CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 05 de Junio de 2008
197º y 149º

CAUSA N° 2As-3948-08

Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD

Se ingresó la presente causa en fecha 25-03-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, reasignándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NESTOR SEGUNDO VALECILLOS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66308, actuando con el carácter de defensor del acusado EDIXÒN RAMÓN MORA, identificado en actas, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada en fecha 18-02-2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual CONDENA al ciudadano EDIXÒN RAMÓN MORA, por la comisiòn del delito de Violación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el articulo 374 y 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña YUNEIBIS CHIQUINQUIRÁ ORTEGA ORTEGA, identificada en actas.

En fecha 02 de mayo de 2008, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, admitido el mismo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el quinto día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 20 de mayo de 2008, se dejó constancia de la inasistencia de la defensa Abogado NESTOR SEGUNDO VALECILLOS NAVA, asi como del acusado EDIXÒN RAMÓN MORA, quien no fue debidamente trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por motivos ajenos a esta alzada, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 35ª del Ministerio Pùblico Abogada AURA DELIA GONZÀLEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Edixon Ramón Mora, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.857.171, de 38 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 31-10-69, hijo de Carmen Mireya Mora, y de padre desconocido, domiciliado en el Barrio El Rosario, calle 4 por el transformador No. 2, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. NESTOR SEGUNDO VALECILLOS Abogado en ejercicio con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

FISCAL: Abg. AURA DELIA GONZÀLEZ MOLINA, Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: Yuneibis Chiquinquirá Ortega.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado NESTOR SEGUNDO VALECILLOS, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDIXÒN RAMÓN MORA, apela de la sentencia dictada por el Juzgado Sèptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, y lo hace bajo los siguientes términos:

En el punto denominado como “PRIMERA DENUNCIA”, lo fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia recurrida y manifiesta que el juzgado a quo, en la sentencia dictada el día 18 de febrero del 2008, bajo el n°. 07-08, se limita a transcribir, todas y cada una de las declaraciones rendidas en le juicio oral y privado, entre ellas las declaraciones rendidas por la Dra. Lorena Loruso (sic) Mercurio, quien entre otras cosas afirmo lo siguiente:

“que el examen fue el 19 de octubre del año 2006 y que la niña tenia 12 años de edad, que la atendió el dia 2 de octubre del 2006, que no puede precisar la fecha cuando ocurrieron los hechos…”

Indica que la declaración rendida por la Dra. Geraldine Mayela Beuses, quien afirmo:
“que el informe de la niña dijo que fue abusada sexualmente por su padrastro sin indicar nombre, ni cuantas veces fue abusada...”
La declaración rendida por el Dr. Emilio Jose Acosta Flores, quien sostuvo:
• Que no le indico la niña cuantas veces fue violada...”
La declaración de la ciudadana Leonor del Carmen Ortega, quien declaro, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que (sic) el le pasaba por los senos su pene, por su parte genital y por detrás, y que le hizo eso tres veces...”
De la declaración de la ciudadana Yubrinis (sic) Ortega, hermana de la victima, quien afirmo:
“...sospechaba que su padrastro tocaba a su hermana..”
La declaración rendida por mi defendido ciudadano Edixon Ramon Mora, quien alego:
“. . .eso es una venganza en contra de mi...”

Argumenta que del análisis en conjunto de las anteriores declaraciones, se evidencia que no surgen elementos de convicción en contra de su defendido en la comisión del delito de violación, por lo que no existe ningún elemento preciso y concreto que pueda atribuírsele de que haya cometido el delito.

Con respecto a este punto solicita la defensa respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decrete la nulidad de la sentencia recurrida en virtud de que la A Quo incurrió en Falta de Motivación en la sentencia, ya que no precisa no determina el hecho que ejecutó su defendido, y sea ordenado la celebración de un nuevo juicio, oral y público (sic) con un Juez del mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció , todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado como “SEGUNDA DENUNCIA”, lo fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451(sic) ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracciòn del artìculo 22 ejusdem referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida; comenzando este punto haciendo referencia de las declaraciones rendidas por la ciudadana Leonor del Carmen Ortega, la cual sostiene que “ le pasaba por los senos su pene”, la ciudadana Yubeinis Ortega, quien sostiene que “sospechaba que su padrastro tocaba a su hermana”
La Defensa propone que: en virtud de que existe ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ya que no existe ningún testigo presencial del hecho que se le imputa a mi defendido, siendo ilógico concluir que con dichas declaraciones se pueda apreciar la comisión del delito de Violación ejecutado por mi defendido, por lo que se incurre en violación del Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelación, que haya de conocer por distribución de la presente causa, declara la NULIDAD DE LA RECURRIDA y que ordene la celebración de un nuevo juicio, oral y privado con un juez distinto del que dicto la sentencia, todo el conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público (sic) ante un Tribunal distinto al que la dictó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÒN DEL RECURSO INTERPUESTO

El Ministerio Público diò contestación al recurso interpuesto en los siguientes tèrminos:
Indica PRIMERO: En cuanto al primer punto de impugnación planteado por el recurrente, referido a la falta de motivación y contradicción de la sentencia, por cuanto a consideración del apelante el A-quo, “…en la sentencia dictada el 18 de Febrero de 2008,…se limita a transcribir, todas y cada una de las declaraciones rendidas en el juicio oral y privado,…incurrió en FALTA DE MOTIVACION (sic) en la sentencia, ya no precisa ni determina que hecho ejecutó mi defendido y siendo jurisprudencia constante, continua (sic) y reiterada del Tribunal Suprema (sic) de Justicia, que el acusado, tiene derecho a saber porque hechos se le condena, que decrete la NNULIDAD DE LA RECURRIDA…” Estima esta representante del ministerio público, que tal argumento, se basa en hechos que son totalmente falsos, toda vez que la juez analizó todas y cada una de las pruebas, y explica las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la condena, conforme a la sana critica las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, es decir, de acuerdo a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe resaltar que la sentencia efectivamente si se haya (sic) lo suficientemente motivada, pues además de que todas y cada una de las pruebas fueron debidamente analizadas y valoradas conforme a los lineamientos que para la valoración prevé el artículo in comento, la juez además precisó el debido análisis y adminiculación de las testimoniales, documentales, para llegar a la vinculación víctima, victimario, sitio del suceso, que dio como resultado el juicio de reproche.

De manera tal, que se encuentra acreditado en la sentencia, según la representación fiscal, que sí estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que el A quo estimó comprobados, pues en ella hubo una clara y concisa exposición, así como de los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual demuestra una correcta y adecuada labor de motivación en la sentencia, la cual se observa sin mayos (sic) dificultad de su lectura, pues en ella se realizó una labor de apreciación valoración de, todas y cada una de las pruebas, con enunciación de los hechos que soberana y jurisdiccionalmente llevaron al juez a apreciar unos medios de prueba y desestimar otros.

Hace alusión el Ministerio público a extracto de Sentencias de la Sala de Casación Penal en decisión Nro. 08, de fecha 20 de enero de 2000, y de fecha 31 de octubre de 2000.

Razones por las cuales, considera esta Representación del Ministerio Público, que el presente motivo de apelación se encuentra infundado, por consiguiente solicito, que el mismo sea declarado SIN LUGAR.

Segundo, en cuanto al fundamento del apelante que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad, por cuanto la misma se fundamenta en declaraciones aportadas por testigos referenciales y no presenciales del hecho. Al respecto estima esta representante Fiscal, que el referido motivo de apelación no establece de manera clara y concreta, cual fue específicamente la parte de la recurrida dónde se patentizó dicho vicio, cómo y por qué la instancia fundamenta la condena en disertaciones que discurren sin aciertos y en violación de los principios de la lógica, lo cual evidentemente hace infundado el presente motivo de apelación.

En tal sentido trae a colación Sentencia la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1285, de fe 18 de octubre de 2000.

Establece que, “en efecto, se evidencia que este último motivo de impugnación alegado carece de todo asidero legal, pues el recurrente considera ilógico que los sentenciadores en su fallo, apreciaran la declaraciones de testigos referenciales, olvidando este el tipo de delito de que se trató, pues siendo el delito de violación, un hecho que atenta contra la moral y las buenas costumbres, siempre es cometido de forma clandestina, es decir, que el sujeto activo busca el momento en que su victima se encuentra más vulnerable, bien por que se encuentre sola o en un lugar oscuro y desolado; más sin embargo, en el hecho que nos ocupa quedó claramente establecida la responsabilidad penal del acusado no solo con el testimonio de la víctima el cual fue considerado por la a quo, preciso y verosímil, sino con las testimoniales de sus familiares, y de los resultados de los informes médico legal ginecológico y psicológico psiquiátrico, por lo que a consideración de esta suscrita, también debe ser declarado SIN LUGAR.”

Finalmente solicita que se declare “SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho Abg. NESTOR SEGUNDO VALECILLOS, en contra de la Sentencia Condenatoria Nro. 07-08, de fecha 18 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido en Forma Mixta, en contra del Acusado EDIXON RAMÒN MORA, y como consecuencia de ello confirmar la Sentencia Condenatoria, por estar ajustada a derecho”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa en cuanto se refiere al análisis y decisión del recurso planteado, lo siguiente:

En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN, realizadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia recurrida, en este sentido esta Sala hace las siguientes consideraciones:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se condenó o absolvió. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido falta de motivación en la sentencia.

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:

“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

"DETERMINACIÒN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los cuales se inicia la presente causa se produce en fecha 28-09-06, cuando la niña YUNEIBIS CHIQUINQUIRA ORTEGA ORTEGA, de 11 años de edad, le confeso a su progenitora LEONOR DEL CARMEN ORTEGA, que desde tiempo atrás su padrastro, el ciudadano EDIXÒN RAMÒN ORTEGA. La estaba utilizando sexualmente, ya que en muchas ocasiones cuando ambos quedaban a solas en su residencia ubicada en la vía a Tulè sector el Rosario calle sin número casa Nª 42, del Estado Zulia, cuando la ciudadana LEONOR salía a comprar en la tienda de al lado de su casa, o cuando su hermana YUNEIBIS ORTEGA, junto con su concubino MARCO PORTILLO aprovechaba estos momentos para sujetar a la victima, desvestirla a la fuerza, golpearla y tirarla a la cama, procediendo a besarla, tocarle todo su cuerpo y penetrarla con su miembro viril (pene) por vía anal, así como a rozárselo en su vagina, lo cual le ocasionaba un fuerte dolor, no pudiendo gritar ya que el hoy imputado se lo impedía, valiéndose de la fuerza y la superioridad del sexo. Esta situación se mantuvo por un largo tiempo, en el que EDIXON RAMÒN MORA accedía carnalmente y a la fuerza de la (sic) niña YUNEIBIS CHIQUINQUIRÀ ORTEGA ORTEGA, según esta en tres ocasiones, específicamente por vía ano rectal, siendo amenazada y forzada en cada uno de los encuentros para que accediera y no dijera nada a nadie, pues de lo contrario la mataría; no obstante en una ocasión la hermana mayor de la victima de nombre YUBEINIS ORTEGA junto a su concubino MARCOS PORTILLO, quienes para el tiempo en que la víctima era abusada sexualmente vivían en el lugar donde se cometía el hecho salieron para un abasto ubicada a escasos metros de su vivienda, cuando regresaron notaron a la niña YUNERIBIS(sic) ORTEGA muy nerviosa y pálida, pudiendo constatar en días posteriores que eso se bebía a que el imputado había tratado de forzarla a tener relaciones sexuales con él; así mismo la niña YUNEIBIS ORTEGA de 11 años de edad, llego a manifestarle a su hermana YUBEINIS que en fecha 24-09-06, cuando toda la familia se encontraba en el Hospital porque fue el día en que dio a luz su (sic) sobrino, el imputado EDIXON MORA, la obligó nuevamente a tener relaciones sexuales, aprovechándose que estaba solos.

Conforme a los hechos narrados, una vez que el despacho Fiscal tuvo conocimiento del hecho denunciados (sic) y luego de recabados los elementos de convicción necesarios, se solicitò ORDEN JUDICIAL DE APREHENCION (sic) para el ciudadano EDIXON RAMÒN MORA, quien logró ser detenido en fecha 10-11-06 por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Comando regional Nª 03, quienes lograron detener al imputado de actas.

La Vindicta Pública presentó formal acusación en contra del ciudadano Edixon Ramón Mora, por estos hechos que fueron calificados por la representante Fiscal como constitutivos del delito de Violación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el articulo 374 y 99 del Código penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, cometido en perjuicio de la niña Yuneibis Chiquinquirá Ortega, por lo que el tribunal de Control respectivo, admitió totalmente la acusación así como las pruebas que se evacuarían en este juicio, que correspondió conocer a este Tribunal de Juicio (sic) previa distribución, el cual se realizó de forma oral y privado en resguardo del pudor y vida privada de la victima quien es menor de edad, de conformidad con el artículo 333 numeral 4ª (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad del inicio del Juicio el Ministerio Público en la persona de la Abg. Dulce Araujo, en su discurso de apertura narró los hechos objeto del juicio, ratificó todas y cada una de las pruebas tantos testimoniales como documentales admitidas en la Audiencia Preliminar y solicitó se enjuiciara al acusado por ser responsable de los hechos.

Por su parte la defensa del acusado, el Abg. José Alexander Finol, manifestó que niega, rechaza y contradice los hechos imputados a su defendido, por parte de la Fiscalía, ya que según él son falsos por cuanto su patrocinado es inocente, y se acogió al principio de la comunidad de las pruebas.

Durante la celebración del juicio oral y privado el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado Edixon Ramón Mora, quien impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asì como de los artículos 125,126,130 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, en el transcurso del mismo hizo uso del derecho de palabra y libre de coacción y apremio rindió declaración.

DETERMINACIÒN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez finalizado el Debate Oral y Privado en la presente causa, conforme a los artículos 333 numeral 4ª (sic) y 338 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de juicio constituido en forma Mixta, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas a la audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico procesal penal, declara que ha quedado debidamente acreditado los hechos suscitados antes del dìa 24/09/2006. a la niña Yuneibis Chiquinquirá Ortega, oportunidad en la cual su progenitora tuvo conocimiento y procedió a realizar la denuncia respectiva.

El Tribunal estima que ha quedado acreditado que la niña Yuneibys (sic) Chiquinquirá Ortega, quien para la fecha de los hechos, tenía 11 años de edad, y vivía con su progenitora Leonor del Carmen Ortega, sus hermanos y su padrastro Edixon Ramón Mora, fue violada por éste en reiteradas oportunidades, esto por la declaración rendida por la propia victima Yuneibis Chiquinquirá Ortega quien luego de responder de las generales sobre su identidad personal, y sin juramento por ser menor de quince años, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, la misma explicó a la audiencia como ocurrieron los hechos, exponiendo que ese señor la tiraba en la cama le rompía la ropa, que la primera vez cuando su hermana dio a luz, y después que ella fue a visitar a su hermana, que la segunda vez fue en la noche que se lo hizo y en la mañana se despertó desnuda y le pregunto que si se acordaba y ella le dijo que no, y la tercera vez cuando su mama (sic) había ido a buscar una patrulla y después la penetró, que se lo había enterrado y le tapó la boca y después le decía que si hablaba la iba a matar y al día siguiente cuando su mama (sic) salió para la tienda a buscar comida, el (sic) aprovechaba y se lo hacia, que le decía que no hablara que se quedara callada para siempre y entonces ella dijo la verdad, que también cuando sus hermanos como son enfermos y su mama (sic) estaba en el hospital, él aprovechaba y se la hacia, que al día siguiente su mama (sic) iba a comprar y el botaba un liquido 8sic) y se lo rociaba en la parte de adelante y ella se lo iba a decir a su mama (sic) pero él no dejaba que se lo dijera, que después su mama (sic) vino y ella se lo quiso decir pero no pudo porque tenia mucho miedo y después en la madrugada que la despertó y la saco para afuera y le rompió la blusa, y ella le decía que no y él se lo hacia a la fuerza, que después ese día su hermana vivía en la casa, y ella le quería decir pero no podía porque la tenia amenazada. Al interrogatorio de las partes la niña respondió que su padrastro abusaba de ella en la casa, que cuando la llevaba a la cama estaba su hermano que es especial y estaba sentado en una silla de ruedas, que le hacia eso tres veces, que ella tenía once años, que cuando eso su hermana Yubeinis estaba viviendo en la casa que había dado a luz, y que ella desde ahí tuvo problemas con Edixon, que se quedaban en la casa su hermano y ella, que esa fue una de las veces que èl aprovechaba, que a los otros hermanitos los mandaba para que los vecinos a que jugaran, que Edixon trabajaba de vigilante, que el horario era de noche de 6 de la noche a 7 de la mañana, que cuando èl regresaba de su trabajo llegaba y se acostaba a dormir y se paraba cuando se iba a trabajar, que cuando contó todo ella estaba en casa de su tía Zoila, que lo dijo en casa de su tía y no en la suya porque ahí estaba èl, que su mama (sic) después que le dijo comenzó a mover, (sic) que fue a Fiscalía y al forense que continuaron viviendo en la casa después que lo detuvieron, que una vez vino con un pico de botella y quería matar a su mama (sic), que su hermanito especial siempre estaba ahí, que ella quería decir pero la tenía amenazada, que ella gritaba pero él le tapaba la boca, que cuando dice que él se lo hacía quiere decir que fue Edixon, que la tiraba en la cama, se subía encima de ella, botaba un liquido y se lo rociaba en la parte de abajo, que le metía el pipi a la fuerza y le dolía, que también le chupaba los senos, que cuando habla de tres veces se refiere a que él se lo hacia en el medio día, después en la noche y a medianoche también, que a veces eran tres veces diarios, que fueron varios días, en la mañana cuando llegaba del trabajo la empezaba a tocar y de ahí cuando se despertaba, que ella lo veía como un papa (sic) pero que después ella lo llamaba por su verdadero nombre porque sabía que no era su papa (sic), que èl antes con ella (sic) la trataba como si fuera su propia hija, que le regalaba cosas, que notó que la acariciaba distinto comparándolo con otras personas, que no miente y sabe que èl esta preso, que todo eso por (sic) su propia boca, que en ningún momento ni su hermana, ni mama (sic) le dijeron que lo señalara de algo tan malo, que le daba rabia cuando él le pegaba, ya que a veces ella no hacia nada y él le pegaba, que siempre desde la mañana él le pegaba, que siente rabia con el señor Edixon por lo que le hizo, que siempre sentía mucho dolor, que una vez comenzó a botar sangre cuando fue a orinar, que él le hacia eso, cada día tres veces. Este Tribunal le acredita pleno valor probatorio al testimonio rendido por la victima, ya que la misma se expresó en forma clara, concisa y segura, coherente y hasta de cierto modo con inocencia, y fue conteste a las preguntas formuladas por las partes, sin evidenciarse ninguna contradicción en su testimonio.

De igual forma considera acreditados los hechos este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Mixta, con honorables Jueces Escabinos, con la declaración de la Dra. Lorena Lorusso Mercurio, adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Delegación Estatal Zulia, quien fue la que practicó el reconocimiento médico legal a la victima de autos, y expuso que realizó la experticia el 19 de Octubre del año 2006 donde fue examinada la niña Yuneibis Chiquinquirá Ortega, que se le practicó examen con fines legales , con himen anular, niega menstrual, que no hay desfloración y estrado en los pliegues borrados, ano rectal de forma repetitiva sin poder precisar data de consumación, que no le colocó data por los pliegues no habían recuperado el tono del esfínter, que éste debe ser recuperado después de 48 horas, y al tener relaciones repetitivas no vuelve a su lugar, por lo que no se puede dar data. Al interrogatorio de las partes contesto que el examen en forma ventral doblando los codos y las rodillas para ver la parte anal, que separaron los glúteos y observaron el esfínter anal, que se observó lo normal en el tono, que en el esfínter debe haber un arrugamiento ya que esos pliegues son como una elástica, que esa (sic) elástica no se observaron pliegues que puede ser por diagnósticos diferenciales, por estreñimiento, parasitosis, por un objeto externo, que al interior ese esfínter es como una elástica, que poco a poco utilizando objetos se pierde esa anatomía sin recuperar el tono cuando es repetitivo, que no había pliegues y estaba hipotónico y abierto, que al haber lesión en el esfínter se recupera a las 48 horas, pero como es repetitivo no recupera su forma normal, no se puede dar data, que puede ser un objeto duro o pene, que se describe objeto duro tipo palo semejante a pene porque esa es la causa que pudo haber hecho esa lesión, que eso lo dice la literatura medico forense, que si le hizo informe vaginal, en posición ginecológica en la posición acostumbrada, que se examinó el himen, y observó que no había desfloración, y que luego volteó a la paciente para observar la región anal, que el examen fue el 19 de octubre del año 2006, y que la niña tenía 12 años de edad, que la atendió el 2 de octubre de 2006, que no puede precisar la fecha de cuando ocurrieron los hechos porque la penetración anal fue repetitiva, que cuando es por primera vez, si se puede dar la data, porque el esfínter ya esta recuerdo, ya que cuando hay fisura o desgarre de la mucosa, hay hasta siete días de curación, pero no es el caso, que no se observó ninguna otra lesión, que no había desfloración, ni tenis lesiones ni signos de violencia, que un homosexual hombre puede tener la fisura que presentó la victima, que lo que es definitivo es que la victima tuvo reiteradas veces relaciones anales, que una persona puede tener penetración y no dejar lesión, si tiene himen anular con membrana, que es el himen complaciente, ya que la membrana es mas fina y va cediendo poco a poco, pero que en la niña es de forma anular liso, y si tiene relaciones sexuales va a tener desgarre, ella no tiene himen complaciente. Con este medio probatorio no le queda dudas a este Tribunal constituido de forma mixta que ciertamente la niña Yuneibis Chiquinquirá Ortega, fue victima del delito de violación por vía anal y en forma continuada, por lo que se le acredita pleno valor probatorio a este testimonio, rendido por una profesional de la salud, experta en el área y con amplia experiencia en la medicina forense, la cual aporta sus conocimientos científicos sin evidenciarse interés personales (sic) en las resultas del proceso.

Medio probatorio éste que al ser adminiculado con la declaración de la Dra. Geraldine Mayela Beuses, psicólogo forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Delegación Estatal Zulia, quien reconocer (sic) su firma en el acta que realizó en la presente causa, expuso que evaluó a la niña Yuneibis Chiquinquirá Ortega, que el diagnostico fue que no presentaba indicador de trastorno metal sino un trauma a nivel emocional, y que por ende tanto el psiquiatra como ella concluyeron que no presentaba enfermedad mental en la fecha que fue examinada. Y al interrogatorio de las partes la experto forense respondió que la versión de los hechos que le dijo la niña es que fue violada por su padrastro, que la técnica al momento de evaluarla fue la observación, la entrevista, y por test psicotécnicos, que a través de la información dada por la victima se concluyó el diagnóstico, que concreta en sus respuestas, que no tenía educación porque había abandonado los estudios, un poco temerosa, que quizás por la entrevista, que no había dado mayor información pero se veía tranquila, que su personalidad era bastante insegura, con cierta autoestima baja, indicativo de su edad evolutiva, que no cree que haya mentido al momento de la entrevista, tomando en cuenta que era una niña de 12 años, y su desarrollo cognoscitivo, que tenis una conciencia parcial de lo que estaba pasando, que ella podía saber que era algo malo, pero que no era capaz de discriminar si estuvo bien o mal, que por eso tenía conciencia parcial de lo que sucedió, que hizo el informe conjuntamente con un psiquiatra, que ambos se reunieron y llegaron a una conclusión, que la fecha de atención fue el 15 de noviembre del (sic) 2006, y la fecha del informe 8 de diciembre del (sic) 2006, que ambos expertos concluyeron que no tenía trastorno mental, que no sospecharon que estuviera mintiendo al decir que la violaron porque no le observó manipulación, que la niña les indicó todo muy temerosa, que la mama (sic) de la niña les tuvo que brindar información, que en el informe la niña les dijo que fue abusada por su padrastro sin indicar nombre, ni cuantas veces fue abusada, que cuando hizo la entrevista la madre de la niña no estuvo presente, que luego de la entrevista llamó a la progenitora para complementar la información que requería el examen, que en su ejercicio profesional al examinar la personas abusadas sexualmente maneja un patrón de conducta de estas personas , que les indica que haya sufrido alguna lesión, ya que asumen una conducta que no es la acostumbrada, que los niños presentan otras conductas, bajo rendimiento y otros indicadores, que otra postura que presentan estas personas cuando se toca el tema es básicamente el miedo, hasta a nivel corporal, que son fácilmente manipulables por el agresor, ya que siempre hay una amenaza, y que cuando una tercera persona quiere tratar el tema, la victima siempre quiere evadir el tema y se retira .Para este Tribunal resultó útil escuchar el testimonio de la psicóloga forense que evaluó a la victima , toda vez que ilustra al Tribunal de la conducta asumida por la misma, una vez que se conocen los hechos cometidos en su contra, y por ser esta prueba testimonial útil, necesaria y pertinente, se le valora absolutamente, por haber sido realizada por un experto en la materia que no presenta ninguna vinculación con las partes.
De igual modo estima acreditado el Tribunal los hechos objeto del presente Juicio Oral y Privado, con el testimonio del Dr. Emilio José Acosta Flores psiquiatra forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Delegación Estatal Zulia, quién practico el reconocimiento médico legal a la niña Yuneibis Chiquinquirá Ortega, conjuntamente con la Dra. Geraldine Beuses, y ademàs reconocer su firma en el acta que realizo en la presente causa, expuso que practicó la experticia a la adolescente en el año 2006, que tenía 12 años de edad, que la misma había asistido a la escuela y sabia leer y escribir, y de la cual le había referido que tenía un problema, porque su padrastro la había violado, pero que no se evidenciaron aspectos psicológicos graves. Al interrogatorio de las partes en la audiencia, contestó que la niña estaba ubicada en espacio y tiempo, de acuerdo a su edad, que tenía conciencia parcial de la situación para ese momento, que responde con dolor, pero que su respuesta emocional es normal, que en ningún momento le detectó a la misma que estuviera mintiendo, que practicó la experticia con la Dra. Yeraldin, que generalmente los niños y adolescentes que son violados normalmente presentan perturbación mental, cuando tienen connotación sexual, que ella no tenía conciencia de lo que hacían, que violación o abuso sexual no es la palabra, que en fin es un acto en contra de su voluntad, que no le indicó la niña cuantas veces fue abusada, que no le podía preguntar a la niña si la había violado por el ano o la vagina, ya que no lo puede hacer como psiquiatra, que un niño de 12 años no distingue lo que es el ano de lo que es la vagina, a menos que tenga mucha experiencia, que deja claro que el acto en contra de la voluntad de la niña fue manifiesto, y que su padrastro como dijo la misma abusada (sic) de ella en contra de su voluntad, que la niña determinó quien fue y como fue . Este Tribunal le acredita pleno valor probatorio a esta declaración, ya que amen de haber sido realizada por un experto en la materia que no presenta ninguna vinculación con las partes, es verosímil y coincidente con la declaración de la experta Dra. Geraldine Beuses psicóloga forense en sus conclusiones, por tanto le da certeza a este Tribunal.
Estima acreditados los hechos este Tribunal con la declaración de la ciudadana Leonor del Carmen Ortega, progenitora de la victima, quien vivía con su hija parta el momento de los hechos, así como con su concubino el acusado de autos, quien expuso que ella sabe que èl abusaba de su hija porque ella se lo comentó, y que se fue porque la amenazaba, y que en casa de su tía ya más en confianza su hija dijo que Edixon la tocaba, le pasaba el pipi por el pecho, y por detrás, y fue cuando entonces buscó ayuda de la fiscalia. Al interrogatorio de las partes respondió que se entero cuando estaba en la casa de su tía Zoila y su hija le contó, que también se enterró su otra hija de nombre Yubeinis y su tía Zoila Ortega, que cree que no se lo había dicho por temor, ya que él la tenía amenazada, que se fueron de la casa cuando se enteraron, que él no supo lo que su hija le había contado, que ella se fue porque la quería matar, que ella no lo reclamó nada porque lo quería hacer todo en voz baja, que él le pasaba por los seños (sic) su pene, por su parte genital y por detrás que le hizo eso tres veces, que cuando su otra hija estaba dando a luz, ella se quedó en el hospital y él se quedaba con la niña, los tres hijos de él y los tres hijos de ella, y fue cuando él abusó de su hija, que él trabajaba de vigilante, de 6 de la tarde a 7 de la mañana, que en el transcurso del día a veces salía y otras no, que el 24 de septiembre del año 2005 fue cuando se quedó con su otra hija en el hospital y él aprovechó y abuso de su hija, que para el momento de los hechos vivían en su casa su yerno Marco Tulio, su hija, dos niños pequeños, ella y él, que su hija le dijo que èl abusaba de ella en la cama, que su casa no tiene divisiones que es un solo cuarto con cama, sala y cocina, que una vez su otra hija fue para la tienda con su esposo, que cuando regresó a la niña la consiguió toda nerviosa y pálida que le preguntaron y no les dijo nada, que ella no se encontraba, que estaba en el hospital con otro de los hijos del señor, que no sospecharon nada, que cuando se metió a vivir con Edixon, la niña tenía un añito, que su relación no era muy buena como padrastro (sic), y como pareja le aguantó demasiado, malos tratos, golpes hasta machetazos, que le aguanto por criar a los niños, que no se arrepiente por los niños, pero que si le siente en lo que (sic) èl hizo a su hija Yuneibys , que después de la denuncia no siguió teniendo intimidad con èl, que prácticamente no vivían, que ella no iba para la playa a verlo, que al contrario él la llamaba, y hablaba era con su hijo, y le decía que rompiera los vidrios para que nos fuéramos para la casa, que en la casa se quedó él como dueño y señor, que ella trabajaba vendiendo panques, que tenía una maquinita de pelar y él empeño la maquinita, que cunado (sic) se fue de la casa se llevó a sus hijos y el ventilador y la silla de ruedas de su bebe, que después que se fueron de la casa como a los dos días su hija le contó lo sucedido que en la casa se quedaba el señor con la niña y los otros (sic) y su niño especial, que ella no le conoció novios a su hija, ni estudiaba, que no lo denunció por las golpizas que le daba, que el día 24 de septiembre del año 2006 cuando su otra hija daba a luz, él violó a su niña, que ella le dijo que la violaba dentro de la casa en la cama de los niños que los otros niños no se dieron cuenta porque ellos salía a jugar con los vecinos, que no le dijo la hora, que ella estaba en el hospital seis o siete (sic) de la mañana, que estuvo en el hospital hasta que a su hija le hicieron la casería que fue como a las 2:45 de la mañana del 25, que Edixon había tenido problemas con su otra hija por la comida, y que la botó de la casa, que la casa es de ella, que ya la tenía cuando se metió a vivir con él, que después de la denuncia no tuvo mas relaciones sexuales con él, que la llamaba, que la denuncia la hizo el 28-09-2006, que dieron de alta a su hija como el 30, que Edixon ya venia abusando de su hija desde hacia un año, que él comenzó a abusar de su hija cuando su hija Yubeinis estaba pariendo, que después vivían pero no juntos como se dice, que su hija Yuneibys le dijo que abusaba de ella por el ano, que la puso boca a bajo y ella le pregunto al forense, que no recuerda el tiempo que transcurrió entre la última vez que la violó y la denuncia que hizo, que ella lo denunció el 01 de septiembre por maltrato físico y en casa de su tía Zoila es que se entera de lo que le hacia a su hija y lo denuncio, que pasaron unos días para que ella hiciera la denuncia, que no lo confrontó una vez entera de lo que había hecho por miedo, porque le tenía mucho miedo ya que él la maltrataba, que ella le creyó a su hija porque no es una niña de andar con uno y con otro, es de su casa, y que cuando la llevó al forense se lo comprobaron, que su hijo especial no habla, pero ve, y no oye, que es autista, que siempre esta en la casa, que cuando el señor se quedaba en su casa el niño también, que en cuanto a la relación marital con el señor Edixon, él era muy celoso y le gustaba beber mucho. Observa este Tribunal que la declaración de la testigo es coincidente y coherente con aspectos referidos por la victima en su exposición, es por lo que le acredita certeza a este Tribunal, y le da pleno valor probatorio, al ser la misma un testigo referencial importante, pues es la progenitora de la niña Yuneibys Chiquinquirá Ortega, y a la vez concubina del acusado Edixon Ramón Mora, quien fungía como padrastro de la niña
Por mas de diez años, pero que al mismo tiempo tiene tres hijos con el acusado, no obstante ante tal hecho reaccionó como madre y denuncio lo sucedido en el momento en que se entera, amen de haber evidencia a través de la inmediación que la declarante es segura, coherente y espontánea en su deposición, por lo que le mereció fe al Tribunal.
Asimismo quedo confirmado parte de la declaración de la ciudadana Leonor Ortega. lo cual coadyuvo para acreditar los hechos la declaración del funcionario Erick Peñaranda Ruiz, adscrito a la Guardia Nacional, y quien, explicó a la audiencia que todo comenzó con la denuncia que formula la señora Leonor Ortega por un caso de Lesiones, que en ese momento se tomo la denuncia se envió a la Fiscalia Superior y ésta la remitió al Core 3 para la investigación, donde él y otro funcionario se encargaron de la investigación, que se trasladó hasta el barrio que queda detrás de las tuberías, que luego al mes llegó una Orden de Aprehensión para el ciudadano Edixon Mora, emanada del Tribunal Undécimo, que leyó el nombre y se sorprendió y le informó al Sargento que estaba encargado que tenía la orden de captura, que él le seguía una investigación al mismo ciudadano por lesiones y sabia la dirección donde vivía, que el día 10 de noviembre del 2006 se trasladaron hasta las tuberías que ya él tenia conocimiento que la señora no vivía en la casa, que la casa es en toda una esquina cuyo punto de referencia es un modulo de Barrio Adentro, que reconoció al acusado por las características, y que le dijo al sargento, que lo vieron salir en una bicicleta y lo interceptaron, que le informaron de la Orden de Aprehensión y que quedó asombrado, que levantaron el acta en el comando, que luego verificaron por el Sistema de la Policía y se dieron cuenta que tenía una solicitud por la P.T.J de San Francisco. Al interrogatorio de las partes refirió que realizó la aprehensión del acusado con los funcionarios Medardo Fernández y Yency Pineda, que el acusado presentaba antecedentes en el Core 3 y en el Marite por Lesiones. Este Tribunal le acredita pleno valor a este testimonio, ya que el funcionario rindió su declaración de forma segura y da certeza en tanto que demuestra la aprehensión del acusado por los hechos debatidos en el presente juicio, amen de confirmar lo dicho por la ciudadana Leonor Ortega, quien hizo referencia que lo había denunciado previamente y que la golpeaba .
De igual modo estima acreditado los hechos este Tribunal con el testimonio de la adolescente Yuneibis Chiquinquirá Ortega, fue violada por el acusado de autos en reiteradas oportunidades y a partir del día 24 de septiembre del año 2006, en virtud de la declaración de la ciudadana Yubeinis Ortega, hermana de la victima, quien expresó a la audiencia que ella cuando vivía en la casa y estaba embarazada, sospechaba que su padrastro tocaba a su hermana, que su esposo también lo creía, y le decía que lo vigilara porque cada vez que llegábamos a la casa, mi hermana Yuneibis estaba muy nerviosa. Al interrogatorio de las partes respondió que ella tenía esa sospecha porque una vez cuando ella tenía como 10 años él llegó y le dijo cuando se estaba bañando “sucia ven para enseñarte a bañar que vos no sabéis”, que agarró se lleno su dedo de jabón y le tocó sus partes, por eso se fue a vivir a casa de su abuela, que una vez ella salió con su esposo a la tienda, y cuando regresaron, su esposo le dijo que Edixon no estaba dormido, porque lo vio pasar, que abrieron el portón rápido y se escuchó el techo como si alguien se hubiera tirado de la hamaca, y vio a Yuneibis con la cara roja, y estaba nerviosa, y que le dijo que había visto todo, para que le dijera porque a ella hay que sacarle las palabras, que recuerda que tenía como 8 meses de embarazo, que ella se fue a la casa de su mama cuando tenía 7 meses de embarazo y se fue como a los 15 días de nacida su hija, que la primera vez de la violación fue el 24/09/2005 que la violó cuando nació su hija, que la casa se había quedado él, su hermana Yuneibis y su hermano chiquito, que su esposo escuchó lo que Yuneibis le contó que había pasado, que ella no le decía nada a su mama de su sospecha por las amenazas, porque siempre los amenazaba con matar a su mama y a su hermana, que su hermana dijo que tenían relaciones cada vez que él estaba rascado. Medio probatorio que al ser adminiculado con el testimonio del ciudadano Marco Tulio Portillo, esposo de la ciudadana Yubeinis Ortega, quien expresó a la audiencia que un día cuando llegaba de la tienda, vio con su esposa que la puerta de la casa estaba entre abierta y le preguntaron a la niña que le pasaba, ya que estaba muy nerviosa, y dijo que el señor Edixon Mora la manoseaba, que se sacaba su parte y la manoseaba, que el día de su abuso fue el día 24 de septiembre, que no tuvo conocimiento de otro abuso pero que sospechaba lo que pasaba, pero que se dieron cuenta cuando estaba la señora Leonor en casa de su tía y su esposa le preguntó a la niña y ésta le dijo, que se fueron de la casa porque el acusado peleaba mucho y golpeaba a la señora Leonor, que el acusado no dejaban salir sola a la niña, que era muy celoso con ella, que parecían celos de hombre enamorado por que no la dejaba salir ni para la calle. Al interrogatorio de las partes contesto: que (sic)
Para este Tribunal la declaración rendida por este testigo, es concordante, coherente y preciso con lo expresado por la hermana de la victima, además de armonizar con lo expuesto por la ciudadana Leonor Ortega, madre de la niña Yuneibis, y en tal sentido le merece certeza al tribunal constituyendo pleno valor probatorio en el presente juicio.
Con la declaración del José Antonio Mora, cuya declaración fue escuchada por el Tribunal y las partes especialmente cuando reconoció su firma en la respectiva acta, expuso que una vez recibida la orden de investigación del Ministerio Publico, para realizar inspección técnica al sitio, se trasladó en compañía del funcionario Giovanny González, y dejaron constancia de las características estructurales del sitio del suceso. Al interrogatorio contesto: que el lugar es vía tulé cerca de la esquina del modulo Barrio Adentro, que la casa estaba sola, que un vecino le informo que allí vivía la señora que los acompañó y el señor, que no observo evidencias de interés criminalistico, que se trata de una vivienda tipo rancho, que habían dos camas, una cocina, restos de comida, suelo de tierra. Declararon que aunada al acta de inspección por este funcionario suscrita le amerito fe al tribunal por cuanto fue realizado por un profesional que no tiene vinculación con las partes y lo expuesto es parte de su labor diaria en ejercicio de la comisión asignada propia de sus funciones, lo cual deja acreditado las características estructurales del lugar del suceso, lo que permite al Tribunal conocer el entorno donde vivía la niña Yuneibis Ortega.
De igual modo quedaron acreditados los hechos objeto del presente juicio oral y privado, a través de las siguientes pruebas documentales:
Con el acta de inspección técnica N° 1472 suscrita por los funcionarios Giovanny González y José Antonio Mora, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Francisco de fecha 16/10/2006, la cual fue incorporada por su lectura al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, medio que adminiculado con la declaración del funcionario José Antonio Mora, quien suscribe el acta y manifestó al Tribunal y las partes que reconoció su firma en la respectiva acta, y expuso que una vez recibida la orden de investigación del Ministerio Publico para realizar inspección técnica al sitio, se trasladó en compañía del funcionario Giovanny González, y dejaron constancia de las características estructurales del sitio del suceso, acta que al adminicularse con las declaraciones de los ciudadanos Leonor Ortega, Yuneibis Ortega y Yubeinis Ortega, con lo cual este Tribunal dejo acreditado que el lugar del suceso es una casa de habitación tipo rancho de laminas de zinc, piso de arena, de una sola pieza sin compartimientos y por ende es valorada por este Tribunal.
Así mismo con el acta de Reconocimiento médico legal No. 10.142 de fecha 19/10/2006, realizado por la médico forense Lorena Lorusso a la victima la niña Yuneibis Chiquinquirá Ortega, con el acta de Evaluación Psicológica-Psiquiátrica practicada por los expertos forenses Dr. Emilio Acosta y Psic. Geraldine Beuses a la niña Yuneibis Chiquinquirá Ortega, cuyos testimonios también fueron escuchados en el presente juicio oportunidad en la cual fueron ratificados su contenido y firma. Estos medios de pruebas documentales fueron admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio e incorporados al debate Oral y Privado por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal les acredita valor probatorio, ya que demuestran los hechos debatidos durante el Juicio, con lo cual quedó acreditado además de las lesiones de la victima Yuneibis Chiquinquirá Ortega, su estado mental y lo manifestado por ella a los médicos forense al expresarles que fue violada por su padrastro.
Con el acta de Partida de Nacimiento de la victima Yuneibis Chiquinquirá Ortega Ortega, la cual amen de haberse incorporado por su lectura al debate, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acredita que la victima para la fecha de la comisión del delito contaba con 11 años de edad.
Al momento de concedérsele la palabra al acusado Edixon Ramón Mora, e impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo uso de su derecho de palabra y expuso sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “la señora dice después de 10 años esto, la muchacha vivió hace tiempo con ellas, al llegar al trabajo, ella dijo papi le pegó una cachetada y el se ponía bravo por todo, lo botaron del trabajo y quería tener el radio prendido, el perdió el trabajo para estar metido en la casa, ellos se fueron, ahora ella se apareció en la casa y la llamó. El problema es que la estaban buscando por un robo que hizo, yo le dije que ella tenia hijos y yo también tres hijos, le dije y es todo lo que digo y ahora me voy, la señora Marisol me dijo por que yo tuve que cerrar la casa por que la hija le dijo mami deja a ese “maldito” y nos vamos y se fueron, si me esta acusando de esa porquería, porque ella se veía conmigo por fuera y yo le decía que nos fuéramos para la casa, eso es una venganza en contra de mi, yo dure 10 años viviendo con ellas, y ahora viene con esa porquería, solo por lo poco que tengo y fue trabajando que lo obtuve, es todo”. Al interrogatorio de las partes contestó que trabajaba en un trapiche, que era vigilante, que su horario de trabajo era de seis de la tarde a seis de la mañana, que todo es una venganza porque no le acepté a la hija en la casa con el marido por que la andaban buscando por un robo, que vivió con ellos dos o tres meses, que recibió a la niña como cuatro años chiquitica, que con Leonor peleaba mucho, que los muchachos se quedaban solos, que tenía los jueves libres y iba para la playa con Leonor, que la niña lo señala porque la hermana se lo haya dicho, por que la botó de la casa, que la relación entre ellos era bien, que él no sabía de la denuncia que fue de sorpresa, que la señora Leonor tenia relaciones con él después de la denuncia ya que no sabía nada de la denuncia, y se iban para la playa para verse, que eso fue en noviembre, que se quedó sorprendido cuando llegó la guardia, que con la señora Leonor tuvo tres hijos, que ella antes de vivir con él tenía tres hijos también, que Leonor quería tener a Yuneibis de cachifa para que le atendiera al niñito enfermo, que nunca había sido detenido, que estuvo preso fue por papeles cuando se le había perdido la cartera, que se declara inocente, que no se quedaba solo con la niña, que siempre estaba Leonor, que era cariñoso con la niña, que la casa no tenía divisiones, que era un rancho largo sin divisiones, que hay testigos de cuando él iba a la playa con Leonor, que cuando discutió con ella se fue a casa de su mama que tiene testigos que la señora Marisol, la gringa, el señor del frente, Maritza Carvajal, Oswaldo Contreras, que la niña sufrió lesiones cuando le paso la bicicleta que paso un tiempo sin caminar, que Leonor le dijo que le había pasado un triciclo por encima, que la discusión que tuvo con Leonor por su hija fue antes de noviembre, que tuvieron el problema, que cuando regresa la casa estaba sola, que vivió solo hasta el 11 de noviembre, que ella lo llamó para que fueran a limpiar la casa, que el día que ella lo llamó fue cuando lo detienen, que él estaba en el trapiche, que se entera de la denuncia ese mismo día, que ella lo llamaba y se veían en la playa, que la ultima vez que estuvieron en la playa fue como el 8 de noviembre, que recuerda que estaba con pantalón negro, del año 2006 (sic), que vivió con Leonor en esa casa como 10 años, que esa fue la primera pelea de separación, que estuvieron separados casi 2 meses y pico, como tres meses, que en ese tiempo Leonor vivía en casa de la tía, Zoila, vivía en Barrio Blanco, que él se quedó en la casa, que cuando se mete a vivir con Leonor la niña Yuneibis tenía cuatro años. Ahora bien, observa este Tribunal que la declaración del acusado, es acomodaticia a su favor, que discrepa en torno a aspectos ofrecidos en las declaraciones de la victima, y de la ciudadana Leonor del Carmen Ortega, así como con lo expresado por la victima y los testigos Yubeinis ortega y Marco Portillo, amen de no establecer una situación coherente en cuanto a las lesiones sufrida por la victima, por lo que este Tribunal no le acredita valor probatorio alguno, ya que no le merece fe, sin embargo fue tomada en cuenta por el Tribunal para su convencimiento de los hechos.

En virtud de lo cual, considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que analizada la recurrida frente a tal denuncia, no se encuentra evidenciado que exista falta de motivación de la sentencia recurrida, pues en el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos setenta y nueve (279), contentivos de la sentencia que se recurre; se evidencia que el A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas una a una, concatenándolas o comparándolas luego, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorgan la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que fue su decisión, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que quedó plenamente demostrado a Juicio del Tribunal A-quo, la autoría del hoy condenado EDIXÒN RAMÓN MORA plenamente identificado en actas, en tal sentido no se encuentra evidenciado que exista falta de motivación en la sentencia recurrida; y, en consecuencia, deben declararse SIN LUGAR la primera denuncia hecha por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la segunda denuncia relativa a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 (sic) Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del artìculo 22 ejusdem referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida; comenzando este punto haciendo referencia de las declaraciones rendidas por la ciudadana LEONOR DEL CARMEN ORTEGA, la cual sostiene que “LE PASABA POR LOS SENOS SU PENE”, la ciudadana YUBEINIS ORTEGA, quien sostiene que “SOSPECHABA QUE SU PADRASTRO TOCABA A SU HERMANA”

Ante el argumento de la Defensa relativo a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ya que no existe ningún testigo presencial del hecho que se le imputa a mi defendido, siendo ilógico concluir que con dichas declaraciones se pueda apreciar la comisión del delito de Violación ejecutado por mi defendido, por lo que se incurre en violación del Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelación, que haya de conocer por distribución de la presente causa, declara la NULIDAD DE LA RECURRIDA y que ordene la celebración de un nuevo juicio, oral y privado con un juez distinto del que dicto la sentencia, todo el conformidad con lo pautado en el Art. 457 del Código Orgánico Procesal penal”.

El recurrente, alega la ilogicidad manifiesta de la sentencia, derivada a la valoración de la prueba, en virtud de que les dio un valor que según su criterio no le corresponde porque los testigos son todos referenciales y no presénciales, siendo ilógico concluir que con dichas declaraciones se pueda apreciar la comisión del delito de Violación ejecutado por su defendido, por lo que se incurre en violación del Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Comparte este Tribunal de alzada la jurisprudencia citada por la representante del Ministerio pùblico en el sentido de que el delito de violación por sus mismas características es de los que se ejecutan y consuman en solitario o en la clandestinidad, por lo que por regla general, es un delito en los que no existen testigos presénciales y que el operador de justicia debe hacer un examen lógico de las demás evidencias de interés criminalisticos ofrecidas por los órganos de investigación, con otras pruebas ofrecidas por las partes en el proceso, para que al concatenarlas entre sí, puedan obtener una conclusión, las cuales al ser sometidas a la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias puedan darle al juzgado un resultado de certeza tal que pueda condenar o absolver al procesado cuya conducta se evalúa a través del proceso, circunstancias èstas que se verificaron en el presente caso.
En el mismo orden de ideas, observa esta alzada que es de hacer notar que para que exista ilogicidad manifiesta entre la valoración realizada a las pruebas en la sentencia y los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio oral y público, es necesario que tal valoración se hubiere realizado mediante el distanciamiento de los propios elementos debatidos en la Audiencia Oral y Pública. En tal sentido, Al revisar el contenido de la valoración otorgada a la declaración de los testigos puede evidenciarse que la juez expresó adecuadamente que las mismas había sido apreciadas con resguardo al principio de inmediación, propio de los juicios orales y públicos, y fue ponderando el hecho de que los mismos manifestaron en la sala de audiencia, es decir en presencia de los jueces, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, porque, según se dice en el párrafo arriba transcrito, el tribunal mixto escuchó el testimonio de la victima Yuneibis Chiquinquirá Ortega, con la declaración de la ciudadana Leonor del Carmen Ortega progenitora de la adolescente y Yubeinis Ortega hermana de la victima, asi como la de los expertos los ciudadanos Dra. Lorena Lorusso Mercurio, adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Delegación Estatal Zulia, Dr. Emilio José Acosta Flores psiquiatra forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Delegación Estatal Zulia, Dra. Geraldine Mayela Beuses, psicólogo forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Delegación Estatal Zulia. No obstante conforme a los hechos debatidos y probados en el juicio oral, lo que quedó claramente establecido es la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado EDIXON RAMÒN MORA y ello fue consecuencia del análisis adecuado, lógico y verosímil que se efectuó a las pruebas evacuadas en el juicio.
Bajo tales consideraciones debe desecharse el alegato de la defensa, toda vez que la providencia judicial dictada al acusado EDIXON RAMÒN MORA por parte del Tribunal de la Primera Instancia es el resultado de la operación lógica, concordante y verosímil fundada en la certeza del bagaje probatorio evacuado en debate oral y público, la cual se ajustó correctamente a las reglas de valoración que ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el autor CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18

De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

Como consecuencia de lo expresado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia formulada por el recurrente, por estimar esta Alzada que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el ordinal 2° del artículo 452 del Texto Penal Adjetivo, en lo que atañe a la ilogicidad de la sentencia. ASI SE DECLARA.

En virtud de lo cual, considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que analizada la recurrida frente a tal denuncia, no se encuentra evidenciado que exista falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, pues en el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos setenta y nueve (279), contentivos de la sentencia que se recurre; se evidencia que el A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas una a una, concatenándolas o comparándolas luego, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorgan la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que fue su decisión, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que quedó plenamente demostrado a Juicio del Tribunal A-quo, la autoría del hoy condenado EDIXÒN RAMÓN MORA plenamente identificado en actas, en tal sentido no se encuentra evidenciado que exista falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida; y, en consecuencia, deben declararse SIN LUGAR la primera y segunda denuncia hechas por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes explanado, finalmente concluye esta Sala de Alzada que la recurrida cumple de forma cabal con los requerimientos de los artículos 363, 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en virtud de lo anteriormente expuesto, determina esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NÈSTOR SEGUNDO VALECILLOS NAVA actuando con el carácter de defensor del acusado EDIXÒN RAMÓN MORA, plenamente identificado en actas, y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la Sentencia publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta en fecha 17 de enero de 2008, en la causa seguida contra el ciudadano precedentemente identificado; por evidenciarse que yerra el recurrente en su afirmación de haberse violado lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la A-quo, habiendo tenido inmediación del debate oral y público, analizó, confrontó, concatenó, y valoró las pruebas, y desestimó aquellas pruebas que no arrojaron ningún valor probatorio, en tal sentido, quedó demostrada en el juicio oral y público la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, en virtud de lo cual fue declarado culpable, de manera ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelaciòn interpuesto por el Abogado NESTOR SEGUNDO VALECILLOS NAVA actuando con el carácter de defensor del acusado EDIXÒN RAMÓN MORA, plenamente identificado en actas, y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la Sentencia publicada EN FECHA 18-02-2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta en fecha 17 de enero de 2008, SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera MIXTA , de fecha 17-01-2008 , en la cual condenó al ciudadano EDIXÒN RAMÓN MORA, identificado en actas, por la comisión del delito de Violación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el articulo 374 y 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente YUNEIBIS CHIQUINQUIRÁ ORTEGA ORTEGA

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Presidenta de Sala



Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SÀNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez (S) de Apelación /Ponente

EL SECRETARIO (S),

Abg. RICARDO MORALES ESTRADA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro 022-08 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de archivo.

EL SECRETARIO (S),

Abg. RICARDO MORALES ESTRADA.

GSC/jadg