REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 06 de Junio de 2008
198º y 149º


Decisión N° 188-08 CAUSA N° 2Aa-4048-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 04 de Junio de 2008, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ZHOU QI HUANG titular de la cédula de identidad N° V-23.458.613, en contra de la decisión N° 2C-026-08 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 25.04.2008 mediante a cual resuelve acordar de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la DEVOLUCIÓN EN PROPIEDAD PLENA al ciudadano ZHOU QI HUANG, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.458.613 del vehículo que guarda las siguientes características Marca: FORD, Clase; CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: BRONCO, Año: 1993, Placas: 238-XIC, Serial de Carrocería: AJU1PP25423, Serial del Motor: V-8, Color: BLANCO y AZUL, al ciudadano ZHOU QI HUANG; así mismo se declara que no es procedente EXIMIR o EXHONERAR al ciudadano ZHOU QI HUANG de la cancelación que debiese efectuar en el Estacionamiento donde se encuentra aparcado el vehículo que manifiesta ser de su propiedad, en tal sentido ordena su INMEDIATA ENTREGA declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano mencionado, Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO .

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, se trata de una decisión en la cual se ordenó la notificación de las partes en fecha 28 de Abril de 2008, folio doscientos cincuenta y siete (257), observándose que al día siguiente, en fecha 29.04.2008, es levantada acta denominada “IMPOSICIÓN DE ENTREGA DE VEHÍCULO” (folio 261), donde el Juzgado A quo impone de la decisión dictada al solicitante; ordenando de la misma manera el desglose de la causa a fin de retirar el original del Certificado de Registro de Vehículo y los documentos originales de compra venta, para ser entregados al ciudadano ZHOU QI HUANG, quien se da por notificado de la referida decisión y dejan expresa constancia de la recepción de los documentos que fueron entregados y recibidos por este ciudadano, y en razón que en ese acto, el solicitante se encontraba acompañado y asistido por uno de los Profesionales del Derecho que fue designado como su Apoderado Judicial, en este caso, el ciudadano FRANCISCO QUINTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.246 folio doscientos treinta y cinco (235), y conforme a los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, muy específicamente conforme a lo previsto en el Título II del Libro Primero del referido Código de Procedimiento Civil, que habla acerca de los Apoderados, por lo que resulta forzoso concluir que la defensa o representante legal del ciudadano ZHOU QI HUANG, estaba en conocimiento acerca de la providencia dictada y se encontraba a derecho, por ser parte interesada y quien estaba accionando el órgano jurisdiccional.

Esta Alzada para resolver observa lo siguiente:

El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal señala al tenor lo siguiente:

“Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computan los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Como corolario de la norma ut supra citada, todos los días serán hábiles en la fase de inicio o fase preparatoria en materia penal, sin embargo, en fecha 05 de Agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente:
“…Considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia antes citada, los días en fase preparatoria no serán continuos sino hábiles, y partiendo de que el ciudadano ZHOU QI HUANG se encontraba en compañía de uno de sus Apoderados Judiciales, en el acto de fecha 29.04.2008, dándose por notificado de la decisión recurrida, tal y como se desprende del folio doscientos sesenta y uno (261) de la presente causa; y así mismo se observa que el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ZHOU QI HUANG, consignó su escrito de apelación en fecha 15 de Mayo de 2008 por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos del Departamento de Alguacilazgo extensión Cabimas, tal y como se evidencia de los folios dos (02) al siete (07) del cuaderno de apelación, al realizar el respectivo análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaría administrativa adscrita al pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; se observa que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, por cuanto fue interpuesto al octavo (8°) día hábil siguiente a la notificación del solicitante.

Por otra parte, el artículo 437 del Código Penal Adjetivo establece:

“Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas :a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de la Sala).
Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, para los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta forzoso concluir que, lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ZHOU QI HUANG, en contra de la decisión N° 2C-026-08 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 25.04.2008. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ZHOU QI HUANG titular de la cédula de identidad N° V-23.458.613, en contra de la decisión N° 2C-026-08 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 25.04.2008; por estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUECES DE APELACIONES

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA
Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 188-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.
ABG. RICARDO MORALES ESTRADA
Secretario (S)