REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 05 de Junio de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 2-I-4054-08 Decisión N° 184-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la causa en fecha 04-06-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado JOSE VICENTE FARIA LOZADA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 2M-204-02, seguida en contra del acusado CARLOS LUIS HERNÁNDEZ BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 412 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Emil Antonio Flores Frías, la cual fue presentada en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem, el cual se refiere a los casos en los cuales: “no habrá lugar al lapso probatorio: 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por está como por la contestación, ser de mero derecho” , razones éstas por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
En su acta de inhibición el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctor JOSE VICENTE FARIA LOZADA, aduce lo siguiente:
“…Me INHIBO de conocer la causa signada con el N° 2M-204-02, seguida en contra del acusado CARLOS LUIS HERNANDEZ BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio del Ciudadano EMIL ANTONIO FLORES FRIAS, por encontrarme incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que este Juzgador en el ejercicio de sus funciones como Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal conoció de la presente causa en fecha 21 de julio del año 2003, por cuanto realizó Juicio Oral y Público, así como la correspondiente Sentencia definitiva N° 23, de fecha 06 de agosto de 2003, mediante la cual se absolvió al acusado de autos por la comisión del delito antes referido, pronunciamientos estos que constituyen el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, la cual establece la causal antes referida, es por lo que en aras de la sana administración de justicia me INHIBO voluntariamente de conocer de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…“
I
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hacemos referencia al criterio sostenido por Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal; en la cual señala que: “…la recusación o inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez conocedor de la causa, para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.” (Págs. 320 y 321).
Al respecto señala Balza Arismendi que con todas y cada unas de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso) por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instalar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.”. (Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, el maestro Dr. Arminio Borjas en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, nos señala que: “Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.”
Asimismo, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando en sentencia de fecha 15-02-2001, ha indicado que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber .
En lo que respecta a la procedencia de la inhibición planteada por el Juez A quo, constata esta Sala que efectivamente se rige por la normativa que prevén las inhibiciones, insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:
Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
Ordinal 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Artículo 87. Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno. (Las negritas son de la Sala).
Concluyendo de esta manera este Tribunal Colegiado, que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ejusdem, ambos del Código Orgánico procesal Penal, la presente incidencia se encuentra inmersa en un motivo de inhibición, fundado en motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez inhibido.
En este sentido, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-11-2000, cuando manifiesta que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, por lo que se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que el Doctor JOSE VICENTE FARIA LOZADA, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos exteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado JOSE VICENTE FARIA LOZADA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 2M-204-02, seguida al acusado Carlos Luis Hernández Bermúdez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 412 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso Emil Antonio Flores Frías, la cual fue presentada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidenta
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelaciones /Ponente Juez de Apelación (S)
EL SECRETARIO (S)
Abog. RICARDO MORALES ESTRADA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registro bajo el N° 184-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libró boleta de notificación N° 297-08, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con oficio N° 599-08
El SECRETARIO (S)
Abog. RICARDO MORALES ESTRADA