REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 05 de Junio de2008
198º y 149º

Decisión N° 183-07 Causa N°: 2Aa-4053-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 04 de Junio de 2008, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RUFINO MONTIEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.995, actuando con el carácter de defensor del imputado RICARDO JOSÉ CASANOVA NAVA titular de la Cédula de Identidad N° V-15.013.008, en contra de la decisión N° 3915-08 dictada en fecha 30 de Abril de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RICARDO CASANOVA NAVA de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO: declara sin lugar la petición de la defensa de decretar medida cautelar sustitutiva; TERCERO: con respecto al ciudadano FRANCISCO JAVIER LOZANO DURÁN, otorga LIBERTAD INMEDIATA conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; CUARTO: ordena que se tramite de la investigación se continúe por el procedimiento ordinario.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).

Es decir, de acuerdo con el artículo antes transcrito, todos los días serán hábiles en la fase de inicio o fase preparatoria en materia penal, sin embargo, en fecha 05 de Agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente:

“…Considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia antes citada, los días en fase preparatoria no serán continuos sino hábiles, y partiendo de que las partes estaban a derecho y quedaron notificadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, es decir, el día 30 de Abril de 2008, tal y como se desprende de los folios catorce (14) al veintiuno (21) del presente cuaderno de apelación; se observa que el Profesional del Derecho RUFINO MONTIEL CASTILLO en su carácter de defensor del imputado RICARDO CASANOVA NAVA, consignó su escrito de apelación en fecha 09 de Mayo de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como se evidencia del folio nueve (09) del presente Cuaderno de Apelación, así como el sello húmedo de la referida Unidad, y al realizar el respectivo análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaría del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserto a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la causa; resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, por cuanto fue interpuesto al sexto día hábil siguiente al fallo impugnado.

Por otra parte, el artículo 437 del Código Penal Adjetivo establece:

“Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas :a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de la Sala).


En consecuencia de las consideraciones antes expuestas, para los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta concluyen que, lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RUFINO MONTIEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.995, actuando con el carácter de defensor del imputado RICARDO JOSÉ CASANOVA NAVA titular de la Cédula de Identidad N° V-15.013.008, en contra de la decisión N° 3915-08 dictada en fecha 30 de Abril de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 12C-15932-08 seguida al imputado RICARDO JOSÉ CASANOVA NAVA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RUFINO MONTIEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.995, actuando con el carácter de defensor del imputado RICARDO JOSÉ CASANOVA NAVA titular de la Cédula de Identidad N° V-15.013.008, en contra de la decisión N° 3915-08 dictada en fecha 30 de Abril de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 12C-15932-08 seguida al imputado RICARDO JOSÉ CASANOVA NAVA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUECES DE APELACIONES

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA
Secretario (S)


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 183-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA
Secretario (S)