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones procedentes la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a la decisión N° 548-07 de fecha 11 de Octubre de 2007 dictada con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual declara CON LUGAR la segunda denuncia contenida en el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado, ANULA la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Marzo de 2007; ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que previa distribución remita los autos a otra Sala de la referida Corte de Apelaciones, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior; se recibió y se ingresó la causa en fecha 15 de Noviembre de 2007, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho PEDRO PALMAR CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.178, actuando con el carácter de defensor del acusado ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL titular de la Cédula de Identidad N° V-8.179.492, en contra de la sentencia N° 050-06, publicada en fecha 14 de Agosto de 2006, en la causa N° 6M-015-06, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condena al ciudadano ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, por haber participado como COAUTOR en la comisión del delito de SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO POR INTERÉS PECUNIARIO, tipificado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal -vigente para la fecha de comisión del delito- a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGLENIS ROMERO DE FINOL.

En fecha 29 de Noviembre de 2007, este Tribunal Colegiado admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de apelación interpuesto y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto el día 09 de Mayo de 2008, con la presencia de: El Profesional del Derecho Carlos Chourio en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Profesional del Derecho Pedro Palmar Castillo, Defensor Privado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25178 en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, quienes fueron previamente notificados de la celebración de dicho acto.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Profesional del Derecho PEDRO PALMAR CASTILLO, interpone el recurso de apelación contra la sentencia N° 050-06, publicada en fecha 14 de Agosto de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos y lo realiza bajo los siguientes argumentos:
Fundamenta su apelación en el aparte denominado “PRIMERA DENUNCIA” de su escrito, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncia que no existe congruencia entre el auto de apertura a juicio, (artículo 331 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal) con la acusación transcrita en la sentencia recurrida, como tampoco con el acto de presentación realizado por el Ministerio Público el día de la apertura.
Indica que, en el auto de apertura a juicio en contra de su defendido expone que el mismo debería ser juzgado por los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pero en la página 2, 3 y 4 (folios 676 y siguientes) de la sentencia recurrida, pueden advertir que la misma relata una acusación dirigida en contra del ciudadano RICARDO MARTIN ARDILA PRIETO, que no sabe quien es, pero que en todo caso, no se trata de su defendido, menciona, que la sentencia transcribe una acusación la cual solicita la aplicación de sanciones por la comisión de los delitos de "SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, LESIONES INTENCIONALES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES en perjuicio de MAGLENYS DEL ROSARIO ROMERO" en contra del referido ciudadano, pero no en contra de su defendido, y sólo en la página 4, folio 679, indica que su defendido fue señalado en rueda de individuos, como uno de los participantes del secuestro investigado, sin indicar mayor cosa.
Así mismo indica, que el ciudadano Fiscal, comete y no corrige el grave error, cuando hizo uso de la facultad conferida por el artículo 344 última parte de nuestro texto adjetivo, al exponer sucintamente la acusación in rem, y por ello y con el debido respeto, pido que adviertan en la sentencia recurrida, muy especialmente en la página 12 (folio 687) y luego de declarar abierto el debate in rem, el Ministerio Público empieza a relatar todo lo acontecido durante los días 18, 19, 20 y 21 de Julio de 2004, y el Tribunal transcribe, casi íntegramente, lo relatado por él y pueden apreciar en toda aquella exposición, que no existe nada que involucre a su defendido con lo sucedido; peor aun, el Ministerio Público ni siquiera lo mencionó en esta oportunidad, sino que al igual que la primera parte de la sentencia, acusa al ciudadano RICARDO MARTIN ARDILA PRIETO, (quien no sabe quien es) por los delitos ya mencionados, y de nuevo hace omisión total de los delitos que imputa a su defendido y así mismo no relató de manera clara y especifica, cuáles hechos le imputaba y que pudiesen comprometer su responsabilidad penal lo cual motivó su exposición realizada el día de la apertura: "que no pude entender la acusación pero intuí que a mi defendido lo acusaban de manejar un carro que sirvió de huida, esto es, manejó un carro verde que sirvió de trasbordo" el día del secuestro y que además lo acusaban de la comisión del delito de resistencia a la autoridad, y claro está, aquello lo dedujo al leer de nuevo la acusación debatida durante la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, pero ni el Ministerio Público ni el Juez Presidente enmendaron de alguna forma este garrafal error, aun cuando hizo la advertencia en su exposición inicial, es decir, no se evidenció, en todo lo narrado por el Ministerio Público, qué hechos o actos le atribuía a su defendido y menos aún, cuáles delitos le imputaba, causando incertidumbre a él y a su defendido.
Indica que, lo señalado crea indefensión a su representado, ya que la acusación objeto de litigio, debidamente transcrita en la sentencia recurrida, no guarda relación ni objetiva ni mucho menos subjetiva, con la acusación presentada en contra del hoy condenado en la fase preliminar y ello constituye flagrante violación de lo establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, y en la audiencia de juicio no fue debidamente informado de los cargos que se le imputaban, ya que en vez de ser enjuiciado por los delitos aceptados por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, fue enjuiciado por los hechos que se le atribuyeron al ciudadano RICARDO MARTIN ARDILES PRIETO, y por ello, siendo lo narrado totalmente violatorio del debido proceso y al derecho a la defensa que asiste al ciudadano ÁNGEL ESTEBAN FLORES, es que solicita a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sea anulada la sentencia recurrida y ordenada la celebración de un nuevo juicio y en un Tribunal distinto ya ,que se presentó y se transcribió finalmente, una acusación en contra de un ciudadano que no era su defendido durante la celebración del juicio oral y público, y la narración que hizo el Ministerio Público en su discurso inicial y de presentación al comenzar el juicio en contra de su defendido, ni siquiera lo menciona, sino al otro ciudadano al cual manifiesta no saber quien es.
En el aparte denominado “SEGUNDA DENUNCIA” de su escrito, señala que la basa conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia ilogicidad manifiesta del fallo y por incurrir en el tercer caso de falso supuesto, ya que, da por demostrado un hecho con pruebas cuya indeterminación no infiere la condena del fallo dictado.
Indica que, a partir del folio (737) y siguientes de la sentencia recurrida, el Juez A quo apreció en su totalidad las declaraciones de los funcionarios JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, JEFFRY RÍOS MAVAREZ (f-739), ROBERT JAVIER RINCÓN (f-742), PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ (f-746), LORENZO JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ (f-748), LUIS ÁNGEL CHACÍN PACHECO (f-750), RAÚL ANTONIO LÓPEZ (f-756 y sig.) por ser supuestamente, contestes entre ellos, y así, la sentencia recurrida compara esos dichos con los de los ciudadanos LEONEL SEGUNDO TAPIA (f-755) y JOSÉ RAMÓN CHIRINOS (f-756) para llegar a su conclusión.

Pasa a citar un extracto de la sentencia, e indica que la sentencia recurrida estimó que esas declaraciones eran contestes y no contradictorias entre si; y estableció que se podía concluir que su defendido fue visto el día anterior en el corsa verde que se utilizó para trasladar a la víctima desde la población de Machiques hasta la ciudad de Maracaibo (determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado, ver folio 766 de la recurrida).

Sostiene que no se puede inferir con claridad que motivó al Juez A quo para llegar a su conclusión, realizando las siguientes interrogantes: ¿qué elemento tuvo para asegurar que era el mismo vehículo?, ¿cómo asegura que la víctima fue trasladada desde Machiques hasta Maracaibo? cuando en realidad el supuesto delito ocurrió en la Villa del Rosario (dos poblaciones distintas separadas por más de 40 kilómetros de distancia); alega que la sentencia incurre en falso supuesto además de analizar de manera escueta las declaraciones obtenidas, no las compara en su totalidad con las demás pruebas ofertadas y evacuadas, produciendo por ende el vicio de motivación que denuncia.

Refiere, que para inferir que era el mismo carro, el sentenciador tenía que adminicular circunstancias de espacio temporales que pudieran de manera lógica determinar ese supuesto, tales como: huellas dactilares de su defendido en el carro encontrado en la casa de Mara Norte en Maracaibo (sitio del rescate); la identidad en número de placas y una descripción detallada que hicieran indubitable que era el mismo vehículo, tales como características: golpes en un mismo lugar, placas, señas particulares, entre otros, pero no fue así ya que bastó para el Juez A quo el testimonio de dos particulares, quienes no aseguran que era el mismo carro, y peor aun, le bastó el testimonio de los funcionarios policiales quienes tampoco aseguran que se trata del mismo vehículo, sino que lo único que hicieron fue conjeturar (ver las declaraciones), por lo que considera, que tal inducción es un falso supuesto procesal ya que no se puede inferir que sea la misma unidad que fue utilizada el día del secuestro de manera clara y certera; y señala que, esa hipótesis es del sentenciador y a título muy personal, es decir, en su criterio, lo dedujo de manera subjetiva sin elementos materiales y objetivos que le hicieran llegar a esa conjeturas, por ello, denuncia que se trata de un invento del sentenciador, lo cual no tiene cabida al adminicular el silogismo legal, es decir, la conclusión obtenida no deviene de un análisis congruente entre lo narrado (premisa menor) con lo efectivamente demostrado (premisa mayor), no existe una relación causal objetiva que haga deducir silogismo, por ello existe "ilogicidad" en la motivación con respecto a ese hecho.

Refiere que, se puede observar que la recurrida repite que su defendido manejó el carro corsa verde y que era el mismo del día anterior desde la población de Machiques a Maracaibo, cuando en realidad, se demostró a lo largo del proceso que el delito investigado se perpetró en la población de La Villa del Rosario del Estado Zulia, y que desde allí se manejó hasta esta ciudad, realizando las siguientes interrogantes: ¿cómo ocurrió el trasbordo en la población de Machiques cuando en realidad ocurrió en la Villa del Rosario? e indica que, no se puede concluir otra cosa, que fue un galimatías (SIC) pronunciada por el Juez de Juicio en detrimento de su defendido lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la motivación además de escueta fue del todo imprecisa.

Indica que, se trata de un error de adjudicación (falso supuesto), ya que el Juez da por demostrado un hecho de algo que jamás se dijo en el proceso, y ello se traduce en vicio de inmotivación, ya que expone hechos no existentes en autos, vulnerando entonces el derecho a la defensa, ya que en Machiques no ocurrió nada relacionado con el delito excepto las entrevistas que se tomaron los días siguientes al hecho, en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y es por todo lo anteriormente expuesto, y siendo lo narrado totalmente violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa que asiste al ciudadano ÁNGEL ESTEBAN FLORES, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se anule la sentencia recurrida y sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público en Tribunal distinto de este mismo Circuito Judicial Penal.
En el aparte denominado como “TERCERA DENUNCIA” de su escrito de apelación, lo fundamenta conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que denuncia la falta de motivación de la sentencia.
Manifiesta que, como lo corolario de su anterior argumento, advierte que la sentencia recurrida adolece de vicio de inmotivación parcial, ya que no analiza de manera congruente y suficiente la entidad probatoria presentada y controvertida durante la audiencia de juicio, a saber: con ocasión a los mismos testigos, funcionarios o no, de la denuncia anterior podemos denotar en la sentencia recurrida, que el Juez se limitó a enunciar que apreciaba el dicho de los funcionarios JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ y JEFFRY RIOS MAVAREZ (f-739), con los testigos LEONEL SEGUNDO TAPIA (f- 755) y JOSÉ RAMÓN CHIRINOS (f- 756), ya que los dos primeros habían participado en la visita domiciliaria practicada en la habitación del cabo FLORES (lo que violó la orden dada por el Juez de Control ya que se practicó en una casa distinta a la autorizada); que se entrevistaron con los señores TAPIA y CHIRINOS, quienes respectivamente le dieron información sobre el vehículo Corsa verde utilizado en el secuestro de la víctima y sobre la presencia del cabo FLORES el día Sábado 18 de Julio de 2004, en un abasto cercano a la zona donde ocurrió el secuestro, manejando el referido vehículo corsa (motivación ilógica), por lo que el Tribunal estima que aquellas testimoniales adminiculadas entre ellas son coincidentes, y constituyen plena prueba de la participación del cabo Flores, ya que se puede concluir que el Cabo fue visto el día anterior a que se perpetró el delito conduciendo el vehículo Corsa Verde (sic) utilizado en el cometimiento (sic) del secuestro, para trasladar a la víctima desde la población de Machiques hasta la ciudad de Maracaibo; pero cuando motiva el dicho de los demás funcionarios, a saber, ROBERT JAVIER RINCÓN (F-742), PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ (F-746), LORENZO JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ (F-748), LUIS ÁNGEL CHACÍN PACHECO (F-750), RAÚL ANTONIO LÓPEZ (F-750 Y SIG.), de manera inmotivada concluye y le da el valor probatorio a aquellas actuaciones aduciendo que: "fueron corroboradas por los otros funcionarios actuantes va que no existían contradicciones entre ellas" realizando las siguientes interrogantes: ¿Cómo es esto?, ¿A qué funcionarios hace referencia?, ¿A los que declararon a favor o en contra de su defendido?, ¿Qué parte de la declaración considera conteste con los demás?, señalando de seguidas que, ninguna de esas interrogantes puede ser resueltas ya que el Juez toda vez que no motivó su fallo en este sentido, sino que se limitó en transcribir cada una de las deposiciones hechas en juicio por cada uno de los funcionarios nombrados y de allí sacó su conclusión, sin comparar las tesis probatorias con otros elementos de autos, tales como: las declaraciones de los testigos de la Defensa, de la Víctima, de su representado, entre otros, lo cual se traduce en falta de motivación de la sentencia, y señala que el Tribunal Supremo de Justicia ha decidido de manera pacífica, que no solo basta la trascripción de las declaraciones en la sentencia sino además que tiene que compararse con los demás elementos probatorios existentes en autos para desechar lo creído válido y coherente con lo considerado inverosímil o improbable, y señala que: Motivar significa aplicar la razón jurídica por la cual se toma una decisión siendo necesario discriminar el contenido de la prueba con las demás que existan en autos (exp.05-0092 sent. No. 656 TSJ. S.P.) y esta importante tarea no se manifiesta en el fallo recurrido, sino todo lo contrario, el Juez se limitó a transcribir las declaraciones y en manifestar que no eran contradictorias entre ellas, al no expresar motivación alguna con las demás pruebas, en especial en contraposición de las de los testigos que prueban la coartada de su defendido, y señala para argumentar su tesis, que sean leídos los folios 747, 749 y en especial el 750 donde se podrá advertir lo inmotivado del fallo además de ser escueto (valor probatorio de los funcionarios que allí se mencionan).

Por tanto, en razón de lo anteriormente expuesto, y siendo lo narrado totalmente violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa que asiste al ciudadano ÁNGEL ESTEBAN FLORES, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea anulada la sentencia recurrida y ordenada la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto de este Circuito Judicial Penal.
En el aparte denominado “CUARTA DENUNCIA” de la apelación, señala que la fundamenta conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncia la “falta e ilógica” motivación de la sentencia en cuanto a los testigos de la coartada.
Indica que, en los folios 758, 759 y 760 las declaraciones de las ciudadanas NORMA DEL CARMEN CARMONA CHOURIO, THAIRIS ALDANA VILLALOBOS y MARGARITA JOSEFINA GUANIPA, quienes entre otras cosas no solo prueban la coartada (las dos últimas) a favor de su defendido, sino que se pone de manifiesto el "porqué" (sic) ÁNGEL FLORES estaba en La Villa del Rosario, es decir, cuál era el motivo de su presencia en aquella zona; y señala que respecto de la primera de las testigos mencionadas, se puede inferir sin duda alguna que ésta es madre de uno de sus hijos y que la misma vive en aquella población, y manifestó que en realidad vio el sábado 17 (en algunas partes alegan que es sábado 18) pero en realidad, y así se concluye que ésta lo vio el sábado y no el domingo cuando ocurrieron los hechos.
Afirma que, ella vive en La Villa del Rosario y no conoce a las otras testigos quienes viven en La Concepción, (existen más de 100 kms. de distancia entre aquellas). Continúa alegando, que las testigos ALDANA Y GUANIPA, manifiestan haber visto entre las 7 y 9 de la noche a su defendido el día Domingo y a la misma hora cuando ocurrieron los hechos, y refiere que claro está, estamos hablando de la población de La Concepción y de otro día distinto a la primera de los testigos intervinientes.

Continúa argumentando que, de estas testigos, la primera de ellas dice haber visto a su defendido viendo televisión en su casa y bebiendo algunas cervezas, que esto ocurrió cuando fue a buscar a su entonces concubina para llevar a los niños al parque, y regresó a las nueve y lo vio cuando les abrió la puerta del frente, que su defendido seguía allí, y ello coincidía con el dicho de la otra testigo, quien manifestó que desde su casa vio a su defendido viendo televisión en su hogar, específicamente en una enramada ubicada en la parte trasera de su casa.

Señala que es por esto que denuncia el vicio de motivación en el que incurre el Juez A quo al momento de decidir este supuesto, lo cual hace, primero, de manera ilógica, es decir, desecha las testimoniales y no le da valor probatorio, toda vez que la señora NORMA vio a FLORES el día Sábado en la Villa del Rosario, y las otras dos, lo vieron el Domingo, en La Concepción, lo cual resulta contradictorio, según el Juzgador.

Alega, que ello es UN DISPARATE PROCESAL, y se pregunta: ¿qué motivó al sentenciador en considerar esto una contradicción?, ya que la señora NORMA Y THAIRIS no se conocen y no son vecinas, (así lo contempla la recurrida: falso supuesto, folio 759), una vive en La Concepción y la otra vive en La Villa del Rosario, que Margarita es vecina de su defendido, que su defendido ahora vive en La Concepción desde hace años con otra concubina (se llama NEILA FUENMAYOR propietaria de la casa donde se practicó el allanamiento, que dio origen al delito de violación de domicilio), quien no es la señora NORMA, que la ciudadana NORMA era una pareja con quien tuvo un hijo, e indica que la recurrida confunde, la actual habitación de FLORES con la de la señora NORMA, quien vive en Perijá; y concluye que no es contradictorio que una persona viviendo en La Villa del Rosario viera a su defendido el día Sábado 17 y las otras dos testigos, quienes viven en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, vieron al señor FOLRES el día Domingo 18 en horas de la noche; y por ende considera que la conclusión judicial fue un error inexcusable desprovisto de toda logicidad.

Refiere que, el Juez desestima estas testimoniales honestas, ya que una de estas ciudadanas dice haberlo visto en su casa y la otra en la enramada de su casa, y entonces es imposible que una persona esté en su casa y al mismo tiempo en la enramada de su casa, y por ello indica que la recurrida quiere diferenciar el concepto de casa como hogar, y traerlo como sustantivo de inmueble, cuando en realidad y de la lectura de las declaraciones, se advierten que las testigos hacen referencia a la casa como sinónimo de hogar, una de ellas señaló que estaba en el patio lo vio en su patio, y la otra indicó que entró por el frente y lo vio desde allí, una antes de meterse en su casa lo vio como a las nueve todavía viendo televisión y la otra lo vio cuando llegaron del parque ya que este les abrió la puerta, no obstante aduce la recurrida que es imposible que abriera la puerta porque estaba en la enramada, y por ello es imposible estar es dos sitios; concluyendo la defensa la siguiente interrogante: ¿acaso una persona que esté en el patio de su casa no puede ir a la puerta de su frente para abrirla?.

Relata que, si lo primeramente narrado es ilógico, lo siguiente es "falta de motivación", ya que aun cuando las declaraciones de los funcionarios, en gran parte son ilegales tal como se denuncia in infra, las testimoniales de estás testigos no fueron comparadas con otros elementos de prueba, lo cual crea indefensión en la persona de FLORES, ya que además de ser ilógica la recurrida en este sentido, no entiende y con respecto a qué le otorgó valor, ya que no se motivó suficientemente el fallo final, y por ende, siendo lo relatado totalmente violatorio del debido proceso y al derecho a la defensa que asiste al ciudadano ÁNGEL ESTEBAN FLORES, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio en un Tribunal distinto y de este Circuito Judicial Penal.
En el aparte denominado como “QUINTA DENUNCIA” de la apelación, señala que la fundamenta conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente respecto a los funcionarios, conforme al artículo 125 numerales 3 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica que, durante la fase preparatoria, un grupo de funcionarios se dieron a la tarea de inculpar a su defendido, quien había tenido problemas con unas armas y en esa ocasión de ello salió absuelto, que una vez capturado el 21 de Julio de 2004, por estar presuntamente vinculado a este Secuestro, los funcionarios levantaron un acta donde expusieron que a las 3.00 de la mañana, su defendido había confesado y les había manifestado todo lo acontecido, es más que lo habían grabado con la orden de un Juez de Control y en conocimiento del Fiscal actuante esa noche, (que nunca existieron); cuenta que sabiendo que aquello era totalmente ilegal además de falso,”la defensa emprendió la empresa de inocular esta prueba (SIC) y por ello impetró que no fuera admitida por el juez de control como tal, ya que era violatoria del debido proceso, esto es,” el imputado al no estar asistido por un Abogado juramentado, en presencia de un Fiscal y/o juez, no debe dar ningún tipo de declaración, no puede, no debe entrevistarse con nadie; mucho menos ser grabado en cinta magnetofónica; no ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
Alega que, esto se aportó para fundamentar la ilegalidad de la prueba: hasta se dijo que aun cuando hubiese sido cierto la prueba no tenía valor, y así fue consentido y sentenciado por el Juez de Control en la audiencia preliminar, y la misma quedó firme, y que no obstante aquella lucha contra los Fiscales quienes pretendían hacer valer una prueba ilegal, y aun cuando la defensa fue adjudicada con la razón, el Ministerio Público, durante la fase de Juicio alegó que en verdad aquella prueba había sido anulada pero no así el dicho de los funcionarios y por ello cada uno de ellos a excepción de uno o dos, manifestaron durante el debate que le habían dicho aquella noche a su defendido: -parafraseando lo dicho- "...que cantara", esto es, "...habla que estás comprometido, que ya tenían bastantes indicios contra de él..." y que por elfo mi representado informó que él había participado, que había sido contratado por "Orlandito"; y que le iban a dar 50.000.000,oo de bolívares; que los llevó al sitio de los hechos (según algunos y otros se contradicen); que mi defendido había manejado un corsa verde desde la villa hasta Maracaibo solamente... que no había participado directamente en el plagio...etc." es decir, toda una serie de referencias de un supuesto dicho de ÁNGEL FLORES, de una supuesta confesión en una supuesta entrevista ilegal, que jamás fue confirmada o ratificada por él.

Así mismo denuncia, que durante todo el debate impugnó el valor probatorio de esas declaraciones, alegando que si la prueba principal (acta y supuesta grabación) fue anulada lo accesorio corría con la misma suerte de aquella, que las entrevistas hechas de esa manera, esto es, sin Defensor, sin un Fiscal, sin un Juez presente, no tenían valor ya que era el dicho de los funcionarios contra el acusado; que no existía ningún acta firmada por su defendido, ni por un Abogado defensor, ni Fiscal, ni mucho menos un Juez, por lo que no podía darle valor alguno a esos dichos ya que según ellos mismos, además de ser incierto todo y que “cada uno de esas referencias, obtuvieron su declaración utilizando métodos que alterarían su voluntad esto es y como ejemplo: "..Habla que tengo todas las pruebas contra ti... tus compañeros hablaron y te culparon... etc." ello es ilegal según nuestro texto adjetivo penal, por un lado, pero en realidad lo determinante acá es concluir que estas entrevistas, de existir, son ilegales y crean indefensión en la persona del imputado, y de tolerarse ello, sería aceptar de una vez por todas la culminación de todos los juicios penales en la República, ya que todos los funcionarios actuantes podrían ir a los juicios públicos y decir: "...fulanito nos dijo lo mató..." y bastaría para condenar, entonces de una vez por todas lo mejor sería negociar penas con los Fiscales, y por tanto indica que “ESTO ES INAUDITO, NO PUEDE TOLERARSE”.

Arguye que, de la lectura de las actas del debate y de la misma sentencia, se puede evidenciar que quienes manifestaron todo esos hechos fueron los funcionarios actuantes, ya que dijeron en juicio que su defendido les había dicho que el iba a manejar el carro desde La Villa hasta Maracaibo, porque era Guardia Nacional y era así más seguro y que le iban a pagar esos millones de bolívares, y para concluir esta denuncia señala que, no existe nadie que alegue o informe que su defendido pasó esa noche por las alcabalas, no hay persona, ni guardia, ni funcionario que informe haberlo visto esa noche manejando ese carro, han sido los funcionarios quienes llegaron al juicio a decir que su defendido se los había dicho, que él se los había contado y ello es ilegal, toda vez que de ser cierto, el señor ÁNGEL FLORES ya estaba detenido y le habían leídos sus derechos y entre ellos, era estar asistido por Abogado de confianza, y por ello solicita la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de otro juicio pero ordenándose al nuevo Juez que conozca, que indique la irregularidad de estos testimonios y estudie con mejor empeño su valor, al menos en la parte referencial de su defendido, quien manifestó que lo dicho por ellos era falso totalmente (no corroboró aquel dicho).
En el aparte denominado “SEXTA DENUNCIA” de la apelación, señala que la fundamenta conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de la recurrida del encabezamiento de artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumenta que, el mismo día de las conclusiones y una vez visto todos los desmanes (SIC) ocurridos en este proceso, advirtió al Tribunal que ellos debían someter su veredicto a lo establecido en la acusación, sin sobrepasar los hechos y circunstancias descritas en ella o en el auto de apertura a juicio, al menos que hubiese existido ampliación de la acusación y no la hubo; y entonces, en el presente caso se puede ver en la acusación inicial no adminiculada que a su defendido solo se le acusó de haber manejado un auto verde que sirvió de trasbordo desde la población de La Villa del Rosario hasta Maracaibo para llevar a la supuesta persona plagiada; que el mismo había sido reconocido por la víctima como la persona que había manejado el carro mencionado, pero jamás se indicó ninguna agravante y en especial, no se mencionó que él lo hubiese hecho por ser Guardia Nacional, o por que vivía allí, porque trabajo cuatro años en el sector y mucho menos se advirtió en la acusación in rem, que su defendido hizo lo que hizo por aquellas razones, sino que sólo se indicó que él había manejado el carro que sirvió de fuga desde el sitio de trasbordo hasta Maracaibo.

Sostiene que, su mayor sorpresa es que su defendido fue condenado como autor por haber manejado el automóvil in comento, y además el Juez A quo dio por probado, según el testimonio de la víctima, que él no sólo había conducido el carro desde MACHIQUES (falso supuesto), sino que él había ido hasta la casa a secuestrarla, ya que así lo había dicho la señora plagiada el día del Juicio, y nunca comparó ese nuevo dicho con el anterior, es decir, la señora nunca dijo eso durante la fase preparatoria o intermedia, pero vino a este estadio a exagerar su dicho y agregó ese elemento el cual no está indicado en la acusación por lo cual se excede de lo expuesto en ella al concluir así su fallo.

Manifiesta que, al mismo tiempo incurre en falso supuesto al indicar que ÁNGEL FLORES por ser Guardia Nacional y haber trabajado en ese sector por más de cuatro años, tuvo que ser coautor o cómplice necesario, toda vez que su participación era importante para la ejecución del delito, ya que pudo pasar las alcabalas del sector que van desde Machiques hasta Maracaibo, indicando que esto lo conjeturó el Juez, ya que nadie aportó ese elemento, el cual –aclarara- (sic), no está indicado en la acusación, es un elemento nuevo que no fue aportado nunca, ni en la acusación ni en alguna ampliación, ya que no existió y ello vulnera el derecho a la defensa de su defendido, por haber sido condenado por circunstancias no previstas en la acusación ni mucho menos en el auto de apertura, por ello, y siendo lo narrado violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa que asiste al ciudadano ÁNGEL ESTEBAN FLORES, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
En el aparte denominado “SÉPTIMA DENUNCIA” de la apelación, señala que la fundamenta conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la errónea aplicación del encabezamiento del artículo 462 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 83 y falta de aplicación del artículo 175 en concordancia con el artículo 84 del referido texto legal sustantivo derogado.

Relata que, del acta de debate y en la sentencia recurrida, nadie durante el Juicio oral indicó o señaló que se le hubiese pedido rescate por la señora privada de libertad, que es uno de los elementos materiales de punibilidad y así lo ha referido el Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que para estar en presencia del secuestro debe existir, para su configuración, una tercera persona que entregue o se le exija rescate por la persona plagiada y no puede existir este delito si la recompensa se le pide al mismo secuestrado, de ser así habría robo u otro delito, tal como ocurre en el presente caso; y es por ello que, tomando como un hecho cierto lo debatido y dado como probado, puede colegirse que estamos en presencia del delito de Privación Ilegitima de Libertad, ya que nunca se perfeccionó el delito de Secuestro y ni siquiera se probó en juicio, actos preclusivos (sic) de aquél, es decir, nadie informa si iban a pedir rescate o no, a excepción de la víctima, quien además manifestó que los plagiarios le compraron medicinas, comida, etc.

Señala que, estamos en presencia del delito anteriormente mencionado, y el cual no fue aplicado y esto crea indefensión en la persona de su defendido, quien tuvo el derecho (sic) de ser condenado por los hechos efectivamente demostrados y probados en congruencia con la acusación (art. 363 COPP), además el grado de participación, de acuerdo a lo establecido en la acusación de actas y en el auto de apertura a juicio, es de cómplice no necesario a tenor de lo establecido en el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal derogado, ya que se evidencia de "la acusación" que su defendido sólo manejó el carro de trasbordo desde la Villa del Rosario hasta Maracaibo, por lo que no tuvo dominio sobre el delito procesado (sí él no hubiese llegado la señora ya era víctima de Privación de Libertad), y es por todo lo anteriormente expuesto que solicita el cambio de calificación jurídica, erróneamente dada a los hechos enjuiciados, por el tipo delictual no aplicado y ya denunciado, a tenor de lo establecido en el artículo 457 en su primer aparte.




DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los ciudadanos Representantes del Ministerio Público, Abogados, CARLOS JAVIER CHOURIO y JOSÉ LUÍS RINCÓN RINCÓN, en su carácter de Fiscales Undécimo y Cuadragésimo Primero respectivamente- del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado PEDRO PALMAR CASTILLO, bajo los siguientes argumentos:
Sostienen:
Con relación a la Primera Denuncia
A) SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, son los delitos que, desde la presentación como imputado en la acusación, en las Audiencias Preliminares realizadas y en el juicio Oral y Público, se le han imputado al ciudadano ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL.
Desde la propia Audiencia de Presentación de Imputados, realizada el 23.07.2004 por ante el Juzgado Quinto de Control, el acusado ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL y sus dos Abogados defensores expusieron sus alegatos contestando los señalamientos sobre los delitos de Secuestro y de Resistencia a la Autoridad, tal y como se evidencia de la Pieza N° 1, folio 182 del expediente, preguntándose el Ministerio Público, cómo alegan entonces ignorar los delitos por los cuales se enjuició al ciudadano ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL.
Afirman que, en todos los escritos presentados por los Abogados defensores de ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, desde la detención del mismo, hacen expresa referencia a los dos (2) delitos (Secuestro y Resistencia a la Autoridad), prueba de ello, es el Recurso de Apelación de fecha 28.07.2004, en contra de la decisión del Juzgado Quinto de Control de fecha 23.07.2004 (folios 233 y siguientes, pieza N° 1)

En la Audiencia Preliminar celebrada los días 7 y 8 de noviembre de 2005, por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, con la presencia del ciudadano acusado ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, así como de sus dos (2) abogados Defensores, Abogados PEDRO PALMAR CASTILLO e YGMER JOSÉ DÍAZ, el Ministerio Público ratificó los escritos de acusación presentados en fecha 20 y 24 de agosto de 2004 en contra de los ciudadanos RICARDO MARTIN ARDILA PRIETO y ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, donde se acusa al ciudadano ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL específicamente, como se señala en dicha Acta, por los delitos de "SECUESTRO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos previstos en los artículos 462 del Código Penal y 219 ordinal 1° ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL ROSARIO FINOL Y EL ESTADO VENEZOLANO". Por su parte, al finalizar dicha Audiencia Preliminar, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el punto SEXTO decretó lo siguiente: "SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra del acusado ANGEL ESTEBAN FLORES, como COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el Articulo 219 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ROMERO DE FINOL Y EL ESTADO VENEZOLANO, considerando este tribunal perfectamente ajustado a derecho la Calificación Jurídica señalada por la representación fiscal". En el mismo sentido se pronunció el Auto de Apertura a Juicio, cuando textualmente señala: "Se admite totalmente el escrito presentado y ratificado por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa al Ciudadano ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL,... por la comisión del Delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los Artículos 462 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL ROSARIO ROMERO FINOL". En dicha Audiencia Preliminar los abogados Defensores, PEDRO PALMAR e YGMER JOSÉ DÍAZ, con respecto al Secuestro le pidieron expresamente al Tribunal de Control "sírvase cambiar la cambiar (sic) la calificación del delito de Coautor del delito de secuestro a Cómplice". Ya estos argumentos habían sido expuestos por la Defensa de ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL en la Audiencia Preliminar celebrada el 9 de diciembre de 2004 por ante el Juzgado Primero de Control, donde igualmente se le había acusado por esos dos delitos (Secuestro y Resistencia a la Autoridad), en donde el abogado YGMER DÍAZ hizo una larga exposición de casi dos folios sobre esos dos delitos que se le han imputado todo el tiempo, desde su detención, al acusado ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, y sobre el delito de secuestro hace toda una serie de observaciones sobre si dicho delito se tipificó o no, ya que, según él no se pidió rescate, así como que la conducta desplegada por su defendido fue como cómplice y no como autor. Todo lo cual evidencia el pleno conocimiento tanto por parte de los Abogados Defensores como del Acusado de que los delitos que se le imputan, por los cuales se presentó acusación y por los cuales se le enjuició, han sido todo el tiempo esos dos delitos: SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Todo lo demás son cuentos chinos.



B) La Sentencia No. 50-06 del Juzgado Sexto de Juicio
Señala la Representación Fiscal que la Sentencia en su página 12 (folio 687), que contiene el Acta de Debate del primer día del Debate (13-07-06), cuando el Ministerio Público expuso su acusación, comienza de esta manera: "Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que, en forma sucinta exponga sus alegatos comenzando con el Fiscal 11 del Ministerio Público para que éste expusiera su acusación, lo cual hizo de la siguiente manera: "Ratifico la acusación presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano ÁNGEL ESTEBAN FLORES, procediendo a relatar los hechos sucedidos, tal y como se indica en la acusación, de la siguiente manera...". El apelante, interesadamente, demostrando su mala fe, obvió mencionar este párrafo en su escrito de apelación, y manifiesta que su defendido ni siquiera aparece mencionado, lo cual es falso.
Seguidamente, dicha Sentencia copia el Acta de Debate del día 13 de julio de 2006, donde se transcribió la Acusación Fiscal, y lo hace de la siguiente manera: "Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: Los ciudadanos Fiscales Undécimo y Cuadragésimo Primero, Abogs. CARLOS CHOURIO y JOSÉ LUIS RINCÓN, respectivamente, quienes para la fecha representaban esos despachos, presentaron formal Acusación el día 20-08-2004, por ante el Juzgado Primero de Control, en contra del acusado ÁNGEL ESTEBAN FLORES, bajo los siguientes términos:". Haciendo una narración completa y pormenorizada de los hechos, finalizando con la siguiente exposición de la Fiscalía: "En rueda de reconocimiento por ante el Juez de Control, la víctima, Maglenis del Rosario Romero de Finol, reconoció al acusado, ÁNGEL ESTEBAN FLORES, como uno de los participantes del secuestro de que fue objeto". Esta exposición registrada en la Sentencia también fue omitida deliberada y maliciosamente por la Defensa en su escrito de Apelación. Estas dos omisiones, donde se señala claramente que a ÁNGEL ESTEBAN FLORES se le estaba enjuiciando por los delitos de Secuestro y Resistencia a la Autoridad fueron obviados por la Defensa en un intento de engañar a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo que desdice de la seriedad y responsabilidad de este colega.
Por otra parte, durante cada uno de las ocho (8) sesiones o días que duró la Audiencia del juicio oral y público, que se prolongó por un mes, desde el día 13 de Julio hasta el día 11 de Agosto de 2006, el Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, comenzó cada una de esas ocho (8) sesiones, explicándole al acusado todo lo referente a los dos (2) delitos por los cuales se le estaba juzgando, esto es, por SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedando así expresamente asentado en cada una de las ocho (8) Actas de Debate, de la siguiente forma: "explicándole al acusado el hecho que se le atribuye, así como las consecuencias que le podría acarrear, de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público".
Igualmente, en cada uno de los ocho (8) días que duró la Audiencia del Juicio oral y público, celebradas los días jueves trece (13) de julio, miércoles diecinueve (19) de julio, martes 25 de julio, lunes treinta y uno (31) de julio, miércoles dos (2) de agosto, lunes siete (7) de agosto, jueves diez (10) de agosto y viernes once (11) de agosto, de este año dos mil seis (2006), el Tribunal le explicó a todos los presentes, especialmente al acusado ÁNGEL ESTEBAN FLORES y a sus abogados Defensores, a los Escabinos, a las partes y al público, todo lo relativo a los dos (2) delitos por los cuales se juzgaba al acusado, y lo hizo en cada una de esas ocho (8) ocasiones, indicando el Tríbunal textualmente lo siguiente: "… en este proceso seguido en contra del ciudadano, ÁNGEL ESTEBAN FLORES por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 462, y 219 del Código Penal, antes de la Reforma del 2005, supuestamente cometidos en perjuicio de la ciudadana MARLENE ROMERO DE FINOL y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente". ¿Cómo puede ahora tener la defensa la desfachatez de plantear que ellos no sabían de que se estaba acusando al imputado ni por qué causa se le estaba juzgando?
Por otra parte, el Juez Sexto de Juicio fue tan diligente que antes de iniciar cada sesión (y el juicio se realizó en ocho sesiones o días distintos), el Juez Presidente al iniciar cada una de esas 8 sesiones le explicó detalladamente al acusado y a todos los presentes, por cuales delitos estaba siendo enjuiciado ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, y lo hizo de la siguiente forma: "El Juez Presidente le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.". Como entonces tiene el descaro el abogado defensor Pedro Palmar de afirmar que el acusado "no fue debidamente informado de los cargos que se le imputaban" y que "esto causó incertidumbre no sólo en mi sino en mi defendido". Es inaudito que el abogado defensor haga uso de tal malas artes, totalmente contrarias a la ética profesional más elemental.
Así que son inciertos los dos (2) alegatos que el Abogado Defensor PEDRO PALMAR señala en la Denuncia Primera (sic) de su escrito de Apelación porque es absolutamente falso que ni él ni su defendido no supieran los delitos por los cuales se le estaba juzgando y segundo, porque es igualmente falso que haya hecho advertencia alguna en su exposición inicial, sobre que ni él ni su defendido sabían cuales delitos se le imputaban y que "esto causó incertidumbre no solo en mí sino en mi defendido", siendo aún más falso el decir que "Todo aquello crea total indefensión a mi representado". El Dr. Pedro Palmar ha sido el abogado de ÁNGEL ESTEBAN FLORES desde su detención, el 20 de julio de 2004, hace más de dos (2) años, y en todo momento, desde su presentación por ante el Tribunal de Control, durante las varias Audiencias, así que son inciertos los dos (2) alegatos que el Abogado Defensor PEDRO PALMAR señala en la Denuncia Primera de su escrito de Apelación, porque es absolutamente falso que ni él ni su defendido no supieran los delitos por los cuales se le estaba juzgando y Segundo, porque es igualmente falso que haya hecho advertencia alguna en su exposición inicial, sobre que ni él ni su defendido sabían cuales delitos se le imputaban y que "esto causó incertidumbre no solo en mi sino en mi defendido".
C) Exposición Inicial de la Defensa durante el Juicio
El abogado defensor y apelante, Dr. Pedro Palmar, en su exposición inicial al comienzo del juicio el 13-07-06, manifestó textualmente lo siguiente: "Seguidamente, se instó a los Abogados Defensores para que expusieran su defensa, tomando la palabra el abogado PEDRO PALMAR, quien expuso, entre otras cosas lo siguiente: "A lo largo del presente Juicio, la defensa demostrará la plena inocencia de mi defendido, ya que, primero jamás se resistió a la autoridad judicial el día de su detención, sino que, exigió la presencia de un fiscal militar para hacer el acto de entrega". De tal manera que, con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, la defensa estaba tan clara de que a su defendido lo estaban acusando de ese delito que enfáticamente señala que ÁNGEL ESTEBAN FLORES "jamás se resistió a la autoridad judicial"
En relación con el delito de secuestro, en esa exposición inicial al comienzo del juicio, el mismo abogado defensor PEDRO PALMAR, que ahora dice no saber por qué estaban enjuiciando a su defendido, expuso lo siguiente: "la Fiscalía acusa a mi defendido que fue él quien manejó el carro blanco, la señora que es respetadísima, ya la verán, dice en la rueda de reconocimiento "que Dios me perdone pero se me parece el numero 5", yo dije bueno el Fiscal va a sobreseer, pero no fue así, lo acusó, lo que me sorprende es que la Fiscalía insista con la inspección, a mi defendido sólo lo acusan de que manejó el vehículo para el trasbordo, eso es totalmente falso, pero si fuera cierto, solicito al Juez presidente advierta el Cambio de Calificación Jurídica, porque sería el Delito de Secuestro en grado de Cómplice no necesario, a tenor del articulo 84 del Código Penal,..." Culminando el Abogado Pedro Palmar su exposición inicial de defensa con lo siguiente: "con respecto al secuestro la defensa demostrará en el proceso de que no intervino para nada mi defendido en el plagio, que lo único que tiene la Fiscalía es el testimonio de la ciudadana plagiada, quien manifestó que mí defendido se parecía al que manejaba el carro, que se utilizó de trasbordo, pero ella no está segura, la noche del plagio mi defendido se encontraba viendo un juego de fútbol, tomándose unas cervezas, tal cual lo demostraré durante el juicio. Quiero recordarle a este Tribunal, que la prueba ilegal e inconstitucional que pretende usar el Fiscal en este juicio, fue declarada como tal por el Juez de Control, quedando definitivamente firme, esto es, la supuesta grabación y confesión de mi defendido, rendida sin defensor y a las 3 de la mañana, por lo que es un acto totalmente ilegal, la Fiscalía no podrá demostrar la participación de mi defendido en los delitos que se le imputan, es todo".
El único Punto Previo que plantearon las partes al comienzo del juicio el 13 de julio de 2006, lo hizo el Fiscal 41 del Ministerio Público, Abogado José Luís Rincón, y fue exclusivamente en relación a la solicitud de la prórroga de la privación de la libertad del acusado, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, antes de iniciar el Debate del Juicio, el Tribunal le volvió a preguntar a las partes si tenían algún otro punto previo que plantear, y las partes, incluyendo a los abogados Defensores, respondieron que "NO". El Acta de Debate de ese día 13-07-06 dice textualmente lo siguiente: "Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal y corno Io dispone eI artículo 346 eiusdem, que obligaría a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes que no". Por ello, es falso que el abogado Defensor, Dr. Pedro Palmar, haya hecho alguna "advertencia" sobre que no estaba claro por cuales delitos se estaba juzgando a su defendido. El Dr. Palmar lo que sí hizo varias veces, fue solicitar que se le cambiara el grado de participación de su defendido en el delito de Secuestro, de coautor a Cómplice no necesario, lo cual le fue rechazado.
La falta de escrúpulos del abogado defensor llega al colmo, ya que, luego de elogiar a la víctima en su exposición inicial del día 13-07-06, diciendo que "la señora que es respetadísima, ya la verán,", sin embargo, en las conclusiones, un mes después, el 11-08-06, dice "La señora Maglenis Pinol sufre de un síndrome, estas personas vienen con rabia al juicio,". ¿Por qué dice eso el abogado defensor?, ¿Por qué ese cambio radical sobre la víctima?, simplemente porque la señora Maglenis Finol en su exposición, señaló sin titubeo alguno en ocho (8) ocasiones, al ciudadano ÁNGEL ESTEBAN FLORES como uno de los autores del secuestro de que fue víctima, específicamente como la persona que manejó ambos vehículos (tanto el Corolla blanco, como el Corsa verde) y quien dio órdenes hasta de matar al vigilante si éste pretendiera impedir el secuestro, y al hacer esos señalamientos, a los ojos del Abogado Pedro Palmar, la víctima dejó de ser "respetadísima" y pasó a ser una mujer "rabiosa", llena de odio hacia su defendido.
Especial atención merece el comentario que hace el Defensor de que "esto constituye flagrante violación de lo establecido en el artículo 49 numeral primero de nuestra carta magna ya que mi defendido, y en audiencia de juicio, no fue debidamente informado de los cargos que se le imputaban, ya que en vez de ser enjuiciado por los delitos aceptados por el tribunal de control en audiencia preliminar, fue enjuiciado por los hechos que se le atribuyeron al ciudadano RICARDO MARTÍN ARDILES PRIETO, no en balde, el juez lo condenó por secuestro,...".

Lo único cierto y que consta en Actas, es que inmediatamente que el ciudadano Defensor Abogado Pedro Palmar, en su exposición inicial, planteó que la participación de su defendido en el secuestro no fue como coautor, sino como cómplice no necesario, eI Juez Profesional intervino y expuso lo siguiente: "Acto seguido el Juez Presidente manifestó que de la acusación fiscal no podía colegirse un cambio en la calificación del delito por lo que no consideraba procedente en ese momento la aplicación del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el planteamiento del defensor era un cambio en la participación del acusado en el delito, pero el hecho punible seguía siendo el mismo secuestro, sin embargo el Tribunal procedió a explicarle al acusado y a las partes en que consistía el delito de secuestro, en que consistía la complicidad con (sic) necesaria". ¿Cómo se atreve el Defensor a alegar ahora una supuesta ignorancia de los delitos por los cuales se juzgó a su defendido, cuando desde el mismo instante en que se inició el Juicio lo que hizo fue pedir que se le cambiara la participación de su defendido en el delito de secuestro, de coautor a cómplice?

D) Declaraciones rendidas por algunos de los testigos durante el Juicio

El primer testigo que rindió declaración en el juicio fue el Capitán de la Guardia Nacional ORLANDO RAMÓN MENDOZA RODRÍGUEZ, quien era en ese momento el Comandante del Destacamento ubicado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sitio donde se encontraba destacado el acusado, Cabo ÁNGEL ESTEBAN FLORES. Este testigo, declaró el 19 de julio de 2006 lo siguiente: "En ese instante, me llama el Cabo Flores por el celular y me informa que se encuentra en su casa una Comisión del G. A. E. S., y me dice que supuestamente está incurso en un delito de secuestro.". Eso fue lo que le dijo el Cabo Flores al Capitán ORLANDO RAMÓN MENDOZA RODRÍGUEZ el día 20 de julio de 2004, fecha en la cual fue detenido, es decir, hace más de dos (2) años. Lo que evidencia que desde el primer momento el Cabo Flores sabía perfectamente por qué lo estaba buscando la policía, por qué le estaban allanando su casa, y de que lo estaban acusando, esto es, por haber participado en UN SECUESTRO para ahora pretender decir que no sabía porque se le procesaba Desde el primer día que se comenzaron a recepcionar las pruebas testimoniales, el 19 de julio de 2006, uno a uno, los testigos fueron señalando al acusado ÁNGEL ESTEBAN FLORES, como coautor del secuestro de la ciudadana MAGLENIS DEL ROSARIO ROMERO FINOL Así vemos que el ciudadano JEFFRY ENRIQUE RÍOS MAVAREZ, expuso, entre otras cosas, lo siguiente: "Después de esperar bastante tiempo para que se entregara el Ciudadano Flores, luego de allí comenzamos a conversar con él y le dijimos que ya teníamos bastantes indicios que lo comprometían en el hecho, y él nos dijo que sí, que efectivamente él había sido contratado por un señor de apellido Peña, Orlando Peña. Que le iba a pagar 50 millones de Bolívares, que lo ayudáramos y le preguntamos donde estaba la ciudadana, él dijo que no sabia, que él sólo hizo el trasbordo hacia Maracaibo y que lo habían dejado en un puesto de comida rápida en el Sector Irama, el señor Peña y dos personas más pasaron, luego en dos horas, lo pasaron buscando y lo llevaron hacia la Curva de Molina para irse a La Concepción y que quien sabia de la habitación era el padre de Orlando Peña, que vivía en La Villa del Rosario, fuimos para allá y cuando íbamos llegando, el papá de Orlando Peña iba saliendo, le informamos que había sido secuestrada una ciudadana, que nos indicara la dirección de su hijo, y nos llevó a Mará Norte, donde vivía Orlando Peña, y cuando tocamos la puerta nos recibieron a tiros pelaos y Orlando Peña nos indicó, que no dispararan más porque él tenia a la señora secuestrada y la iba a matar si seguíamos disparando,...". Así mismo, durante el interrogatorio este testigo contestó, entre otra preguntas las siguientes: "Pregunta: ¿Qué pasó cuando él se entrega?, Respuesta: "Es trasladado al C.I.C.P.C y él nos dice, necesito que me ayuden, le dijimos dinos dónde está la señora secuestrada", Pregunta: ¿Toda esa información fue corroborada por el papá de Oríandito", Respuesta: "Él dijo que sí", Pregunta: ¿El papá de Orlando Peña los llevó donde estaba la secuestrada?, Respuesta: "Si, nos llevó a Mara Norte donde estaba la señora secuestrada". Por lo tanto, desde el mismo momento en que se inició el Debate del juicio, los testigos fueron señalando al Cabo ÁNGEL ESTEBAN FLORES, como coautor del SECUESTRO, y el acusado y sus dos abogados defensores escucharon todo lo que ellos dijeron y tuvieron la oportunidad de contradecir esos dichos y así lo hicieron, sin que en ningún momento durante el mes que duró el Juicio, planteara la Defensa tener alguna duda o "incertidumbre" sobre los delitos por los cuales se estaba acusando y juzgando a ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL.
Lo mismo ocurrió con el testigo ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, quien en relación con el acusado ANGEL ESTEBAN FLORES, entre otras cosas dijo: “El funcionario fue entregado en la noche… le preguntan a un tipo si vio a alguien, él dijo: “ahí estaba un cabo tomándose 1 (sic) cerveza”, y otro ni siquiera lo señala, sólo dijo: “yo vi un carro verde pasar”, esto es un guiso montado por la PTJ… la orden era del día 19 a las 8 de la noche, el día anterior que eso es lo yo quiero demostrar… y quiero informarle al tribunal aquí no hay delito de secuestro, en el 2003 hay una sentencia de la Sala de Casación Penal que dice que para que haya delito de secuestro tiene que haber una persona que diga, “a mi me pidieron rescate por ella”, como va a decir la secuestrada, “me pidieron rescate”… Luego de decir eso al finalizar el juicio, como se le ocurre al Abogado Pedro Palmar venir a manifestar en la Apelación que no sabía por cuales delitos se estaba juzgando a su defendido.


Por otra parte, en la Réplica, el Abogado Defensor Pedro Palmar prácticamente reconoció la participación y responsabilidad penal de su defendido el Cabo ANGEL ESTEBAN FLORES en el delito de Secuestro, en el cual fue víctima la señora Maglenis Finol, ya que expresamente solicitó el cambio de la calificación jurídica del delito de secuestro por el de privación ilegítima de libertad cuando textualmente afirmó: “la señora estaba privada de la libertad y no secuestrada… en todo caso lo que podría haber por el dicho de la víctima, es el delito de cómplice no necesario en el delito de privación ilegítima de acuerdo al artículo 175 del Código Penal, pero secuestro no”… (Negrillas del recurrente)

Finalmente, es el propio acusado, el Cabo ANGEL ESTEBAN FLORES, quien luego de finalizado el debate y negándose a ser interrogad expuso: entre otras cosas, que el 20 de Julio de 2004 “el Capitán me dijo que en mi casa se encuentra una comisión, yo le pregunté al Capitán que pasa, él me dice que sabes con respecto a un secuestro, no se nada, él me dijo Flores vamos para que se entregue, yo así no me voy a entregar” Reconociendo que sabía perfectamente desde el 20 de julio de 2004, que se le atribuía la participación en un secuestro, sin embargo, ahora su Abogado Defensor pretende alegar total ignorancia. En el acta igualmente se evidencia la total negativa del acusado a ser interrogado por las partes y el Tribunal, ni siquiera por sus Abogados defensores, el Acta dice así: “culminando el acusado a las once y veinte de la mañana. Negándose a ser interrogado o a responder preguntar alguna” (Negrillas del recurrente).

F) La Resolución Nº 045-06

Así mismo, en la resolución Nº 045-06 de fecha 19 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio durante el Debate del juicio oral y público, donde se concedió, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de la libertad del acusado ANGEL ESTEBAN FLORES SOLICITADA POR EL Ministerio Público se hace expresa y clara indicación de que se le está enjuiciando por los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (folio 541). De esta Decisión tomada antes la segunda sesión o día del Juicio, fueron debidamente notificados, tanto el acusado, como sus dos Abogados defensores, en esa misma fecha (19-07-06), tal y como se indica expresamente en el Acta de Debate celebrada en sea misma fecha (folio 552).


G) Disposiciones legales y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia
La Sala de Casación Penal en pacifica y reiteradamente establecido que "El auto de apertura a juicio produce efectos importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva" (Sentencia Na 608 del 20-10-05, negrillas agregadas)
En este mismo sentido, nuestro código penal adjetivo claramente dispone que "La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación" (art. 363 del Código Orgánico Procesal Penal)
H) Conclusión en relación con esta Primera Denuncia

Los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD le fueron imputados a ÁNGEL ESTEBAN FLORES desde el mismo instante de su presentación como Imputado, el Ministerio Público lo acusó por esos mismos dos delitos y por ellos fue que se le procesó y condenó. Es decir, a todo lo largo del proceso que se le siguió. Así que no existe la más mínima discusión ni posibilidad de confusión sobre los delitos, ya que esos han sido los únicos delitos que se le han imputado a dicho acusado, durante estos más de dos años.
De tal manera, que es poco sería, temeraria, irresponsable, falsa y absurda la Primera Denuncia del abogado Pedro Palmar, sobre que no existe congruencia entre el Auto de Apertura a Juicio y la Acusación, ya que, tal y como lo reconoce el propio Abogado Defensor en su escrito de Apelación, el acusado ÁNGEL ESTEBAN FLORES fue juzgado única y exclusivamente por los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal y como lo ordenó el Juzgado de Control en el Auto de Apertura a Juicio. Resultando condenado por el delito de Secuestro y absuelto por el de Resistencia a la Autoridad. Esta denuncia debe por lo tanto ser declarada sin lugar por infundada, falsa y temeraria, y así expresamente lo solicito, y el abogado debe ser amonestado por las razones antes expuestas.
Lo que sucedió, y de lo cual se pretende aprovechar la Defensa, fue que en este proceso hubo varios imputados, detenidos en diferentes oportunidades, se presentaron tres acusaciones, se realizaron varias Audiencias Preliminares, algunos acusados se fugaron (caso Orlando Peña), por lo cual la exposición inicial del Ministerio Público antes del Debate fue muy extensa, abarcando las tres acusaciones, de lo cual estuvo tomando debida nota la ciudadana Secretaria, presentándose incluso un problema con la computadora de la Sala. Por ello, cuando se elabora finalmente el Acta, a altas horas de la noche de ese día, fueron obviados algunos aspectos de la narración de los hechos, pero sin que quedara duda alguna sobre que los delitos por los cuales se estaba juzgando al acusado ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, eran SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal y como ha quedado claramente demostrado en la presente exposición. Pero, en todo caso, esta Fiscalía promueve como testigos al ciudadano Juez Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, así como a la Secretaría de dicho Tribunal, Abogada Linda Paz, para que, si así lo considera procedente la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de esta Apelación, rindan declaración por ante la misma, ya que esta Fiscalía estima que las testimoniales de estos dos funcionarios son pertinentes y necesarias, ya que podrían dar fe de todos los hechos debatidos durante el Juicio oral y público.

SEGUNDA DENUNCIA: "A tenor de lo establecido en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la ilogicidad manifiesta del fallo y por incurrir en el tercer caso de falso supuesto, esto es, da por demostrado un hecho con pruebas cuya indeterminación no infiere la condena del fallo dictado"

TERCERA DENUNCIA: "A tenor de lo establecido en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral segundo, denuncio la "falta de motivación" en la sentencia recurrida..."

CUARTA DENUNCIA: "A tenor de lo establecido en al artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia "Falta e ilogicidad" en la motivación de la sentencia en cuanto a los testigos de la coartada."

Con relación a la Segunda, Tercera y Cuarta denuncia, referentes a la ilogicidad manifiesta en el fallo y por incurrir en el tercer caso de falso supuesto, falta de motivación, falta e ilógica motivación de la sentencia.

Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debemos aclarar, que para el recurrente existe, una contradicción de sus propias denuncias, porque si considera que hay una ilogicidad manifiesta, es porque la sentencia se encuentra motivada, ahora bien si en su tercera denuncia, considera, que hay falta de motivación, entonces no hay ilogicidad, ni falta de motivación de la sentencia ni en el de los testigos de la coartada, por el contrario existe una completa motivación del fallo, cuando el Juez Sexto de Juicio, constituido con escabinos, en resumen, análisis, comparación entre si y valoración de las pruebas existentes e incorporadas en la audiencia del debate Oral y Público por parte del Ministerio Publico como por parte de la defensa y en las razones de hechos y de derecho, consideran:

"Este Tribunal recibió durante las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días jueves trece (13) de julio, miércoles diecinueve (19) de julio, martes 25 de julio, lunes treinta y uno (31) de julio, miércoles dos (2) de agosto, lunes siete (7) de agosto, jueves diez (10) de agosto y viernes once (11) de agosto, de este año dos mil seis (2006), los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:
(Omissis).

“QUINTA DENUNCIA“, "A tenor de lo establecido en el articulo 452 numeral 2, que la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente, con respecto a los funcionarios, por violar lo establecido en el artículo 125 numeral 3° y 11° todos del Código Orgánico Procesal Penal."

Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, debemos manifestarle que los testimonios de cada uno de los funcionarios se realizó a través del principio de inmediación, y bajo juramento, donde expresaron cada uno ese derecho de expresar libremente lo que a bien, han efectuado, en un determinado caso. Cuando alguna de las partes no le es convincente el testimonio de una determinada persona esta debe buscar los mecanismos procesales para que no sea valorada, como por ejemplo a través de un careo, o cualquier medio procesal, pero nunca coartar o exigir que un testigo diga o exprese lo que queremos escuchar, finalmente no existe violación de los artículos a que hace referencia el Abogado Defensor, del ciudadano. Ángel Esteban Flores, por el Juez de Juicio, y así quedó plasmado en el fallo respectivo, porque la prueba de la grabación, no fue valorada por el Juez de Juicio y así quedo plasmado en el fallo respectivo.
SÉPTIMA DENUNCIA: "A tenor de lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la errónea aplicación del artículo 462 encabezamiento del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 83 y falta de aplicación del artículo 175 en concordancia con el artículo 84 del mismo texto sustantivo derogado."

Al respecto Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debemos manifestarles, que de lo expuesto por el abogado recurrente, se evidencia que su cliente, participó en el hecho, cuando en la apertura del Juicio manifiesta: "si fuera cierto solicito al juez presidente advierta el cambio de calificación jurídica, porque seria el delito de secuestro en grado de cómplice no necesario a tenor del articulo 84 del Código Penal. Ratificando nuevamente su petitorio en las conclusiones, es una simple lógica, si su cliente no participó en tal hecho, su defensa debió haber sido orientada a una negativa expresa de no participación, por el contrario desde el inicio del juicio hasta su fase de conclusión se evidencia, a una admisión expresa del hecho.

Con relación a que debe existir pago para configurar el secuestro, según lo expresado por el abogado recurrente, apoyado en una sentencia de la sala de Casación penal, debemos manifestar respetuosamente, que es solamente un criterio, y el secuestro no lo configura el pago de un rescate, sino también el daño, que es dirigido a la victima, cuando está en cautiverio, tal como se encontraba la ciudadana Maglenis Finol, cuando fue rescatada.

PETITORIO

En razón de lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado que le corresponda conocer, declaren Sin Lugar el presente Escrito de Apelación presentado por el Abogado PEDRO PALMAR CASTILLO, en su carácter de Defensor del Ciudadano ÁNGEL ESTEBAN FLORES condenado por el Delito de COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO, delito este previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 del Código Penal antes de la reforma de Marzo de 2005, cometido en perjuicio de la Ciudadana MAGLENIS DEL ROSARIO ROMERO FINOL; contra la Sentencia N° 050-06, dictada en fecha 14 de Agosto de 2006, por el
Juzgado Sexto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la Causa llevada

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez analizadas las actas que conforman la presente apelación, esta alzada pasa a resolver de la siguiente manera:

En el primer motivo del recurso de apelación, el accionante alega que en la sentencia recurrida no existe congruencia entre el auto de apertura a juicio con la acusación transcrita en la sentencia recurrida; así como con el acto de presentación realizado por el Ministerio Público el día de la apertura del juicio oral, toda vez que el auto de apertura a juicio indica que el acusado de actas debe ser juzgado por los delitos de Secuestro y Resistencia a la Autoridad, no obstante denuncia la defensa que en las páginas 2, 3 y 4 (folios 676 y siguientes) de la sentencia accionada se “relata” una acusación dirigida en contra del ciudadano Ricardo Martín Ardila, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Robo Agravado, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Guerra, Lesiones Intencionales y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de Maglenis del Rosario Romero.

Continúa denunciando el apelante, que el Ministerio Público no corrigió el error cuando hizo uso de la facultad conferida en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer en la acusación (página 12 de la sentencia, folio 687 de la causa), sin mencionarlo en dicha oportunidad, sino que al igual que en la primera parte de la sentencia acusó al ciudadano Ricardo Ardila por lo delitos ya mencionados, haciendo omisión de los delitos que imputa a su defendido, señalando la defensa que no entendió la acusación pero intuyó que a su defendido lo acusaban de manejar un carro que sirvió de trasbordo el día del secuestro y además de la comisión del delito de resistencia a la autoridad. Concluye el accionante este motivo de denuncia, alegando que tal circunstancia crea indefensión a su representado, por no guardar relación ni objetiva ni subjetiva con la acusación presentada en contra de su defendido, vulnerándose el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, aunado al hecho que a su defendido en la audiencia de juicio el acusado no fue informado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Por lo que pretende se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado distinto al que dictó el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre estos planteamientos, esta Sala de Alzada estima que es oportuno examinar los puntos de la sentencia señalados por la defensa en su denuncia y a tales efectos es pertinente transcribir en parte los párrafos de la sentencia, señalados por el recurrente, lo cual hace de la siguiente manera:

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes “:… presentaron formal Acusación el día 20-08-2004, por ante el Juzgado Primero de Control, en contra del acusado ANGEL ESTEBAN FLORES bajo los siguientes términos: "En fecha 18 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las nueve de la noche la ciudadana MAGLENIS ROMERO DE FINOL, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Rodolfo Rincón, casa N° 28, al fondo del club UGAVI, cuando llegaron su hijo Heberto Finol con su novia Jhovana Pascualatto y comenzaron a conversar, en ese momento irrumpieron en el lugar dos sujetos armados con armas de fuego y les dijeron que era un asalto y que se tiraran al piso.. “

Del examen a la parte señalada por el recurrente como incongruente se puede observar que es cierto que el tribunal a quo comienza su narrativa con la transcripción de la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa e indica al folio 677 que es el ciudadano Ángel Esteban Flores a quien acusa, y al folio 679 expresa:

“…En fecha 23-07-04, se llevó a cabo la presentación como imputado del ciudadano Ricardo Martín Ardila Prieto, por ante el Juzgado Primero de Control, quien le decretó Privación de la Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, LESIONES INTENCIONALES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometidos en perjuicio de la ciudadana MAGLENY DEL ROSARIO ROMERO DE FINOL Y DEL ESTADO VENEZOLANO”.

Asimismo, observa esta Alzada que al folio 687 de la causa, cursa parte de la narrativa del referido fallo relativo a fragmentos de la exposición inicial de las partes en el juicio oral y público, donde se lee lo siguiente: “Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que, en forma sucinta exponga sus alegatos comenzando con el Fiscal 11 del Ministerio Público para que expusiera su acusación, lo cual hizo así: "Ratifico la acusación presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano ANGEL ESTEBAN FLORES, procediendo a relatar los hechos sucedidos, tal y como se indica en la acusación, de la siguiente manera "En fecha 18 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las nueve de la noche…” La defensa expresa respecto a esta parte que no existe nada en esa exposición que involucre a su defendido con los hechos objeto del juicio que originó la sentencia impugnada y que también mencionó a la misma persona, a la que se refirió en la transcripción de la acusación, es decir Ricardo Martín Ardila, lo cual aparece escrito exactamente igual que en la indicada transcripción previa, tal y como de inmediato se demuestra:

“…En fecha 23-07-04, se llevó a cabo la presentación como imputado del ciudadano Ricardo Martín Ardila Prieto, por ante el Juzgado Primero de Control, el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, LESIONES INTENCIONALES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometidos en perjuicio de la ciudadana MAGLENY DEL ROSARIO ROMERO DE FINOL Y DEL ESTADO VENEZOLANO, alegando la defensa que en la indicada exposición se omitió señalar los delitos que se le imputaron a su representado y que no se relató de manera clara y específica cuales hechos se le imputaron que pudiesen comprometer su responsabilidad penal, que no entendió la acusación pero que intuyó, al leerla de nuevo, que a su patrocinado lo acusaban de conducir un carro que sirvió de trasbordo el día del secuestro, así como también que lo acusaban de la comisión del delito de resistencia a la autoridad, que “ni el fiscal ni el juez corrigieron tan garrafal error”, lo cual a su parecer constituye violación al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela•.

Con respecto a los señalamientos de la defensa, puede observarse al folio 677 de la causa que el juez A quo dejó sentado en la sentencia lo siguiente: “…Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: Los ciudadanos Fiscales Undécimo y Cuadragésimo Primero Abogs. CARLOS CHOURIO y JOSE LUIS RINCÓN, respectivamente, quienes para la fecha representaban esos despachos, presentaron formal acusación el día 20-08-2004, por ante el Juzgado Primero de Control, en contra del acusado ANGEL ESTEBAN FLORES…”.

Así mismo, se observa que al folio 735 de la causa, el juez de la instancia, en la sentencia definitiva, expone un punto que llamó: “RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, TANTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO POR PARTE DE LA DEFENSA”, punto este en el que ese Tribunal hace constar que los elementos probatorios que analiza, compara y aprecia, en esa parte, fueron recibidos “…durante las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días Jueves trece (13) de Julio, Miércoles diecinueve (19) de Julio, Martes 25 de Julio, Lunes treinta y uno (31) de Julio, Miércoles dos (2) de Agosto, Lunes siete (7) de Agosto, Jueves diez 1(10) de Agosto y Viernes once (11) de Agosto, de ese año dos mil seis (2006), pudiendo evidenciarse que, todos y cada uno de esos elementos de prueba son evacuados con ocasión a la acusación que el Ministerio Público interpusiera en contra del acusado Ángel Esteban Flores Carrasquel y que culmina en el folio 766 con la siguiente exposición:

DELIBERACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal… durante la Deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas presentadas durante el debate, y aceptadas por este tribunal, especialmente las testimoniales, considerando y analizando las declaraciones rendidas por todos los testigos en el juicio oral y público… por lo que son valoradas como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, por la perpetración como COAUTOR del delito de SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO POR INTERÉS PECUNIARIO en perjuicio de la ciudadana MAGLENIS DEL ROSARIO ROMERO DE FINOL.

En armonía con lo antes expresado este Órgano Colegiado pudo constatar que tales elementos probatorios versan sobre las testimoniales de: 1. Orlando Ramón Mendoza Rodríguez, la cual de modo razonado fue desestimada por el A quo, sin asignarle ningún valor probatorio en virtud que el mismo “…no demostró plenamente que el Cabo ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL haya perpetrado el delito de Resistencia a la Autoridad...”, al momento de ser detenido, ya que sólo podría aportar alguna información sobre la presunta responsabilidad del procesado de autos sobre ese delito, que le fuera imputado al acusado de actas y por el cual fue juzgado.
2. José Antonio Hernández Gutiérrez, quien participó en la visita domiciliaria efectuada en la casa del acusado Ángel Esteban Flores Carrasquel, que aunque no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico se entrevistó con los ciudadanos Leonel Segundo Tapia Sánchez y José Ramón Chirinos, por lo que fue valorada por el Juez de la Instancia como plena prueba de su participación en el secuestro de la ciudadana Maglenis del Rosario Romero de Finol, luego de examinarla razonadamente y compararla con la de los prenombrados ciudadanos y encontrarlas coincidentes, concluyendo de las mismas que el Cabo Flores fue visto el día anterior a que se perpetró el delito de secuestro, en contra de la mencionada ciudadana, conduciendo el vehículo Corsa Verde utilizado en el cometimiento de ese hecho punible para el traslado de la misma hasta la ciudad de Maracaibo. 3. Jeffry Enrique Ríos Mavárez, quien también actuó en la visita domiciliaria efectuada en la casa del acusado de actas Ángel Flores, donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, pero se entrevistó con los ciudadanos Leonel Segundo Tapia Sánchez y José Ramón Chirinos, quienes aportaron datos sobre el vehículo Corsa Verde donde se trasladó a la ciudadana Maglenis del Rosario Romero de Finol, el cual fue encontrado en la casa de la Urbanización Mara Norte, donde tenían a la víctima, por lo que, a criterio del juez de la instancia, fue valorada como plena prueba de su participación en el secuestro del cual ésta fuera víctima, luego de examinarla razonadamente y adminicularla con la de los prenombrados ciudadanos y encontrarlas coincidentes. 4. Robert Javier Rincón Petit, el Juez de la instancia expresó al valorar esta prueba testimonial que le otorgaba valor probatorio a las actuaciones practicadas por ese funcionario, en virtud de haber sido “…corroboradas por los otros funcionarios actuantes, con excepción de lo concerniente al maletín verde, ya que dicha prueba es rechazada por ese Tribunal, por existir duda sobre el sitio donde fue encontrado dicho maletín, así como del momento de su localización”. 5. Luis Alberto Alastre, estimó el juez de la recurrida que este ciudadano aportó muy poco en su declaración, para el esclarecimiento de los hechos, debido a que sólo presenció algunos aspectos de lo ocurrido en la Cárcel Nacional de Sabaneta, siendo que el mismo manifestó no haber observado ningún tipo de violencia o amenaza de parte del acusado de actas, Ángel Esteban Flores Carrasquel, hacia la comisión policial que fue a aprehenderlo ni a ninguna otra autoridad. Con relación a ello, expresó el juez A quo, en el fallo impugnado, que aún cuando la representación fiscal actuante, solicitó el careo de este testigo con el Capitán Mendoza, durante el debate, luego renunció y desistió de dicha solicitud, por lo que el Tribunal de la instancia apreció esa testimonial como un indicio a favor del acusado, con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad. 6. Pedro Antonio Sánchez Mogollón, en cuanto la declaración de este testigo el Tribunal de la instancia manifiesta que le otorga valor probatorio a las actuaciones practicadas por ese funcionario, puesto que fueron corroboradas por los otros funcionarios actuantes, sin que existieran contradicciones entre ellos, indicando “…con excepción de lo concerniente al casete (Sic), prueba esa que fue anulada por el Juzgado de Control”. 7. Julio César Silva, quien expresó en la sala de audiencias: “…reconozco en su contenido y firma el acta, es una experticia que se le practicó a un vehículo Clase Automóvil, Modelo Corsa, Tipo Sedan, Color Verde, Marca Chevrolet, Placas MCI-70D, mi función se limita a ver si los seriales estaban alterados o no, en este caso el vehículo en cuestión presentó seriales adulterados, los seriales del motor son falsos, es todo” 8. Lorenzo José Pérez Rodríguez, quien durante el juicio expuso “… se solicitó una visita domiciliaria a la vivienda del Funcionario Flores,..las declaraciones que nos suministró el funcionario Flores fueron claves para el rescate de la señora Marlene Romero, es todo”.- acerca de esta declaración evidencia esta Alzada que la recurrida expresa: “Este Tribunal le da valor probatorio a las actuaciones practicadas por este funcionario, ya que fueron corroboradas por los otros funcionarios actuantes, no existiendo contradicciones entre ellos, con excepción de lo concerniente al casete, prueba esa que fue anulada por el Juzgado de Control”. 9. Reinaldo Rubén Sánchez González, quien manifestó en juicio “…reconozco en su contenido y firma el acta, se le practicó visita domiciliaria a la residencia del Cabo de la Guardia Ángel Esteban Flores con la finalidad de buscar material de interés criminalístico, no encontrando nada, es todo. 10. Luís Ángel Chacín Pacheco, este testigo declaró: “Nos dirigimos vía a La concepción a casa del Funcionario Flores, para realizar visita domiciliaria el día 20 de Julio 2004, en horas de la tarde, no se colectó ningún tipo de evidencia de interés Criminalístico, es todo”. El juez A quo le asignó, valor probatorio a las actuaciones practicadas por este funcionario, por no existir contradicciones en ellas. 11. Raúl Antonio López Morales, el juez sentenciador consideró que, ese “…funcionario se equivocó en varias oportunidades al confundir el nombre del acusado, Ángel Flores, llamándolo en oportunidades Ángel Finol y en otras Ángel Chirinos…”. Asimismo, en el fallo recurrido se aprecia que el juez del mérito le otorgó valor probatorio a las actuaciones practicadas por este funcionario, ya que fueron corroboradas por los otros funcionarios actuantes, con excepción de lo concerniente al maletín verde, ya que dicha prueba es rechazada por ese Tribunal, por existir duda sobre el sitio donde fue encontrado dicho maletín, así como del momento de su localización y lo referente al casette, prueba esa que fue anulada por el Juzgado de Control. 12. Con respecto a la declaración de la ciudadana Maglenis Del Rosario Romero de Finol, al analizarla, el juez de Instancia señala: “Como se evidencia de su testimonio antes transcrito, la ciudadana Maglenis del Rosario Romero de Finol afirmó que el acusado, ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, fue la persona que vio manejando el vehículo Toyota Corolla color blanco que luego apareció incinerado,…” , y continúa diciendo que la misma ratificó la rueda de reconocimiento que había realizado el Tribunal de Control, que fue interrogada por las partes, y que dijo “…en forma clara y diáfana, con absoluta seguridad y sin duda o titubeo alguno, que ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL fue una de las personas que participó directamente en el secuestro desde el primer momento en que fue sacada de su casa hasta que fue llevada a la casa de Mara Norte, donde fue rescatada unos días después”. 13. José Ramón Chirinos, cuya testimonial fue calificada por el juez de la instancia:
“…como plena prueba de la presencia del Cabo Flores el día anterior a la fecha en que ocurrió el secuestro en un abasto cercano a la zona donde ocurrió el mismo, manejando el referido vehículo Corsa color Verde, por lo que este Tribunal estima que esta testimonial, adminiculada con la rendida por el ciudadano Leonel Segundo Tapia Sánchez y por los funcionarios que practicaron las investigaciones, hacen plena prueba en contra del acusado, ya que son coincidentes, no contradictorias, verosímiles y contestes, por lo cual demuestran la participación del Cabo Flores en el Secuestro, ya que se puede concluir que el Cabo Flores fue visto el día anterior a que se perpetró dicho hecho punible, conduciendo el vehículo Corsa Verde utilizado en el cometimiento del secuestro, para trasladar a la víctima desde la población de Machiques hasta la ciudad de Maracaibo. Vehículo este que luego fue localizado en la casa de Mara Norte donde fue rescatada la víctima”. En cuanto a, 14. Leonel Segundo Tapia Sánchez, el Tribunal de la instancia apreció esta testimonial así: “…como plena prueba de que la noche en que ocurrió el secuestro (18-07-04), el vehículo Corsa color verde donde llevaban a la secuestrada fue visto por el ciudadano LEONEL SEGUNDO TAPIA, lo cual, al ser adminiculado con la declaración de la víctima, quien afirma que dicho vehículo Corsa verde era manejado por el acusado, nos evidencia la presencia del Cabo Flores ese día en esa zona en que ocurrió el secuestro, lo cual coincide con el dicho del ciudadano José Chirinos, quien vio el día anterior (sábado) al acusado conduciendo dicho vehículo Corsa color verde, cuestiones estas que fueron corroboradas por los funcionarios actuantes, todo lo cual hacen plena prueba en contra del acusado, ya que todas las declaraciones son coincidentes, no contradictorias, verosímiles y contestes, por lo cual demuestran la participación del Cabo Flores en el Secuestro... Vehículo este que luego fue localizado en la casa de Mara Norte donde fue rescatada la víctima, y dicho vehículo fue visto por este testigo cuando se desplazaba a gran velocidad luego del secuestro”. En cuanto a, 15. Orlando Yovanny González, el juez sentenciador. al valorar la declaración rendida por este funcionario expresó que, la misma ponía en duda el sitio donde ocurrió el hallazgo del “maletín verde con el nombre de Ángel Flores, y el momento cuando fue encontrado, ya que este testigo manifiesta haber revisado varios días antes la casa de Mara Norte, sitio donde fue localizada y rescatada la víctima y capturados algunos de los secuestradores, conjuntamente con otros funcionarios, sin haber notado la presencia de dicho maletín, lo cual es extraño que haya podido ocurrir”, en virtud de lo cual el A quo no le otorgó valor probatorio en contra del acusado de actas ni al maletín ni a los documentos que contenía.
Con respecto a, 16. Norma del Carmen Carmona Chourio, quien ante el Tribunal Mixto, constituido con escabinos, expuso: “Bueno, a mi me informaron sobre lo sucedido yo soy la mamá de un hijo de él, fueron a mi casa y me preguntaron que si tenia algo que ver, yo lo que se es que él estaba involucrado en un secuestro, el día Sábado a eso de 6 a 6:30 de la tarde, él fue para la casa a llevarle alimento a mi bebé, es todo”. 17. Thairis Coromoto Aldana Villalobos, quien manifestó durante el juicio que se le siguió al acusado Ángel Flores lo siguiente: “En la tarde del 18 de Julio me recuerdo muy bien porque ese día era el día del niño, había un trencito, y yo llevé a mi niño para montarlo en el trencito, y llegamos a la casa de ella, como yo la conozco y ella iba a pasear a las niñas y yo vi, al Señor Ángel, eran entre las 6 a 7 de la noche, nos fuimos a recorrer en el tren, como a las 9, regresamos porque hicimos el mismo recorrido, ella tocó y el señor Flores le abrió la puerta, es todo” 18. Margarita Josefina Guanipa Urdaneta, quien en la Sala de Audiencias expresó: “Lo que se es que están culpando al señor Flores y eso no puede ser, porque ese día yo lo vi, él estaba tomando en la enramada de su casa, eran 6 a 7 y me metí para dentro, de 9 a 9:15 él todavía estaba en la enramada, es todo”. Con respecto a estas tres declaraciones, esta Alzada observa que el A quo al valorarlas, indica lo siguiente: “Las testimoniales rendidas por las ciudadanas NORMA DEL CARMEN CARMONA CHOURIO (concubina del acusado con quien tiene un hijo y que se conocen desde hace 9 años), THAIRIS COROMOTO ALDANA VILLALOBOS (amiga y vecina de la señora Norma) y MARGARITA JOSEFINA GUANIPA URDANETA (vecina y testigo del allanamiento practicado en la vivienda del acusado), son contradictorias entre sí y no le merecen fe a este Tribunal. Mientras la señora Norma manifiesta que no vio al acusado el domingo 18 de julio sino el sábado, las otras dos testigos afirman que ese día domingo 18 (día del niño) ella salió con la señora Thairis, por otro lado, mientras la señora Thairis afirma, al igual que el acusado, que el día en que ocurrió el secuestro (18-07-04), el acusado estuvo viendo televisión dentro de su casa, la señora Margarita Josefina Guanipa Urdaneta los contradice, asegurando que él se encontraba bebiendo y viendo televisión afuera de su casa, en una enramada de su casa, hasta las 9:15 p.m., por lo que una dice que ni siquiera lo vio ese día domingo, la otra que estaba adentro de la casa viendo televisión y la última que estaba bebiendo y viendo televisión en una enramada en la parte de afuera de la casa, por lo cual, si fuera cierto lo de la enramada, el acusado no podía estar adentro de la casa, ni abrirle la puerta a la señora Norma, ya que supuestamente se encontraba en un sitio abierto (enramada) que no tiene puerta. Por otro lado, como ya antes se dijo, la señora Norma del Carmen Carmona Chourio declaró que ella no vio al acusado el domingo (18) sino el sábado, contradiciendo así lo dicho tanto por el acusado como por las ciudadanas Margarita Josefina Guanipa Urdaneta y Thairis Coromoto Aldana Villalobos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal no le da valor probatorio alguno a la declaración de la señora NORMA DEL CARMEN CARMONA CHOURIO, así como tampoco a las declaraciones rendidas por las ciudadanas THAIRIS COROMOTO ALDANA VILLALOBOS y MARGARITA JOSEFINA GUANIPA URDANETA, por considerar el Tribunal que no se ajustan a la verdad y que las mencionadas ciudadanas mintieron para ayudar al acusado”. 19. Jesús Colina Sulbarán, el juez sentenciador, no le otorgó valor probatorio a esta declaración, donde este funcionario manifestó: “Efectivamente reconozco en su contenido y firma las presentes actas, fui comisionado para efectuar experticia para dar fe de la existencia y valor real, en este caso me suministraron un teléfono celular y un microcassete, ésta primera la realicé el día 22 de Julio de 2004, y la segunda experticia se la efectué a un maletín verde con unos documentos y a uno negro, también contenía documentos en su interior, es todo”. Desestimación que según el Juez hizo, en razón de que “…el Tribunal ha rechazado todas las pruebas materiales, especialmente el casete (sic) y el maletín verde, el primero (sic) por haber sido anulada por el Juzgado de Control y el segundo (sic) por dudar del sitio y del momento en que dicho maletín fue localizado”.
20. Ángel Esteban Flores Carrasquel, quien es el acusado declaró, libre y voluntariamente e impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49, luego de finalizada la recepción de las pruebas, según consta al folio 764 de la causa, momento en el que expuso lo siguiente: “Yo Ángel Esteban Flores, voy a desmentir que en ningún momento estaba en ese día allí, es una treta de los policías o de los fiscales, yo me encontraba el 18 a las 3:00, de la tarde en mi casa, yo fui a buscar una caja de cervezas, recuerdo que estaba viendo un partido de fútbol, estaban jugando Uruguay contra Paraguay, recuerdo que Uruguay ganó 3 a 1, ese día era día del niño, mi concubina me dice, voy a salir, con las niñas, la señora THAIRIS, pasó por la casa a buscarla porque iban a llevar a pasear en un trencito que andaba y salieron, yo me quedé solo, desde esa hora me quedé solo, a las 8:00 u 8:30 de la noche, llegaron ellas, yo estaba casi ebrio, porque la caja de cerveza era para mi solo, y yo les abrí la puerta a ellas, me fui el Martes 20 para mi trabajo en la cárcel, cuando llego me dijo el Sargento, que me tocaba guardia en el anexo, no es una garita, yo soy Cabo Primero y no hago guardia en garitas, cuando estoy allí me llama NEIDA y me dice que una comisión de la policía, estaba allanando la casa, yo como se de procedimiento, y se como son las marañas, le dije que les exigiera la Orden, ella me dice que la dirección no es esa, RAÚL LÓPEZ, con otros entraron en la casa, a buscar evidencia que me comprometa, la dirección no era la misma de la casa, se llevaron uniformes, botas militares, ese maletín estaba en mi casa, estaba en el cuarto principal debajo de un bombillo, el Capitán me dijo que en mi casa se encuentra una comisión, yo le pregunté al Capitán que pasa, él me dice, qué sabes con respecto a un secuestro, no se nada, él me dijo Flores vamos para que se entregue, yo así no me voy a entregar, yo como se que siempre violan los derechos humanos, pedí el Fiscal Militar, el Capitán CHACON, cuando vi al señor Fiscal, yo en ningún momento me resistí, si hubiera querido, no le entrego el armamento, ALBARRAN vamos hacer un acta de revisión corporal, al Capitán le doy gracias porque yo se que me van a golpear, llegamos al comando Flores hay una orden de allanamiento, el Capitán entregue (sic) el acta como están entregándome como a las 10:05 de la noche yo nunca le hice frente, yo conozco de Ley, ellos me dicen: esto no te va a salvar de la coñiza que te van a dar, me pusieron una bolsa en la cabeza y me comenzaron a golpear, me ultrajaron, me rompieron la ropa, yo le pedí a la ciudadana Juez que me mandara a la Medicatura Forense, ORLANDO MENDOZA me recibió en el Marite y me mandó hacer (sic) una (sic) acta, las manos estaban hinchadas de los golpes, a las 5 llegué a La Villa del Rosario llegamos a las 5:45, allí estuve en una esquina, yo en ningún momento, ella tiene que tener coraje, el 23 de Diciembre mi mamá murió y yo no la vi, nada porque, (sic) por una mentira, yo he tratado de portarme bien, ese maletín fue sembrado allí, yo tengo 19 años en la Guardia, si queremos joder a alguien se le siembra, yo le pido al señor Juez que estudie el caso, el día de la rueda yo estuve ese día en mi casa, yo se que estoy en mi casa porque el primer día no me hechó (sic) dedo, después de un año y 8 meses vino a hecharme (sic) dedo, porque (sic) no vino hoy, porque (sic) no está acá, quizás ese día vino porque los cuerpos policiales la obligaron, sí, yo se que le falté el respeto a mi Capitán, gracias por darme mi tiempo. Es todo” El Tribunal de la instancia al evaluar la declaración del acusado no le otorgó valor probatorio alguno, explicando que no aportó ningún elemento nuevo o distinto a lo ya dicho por “…las testigos NORMA DEL CARMEN CARMONA CHOURIO (concubina del acusado con quien tiene un hijo y se conocen desde hace 9 años), THAIRIS COROMOTO ALDANA VILLALOBOS (amiga y vecina de la señora Norma) y MARGARITA JOSEFINA GUANIPA URDANETA (vecina y testigo del allanamiento practicado en la vivienda del acusado)”, que se limitó a decir el 18-07-04, día en que ocurrió el secuestro estaba viendo televisión dentro de su casa, por lo que el A quo estimó que el acusado con su declaración estaba:
“contradiciendo así lo dicho por la testigo Margarita Josefina Guanipa Urdaneta, quien dijo que estaba bebiendo en la enramada de su casa viendo televisión hasta las 9:15 p.m., por lo que no podía estar adentro ni abrirle la puerta a la señora Norma cuando supuestamente se encontraba en un sitio abierto (enramada). Por otro lado, la señora Norma del Carmen Carmona Chourio declaró que ella no vio al acusado el domingo (18) sino el sábado, contradiciendo así lo dicho tanto por el acusado como por las ciudadanas Margarita Josefina Guanipa Urdaneta y Thairis Coromoto Aldana Villalobos. Por ello, tampoco se les da valor probatorio alguno a ninguna de esas declaraciones, por considerar el Tribunal que no se ajustan a la verdad y que las mencionadas ciudadanas mintieron para ayudar al acusado”.

Luego de analizar exhaustivamente la parte motiva de la sentencia producida por el Juez de la Instancia, se puede evidenciar que dicho fallo trata única y exclusivamente acerca de la participación y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, en la comisión del delito de Secuestro, perpetrado en contra de la ciudadana MAGLENIS DE FINOL para concluir en la dispositiva con el veredicto acerca de la culpabilidad del mismo, resultando condenado a DIEZ (10) años de presidio existiendo congruencia entre la motivación y la dispositiva del fallo impugnado por la defensa de autos, por lo que, los errores señalados por la misma en su escrito recursivo sólo constituyen errores materiales, que en nada invalidan la precitada sentencia.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:

”No obstante lo anterior, observa esta Sala que la representación de la accionante alegó que la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2000, por el mencionado Juzgado Superior Quinto, condenó a su representada a pagar las prestaciones demandadas por el ciudadano José Rafael Bueno, siendo que la demandada en ese juicio fue la firma personal Oficina Técnica Samen y no la ciudadana Nohelia del Valle Villaroel.(Sic)
En este sentido, constata esta Sala que la referida sentencia estableció, en su parte narrativa, que la demandada en el juicio por cobro de prestaciones sociales era la firma Oficina Técnica Samen. No obstante, en la parte dispositiva señaló que la demanda se había incoado contra la ciudadana Nohelia del Valle Villaroel. (Sic) Tal circunstancia, a juicio de esta Sala constituye un error material de la sentencia in commento, toda vez que en el análisis efectuado en dicho fallo se dejó claramente establecido que la demandada era la mencionada firma En razón de lo anterior, esta Sala Constitucional, en su función de garante del orden constitucional y a fin de evitar reposiciones inútiles corrige el error material en que incurrió el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la decisión del 13 de diciembre de 2000, con motivo del procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano José Rafael Bueno contra Oficina Técnica Samen, en el sentido de que se tenga por condenada a la firma Oficina Técnica Samen y no a la ciudadana Nohelia del Valle Villaroel, y así se declara. (Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-1002, del 25 de octubre de 2000)


De la anterior doctrina, se concluye que, en la sentencia que se analiza quedó claramente demostrado que el sentenciado como culpable del delito de Secuestro perpetrado en contra de la ciudadana Maglenis del Rosario Romero de Finol fue el acusado de actas ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, por lo que, a pesar de aparecer señalado en la parte narrativa del fallo impugnado, el ciudadano Ricardo Martín Ardila Prieto, y de expresar que era “…por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, LESIONES INTENCIONALES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES”, dichos errores, no constituyen motivo de nulidad de la sentencia, ya que tal como se expresó ut supra, de la parte motiva de la misma se observa que los elementos probatorios presentados durante el debate oral y público y analizados y valorados por el juez sentenciador, estuvieron relacionados directamente con la participación del acusado Ángel Esteban Flores Carrasquel, en virtud de lo cual hay congruencia entre la acusación y la sentencia, por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, el error material contenido en la parte narrativa del fallo en estudio no ha incidido en la parte dispositiva del mismo.

En razón de los anteriores razonamientos, esta Sala de Alzada, en su función revisora de las decisiones que son sometidas a su consideración, a través de los medios recursivos con los que cuentan las partes, y autorizada por el contenido de la norma prevista en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar reposiciones inútiles corrige el error material en que incurrió el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al transcribir tanto la acusación como la exposición fiscal en la parte de la sentencia en que relata como se inició el juicio, quedando entendido que a quien se acusó en ambos actos fue al ciudadano acusado ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL y no al ciudadano RICARDO MARTIN ARDILES PRIETO.

Con respecto al otro motivo de esta denuncia, donde el recurrente afirma que en la página 4 de la sentencia se señala que su defendido fue reconocido en rueda de individuos como uno de los participantes del secuestro investigado “pero sin indicar mayor cosa”, luego de revisar las actas, se evidencia lo siguiente: “En rueda de reconocimiento por ante el Juez de Control, la víctima, Maglenis del Rosario Romero de Finol, reconoció al acusado, ANGEL ESTEBAN FLORES; como uno de los participantes del secuestro de que fue objeto”. Se observa que dicho párrafo es parte del escrito acusatorio, pero al revisar este Órgano Colegiado lo dicho por la víctima con respecto a la Rueda de Reconocimiento del acusado de actas, cuando declaró y fue interrogada en la Sala de Audiencias, durante el debate oral y público, se evidencia que la víctima dijo en esa oportunidad lo siguiente: “Yo estaba en mi casa, en mi cuarto acostada, cuando llegaron dos tipos me sacaron y me embarcaron en un carro blanco, cuando me introdujeron al carro blanco al volante estaba ese señor (se deja constancia que la testigo señaló al acusado), yo no sabia que era un Guardia Nacional,…..Pregunta: Ud. ha señalado aquí voluntariamente al acusado, igual que lo hizo en la rueda de reconocimiento, ¿está segura que fue el acusado al que vio en el auto blanco? Respuesta: “Sí”. Pregunta: ¿reconoce como su firma la que está en la rueda de reconocimiento? (mostrándole el Acta de la Rueda de Reconocimiento) Respuesta: “Sí, esa es mi firma”. Pregunta: ¿Le pidieron dinero por ese secuestro? Respuesta: “Si”. Pregunta: ¿Cuánto le pidieron? Respuesta: “Primeramente 300 millones y luego rebajaron a 200 millones”. Pregunta: ¿logró ver el carro en donde se la llevaron? Respuesta: “El primero sí, era un Corolla Blanco, yo iba destapada fue cuando le vi la cara al señor este (señalando otra vez al acusado)”. Acto seguido inicia su interrogatorio la Defensa Privada, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿esa acta de reconocimiento es la misma que le presentó el fiscal, es cierto que cuando fue a la rueda de reconocimiento usted, confundió el número uno con el numero 5? Esta pregunta es objetada por la Vindicta Pública, el Juez Presidente declaró sin lugar la Objeción y le ordenó a la testigo que contestara la pregunta Respuesta: “No confundí a nadie, lo que pasó fue que me pusieron dos personas muy parecidas, pero en el secuestro, cuando yo entré al carro, lo ví a él (señalando de nuevo al hoy acusado ANGEL FLORES), le vi bien la cara, para el momento del secuestro me impresioné, cuando me ponen a dos personas tan parecidas dije estas palabras: “Si no me equivoco es el número 5, y si me lo ponen de espaldas lo reconozco mejor, yo tuve la oportunidad de verle la cara y es el acusado” Pregunta: “¿Cuando te lo pusieron de espalda fue cuando lo reconociste mejor? Respuesta: “No, yo lo reconocí de frente y de espalda. Pregunta: ¿te lo pusieron de espalda? Respuesta: “Lo que yo dije fue que así me lo pusieran de espalda también lo reconocía”. Pregunta: ¿Quiere leer el acta de la rueda de reconocimiento? Respuesta: “Sí, dice que está entre el uno y el cinco, pero el que más (sic) es el cinco. Pregunta: ¿Cómo era el carro que te trasbordó? Respuesta: “Cuando me hacen el trasbordo para el otro carro yo ya estaba vendada, pasó el peaje y la alcabala antes de llegar al río Palmar, yo ya me estaba asfixiando, ellos me quitan el tirro de la boca, y me levantan el tirro del ojo y logro ver el carro y al acusado, yo iba pendiente del que me traía el revólver en la cintura” Pregunta ¿Dónde ibas tu sentada? Respuesta: “Detrás del puesto de él (señalando al acusado Ángel Flores) y le vi bien la cara,” Pregunta ¿Dónde ibas, ibas acostada atrás? Respuesta: “Iba sentada” Pregunta ¿Tu ibas vendada? Respuesta “En mi casa no estaba vendada, entran dos personas, uno me saca del cuarto y el otro se queda con mi hijo, y el acusado estaba en el carro blanco, que es este señor (señalando otra vez al acusado Ángel Flores), me sacaron por el garaje, traté de desmayarme, me levanta un poquito mas allá de la puerta del garaje, él me mira, yo no se que es un militar que se llama Flores, uno pregunta donde está el señor, yo les dije él no está en la casa, que está en Santa Bárbara, me meten al carro, y dicen ahora el coño aquel no viene y viene este señor y dice ahora falta que venga el guachimán, él le dice (señalando al acusado), “si viene lo raspas”, después me llevan a la cabaña, ahí perdí el control cuando pasamos la ferretería la Ideal (sic)” Pregunta ¿Los dos carros los manejó el (señalando el abogado Defensor al hoy acusado ANGEL FLORES)?. Respuesta: “Si, hicieron un trasbordo. Pregunta: ¿dos años después, está Ud. segura que es el acusado? Respuesta: “Yo siempre he estado segura, le puedo decir al señor como me llevaron, cual fue la farmacia donde me compraron la medicina, él sabe porque estoy acá, porque da tristeza creer en un efectivo militar y que éste se haya prestado para eso” Pregunta: ¿En el nombre de Dios Todo Poderoso, está usted ciento por ciento segura que el ciudadano Angel Flores, manejó el carro de trasbordo? Respuesta: “Yo creo en mi Dios, pero lo que yo pasé fue tan fuerte y le doy gracias a Dios que no me pasó nada, y estoy 500 por ciento segura que fue el acusado, a mi me hubieran podido pasar muchas cosas, Dios me protegió…”

El Juez de la recurrida al valorar la declaración de la víctima, específicamente en relación al punto que se examina, expresó lo siguiente “… Esta testigo ratificó la rueda de reconocimiento que había realizado el Tribunal de Control y fue interrogada por ambas partes, para ver si reconocía plenamente al acusado como una de las personas que participó como autor en el secuestro, manifestando en todo momento la ciudadana Maglenis del Rosario Romero de Finol, en forma clara y diáfana, con absoluta seguridad y sin duda o titubeo alguno, que ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL fue una de las personas que participó directamente en el secuestro desde el primer momento en que fue sacada de su casa hasta que fue llevada a la casa de Mara Norte, donde fue rescatada unos días después. Específicamente señaló que participó conduciendo los dos vehículos utilizados (el Toyota Corolla color blanco y el Corsa color verde).

Este órgano colegiado, una vez analizada la declaración de la víctima, Ciudadana Maglenis Romero de Finol, la cual que fue debatida en el juicio oral y público y adminiculada a los demás elementos probatorios y valorada por el A quo, estima que del análisis que precede, la razón no le asiste al recurrente cuando afirma que: “en la página 4 de la sentencia se señala que su defendido fue reconocido en rueda de individuos como uno de los participantes del secuestro investigado “pero sin indicar mayor cosa”, ya que dicho reconocimiento en rueda de individuos fue ratificado por la víctima de autos durante el debate oral, señalando en varias oportunidades al ciudadano ANGEL ESTEBAN FLORES como la persona que participó en el secuestro de la cual fue protagonista, ya que fue este ciudadano quien condujo según la propia ciudadana Maglenis Romero de Finol, los vehículos Toyota Corolla blanco y el Corsa de color verde en la cual fue trasladada desde que la sacaron de su casa hasta la urbanización Mara Norte, razón por la cual, SE DECLARA SIN LUGAR, la primera denuncia interpuesta por la defensa.

En el SEGUNDO MOTIVO del recurso de apelación, alega el recurrente que en la sentencia impugnada existe ilogicidad manifiesta por incurrir en falso supuesto, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no “infiere la condena del fallo dictado”, conforme con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicando que a partir del folio 737 y siguientes de la causa, el Juez apreció en su totalidad las declaraciones de los funcionarios José Antonio Hernández, Jeffry Ríos, Robert Rincón, Pedro Sánchez, Lorenzo José Pérez, Luis Ángel Chacín y Raúl Antonio López, por ser “supuestamente” contestes entre ellos comparando la sentencia recurrida tales testimonios con los rendidos por los ciudadanos Leonel Tapia y José Ramón Chirinos, transcribiendo en consecuencia parte del fallo apelado donde señala que se concluye que el acusado fue visto el día anterior en el carro que se utilizó para trasladar a la víctima desde la población de Machiques hasta la ciudad de Maracaibo (folio 766), sin entender qué motivó al Juez a llegar a esa conclusión.
Continúa señalando el accionante, que el Tribunal de juicio incurre en falso supuesto por analizar “escuetamente” las declaraciones obtenidas sin compararlas en su totalidad con la demás pruebas ofertadas, alegando igualmente que para inferir que era el mismo carro el Juez tenía que adminicular circunstancias “espacio temporales” que determinaran tal supuesto, como sería el caso de huellas dactilares, número de placas del vehículo, bastándole el testimonio de dos particulares quienes no aseguraron que era el mismo vehículo. Alega igualmente el recurrente, que en la decisión accionada se repite con certeza que el acusado manejó el vehículo desde la ciudad de Machiques hasta Maracaibo, demostrándose a lo largo del proceso que el delito se cometió en la ciudad de La Villa del Rosario del Estado Zulia y que desde dicho lugar se “manejó” hasta Maracaibo, afirmando que “fue un galimatías pronunciada por el juez de juicio en detrimento de su defendido lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa”, por ser la motivación escueta e imprecisa y calificándolo de un error de adjudicación (falso supuesto), pues el juzgador “da por demostrado un hecho de algo que jamás se dijo en el proceso y esto se traduce en vicio de inmotivación”, y con fundamento a tales argumentos solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia impugnada, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado distinto al que dictó el fallo recurrido.

En este motivo del recurso de apelación, la defensa estima que el juez de la recurrida incurrió en ilogicidad del fallo porque a su juicio cometió falso supuesto al dejar establecido que Ángel Esteban Flores Carrasquel participó en el secuestro cometido en contra de la ciudadana Maglenis del Rosario Romero de Finol, cuando manejó un vehículo Corsa color verde desde la ciudad de “Machiques hasta Maracaibo”, aunque a partir del folio 737 valoró como contestes las declaraciones de los funcionarios José Antonio Hernández, Jeffry Ríos, Robert Rincón, Pedro Sánchez, Lorenzo José Pérez, Luis Ángel Chapín y Raúl Antonio López, siendo apreciadas en su totalidad y comparó con los testimonios rendidos por los ciudadanos Leonel Tapia y José Ramón Chirinos, declaraciones estas que fueron revisadas en el primer punto de esta Sentencia, y que este Órgano Colegiado da por reproducidas y da fe que de tales testimonios se deduce que el lugar correcto desde donde fue trasladada la ciudadana Maglenis del Rosario Romero de Finol fue La Villa del Rosario de Perijá, donde está ubicada su casa de habitación.

Con respecto a estos alegatos del recurrente, pasa esta Sala de Alzada a analizar los aspectos de la sentencia indicados por la defensa en su escrito recursivo, evidenciando que es cierto que al folio 66 de la causa en la parte denominada como “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, deja asentado lo siguiente “…han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio, que pueden resumirse así: …… que también fue conducido por el acusado desde la población de Machiques hasta la ciudad de Maracaibo, específicamente a una casa situada en la urbanización Mara Norte, donde unos días después la víctima fue localizada y rescatada por los cuerpos policiales...”

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por el apelante en el presente recurso de apelación, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 405 del 31 de marzo de 2000, en la cual estableció: “El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos”.

Del mismo modo dejó establecido, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº A040 de fecha 17 de Octubre de 2002, acerca del falso supuesto, lo siguiente:

“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Por lo que de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Penal sobre el vicio del falso supuesto queda claro que si el juez se equivoca al apreciar o interpretar los elementos existentes en la causa, no está cometiendo falso supuesto, sino sólo cuando afirma o establece una cuestión que no existe en las actas o si existe, ésta es inexacta, por lo que los jueces de esta Sala de Alzada estiman que cuando el juez de la recurrida, dijo en la sentencia que la víctima de autos había sido trasladada desde la población de Machiques hasta Maracaibo, y no, desde La Villa del Rosario como efectivamente ocurrió en el caso de marras, cometió una equivocación que se traduce en un error material que no ha incidido para nada en el dispositivo del fallo recurrido y que puede ser corregido de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el conjunto pormenorizado de las pruebas debatidas en juicio dieron por demostrada la participación del procesado de autos como la persona que condujo los vehículos en que fue trasladada la víctima de la presente causa hasta la urbanización Mara norte en la ciudad de Maracaibo, por lo que esta Sala de Alzada corrige el error material que se aprecia en la sentencia, debiendo tenerse como cierto que el lugar desde donde fue trasladada la ciudadana Maglenis del Rosario Romero de Finol, hasta la ciudad de Maracaibo, fue desde La Villa del Rosario y no desde Machiques como por error aparece en la sentencia.

Así mismo, finalizando la segunda denuncia concluye el recurrente que, además que “fue un galimatías pronunciada por el juez de juicio en detrimento de su defendido lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa”, calificándolo de un error de adjudicación (falso supuesto), pues el juzgador “da por demostrado un hecho de algo que jamás se dijo en el proceso y esto se traduce en vicio de inmotivación”, alega que la sentencia incurre en falso supuesto además de analizar de manera escueta las declaraciones obtenidas, no las compara en su totalidad con las demás pruebas ofertadas y evacuadas, produciendo por ende el vicio de motivación que denuncia.

En razón de esa denuncia, se hace necesario citar extractos de la sentencia recurrida a los efectos de verificar este motivo de la apelación, y en este sentido se observa que al folio 767 de la recurrida aparece el punto del fallo que el juez A quo llamó: “PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL COMO COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO POR INTERÉS PECUNIARIO, PERPETRADO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MAGLENIS DEL ROSARIO ROMERO DE FINOL. La participación del ciudadano ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL como Coautor del delito de Secuestro propiamente dicho por interés pecuniario, perpetrado en contra de la ciudadana MAGLENIS DEL ROSARIO ROMERO DE FINOL, está claramente demostrada con las siguientes pruebas: 1.- La testimonial rendida por JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, 2.- La testimonial rendida por JEFFRY ENRIQUE RIOS MAVAREZ, 3.- La testimonial rendida por ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, 4.- La testimonial rendida por PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ MOGOLLÓN, 5.- la testimonial rendida por JULIO CESAR SILVA, 6.- La testimonial rendida por LORENZO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, 7.- La testimonial rendida por REINALDO RUBEN SÁNCHEZ GONZALEZ, 8.- La testimonial rendida por LUIS ANGEL CHACÍN PACHECO, 9.- La testimonial rendida por RAÚL ANTONIO LÓPEZ MORALES, 10.- La testimonial rendida por MAGLENIS DEL ROSARIO ROMERO DE FINOL, 11.- La testimonial rendida por JOSE RAMÓN CHIRINOS, 12.- La testimonial rendida por LEONEL SEGUNDO TAPIA SÁNCHEZ 13.- La testimonial rendida por ORLANDO YOVANNY GONZÁLEZ, 14.- Con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, especialmente con las siguientes: a.-Acta de Inspección Nº 0243, de fecha 19 de Julio del año 2004, suscrita por los funcionarios PEDRO SÁNCHEZ y GERMAN VILLEGAS, se deja expresa constancia que la presente acta no fue objetada por la Defensa. b.-Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Julio de 2004, suscrita por los funcionarios JOSÉ HERNÁNDEZ, RAÚL LÓPEZ, PEDRO SÁNCHEZ, ROBERT RINCÒN, GERMAN VILLEGAS Y KENA COLMENARES. se deja expresa constancia que la presente acta no fue objetada por la Defensa. c.-Acta Policial de fecha 20 de Julio de 2004, suscrita por los funcionarios PEDRO SÁNCHEZ, RAÚL LÓPEZ, ROBERT RINCÓN, KENA COLMENARES, ALEXANDER MORAN, AGUSTÍN SUÁREZ Y HUMBERTO VALERA. Se deja expresa constancia que la presente acta no fue objetada por la Defensa d.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 22 de Julio de 2004, suscrita por los funcionarios RAMÓN PERAZA Y JESÚS COLINA SULBARAN. Se deja expresa constancia que la presente acta no fue objetada por la Defensa e.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 25 de Julio de 2004, suscrita por los funcionarios RAMÓN PERAZA y JESÚS COLINA SULBARAN. Se deja expresa constancia que la presente acta no fue objetada por la Defensa, f.- Acta de fecha 22 de Julio de 2004, suscrita por los funcionarios WILFREDO AGUILAR y JULIO SILVA. se deja expresa constancia que la presente acta no fue objetada por la Defensa g.-Orden de Aprehensión de fecha 19 de Julio de 2004, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra del Ciudadano ÁNGEL ESTEBAN FLORES. Se deja expresa constancia que la presente acta no fue objetada por la Defensa. h.- Acta de Rueda de Reconocimiento de individuos de fecha 11 de Agosto de 2004, Efectuada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se deja expresa constancia que la Defensa no tiene Objeción Alguna. Sólo se apreciaron y valoraron las pruebas documentales que no fueron objetadas por la Defensa y fueron rechazadas las pruebas materiales consignadas”.

Consideran quienes aquí deciden que en virtud de que la defensa alega que el juez de la recurrida incurrió en ilogicidad del fallo porque a su juicio cometió falso supuesto al dejar establecido que Ángel Esteban Flores Carrasquel participó en el secuestro cometido en contra de la ciudadana Maglenis del Rosario Romero de Finol, cuando manejó un vehículo Corsa color verde desde la ciudad de “Machiques hasta Maracaibo”, aunque a partir del folio 737 valoró como contestes las declaraciones de los funcionarios José Antonio Hernández, Jeffry Ríos, Robert Rincón, Pedro Sánchez, Lorenzo José Pérez, Luis Ángel Chapín (sic) y Raúl Antonio López, siendo apreciadas en su totalidad y comparó con los testimonios rendidos por los ciudadanos Leonel Tapia y José Ramón Chirinos, declaraciones estas que fueron revisadas en el primer punto de esta Sentencia, y que este Órgano Colegiado da por reproducidas y da fe que de tales testimonios se deduce que el lugar correcto desde donde fue trasladada la ciudadana Maglenis del Rosario Romero de Finol fue La Villa del Rosario de Perijá, donde está ubicada su casa de habitación; se hace necesario citar extractos de las declaraciones de los prenombrados testigos a los efectos de verificar si efectivamente el Aquo cometió o no los errores denunciados, y así tenemos que:

El ciudadano JOSË ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, dijo: “.., al día siguiente regresaron informando que había en La Villa del Rosario un vehículo quemado por el sector Aquí Me Quedo…tomaron notas de las características del vehículo…ubicamos un señor de apellido Tapia…dijo que en la noche vio pasar un vehículo varias veces de color verde marca Corsa… que al poco rato vio una humareda y vio regresar el Corsa. También entrevistamos al propietario del abasto, señor Chirinos… quien nos informó que se acercó un efectivo de la Guardia Nacional… manifestando que el porta nombre decía en el distintivo Flores…”

El ciudadano JEFFRY RIOS expuso: “Nos acercamos al abasto del señor Chirinos… nos dijo que el vehículo Corsa verde iba delante del vehículo color blanco y que el Sábado 17 se había apersonado un Guardia Nacional con el vehículo de las mismas características que el vehículo Corsa verde, le preguntamos si lo conocía y dijo que sí… que se llama Flores…”

Que el testigo ROBERT RINCÓN luego de rendir su declaración, a preguntas realizadas responde: Esos testigos a los que hace referencia de los que obtiene el nombre de Flores. Qué le manifiestan? Respuesta: “El vigilante vio pasar el Toyota Corolla color blanco y se asoma. El ve una humareda y a un vehículo Corsa verde con un faro quemado…”

Que el ciudadano PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ expuso: “…volvimos… el ciudadano Omar Villegas, mi persona y otros, nos dijeron que en el sitio conocido como Aquì Me Quedo, se encontraba un vehículo…Toyota Corolla color blanco… en horas de una a dos de la tarde nos volvimos a trasladar al sitio y tuvimos entrevista con dos personas, una de apellido Tapia, quien nos informó que en horas de la noche…, un vehículo Corsa, con un faro defectuoso, había pasado en tres oportunidades, a la tercera vez vio humo y luego vio salir el vehículo Corsa a alta velocidad… cuando hablamos con el otro señor de apellido Chirinos nos manifestó que vio raro que un día antes al hecho un señor Guardia Nacional se había apersonado allí a tomarse unas cervezas, que en su distintivo decía, FLORES…”

El testigo LUIS ÁNGEL CHACIN PACHECO, expuso: “Nos dirigimos vía a La Concepción a casa del funcionario Flores, para realizar visita domiciliaria el día 20 de Julio de 2004 en horas de la tarde, no se colectó ningún tipo de evidencia de interés criminalístico”

El testigo RAÚL ANTONIO LÓPEZ MORALES, afirmó: “…me enteré en las actas… de un señor Tapia, que se encontraba en el sector Aquí me Quedo, al entrevistarme con el ciudadano, nos manifestó que un vehículo marca Corsa color verde, el día anterior había estado en su bodega y se había tomado cuatro cervezas, y quien conducía era un guardia nacional de apellido Finol, y el día siguiente del secuestro, habían quemaron (sic) ese vehículo, pasando a informarnos la Guardia Nacional… que había un funcionario de apellido Chirinos, manifestando el efectivo JEFRY que dicho funcionario Chirinos había sido investigado por otros delitos…”

El testigo JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, expuso: “el día Lunes después del secuestro llegó la P.T.J. y me preguntó si por allí había estado presente un guardia nacional, les dije que sí, que había estado el día Sábado…” A preguntas realizadas respondió: Andaba en carro o a pie? “En un carrito pequeño, en un Corsa verde”

El testigo LEONEL SEGUNDO TAPIA dijo: “… cuando estaba en la garita, pasa un carro rojo viejo y lo seguía un carro verde y al rato vimos una llamarada y oimos unos tiros y mi compañero me dice, qué será eso? “Yo le digo que eso es basura…”

Luego de transcritas las anteriores declaraciones, observa esta alzada que existen evidentes contradicciones entre ellas, y así podemos ver que el ciudadano ROBERT RINCÓN a preguntas formuladas responde: “El vigilante vio pasar el Toyota Corolla color blanco y se asoma. El ve una humareda y a un vehículo Corsa verde con un faro quemado”. El ciudadano RAUL ANTONIO LÓPEZ MORALES, afirmó: “Un señor Tapia que se encontraba en el sector Aquí me Quedo… que un vehículo marca Corsa color verde, el día anterior había estado en su bodega y se había tomado cuatro cervezas y quien conducía era y guardia de apellido Finol…”, mientras que el ciudadano LEONEL SEGUNDO TAPIA, expone entre otras cosas: … cuando estaba en la garita, pasa un carro rojo viejo y lo seguía un carro verde y al rato vimos una llamarada…” Es decir, que el ciudadano ROBERT RINCÓN declara acerca de lo que le dice el Vigilante, pero resulta que el vigilante es el ciudadano LEONEL SEGUNDO TAPIA y éste dice que el carro que vio era un carro rojo viejo. De igual manera se observa que el ciudadano RAUL ANTONIO LÓPEZ MORALES afirma que un señor TAPIA le informó que un vehículo marca Corsa color verde había estado en su bodega, que era conducido por un guardia de apellido FINOL y que se había tomado cuatro cervezas, pero es el caso que quien tiene la bodega es el ciudadano JOSE RAMÓN CHIRINOS, según se desprende de su declaración que aparece al folio 755 de la causa en la cual afirma que por allí estuvo presente un guardia nacional, que le vio el distintivo, que andaba en un corsa color verde; declaraciones éstas que resultan evidentemente contradictorias y que fueron valoradas por el juez sentenciador a pesar de que no coincidían entre sí acerca de sus afirmaciones, por lo que estima esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD de las valoraciones dadas a las testimoniales de los ciudadanos ROBERT RINCÓN, RAÚL ANTONIO LÓPEZ MORALES y LEONEL SEGUNDO TAPIA por el Juez A quo, en virtud de que las mismas no fueron realizadas conforme a las reglas de la Sana Crítica, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así mismo es de hacer ver que aún cuando hayan existido dichas contradicciones entre los mencionados testigos, esto no constituye contradicción en la sentencia, la cual se da cuando no existe correlación entre los hechos imputados, los hechos juzgados y los hechos sentenciados, tal como lo dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita a continuación:

“Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación…”

Por otro lado, en cuanto a los alegatos de la defensa acerca de que “fue un galimatías pronunciada por el juez de juicio en detrimento de su defendido lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa”, calificándolo de un error de adjudicación (falso supuesto), pues el juzgador “da por demostrado un hecho de algo que jamás se dijo en el proceso y esto se traduce en vicio de inmotivación”, esta Sala de Alzada, al revisar cada una de las pruebas que fueron tomadas en cuenta por el A quo para dictar el fallo definitivo, observa que al folio 753 de la causa cursa la declaración de la ciudadana MAGLENIS DEL ROSARIO ROMERO DE FINOL, quien relata lo sucedido el día de su secuestro y en varias oportunidades señala al ciudadano ANGEL FLORES como la persona que condujo los dos vehículos en los cuales fue trasladada desde la población de La Villa hasta la urbanización Mara Norte en Maracaibo y a pregunta realizada: En el nombre de Dios Todo Poderoso, está usted ciento por ciento segura que el ciudadano Ángel Flores manejó el carro de trasbordo? Respondió: “Yo creo en mi Dios, pero lo que yo pasé fue tan fuerte y le doy gracias a Dios que no me pasó nada y estoy 500 por ciento segura que fue el acusado…”. Declaración esta que toma en cuenta el sentenciador para afirmar que es la testimonial más importante que manifestó en todo momento en forma clara y diáfana con absoluta seguridad y sin duda o titubeo alguno, que ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL fue una de las personas que participó directamente en el secuestro desde el primer momento en que fue sacada de su casa hasta que fue llevada a la casa de Mara Norte, donde fue rescatada unos días después…”, y que adminiculó con los demás elementos probatorios llevados al juicio oral para llegar a su conclusión definitiva, evidenciándose entonces que, no son ciertas las afirmaciones del recurrente, ya que según se desprende de la sentencia, si se demostraron durante el debate oral y público los hechos por los cuales fue juzgado y sentenciado el prenombrado acusado.

Así puede observarse que el Juzgador de la instancia, para dar por demostrado EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL COMO COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO POR INTERÉS PECUNIARIO, PERPETRADO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MAGLENIS DEL ROSARIO ROMERO DE FINOL, cita los testimonios de los testigos, expertos y de la víctima y luego cita las pruebas documentales, indicando al final de las mismas que sólo se apreciaron y valoraron las pruebas documentales que no fueron objetadas por la defensa, para concluir diciendo: “Con todas las pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del ciudadano ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, como coautor en la perpetración del delito de Secuestro propiamente dicho por interés pecuniario, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal antes de la reforma de 2005, en perjuicio de la ciudadana Maglenis del Rosario Romero de Finol. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le dio al delito perpetrado por el acusado. Por ello, este Tribunal considera acertada la calificación jurídica que el Ministerio Público le dio al delito perpetrado por el acusado.

A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas entre sí y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado, por ello esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación con la determinación del cometimiento del delito de secuestro propiamente dicho por interés pecuniario, por el cual se procesó al acusado ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, así como de su culpabilidad, responsabilidad y participación en dicho secuestro, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se decide…”

Ante estos razonamientos, es oportuno citar lo que ha dicho, Fernando Díaz Cantón, en con respecto a la motivación, quien afirma que:

“Los Recursos en el Procedimiento Penal, de Julio B. J. Maier, 1999, lo siguiente: “La motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica… La motivación nos permite constatar la corrección del juicio emitido en la sentencia definitiva…Puede advertirse entonces que sin la motivación de la sentencia, carecerían de sentido la mayoría de las reglas de garantía previstas para el proceso de conocimiento previo…”. (Pp. 59-60).

Así también, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, ha dicho en decisión Nº 067 de fecha, 05-04-2005, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, que:

“Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad da las frases empleadas o por las omisiones sustanciales, que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido”.

Efectivamente, al estudiar cada una de las partes que conforman la sentencia en examen, este órgano colegiado evidencia que a partir del folio 735 HASTA EL FOLIO 766, el juez sentenciador en el punto que llamó: “RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SI Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO POR PARTE DE LA DEFENSA”, hace un análisis exhaustivo de todas y cada una de las pruebas que fueron presentadas durante el debate oral y público, valorándolas y adminiculándolas entre sí, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para “…llegar a la conclusión en relación con la determinación del cometimiento del delito de secuestro propiamente dicho por interés pecuniario, por el cual se procesó al acusado ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, así como de su culpabilidad, responsabilidad y participación en dicho secuestro, sin que quede duda razonable alguna al respecto”

Finalmente, llega esta Alzada a la conclusión que aún sin tomar en cuenta las testimoniales cuya valoración fue anulada previamente, existen sin embargo suficientes elementos que arrojan la certeza acerca de la participación del ciudadano ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL en el delito de SECUESTRO Propiamente dicho por interés pecuniario.

Por tanto y sobre la base de lo explicado concluyen quienes aquí deciden que no existe contradicción en el fallo impugnado por la defensa, que está suficientemente motivado, por cuanto los hechos que el tribunal de la instancia estimó acreditados quedaron suficientemente claros y concisos y que no existe falso supuesto, en virtud de que el A quo dictó la sentencia definitiva sobre los hechos que fueron imputados al ciudadano ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, hechos estos por los cuales se le juzgó; por lo que, a criterio de los miembros de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, no le asiste la razón al recurrente en cuanto los aspectos señalados en esta denuncia, razón por la cual, se declara SIN LUGAR el presente motivo del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Con respecto al TERCER MOTIVO del recurso de apelación, en el cual, el apelante alega que en la sentencia accionada existe “inmotivación parcial”, por no analizar de manera “congruente y suficiente” los elementos probatorios presentados en el contradictorio, arguyendo que el Juez a quo se limitó a enunciar que apreciaba el dicho de los funcionarios José Antonio Hernández y Jeffry Ríos Mavárez con los testigos Leonel Tapia y José Ramón Chirinos, por cuanto los funcionarios habían participado en la visita domiciliaria practicada en la habitación del acusado, considerando que el allanamiento violó la orden dada por el juez de control porque se practicó en una casa distinta a la autorizada en dicha orden, entrevistándose con los ciudadanos Leonel Tapia y José Ramón Chirinos, quienes aportaron información sobre el vehículo utilizado en el secuestro de la víctima y sobre la presencia del acusado en un abasto cercano al lugar donde ocurrió el secuestro, dándole el Juez de Juicio valor probatorio a aquellas actuaciones aduciendo que fueron corroboradas por los otros funcionarios actuantes, ya que no existía contradicciones entre ellas. Aduce además la defensa, que el Juez a quo no motivó su fallo, que sólo se limitó a transcribir cada una de las declaraciones de los testigos sin compararlas con los otros elementos de actas, tales como los testigos de la defensa y de la víctima, lo que conlleva a que exista falta de motivación de la sentencia, haciendo referencia a la Sentencia N° 656, de la Sala de Casación Penal, por lo que estima que a su defendido se le quebrantaron los derechos a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia impugnada, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado distinto al que dictó el fallo recurrido.

Con respecto a esta denuncia, observa esta Alzada que cursa a los folios 739 al 741, declaración rendida por el ciudadano JEFFRY ENRIQUE RIOS MAVÁREZ, quien entre otras cosas dijo:

“El día 19 de Julio, yo iba recibiendo servicio y el jefe de departamento, Gilberto Rodríguez, Gustavo Castillo y yo, nos trasladamos a la (sic) Villa, donde el día anterior habían secuestrado a una ciudadana… a lo que llegamos al sitio, nos dirigimos a una vía donde habían incinerado un vehículo y caminando por el sector nos acercamos al abasto del señor Chirinos, le preguntamos qué sabía del vehículo incinerado y nos dijo que el vehículo Corsa color verde iba delante del vehículo color blanco y que el Sábado 17 se había apersonado un guardia nacional con el vehículo de las mismas características que el vehículo Corsa verde, le preguntamos si lo conocía, y dijo que sí, que era doble, de mediana estatura, tez morena, que se llama Flores… en vista de eso se realizó la entrevista con el ciudadano, luego nos dirigimos a realizar la visita domiciliaria a la (sic) Concepción… nos llevó a Mara Norte donde vivía Orlando Peña, y cuando tocamos la puerta nos recibieron a tiros pelaos (sic) y Orlando Peña nos indicó, que no dispararan más, porque él tenía a la señora secuestrada y la iba a matar si seguíamos disparando…Llegó una comisión con LOPEZ CISCO, y se le dio todo lo que pidió, cuando llegaron todos salió y se entregó… salió con la señora y otro señor de apellido Ardila, es todo”

Sobre este testimonio, el juez A quo expuso: “Este Tribunal aprecia esta testimonial de este Funcionario, ya que quedó evidenciado que participó en la visita domiciliaria practicada en la casa de habitación del Cabo Flores, y que se entrevistó con los ciudadanos Tapia y Chirinos, quienes respectivamente le dieron información sobre el vehículo Corsa verde utilizado en el secuestro de la víctima, ciudadana Maglenis del Rosario Romero de Finol y sobre la presencia del Cabo Flores el día Sábado 18 de Julio de 2004 en un abasto cercano a la zona donde ocurrió el secuestro manejando el referido vehículo Corsa verde, por lo que este Tribunal estima que esta testimonial, adminiculada con la rendida por los ciudadanos Leonel Segundo Tapia Sánchez y José Ramón Chirinos, que son coincidentes, constituyen plena prueba de la participación del Cabo Flores en el secuestro… esta testimonial también es coincidente con la rendida por el funcionario José Antonio Hernández, así como por los demás funcionarios actuantes en esas diligencias”.

Como podrá observarse del anterior motivo del recurso de apelación, la defensa alega “inmotivación parcial”, por no analizar el sentenciador de manera “congruente y suficiente” los elementos probatorios presentados en el contradictorio, por lo que se advierte que el punto acerca de la falta de motivación del fallo recurrido ya ha sido tratado en la denuncia anterior y se da aquí por reproducido, habiendo dado lugar a la declaratoria de nulidad de los testimonios de los ciudadanos, ROBERT RINCÓN, RAÚL ANTONIO LÓPEZ MORALES y LEONEL SEGUNDO TAPIA, evidenciando esta Alzada que aún cuando la testimonial del ciudadano LEONEL SEGUNDO TAPIA ha sido anulada por esta Sala con ocasión de la anterior denuncia, sin embargo quedan otros elementos de prueba, tales como la declaraciones de los ciudadanos José Ramón Chirinos y José Antonio Hernández, con las cuales el A quo adminicula la deposición del ciudadano JEFFRY ENRIQUE RIOS MAVÁREZ y para darle valor de plena prueba acerca de la participación del ciudadano ANGEL ESTEBAN FLORES en la participación del secuestro de la ciudadana MAGLENIS DEL ROSARIO ROMERO DE FINOL

Por lo que estiman quienes aquí deciden que en razón de los anteriores fundamentos, no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el A quo sí realizó un examen exhaustivo a estas pruebas y las comparó con los demás elementos probatorios evacuados durante el debate oral y público, para dictar sus conclusiones, acatando las reglas de la lógico, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando a la conclusión que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

CUARTO: Denuncia el recurrente, que existe “falta e ilógica”, expresión corregida el día de la audiencia por el apelante donde dijo que lo que quiso decir fue ilogicidad, en la motivación de la sentencia apelada, refiriéndose a especificaciones de las declaraciones de las ciudadanas Norma Carmona Chourio, Thairis Aldana Villalobos y Margarita Guanipa, quienes prueban “la coartada” a favor del acusado, señalando el por qué, el mismo se encontraba en La Villa del Rosario. A tales efectos, señala la defensa que existe ilogicidad al desechar las testimoniales, ya que una de las testigos vio al acusado de actas el día Sábado y las otras el día Domingo, estimando el accionante que la conclusión arribada en la sentencia impugnada “fue un error inexcusable desprovisto de toda logicidad”, que sus declaraciones prueban la coartada pues a través de las mismas se explica por qué su defendido se encontraba en La Villa del Rosario, que no es cierto que la ciudadana Norma Carmona Chourio conozca a las otras dos testigos, pues ella vive en la prenombrada población y las otras dos en La Concepción, cuestión que califica de falso supuesto y de error inexcusable. Además, que es errada la apreciación del juez de que tales declaraciones son contradictorias y por eso no le otorga valor probatorio, sin tomar en cuenta que viven en poblaciones distintas, por lo que concluye que el juez de la recurrida cometió un disparate procesal, señalando como falso supuesto el decir que son vecinas. Arguye además, que existe falta de motivación toda vez que las declaraciones de estas testigos no fueron comparadas con el resto del acervo probatorio, considerando el apelante que crea indefensión al acusado. La defensa solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia impugnada, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado distinto al que dictó el fallo recurrido.

En cuanto a esta denuncia observan quienes deciden que vuelve la defensa a alegar que la recurrida está basada en un falso supuesto, así como también considera que esta parte de la sentencia está afectada por el vicio de la inmotivación, por lo que aún cuando ya fue transcrita la apreciación hecha por el juez de la recurrida a las declaraciones de las testigos de descargo, este Tribunal estima necesario volver a transcribirlo, por lo que a continuación se copia: “Las testimoniales rendidas por las ciudadanas NORMA DEL CARMEN CARMONA CHOURIO (concubina del acusado con quien tiene un hijo y que se conocen desde hace 9 años), THAIRIS COROMOTO ALDANA VILLALOBOS (amiga y vecina de la señora Norma) y MARGARITA JOSEFINA GUANIPA URDANETA (vecina y testigo del allanamiento practicado en la vivienda del acusado), son contradictorias entre sí y no le merecen fe a este Tribunal. Mientras la señora Norma manifiesta que no vio al acusado el domingo 18 de julio sino el sábado, las otras dos testigos afirman que ese día domingo 18 (día del niño) ella salió con la señora Thairis, por otro lado, mientras la señora Thairis afirma, al igual que el acusado, que el día en que ocurrió el secuestro (18-07-04), el acusado estuvo viendo televisión dentro de su casa, la señora Margarita Josefina Guanipa Urdaneta los contradice, asegurando que él se encontraba bebiendo y viendo televisión afuera de su casa, en una enramada de su casa, hasta las 9:15 p.m., por lo que una dice que ni siquiera lo vio ese día domingo, la otra que estaba adentro de la casa viendo televisión y la última que estaba bebiendo y viendo televisión en una enramada en la parte de afuera de la casa, por lo cual, si fuera cierto lo de la enramada, el acusado no podía estar adentro de la casa, ni abrirle la puerta a la señora Norma, ya que supuestamente se encontraba en un sitio abierto (enramada) que no tiene puerta. Por otro lado, como ya antes se dijo, la señora Norma del Carmen Carmona Chourio declaró que ella no vio al acusado el domingo (18) sino el sábado, contradiciendo así lo dicho tanto por el acusado como por las ciudadanas Margarita Josefina Guanipa Urdaneta y Thairis Coromoto Aldana Villalobos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal no le da valor probatorio alguno a la declaración de la señora NORMA DEL CARMEN CARMONA CHOURIO, así como tampoco a las declaraciones rendidas por las ciudadanas THAIRIS COROMOTO ALDANA VILLALOBOS y MARGARITA JOSEFINA GUANIPA URDANETA, por considerar el Tribunal que no se ajustan a la verdad y que las mencionadas ciudadanas mintieron para ayudar al acusado”.

Sobre el falso supuesto, como ya se indicó en apartes anteriores, ha dicho la Sala de Casación Penal que “Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos”. (sentencia Nº 405 del 31 de marzo de 2000)

Por consiguiente, en el presente caso no podría considerarse lo dicho por el Juez sobre el lugar de residencia de las testigos NORMA DEL CARMEN CARMONA CHOURIO y THAIRIS COROMOTO ALDANA VILLALOBOS como un falso supuesto, pues lo que hubo fue una interpretación errada en cuanto al lugar de residencia de las testigos, y el establecimiento de hechos derivados del contenido de la declaración de ambas y mucho menos se puede hablar de error inexcusable, ya que tales declaraciones que versaban sobre el sitio donde dijeron las testigos que vieron al acusado de actas, de modo alguno destruyen el resto del acervo probatorio, recabado desde el inicio de este proceso y ratificado en el juicio oral y público que se le siguió al ciudadano Ángel Esteban Flores Carrasquel, donde constan las declaraciones tanto de la víctima, que lo reconoció durante la fase de investigación, en Rueda de Reconocimiento de Individuos y luego de un modo espontáneo en la Sala de Audiencias, donde también ratificó el anterior reconocimiento, así como el de los funcionarios que llevaron a cabo la investigación, y la declaración del ciudadano, José Chirinos, quienes aportaron información que ayudó al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a este proceso penal. Siendo el caso que no basta con que se interprete de modo erróneo para que se verifique el falso supuesto, es menester, en criterio de esta Alzada, que no se trate de conclusiones basadas en interpretación o apreciación equivocada de los elementos probatorios, cosa que no ocurrió en el presente caso, por cuanto el Juez analizó y comparó las declaraciones de las testigos NORMA CARMONA CHOURIO, THAIRIS ALDANA VILLALOBOS y MARGARITA GUANIPA, para llegar a la conclusión que las mismas fueron contradictorias entre sí y que no le merecieron fe al Tribunal, por lo cual tampoco se evidencia en esta parte de la sentencia impugnada el falso supuesto que alega la defensa ni mucho menos un error cuya naturaleza sea inexcusable.

En cuanto al otro punto que conforma esta cuarta denuncia del escrito recursivo, referido a la inmotivación, que en criterio de la defensa se observa en esta parte de la sentencia, por cuanto las declaraciones de las ciudadanas, promovidas como testigos de la defensa Norma del Carmen Carmona Chourio, Thairis Coromoto Aldana Villalobos y Margarita Josefina Guanipa Urdaneta no fueron comparadas con los otros elementos de prueba que contiene la sentencia, se evidencia que lo dicho por el juez en la recurrida, sobre las testimoniales rendidas por las prenombradas ciudadanas no guarda relación directa con el dicho del resto de los testimonios evacuados durante el debate oral y público, para determinar o no la responsabilidad penal en los hechos por los cuales se acusó al ciudadano ANGEL ESTEBAN FLORES, ya que estas ciudadanas rinden su testimonio para referirse al sitio donde según ellas, se encontraba el prenombrado acusado, el día que se perpetró el secuestro en contra de la ciudadana MAGLENIS DEL ROSARIO ROMERO DE FINOL, más no hacen ninguna referencia a los hechos narrados por los demás testigos, razón por la cual, el juez de la instancia al oír sus declaraciones, y habiendo presenciado el resto del acervo probatorio, llegó a la conclusión que esta ciudadanas estaban mintiendo con la finalidad de ayudar al acusado, y en virtud de ello desechó sus testimonios, haciendo una comparación entre los dichos de cada una de ellas, por lo que esta Alzada llega a la conclusión de que el A quo sí motivó su decisión en cuanto a las declaraciones de NORMA CARMONA CHOURIO, THAIRIS ALDANA VILLALOBOS y MARGARITA GUANIPA, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto a estos alegatos, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo del recurso de apelación. Y se niega la nulidad propuesta.
En el QUINTO motivo del recurso de apelación, el accionante alega, que el fallo impugnado se fundó en prueba obtenida ilegalmente, respecto a los funcionarios, por vulnerar lo establecido en el artículo 125, numerales 3 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al momento de la aprehensión del acusado de actas en fecha 21-07-04, los funcionarios levantaron un acta donde expusieron que a las tres de la mañana su defendido había “confesado y les había manifestado todo lo ocurrido”, indicándose además en el acta que lo habían grabado con la orden de un Juez de Control que “nunca existió” siendo tal circunstancia ilegal. Continúa alegando, que durante el contradictorio la representación fiscal señaló que ciertamente la prueba había sido anulada, más no así el dicho de los funcionarios, quienes indicaron una serie de referencias de una supuesta confesión del acusado que “jamás” fue ratificada por él, donde señalaron que el ciudadano Ángel Flores les indicó que él iba a manejar el vehículo desde La Villa hasta Maracaibo porque era Guardia Nacional y así era más seguro y que le iban a pagar, denunciando que es ilegal el fallo accionado por basarse en prueba ilegal. En razón de tales argumentos la defensa solicita que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En relación a la ilicitud de los elementos probatorios, que alega la defensa, consistentes en las declaraciones de los funcionarios y toda vez que los testigos cuyos testimonios aparecen en actas y que están identificados como funcionarios son los ciudadanos Orlando Ramón Mendoza Rodríguez, José Antonio Hernández Gutiérrez, Jeffry Ríos, Robert Javier Rincón Petit, Luis Alberto Alastre, Pedro Antonio Sánchez Mogollón, Julio César Silva, Lorenzo José Pérez Rodríguez, Reinaldo Rubén Sánchez González, Luis Ángel Chacín Pacheco y Raúl Antonio López Morales, este Tribunal de Alzada estima necesario revisar las pruebas admitidas para el juicio oral y público por el Juez de Control en la oportunidad de decidir lo planteado por las partes en el acto de Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 07 de noviembre de 2005, evidenciándose lo siguiente:

“…..SEGUNDO. Con relación a la excepción opuesta por la defensa del imputado ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, contenida en el articulo 28 numeral 4°, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en lo siguiente "cuando el artículo 282 de la ley penal adjetiva “a los jueces de esta fase corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la constitución de la república, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la republica (Sic); practicar pruebas..." en ese sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de que no sean admitidas las pruebas ofrecidas por la vindicta publica contenidas en los folios ocho (08) y su vuelta (sic), trece (13) vuelta (sic), quince (15), en virtud, de que nos encontramos ante la presencia de un delito de acción publica (Sic) que no se encuentra evidentemente prescrito, y no corresponde a esta fase y ni a este tribunal entrar a valor (Sic) el fondo de la pruebas, ya que deben ser analizadas en el Juicio Oral Publico, ahora bien, en relación a la solicitud de que sea declarada ilegal e ilícita el acta policial de fecha 21/07/2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Zulia, en ese sentido este (sic) pasa a realizar las siguientes consideraciones este tribunal, corresponde al juez de control, así como se citó anteriormente controlar la aplicación de los derechos fundamentales, y no avalar la obtención de pruebas que menoscaben los principios y derechos constitucionales que amparan a los imputados, en razón al Principio de la Legalidad, y traer (sic) acotación doctrina en lo referente caso por el autor HILDEMARO GONZALEZ MANZUR, en su texto, La prueba Ilícita en su Texto Legal "este Principio es otro de los límites a la libertad probatoria cuyo propósito demanda que ninguna sentencia pueda estar sustentada en pruebas espurias, es decir, que hayan sido adquiridas con quebrantamientos de los derechos fundamentales, a modo de ejemplo, se observa que el imputado no puede ser sometido a tormentos físicos, ni psicológicos para que confiese su participación en el hecho punible que se investiga, pues en primer termino (Sic) toda declaración que rinda ante el Juez, ante el Ministerio (sic) en inclusive ante cualquier organismo policial, será nula si no cuenta con la asistencia técnica de un abogado...." Aunado a que el articulo 197 de la Ley adjetiva Penal el cual recoge el principio de Legalidad Probatoria, ya que la búsqueda de la verdad en el proceso penal tiene frontera que comprende la garantías constitucionales, como los son las contenidas en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica (Sic) de (sic) Bolivariana el cual establece "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa", con meridiana claridad expresa serán nula las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso" en consecuencia se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA QUE SEA EMITIDA ILEGAL E ILICITA, el acta policial de fecha 21/07/2004., por lo que no se admite dicha prueba ofrecida por el representante del Ministerio Público. TERCERO. Se admite PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada en la presente causa en contra de los ciudadanos Acusados con la modificación realizadas, RICARDO MARTIN ARDILA, mediante el cual lo acusó por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal Vigente para la época, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, Y ANGEL ESTEBAN FLORES, mediante el cual lo acusó por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el Articulo 219 ejusdem (sic) ambos del Código Penal en perjuicio de la (sic) MARLENE DEL ROSARIO ROMERO DE FINOL, en virtud de los hechos descritos en la acusación fiscal, los cuales se dan por reproducidos en esta acta. TERCERO.(sic) Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, fundamentadas por los testimonios de los ciudadanos y funcionarios MAGLENYS DEL ROSARIO ROMERO DE FINOL, HEBBERTO MANUEL FINOL ROMERO, JHOWANA PASCUALLTTO (Sic) LOPEZ, JOSE RAMON CHIRINOS, LEONEL SEGUNDO TAPIA SANCHEZ, NORMA DEL CARMEN CARMONA CHOURIO, MARGARITA JOSEFINA GUANIPA URDANETA, THAIRIS COROMOTO ALDANA VILLALOBOS, GHERSON FRANCISCO CHACON PAZ, ORLANDO RAMON MENDOZA RODRIGUEZ, JOSE HERNANDEZ RAUL LOPEZ, KENA COLMENARES PEDRO SANCHEZ, GERMAN VILLEGAS, RAUL LOPEZ, ROBERT RINCON, ORLANDO GONZALEZ, ALEXADER MORAN, AGUSTIN SUAREZ, HUMBERTO VALERA, YEFRI RIOS GUSTAVO CASILLO, HENRY BARROSO, ORLANDO FLORES, HUGO BRAVO, LORENZO PEREZ, RONALD CARUSI, LUIS CHACIN, REINALDO SANCHEZ, DIXON JIMENEZ y HUMBERTO VALERA, así como la de los funcionarios RAMON PERAZA y JESUS COLINA, WILFREDO AGUILAR y JULIO SILVA, funcionarios que se encontraban comisionados para las prácticas de las diligencias de investigación, en ese orden ldeas (sic), se declaran admitidas las pruebas documentales definidas (sic) ofrecidas por el Ministerio Público, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, ACTA POLICIAL DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE APREHENSION, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO EXPERTICIA (Sic) DE RECONOCIMENTO Y AVALUO ORDEN ALLANAMIENTO DE FECHA 19/07/2004, ORDEN DE ALLANAMIENTO DE FECHA 23/07/2004, UNA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 11/08/2004, asimismo se admiten las pruebas materiales ofrecidas en el escrito Acusatorio, por ser LEGALES, NECESARIAS Y PERTINENTES las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, ya que las mismas fueron ofrecidas conforme a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en el juicio. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa contenidas en el Escrito de Excepciones, expuestas de tal manera que invocan el mérito favorable de las actas procesales, las testimoniales de los ciudadanos funcionarios ARMANDO CARDOZO, FREDDY ALBARRAN, LUIS LASTRE, asimismo se admiten las pruebas contenidas en los ejemplares del diario la (sic)Verdad de los días 19, 20, 21, 22 de julio del (Sic) 2004….”

Como puede leerse del párrafo anteriormente transcrito de la Copia Certificada de la decisión de Audiencia Preliminar del presente proceso y que riela del folio 377 al 386 de la Pieza I de esta Causa, en esa oportunidad fue declarada con lugar la solicitud de la defensa en relación a que se inadmitiera el acta policial de fecha 21-07-2004, pero fueron admitidas otras pruebas promovidas por la vindicta pública para que fueran evacuadas en juicio, dentro de las cuales se encuentran las declaraciones de los funcionarios que efectivamente fueron al debate oral y público y expusieron lo que conocían sobre los hechos debatidos en el mismo, no evidenciándose que se haya evacuado como prueba la que fue inadmitida por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, tal como se evidencia de la anterior transcripción.

De igual modo de la revisión de la sentencia se constata que el juez de la instancia no tomó en cuenta a los fines de dictar la sentencia correspondiente, las pruebas que fueron inadmitidas previamente por el Juez de Control. Evidenciándose además que al folio 683, que forma parte de la sentencia impugnada aparece un pronunciamiento del juez de la instancia donde expresa:

“Todas las Pruebas documentales antes mencionadas, fueron recibidas y agregadas por este Tribunal en el Juicio Oral y Público, con las excepciones ya expresadas, referidas al micro casete (sic) y al Acta Policial de fecha 21-07-04, suscrita por los funcionarios RAUL LOPEZ, KENA COLMENARES, ROBERT RINCÖN y PEDRO SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, elementos estos que fueron rechazados como pruebas por este Tribunal de Juicio, en razón de haber sido anulados por el Juzgado de Control por considerarlos ilegales, entre otras cosas, por no haber estado el acusado asistido por abogado. Otra excepción la constituye el maletín y su contenido, ya que este maletín y su contenido fue desechado por este Tribunal como prueba en contra del acusado, por existir dudas sobre el sitio donde fue incautado, así como sobre el momento de su incautación”.

Con respecto a los alegatos de la defensa en este motivo de su apelación tenemos que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“De la licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

El principio de la legalidad de la prueba recogido en la norma transcrita, consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba, aquellos que se hayan obtenido de acuerdo con las reglas de la Constitución, las leyes y los Tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.

Entonces, citando a Luis Miguel Balza Arismendi, en el Código Orgánico Procesal Penal, concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Comentado. 2001), tenemos que: “Por prueba ilícita se entiende aquella en la que en su origen o desarrollo se ha vulnerado un derecho o libertad fundamental… la prueba nula por vulneración de derechos fundamentales no produce efectos alguno (sic)… No debe ser admitida para respetar el derecho a un juicio justo…” (pág. 273).

Por tanto, de acuerdo con los razonamientos citados, puede constatarse, una vez que han sido suficientemente analizadas las declaraciones de los funcionarios rendidas durante el debate oral y público, que las mismas versan sobre lo que ellos pudieron percibir a través de la investigación que les correspondió adelantar con motivo del secuestro de la ciudadana Maglenis del Rosario Romero de Finol y se puede evidenciar en el fallo que el A quo no le dio ningún valor probatorio al contenido de la grabación que fue declarada ilícita y se advierte que cuando los funcionarios rinden sus testimonios, en ningún momento hacen alusión al contenido de la misma, y si así hubiese sido, no existe en actas la transcripción de dicha grabación para poder precisar si lo que los funcionarios dijeron en la Sala de Audiencias se refiere específicamente a su contenido. Contrariamente a lo afirmado por la defensa de autos, se observa que el Juez de la instancia fue cuidadoso de no evacuar las pruebas que en su criterio habían sido obtenidas de modo irregular, tal es el caso del maletín y su contenido que fuera incautado, según algunas de las actas que sirvieron de pruebas documentales, en la visita domiciliaria que se hiciera en la casa de la Urbanización Mara Norte donde fue rescatada la víctima de autos, razón por la cual, no existiendo prueba de lo alegado por el recurrente, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este motivo de denuncia al igual que la nulidad planteada como solución pretendida.

En cuanto al SEXTO motivo del presente recurso, el apelante denuncia conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la inobservancia del encabezamiento del artículo 363 ejusdem, alegando que el día de las conclusiones advirtió al Tribunal que debía someter el veredicto a lo establecido en la acusación sin sobrepasar los hechos descritos en ella o en el auto de apertura a juicio, indicando que de la acusación a su defendido sólo se le acusó de haber manejado el vehículo que sirvió de trasbordo desde La Villa del Rosario hasta Maracaibo para llevar a la supuesta víctima, así como que había sido reconocido por la víctima, sin indicarse ninguna agravante y en especial no se mencionó que lo hiciera por ser Guardia Nacional. Alega además, que el Juez de Juicio no sólo condenó a su defendido por haber manejado el automóvil, sino que además del testimonio de la víctima el acusado había ido hasta su casa a secuestrarla, así mismo incurre en falso supuesto al indicar que el acusado por ser Guardia Nacional y haber trabajado en el sector por más de cuatro años “tuvo que ser coautor o cómplice necesario” ya que su participación era importante en la ejecución del delito y poder pasar las alcabalas del sector que van desde Machiques hasta Maracaibo, denunciando que tal circunstancia “lo conjeturó” el Juez ya que nadie lo indicó, siendo “conjeturado como una tesis subjetiva del Juez y no probado en autos”, considerando que se vulnera con ello el derecho a la defensa, por haber sido condenado por circunstancias no previstas en la acusación, así como tampoco en el auto de apertura a juicio. En consecuencia la defensa solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia impugnada, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado distinto al que dictó el fallo recurrido.

En cuanto al primer punto de esta denuncia, observa esta Alzada que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Ángel Esteban Flores Carrasquel fue, “….como AUTOR en la comisión de los Delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARLENE (Sic) DEL ROSARIO ROMERO DE FINOL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 219 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando igualmente la aplicación de la CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, previsto en el Artículo 87 del Código Penal …”, según se aprecia en la Solicitud de Enjuiciamiento, que constituye el particular SEXTO del Escrito de Acusación formulado por los ciudadanos Abogados CARLOS JAVIER CHOURIO y JOSÉ LUIS RINCÓN, en su carácter de Fiscales Undécimo y Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente y fue condenado por el delito de Secuestro en calidad de autor y absuelto por el delito Resistencia a la Autoridad, establecido en las normas sustantivas antes señaladas, tal como aparece asentado en la parte dispositiva del fallo recurrido, como puede observarse a continuación.

“PARTE DISPOSITIVA. Por todo lo anteriormente expuesto, “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto integrado con Jueces Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara, POR UNANIMIDAD: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano: ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas (Estado Apure), de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 28-10-65, de profesión: Militar activo, portador de la Cédula de Identidad No. 8.179.492, hijo de Olga María Carrasquel de Flores (d) y Ángel Esteban Flores Navas, residenciado en la población de La Concepción, sector Las Amalias, primera entrada por la Panadería La Victoria, casa sin número, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, por haber participado, como COAUTOR, EN EL DELITO DE SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO POR INTERÉS PECUNIARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal antes de la Reforma del 2005, cometido en perjuicio de la Ciudadana MAGLENIS ROMERO DE FINOL.- Considera este Tribunal Mixto que durante el Debate quedó demostrada la participación como coautor del acusado en el hecho punible cometido (Secuestro propiamente dicho por interés pecuniario), por concurrir en la perpetración y ejecución de dicho delito, tal y como lo prevé el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal antes de la reforma de 2005... SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano ÁNGEL ESTEBAN FLORES por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito éste que se encontraba previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal antes de la Reforma del año 2005, por considerar este Tribunal que el Estado, a través del Ministerio Público, no pudo demostrar plenamente que el acusado hubiera perpetrado dicho delito”.

Observa este Órgano Colegiado que la defensa insiste nuevamente en esta denuncia que el juez de la recurrida incurre en falso supuesto porque en su criterio infringió la norma contenida en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sobrepasando los hechos y las circunstancias descritas en la acusación, cuestión que no es cierta pues de la revisión de la sentencia puede evidenciarse que la responsabilidad penal que le fue demostrada en juicio es relativa al traslado de la víctima de autos hasta la ciudad de Maracaibo, es decir, dentro del marco de la acusación fiscal y no a otros hechos que ameritaran la ampliación de la acusación. Por tanto yerra el recurrente al considerar que de acuerdo con sus afirmaciones, el A quo ha incurrido en el vicio de falso supuesto, alegato este que ha sido el denominador común de sus denuncias.

En relación a esta denuncia, aún cuando ya se ha dejado suficientemente explicado en los anteriores motivos del presente recurso en qué consiste el falso supuesto, y la incongruencia en la sentencia, los integrantes de esta Sala de Alzada para mayor abundamiento, estiman oportuno citar a Cordón M., Faustino citado por Luis Miguel Balza Arismendi en: Código Orgánico Procesal Penal, concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Comentado. 2001) quien ha afirmado que: “…la incongruencia procesal, en cuanto inadecuación de las resoluciones judiciales respecto de las pretensiones de las partes, comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación producida altera de modo decisivo los términos en que se desarrolla el proceso, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones”. Tal doctrina confirma lo ya afirmado, en el sentido de considerar que el fallo recurrido es congruente, no constatándose tampoco falso supuesto en la sentencia apelada, con fundamento en las explicaciones que preceden, motivo por el cual es procedente a criterio de quienes aquí deciden, declarar este motivo de la apelación SIN LUGAR así como también la pretendida solución de nulidad solicitada por el recurrente.

SEPTIMO: Como última denuncia de su recurso de apelación, alega el recurrente, que existe errónea aplicación del encabezamiento del artículo 462 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 83 y la falta de aplicación del artículo 175 en concordancia con el artículo 84 ejusdem, denunciando que durante el contradictorio, ninguna de las personas intervinientes señaló que se había pedido rescate por la víctima, indicando la defensa que tal circunstancia constituye uno de los elementos materiales de punibilidad, por lo que considera que “estamos en presencia del delito de Privación Ilegítima de Libertad”, ya que no se perfeccionó el delito de secuestro así como el hecho de que ninguna persona en el juicio expresó si iban a pedir rescate o no, a excepción de la víctima, quien manifestó que los plagiarios le habían comprado medicinas, comidas, por lo cual estima que existe indefensión, ya que el acusado tuvo el derecho de ser condenado por los hechos efectivamente demostrados y probados en congruencia con la acusación conforme lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera también la defensa con respecto al grado de participación de su representado que, “…de acuerdo a lo establecido en la acusación de marras y en el auto de apertura a juicio, es de cómplice no necesario…”, de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal. Manifiesta además el apelante, que el grado de participación de acuerdo con lo expuesto en la acusación y en el auto de apertura a juicio es de cómplice no necesario a tenor de lo preceptuado en el artículo 84.1 del Código Penal derogado, “ya que se evidencia de “la acusación” que mi defendido solo manejó el carro de trasbordo desde La Villa del Rosario hasta Maracaibo, por lo que no tuvo dominio sobre el delito procesado”. Como respuesta a tal denuncia la defensa solicita el cambio de calificación jurídica “erróneamente dada a los hechos enjuiciados por el tipo penal no aplicado y ya denunciado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En este punto de denuncia la defensa plantea que la calificación de los hechos probados en juicio debió ser Privación Ilegítima de Libertad en lugar de la de Secuestro, por la que se condenó a su defendido, basando su alegato en que la única persona que declaró en juicio diciendo que se cobraría rescate fue la víctima, por lo que considera que no se verificó el tipo penal del secuestro, porque para ello es necesario la exigencia del pago de un rescate a un tercero, así lo ratificó en la audiencia oral y pública celebrada el 26-02-2007, con motivo de este recurso “…en relación a la última de las denuncias, ésta es en base a lo establecido en el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el debate no se demostró que se solicitara rescate por la señora privada de libertad, siendo este uno de los elementos materiales de punibilidad, para estar frente (sic) en presencia del secuestro debe existir para su configuración, una tercera persona que entregue o se le exija rescate por la persona plagiada, asimismo ciudadanas Jueces solicito que en tal caso sea cambiada la Calificación Jurídica de Secuestro a Privación Ilegitima de Libertad”

Considera esta Alzada que sobre este motivo del recurso de apelación es oportuno establecer de qué manera tipificaba el Código Penal antes de la reforma del año 2005 el delito de secuestro y en este sentido vemos que disponía:

“Artículo 462.- El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de dos a cinco años de presidio”.

Así mismo se hace necesario, citar doctrina al respecto, y así puede observarse que, Hernando Grisanti y Andrés Grisanti, en su Manual de Derecho Penal, Parte Especial explican, con respecto a la naturaleza jurídica del delito de secuestro que: “…Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privado de su libertad a la persona secuestrada. Escribe Fontán Balestra…que por la característica que señala el verbo secuestrar, se trata de un delito permanente, que se consuma al privar de libertad al sujeto pasivo, situación que se prolonga en el tiempo y cesa solamente cuando el autor la modifica de modo que la privación de libertad deja de tener lugar…”

Así mismo, Jorge Rogers Longa, en el Código Penal Venezolano, expone que: “Para la academia, el verbo secuestrar quiere decir, en la acepción jurídica que interesa, aprehender indebidamente a una persona para exigir dinero por su rescate o para otros fines. En la legislación penal se suele definir ese delito con alcance más limitado que en la definición lingüística; ya que se configura por el hecho de que el secuestro se realice con el propósito, logrado o no, de obtener rescate…; en el secuestro, la pena es igual así se haya obtenido o no el rescate…” (pág. 1059-1060).

Sobre este mismo punto, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha, 16-04-07, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Bajo la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegítima de la libertad, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima.
En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago o precio por la libertad.
A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida.
En consideración a lo anterior, la doctrina penal especializada ha establecido que el delito de secuestro no es un delito sólo de resultado sino de peligro, por cuanto “…no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada. Así lo indica el artículo 462 (antes de la reforma parcial del Código Penal del 13 de Abril de 2005) del Código Penal…”(Hernando Grisanti Aveledo; Manual de Derecho Penal Parte Especial; página 292).
En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad, sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad…”

En este orden de ideas, es importante destacar que el delito de secuestro, por su carácter permanente, se perfecciona al privar de su libertad a la víctima, sin necesidad que el secuestrador obtenga el precio o rescate que ha exigido para la restitución de la persona secuestrada, y aún cuando el delincuente no consiga su objetivo, el delito se consuma. Es decir, que su consumación supone un acto de privación de la libertad personal ajena, tendiente a obtener “dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que este indique”, o a “causar alarma”, es decir esos son los móviles de esta figura delictiva contemplada en nuestra legislación penal.

En esta denuncia la defensa afirma que el delito no se perfeccionó, porque la única persona que aseveró que cobraron rescate a cambio de su libertad durante el juicio fue la víctima, en su declaración, y a tal testimonio le fue otorgado por el juez de la recurrida pleno valor probatorio.

Contrario a lo alegado por la defensa en su escrito recursivo, a criterio de quienes aquí deciden, el hecho de que sea la víctima la única testigo que relate como sucedieron los hechos cuando estaba a solas con sus secuestradores, y que a preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondiera acerca del pago de cantidades de dinero exigidas por su rescate, lo cual quedó registrado del modo que sigue:”…Pregunta: ¿Le pidieron dinero por ese secuestro? Respuesta: “Si”. Pregunta: ¿Cuánto le pidieron? Respuesta: “Primeramente 300 millones y luego rebajaron a 200 millones…” no le resta valor alguno, sobre todo si se considera que sólo ella podía conocer lo ocurrido desde el momento en que fue separada a la fuerza de su núcleo familiar por personas desconocidas, y sólo ella, podía narrar lo que sufrió, vio, percibió y oyó. Aunado a que dicho testimonio no es susceptible de ser desestimado por el hecho de ser el único testigo presencial, a menos que existiera en actas cualquier otro elemento probatorio que permitiera desvirtuar sus afirmaciones por parte del juez de la causa, y no es precisamente ésta la situación, ya que no hay dentro del cúmulo de pruebas que corren en la causa, ninguna que eche por tierra lo aseverado por la ciudadana MAGLENIS DEL ROSARIO ROMERO DE FINOL, y más aun cuando se observa que existen en las actas suficientes elementos que arrojan la certeza acerca de la comisión del hecho de marras, así como la comprobación de la culpabilidad del acusado ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL por el hecho que se le imputó. En ese sentido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido:

“Ahora bien el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

En consecuencia de los anteriores razonamientos, considera esta Sala que es correcta la aplicación del artículo 462 del Código Penal, antes de la reforma de 2005, es decir, la tipificación del hecho punible como el delito de Secuestro, pues aparecen llenos los supuestos de ley para que se verificara este tipo penal, a saber: 1.- La privación efectiva de la libertad de una persona natural o física, sin importar sexo o edad y 2.- Que el autor o autores del hecho pretendan, como precio de la libertad de esa persona, obtener dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que este o estos indiquen.

En cuanto al grado de participación del acusado de autos, observa esta Alzada, que como consecuencia de la acusación fiscal y la apreciación del cúmulo de pruebas realizado por el juez de la recurrida, el acusado ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL fue considerado autor del delito de secuestro, calificación ésta que se adapta a la situación de hecho probada en juicio al quedar establecida la conducta que el mismo desplegó donde resultara secuestrada la ciudadana Maglenis del Rosario Romero de Finol, y así lo estableció el a quo:

A criterio de este Tribunal, no hay duda alguna en que el hecho punible perpetrado por el acusado ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, es el delito de SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO POR INTERÉS PECUNIARIO, que se encontraba previsto y sancionado para el momento en que ocurrió el hecho, en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, ya que quedó claramente demostrado durante el Debate del Juicio Oral y Público, que la ciudadana Maglenis del Rosario Romero de Finol fue secuestrada para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, la cantidad de 300 millones de Bolívares (que luego fue reducida a 200 millones), por lo tanto, el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en el ordenamiento sustantivo penal (artículo 462 del Código Penal) como presupuesto para imponerle al acusado como consecuencia jurídica de su acto delictivo, la pena establecida en dicha norma de la ley penal para quienes perpetran dicha acción. En consecuencia, no comparte este Tribunal el planteamiento formulado por el abogado defensor del acusado, Dr. Pedro Palmar, durante la Réplica, cuando textualmente expresó que “en todo caso lo que podría haber por el dicho de la víctima, es el delito de cómplice no necesario en el delito de privación ilegítima de libertad, de acuerdo al artículo 175 del Código Penal pero secuestro no,” Por tanto, no cabe la aplicación del artículo 175 en concordancia con el artículo 84 numeral 1°, ambos del Código Penal, para calificar los hechos enjuiciados; en virtud de lo cual también esta denuncia es declarada SIN LUGAR y en consecuencia se mantiene la misma calificación jurídica. Y así se decide

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PEDRO PALMAR CASTILLO, actuando con el carácter de defensor del acusado ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, y en consecuencia CONFIRMAR la Sentencia N° 050-06, dictada en fecha 14 de AGOSTO de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio PEDRO PALMAR CASTILLO, actuando con el carácter de defensor del acusado ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 050-06, dictada en fecha 14 de Agosto de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta.

Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase. Déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.



LOS JUECES DE APELACIONES


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez Ponente/Presidenta



DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)




EL SECRETARIO (S)
ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nº: 023-08 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se notificó y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.


EL SECRETARIO (S)


ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA