REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 05 de Junio de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 2Aa-4047-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD

Se ingresó la causa en fecha 04-06-2008, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 7M-076-07, y el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 13C-6519-06, en relación a la causa se le sigue al ciudadano RICHARD JOSE GIL RIVAS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PARRA URDANETA, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

En fecha 05-11-2007, se remite la causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para su distribución a un Tribunal de Juicio, recibida la presente causa por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este mediante auto de fecha 08-11-2007, declina la competencia para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio el Tribunal competente para continuar su conocimiento es el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto manifiesta que el conocimiento de la causa le esta conferido a los Tribunales Ordinarios, hasta tanto se creen los tribunales especializados, como lo establece la Ley especial en la materia. En tal sentido, ordena la remisión de la causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por otra parte manifiesta el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que igualmente se declara incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de que la competencia le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto se decretó el procedimiento abreviado, por lo tanto el competente es el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, en tal sentido, plantea el conflicto de no conocer, remitiendo la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 77 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Vistos los argumentos esgrimidos por los respectivos Jueces que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, quiere este Órgano Colegiado dejar sentadas las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 64, 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“TRIBUNALES UNIPERSONALES
Artículo. 64. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas. Articulo 72 Prevención: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”

“Articulo 77 DECLINATORIA
En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto”.
“CONFLICTO DE NO CONOCER
Artículo: 79. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

En este sentido, esta Sala trae a colación al autor Gamal Richani Nasser, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, en relación al artículo 64 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, quien sostiene lo siguiente:

“…3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado; esta norma ratifica lo dispuesto en el artículo 372 del código en el sentido de que la propia disposición le atribuye la facultad para conocer de estos hechos los cuales se simplifican en los siguientes supuestos: “delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito; delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo; delitos que no ameriten penas privativas de libertad”.
Como se observa la norma 372 prefija los supuestos supra mencionados, aunado a ello, establece la previsión relativa a los delitos flagrantes los cuales conducen al conocimiento intrínseco del tribunal unipersonal tal como lo prefija el procedimiento especial…” (p.105)

Ahora bien esta Sala estima necesario plasmar una relación cronológica de los actos procesales efectuados en la presente causa de la siguiente manera:

• En fecha 26 de Julio de 2007, fue presentado escrito acusatorio por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Zulia, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Zulia;
• En fecha 07 de Agosto de 2007, mediante auto el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fija audiencia preliminar para el 18 de Octubre de 2008;
• En fecha 18 de Octubre de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordena la remisión al Departamento de Alguacilazgo a fin de que la presente causa sea remitida a un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia;
• Al folio veinte (20) de la presente causa, se encuentra agregada Acta de Presentación de Imputados, de fecha 28-12-2006, en la cual entre otras cosas, se decretó el procedimiento abreviado:
• En fecha 08-11-2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución N° 049-07, declina la Competencia al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia;
• En fecha 03-04-2008, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declara incompetente y remite la causa a la Corte de Apelaciones.

De otra parte, es pertinente citar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, que establece:

“…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrán fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable…”

Resulta oportuno para esta Alzada citar al autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, en relación a la competencia de los tribunales de Control, que dejó plasmado lo siguiente:

“…Tribunal de Control. Le corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…” (p.113)

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente conflicto de no conocer por tribunales diferentes en razón de su función, pero de la misma instancia y materia, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez analizadas la doctrina ut-supra señaladas, se observa que el competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, ya que se evidencia que se trata de un procedimiento abreviado, solicitado por el Ministerio Público, en fecha 28 de Diciembre de 2006, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente en Derecho es declarar que la competencia para seguir conociendo de la causa corresponde al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y no al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 64 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están funcionando hasta la fecha los Tribunales Especializados que rigen la presente materia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, en virtud de los Principios de Justicia consagrados en el artículo 2, de celeridad procesal, contenido en el artículo 26, de debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° 7M-076-07, en la causa que se le sigue al ciudadano RICHARD JOSE GIL RIVAS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PARRA URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que continúe con el conocimiento de la presente causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA para el conocimiento de la Causa, signada con el N° 7M-076-07, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que prosiga con los demás actos procesales de la misma y en consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado antes mencionado, a fin de que se aboque al conocimiento de la presente causa, y así mismo de la obligación en que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa.

Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y notifíquese a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Presidenta de Sala

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD,
Juez de Apelación Juez de Apelación(S)/Ponente

EL SECRETARIO (S).

Abg. RICARDO MORALES ESTRADA,


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 185-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación bajo el N° 301-08, remitida junto con Oficio N° 601-08, vía alguacilazgo y se remite la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, según oficio N° 607-08.

EL SECRETARIO (S).

Abg. RICARDO MORALES ESTRADA