REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 05 de Junio de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 2Aa-4042-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD


Se ingresó la causa en fecha 03-06-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por la Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05-06-2008, en la causa signada con el N° 2Aa.4042-08, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JACKNERY PERCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.553, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MORALES MANZUR, titular de la cédula de identidad N° 9.706.230, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-05-2008, en la causa signada bajo el N° 5U-360-08, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Inhibición propuesta, alega la Juez Inhibida que:

“(Omissis)… me INHIBO de conocer de la presente causa signada por esta Sala bajo el N° 2Aa-4042-08, contentiva de la apelación interpuesta por la profesional del Derecho JACKNERY PERCHE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS MORALES MANZUR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Mayo de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible la querella presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MORALES MANZUR, venezolano, mayor de edad, cooperativista, titular de la cédula de identidad N° 9.706.230, residenciado en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, calle 91, número 59-38, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, contra las ciudadanas MARÍA INÉS ARIAS, MANUELA ALVARADO RIGORES, ELIDA APONTE SÁNCHEZ, INGRID REVILLA MADRID, FLOR ÁVILA HERNÁNDEZ, MIRIAN RINCÓN DE MALDONADO, GLADYS ESTELA RODRÍGUEZ y LUZ MARÍA MARTÍNEZ DE CORREA, por la presunta comisión de los delitos de Difamación Agravada e Injuria Agravada, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal; por cuanto las ya citadas ciudadanas, son parte integrante del cuerpo de profesores de la Universidad del Zulia, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, institución donde igualmente presto mis servicios, esto es, las querelladas además de ser mis compañeras de labores dentro de la Escuela de Derecho, e incluso en el caso de la Doctora Manuela Alvarado, la misma es parte integrante del Departamento de Derecho Penal el cual dirijo, y con motivo de la relación laboral desempeñada por más de veinticinco (25) años dentro de esa Facultad y siendo que me unen a las mismas lazos de afecto, compañerismo y solidaridad, razones más que suficientes para considerarme y ser considerada por los administrados inmersa en una de las causales que afectan mi capacidad subjetiva para juzgar, y dado que es deber del Juez separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, y dada mi condición de compañera de labores de las indicadas profesoras, estimo encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, circunstancia por la cual que me INHIBO del conocimiento de la presente causa. Finalmente, dado que la base de sustentación en que se apoya, la presente inhibición, es un hecho público y notorio que se traduce en una cuestión de mero derecho, no acompaño soporte de comprobación alguno. (Omissis)”.



I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:

Quien suscribe la presente decisión, como Juez de Apelaciones (S) y ponente, de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresa el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas, en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto la Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 2Aa.4042.08, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JACKNERY PERCHE, precedentemente identificada en actas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MORALES MANZUR, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-05-2008, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Presidenta de Sala



Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD,
Juez de Apelación (S)/ Ponente.


EL SECRETARIO (S),

Abg. RICARDO MORALES ESTRADA.


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 187-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 303-08, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala.

EL SECRETARIO (S),

Abg. RICARDO MORALES ESTRADA.