REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 06 de Junio de 2008
198º y 149º


DECISIÓN N° 190-08 CAUSA N°.2Aa-4058-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la causa en fecha 05 de Junio de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho GUSTAVO RÓQUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 83.250, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI, víctima-querellante, en la causa N° 7C-1438-03, seguida al imputado JORGE GUTIÉRREZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estafa Continuada, Fraude y Uso de Documento Falso o Alterado, previstos y sancionados en los artículos 464, 464 en concordancia con el 99, 465.6 y 322 todos del Código Penal Derogado, hoy previstos en los artículos 462, 462 en concordancia con el 99, 463.6 y 321 del Código Penal, cometidos en perjuicio de Promociones Las Palmeras C. A, y en perjuicio de la Abogada Sarayen León, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2008, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente observan:

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de diferimiento de la audiencia oral, celebrado en fecha 30 de Abril de 2008, en atención a la solicitud planteada por el Abogado GUSTAVO RÓQUEZ HERNÁNDEZ de librar la correspondiente orden de aprehensión en contra del imputado de autos, revocándole de esta manera las medidas cautelares que le fueron impuestas, procedió a mantener las mismas, realizando los siguientes pronunciamientos: “…este tribunal administrando justicia en nombre de la república bolivariana de venezuela (sic) y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mencionado imputado JORGE LUIS GUTIÉRREZ, por considerar que no se acreditan los extremos legales correspondientes…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 05-05-08, el Abogado GUSTAVO RÓQUEZ HERNÁNDEZ, interpone recurso de apelación contra la decisión del A quo, alegando como fundamento de su recurso lo siguiente: “…En fecha 30 de Abril de 2008, el Tribunal Séptimo de Control se dispuso a celebrar la audiencia oral señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para decidir sobre la solicitud de sobreseimiento impuesta por el Fiscal 14 del Ministerio Público en la investigación seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS GUTIÉRREZ ROMERO, por la comisión de los delitos de Estafa Continuada y Fraude entre otros. Llegada la hora para dar comienzo a la referida audiencia, se hace la verificación de la presencia de las partes, dejando constancia de la incomparecencia del imputado JORGE LUIS GUTIÉRREZ ROMERO y su Abogado defensor a pesar de haberse efectuado las correspondientes notificaciones, a lo que nuestra (sic) representación solicitó se librare la correspondiente Orden de Aprehensión (sic) en contra del mencionado imputado (quien actualmente se encuentra bajo un régimen medidas cautelares sustitutivas señaladas en los ordinales 3 y 4 (sic) del artículo 256 del COPP desde 2003) y en este sentido el Tribunal a quo (sic) declaró “IMPROCEDENTE” nuestra petición, por lo que estando en el lapso legal previsto en el artículo 448 del COPP, en concordancia con el artículo 172 del mismo código conforme a lo establecido en la sentencia N° 2.560 de la Sala Constitucional de fecha 5 de agosto (sic) de 2005 y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° ejusdem, APELO de la decisión dictada en fecha 30 de abril (sic) de 2008…
Como ya se dijo el imputado JORGE LUIS GUTIÉRREZ ROMERO se encuentra sujeto a las medidas de presentación cada 60 días ante el tribunal a quo y la prohibición de salida del país, según consta en la decisión 1.787-03, de fecha 3 de diciembre (sic) de 2003 confirmada por decisión N° 023-04, de fecha 27 de enero (sic) de 2004 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Cabe destacar que el ciudadano JORGE LUIS GUTIÉRREZ solo (sic) se presentó en cuatro oportunidades por ante el tribunal, como se muestra en la copia del libro de presentaciones N° 4 llevado por ese despacho –que se anexa al presente recurso- incumpliendo así con la principal de las medidas cautelares impuestas.
Esta conducta contumaz del imputado, asociada a la incomparecencia a la ya mencionada audiencia oral trajo como consecuencia el diferimiento del acto, fundamental para la continuación de la investigación que la propia fiscalía adelanta, obstaculizando con ello la propia administración de justicia y las pretensiones punitivas de los querellados, puesto que si la continuación de la investigación está paralizada a la espera de la decisión que debe producirse en la mencionada audiencia, la consecuencia de la rebeldía del imputado es la prolongación indefinida del proceso, objetivo contrario al propósito del proceso como instrumento para administrar justicia.
Así pues, la decisión apelada causa un gravamen irreparable por cuanto dispensa la actitud contumaz del imputado, incluso sin fundamentación alguna y sin examinar los alegatos expresados por quien recurre, obviando con ello el contenido de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP, que textualmente señala…
En el caso sub- examine, el tribunal a quo debió, incluso de oficio ordenar la aprehensión del imputado y la consecuencial revocatoria de las medidas cautelares impuestas…
Por todo lo antes expuesto, APELO (sic) de la decisión sin número de fecha 30 de abril (sic) de 2008, emanada del Tribunal Séptimo de Control y solicito a la Corte de Apelaciones, previa admisión del presente recurso , lo DECLARE CON LUGAR y REVOQUE la decisión impugnada ordenando la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS GUTIÉRREZ ROMERO, y la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la de privación preventiva de libertad, para asegurar así su presencia en todos los actos procesales que siguen…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De lo expuesto, se desprende que el profesional del Derecho, no obstante que fundamenta su escrito recursivo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo versa sobre la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad impuestas al ciudadano JORGE LUIS GUTIÉRREZ ROMERO, en atención a su incomparecencia a la audiencia pautada por el Tribunal de Control, en aras de resolver sobre la petición Fiscal de sobreseimiento de la causa, y como consecuencia de ello pide sea librada una orden de aprehensión, por lo que tal razonamiento se traduce en el hecho que efectivamente el recurrente interpone su escrito peticionando un cambio de medida, el cual fue declarado improcedente por el A quo, todo de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 Ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyendo quienes aquí deciden, que el recurso de apelación interpuesto por el representante del ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, dado que el accionante apela de la negativa del Tribunal de revisar las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad dictadas en contra del ciudadano JORGE LUIS GUTIÉRREZ ROMERO. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta Alzada estima, de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales y en la jurisprudencia precedentemente citados, que el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por ser INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE LA DECISIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho GUSTAVO RÓQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI, ya identificado, en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE GUTIÉRREZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estafa Continuada, Fraude y Uso de Documento Falso o Alterado, previstos y sancionados en los artículos 464, 464 en concordancia con el 99, 465.6 y 322 del Código Penal Derogado, hoy artículos 462, 462 en concordancia con el 99, 463.6 y 321 del Código Penal, cometidos en perjuicio de Promociones Las Palmeras C. A, y la Abogada Sarayen León, el cual fue interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2008, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el mismo es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/ Presidente



DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)


EL SECRETARIO (S)
ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 190-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (S)


ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA