REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 04 de Junio de 2008
198º y 149º

Decisión N° 181-08 Causa N°: 2Aa-4034-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputado: RENZO JOSÉ PETIT MORILLO titular de la Cédula de Identidad N° V-19.309.186, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil soltero, hijo de Raiza Morillo y de Renzo Petit, residenciado en el Sector Amparo, calle 30, N° 30-13, teléfono: 0416-468.27.57.

Víctima: SILVIO ENRIQUE TOTABU NAMIAS.

Defensa: Profesional del Derecho ÁNGEL EMIRO GONZÁLEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.273.

Representantes del Ministerio Público: Profesionales del Derecho JHOVAN MOLERO GARCIA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público actuando en comisión en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y ROSA MARÍA ROSAS BUTRÓN, Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 26 de Mayo de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ÁNGEL EMIRO GONZÁLEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.273, actuando con el carácter de defensor del imputado RENZO JOSÉ PETIT MORILLO titular de la Cédula de Identidad N° V-19.309.186; en contra de la decisión N° 3567-08 dictada en fecha 18 de Abril de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados RENZO JOSÉ PETIT MORILLO y DAYAN JOSÉ CALDERA, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SILVIO ENRIQUE TOTABU NAMIAS.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se solicitó el acta de la designación, aceptación y juramentación del Profesional del Derecho ÁNGEL EMIRO GONZÁLEZ PARRA como Abogado defensor del imputado RENZO JOSÉ PETIT MORILLO, lo cual fue recibido en fecha 28.05.08 y se declaró su admisibilidad en fecha 28 de Mayo de 2008, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa del imputado RENZO PETIT MORILLO, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 3567-08 dictada en fecha 18 de Abril de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados RENZO JOSÉ PETIT MORILLO y DAYAN JOSÉ CALDERA, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
En el aparte denominado como “PRIMERO” señala que la decisión recurrida, inobservó la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a citar el contenido de éstos artículos.
Indica que, en el acta policial efectuada en la División de Investigaciones Penales de fecha 16.04.2008 suscrita por los funcionarios DENNY BARRETO, WILFREDO NAMIAS, ALEXANDER MOLERO, WILFREDO ROJAS, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quedó plasmado que presuntamente su defendido rindió declaración acerca de unos particulares que reflejan la misma acta, entre ellos "acto seguido los sujetos los trasladamos hasta la división con la finalidad de rendir declaración sobre la procedencia de los teléfonos manifestando los mismos que esos teléfonos se lo (SIC) habían robado a unas personas junto con un vehículo..." indica que lo más grave, es que esta declaración fue utilizada para fundar la resolución emitida por el órgano jurisdiccional, donde se priva de libertad a su defendido, vulnerándose así lo previsto en los artículos 190 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cita y negrilla del recurrente).
Señala que, estima que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, por cuanto solo existe un acta policial, la cual presenta una serie de irregularidades con vista a lo anteriormente señalado, y una denuncia común interpuesta por la ciudadana LEANYS FERRUCHO ya identificada en actas, observándose de una simple lectura, que no existe un señalamiento directo en cuanto a que el ciudadano RENZO PETIT fue la persona que presuntamente la estaría extorsionado.
En el aparte denominado “SEGUNDO” pasa a indicar el contenido del artículo 459 del Código Penal, alegando que conforme a este tipo penal, en el presente caso se lesiona presuntamente un derecho de carácter patrimonial razón por la cual es susceptible de un acuerdo reparatorio, e igualmente la pena que podría imponerse es de prisión de cuatro a ocho años, razón por la cual no existe la presunción razonable de peligro de fuga conforme al artículo 251 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que su defendido posee arraigo en el país por cuanto labora en la empresa Illusion C y V, al igual que es de nacionalidad venezolana, y toda su familia residen en el país, en atención a todo esto la juzgadora debió tomar en consideración los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente en el aparte denominado como “PETITORIO” solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y sea decretada LA LIBERTAD INMEDIATA de su defendido o en su defecto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Profesionales del Derecho JHOVAN MOLERO GARCIA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público actuando en comisión en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y ROSA MARÍA ROSAS BUTRÓN, Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasan a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ÁNGEL EMIRO GONZÁLEZ PARRA, en contra de la decisión N° 3567-08 dictada en fecha 18 de Abril de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realizan en base a los siguientes argumentos:

Señalan que al realizar una lectura del recurso de apelación, se observa que la recurrida en su decisión expone los fundamentos en los cuales basó su decisión para decretar la medida de coerción en contra del ciudadano RENZO JOSÉ PETIT MORILLO, pues de las mismas actas se evidencia que sí tuvo participación en los hechos investigados, y ello se desprende de las actas que conforman la investigación suscrita por los funcionarios DENNY BARRETO, WILFREDO NAMIAS, ALEXANDER MOLERO y WILFREDO ROJO, cuando aprehenden a los presuntos partícipes del hecho, según referencia que hiciere el ciudadano SILVIO ENRIQUE TÓRTABU, quien durante el curso de la investigación, se le recibió entrevista en relación a los hechos ocurridos a su esposa LEANYS FERRUCHO por ante el Despacho Fiscal, quien igualmente denuncia los hechos de los cuales fue víctima.

Mencionan que, en atención a la información aportada a la comisión policial por las víctimas, dio un resultado positivo para la investigación, ya que pudieron ser aprehendidos, con objetos que las victimas reconocieron como propios, amén que al momento de la aprehensión aportan información de valiosa relevancia al caso, ya que señalan el sitio donde se encontraba el vehículo que fue despojado a la ciudadana LEANYS FERRUCHO, siendo efectivamente recuperado por la comisión policial.

Indican que, estas circunstancias de hecho fueron consideradas por la Jueza A quo al momento de dictar su decisión, pues en dicha oportunidad procesal lo que le correspondía era pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de coerción solicitada, ya que la calificación definitiva y los grados de participación criminal, corresponderá determinarlas el Ministerio Público al momento de dictar el acto conclusivo que de acuerdo al mérito de las actas, sea procedente. Observan que, al momento de la presentación ante el Juez de Control que correspondió conocer de la causa el Ministerio Público imputó a los ciudadanos RENZO JOSÉ PETIT MORILLO y DAYAN JOSÉ CALDERA BOSCAN, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
Asimismo se solicitó la Medida de Privación Judicial de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el tipo penal, el cual es pluriofensivo, pues siguiendo la tesis del autor Fontan Palestra, la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad. El hecho de la pluriofensividad del tipo penal, hace que el mismo esté revestido de presunción de gravedad, lo cual motivó al legislador a aumentar sustancialmente el término máximo de la pena a imponer.
Citan, un extracto del contenido de la sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sostienen que en su criterio, la decisión recurrida por el Dr. ÁNGEL EMIRO GONZÁLEZ PARRA, se ajusta a los requerimientos exigidos por los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez al momento de decidir apreció los elementos de convicción y pruebas presentadas por el Ministerio Público al momento de la conducción de los imputados ante el Tribunal competente, donde la Juez A quo aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y por encontrarse reunidos los requisitos de forma y de fondo que informa el artículo 254 ejusdem, y el dispositivo legal contenido en el articulo Artículo 246 ibídem, consideró igualmente que lo procedente era decretar la privación de libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda imponerse, así como también peligro de obstaculización; por lo que otorgar otra medida de coerción personal era insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
Finalmente, solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente caso, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de decidir sobre el mismo, DECLARE SIN LUGAR el Recurso interpuesto por el Abogado ÁNGEL EMIRO GONZÁLEZ PARRA, con la cualidad de Defensor del imputado RENZO JOSÉ PETIT MORILLO, y que consecuencialmente se RATIFIQUE LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Abril de 2008, en la causa N° 7C-18234-08.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la defensa alega que la Juez A quo acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, inobservando la garantía del debido proceso, toda vez que el acta policial señala que los imputados de autos rindieron declaraciones, y en tal virtud para ello éstos deben poseer asistencia jurídica conforme a lo establecido en los artículos 125.3 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que ello fue utilizado para fundamentar la decisión recurrida; que el delito imputado al caso de marras se lesiona un derecho de carácter patrimonial y por ello es susceptible de acuerdo reparatorio; que por la pena que podría llegar a imponerse no se configura la presunción legal de peligro de fuga, aunado a que el imputado RENZO PETIT posee arraigo en el país y con base a ello solicita la LIBERTAD INMEDIATA de su defendido o en su defecto el otorgamiento de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado observa que del folio veintiuno (21) al veintisiete (27) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala:
“(Omissis) En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1.La comisión de un hecho punible, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEANYS FERRUCHO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. 2. fundados elementos de convicción de que los ciudadanos RENZO JOSÉ PETIT MORILLO y DAYAN JOSÉ CALDERA son participe (SIC) del mismo toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 16-04-08, se deja constancia de que dichos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 16 de Abril de 2008, siendo las 08:00 horas de la noche, en el Sector Los Haticos, específicamente diagonal a la estación de Servicios Texaco, de esta ciudad, en momentos en que fueron señalados por el ciudadano SILVIO ENRIQUE TOTABU NAMIAS como las personas que le habían exigido una suma de dinero a cambio de hacerle entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, el cual había sido despojado a su esposa la ciudadana LEANYS FERRUCHO, razón por la cual solicitó muy respetuosamente al Tribunal, con la DENUNCIA de la víctima LEANYS FERRUCHO quien corrobora el acta policial ya analizada; con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, quien corrobora lo asentado en actas; que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incurso (SIC) en la comisión del delito ya citado; 3 PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, como los principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RENZO JOSÉ PETIT MORILLO (…) y DAYAN JOSÉ CALDERA BOSCAN, (…), por la presunta comisión del delito de delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; de conformidad con los numerales 1, 2 Y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. (Omissis)”. (Negrillas de la cita).

Luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar lo siguiente:

La Sala observa, que el acta policial de fecha 16.04.2008 levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, señala lo siguiente:

"siendo las 08:00 horas de la noche se presentó el ciudadano SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, manifestando el mismo y dejando el acta de denuncia a su esposa sobre un hecho suscitado donde fue robado su vehículo marca chevrolet, modelo cabalier (SIC) Z24, por lo que recibiendo órdenes del jefe (SIC) de la división me trasladé en compañía de los oficial primero WILFREDO NAMIAS, oficial primero ALEXANDER MOLERO, oficial segundo WILFREDO ROJO, y el ciudadano SILVIO ENRIQUE TORTABU, ya que mediante llamada telefónica estaban tratando de cobrar un rescate por el vehículo y las pertenencias que le quitaron a su esposa la ciudadana LEANYS FERRUCHO, en la unidad policial nissan (SIC) sentra (SIC) de color gris placas VCH-24S, hacia el sector los Haticos específicamente diagonal a la estación de servicio TEXACO, ya que los sujetos le manifestaron al ciudadano antes mencionado que se trasladara hasta dicho sector para el canje de los mismos, donde una ves (SIC) en el sitio visualizamos un ciudadano que se encontraba en el sitio donde se había quedado de acuerdo para la entrega deI rescate y estaba hablando por vía telefónica dicho ciudadano, presenta las siguientes características de estatura 1.70 metros, aproximadamente, de color de piel blanca, de suéter blanco con rayas azul y un numero 9 en el frente, Jean azul, con gomas blancas, montándose posteriormente en un vehículo marca mitsubishi, modelo lancer, placas VAW 81D, de color blanco, con una tabla de taxi tour, por lo que procedimos a darle vos (SIC) de alto al vehículo y sus tripulantes, una ves (SIC) detenido el vehículo le indicamos que se bajaran del mismo, acatando estos la orden y bajándose dos ciudadanos, por lo que basándonos en el articulo 205 del código orgánico procesal penal procedimos a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos encontrándole en su poder un dispositivo de almacenamiento de información denominado PEN (SIC) DRIVE y la cantidad cuatro teléfonos celulares, con los cuales hicimos comparación con los números telefónicos y las llamadas que recibía el ciudadano TORTABU, y pudimos notar que eran los mismos números telefónico (SIC) en el cual (SIC) usaban para pedir rescates por el vehículo y las pertenencias por la cantidad 6000 bolívares fuertes, posteriormente basándonos en el articulo 207 del código orgánico procesal penal le realizamos una inspección al vehículo no pudiendo encontrar objetos de interés criminalístico ni provenientes del delito, acto seguido los sujetos los trasladamos hasta la división con la finalidad de rendir declaración sobre la procedencia de los teléfonos, manifestando los mismos que esos teléfonos se lo habían robado a unas personas junto con un vehículo con las mismas características del anterior nombrado, por lo que notando que estábamos frente a un hecho flagrante procedimos a detenerlos según el articulo 248 del código orgánico procesal penal (SIC), así como leyéndole (SIC) sus derechos constitucionales como lo establece el articulo 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana (SIC) de Venezuela inconcordancia con el 125 del código orgánico procesal penal (SIC), dejando en el acta de notificación de derechos de los detenidos, quedando identificados los mismos (SIC) PETIT MORILLO RENZO JOSÉ, (Omissis), 2) CALDERA BOSCAN DAYAN JOSÉ, (Omissis), el mismo viste un suéter de color rojo con un número 4 en el frente, un Jean de color azul, dichos teléfonos quedaron identificados de la siguiente manera 1) MARCA SANSUNG, MODELO SPH-A840, SERIAL NÚMERO 2804261668 CON SU BATERÍA SERIAL S/N: KH4A726FS/-5, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, CON PROTECTOR DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, 2) MARCA MOTOROLLA V265, SERIAL 24957 CFB, CON SU BATERÍA SERIAL SNN 5683A Z5T544DBQAEZ.9E,DE COLOR GRIS Y NEGRO, CON UN FORRO SINTÉTICO NEGRO Y TRANSPARENTE, 3) MARCA NOKIA, MODELO 2118, DE COLOR GRIS CLARO Y GRIS OSCURO, SERIALES N: 033/14725065, SIN BATERÍA, CON UN ESTUCHE DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y GRIS, 4) MARCA LG, MODELO CHOCOLATE DE COLOR NEGRO, SERIAL 701BRXQ0211826, CON SU BATERÍA, SERIAL SBPP 0017302SPBDC061223, CON UN ESTUCHE DE TELA DE COLOR NEGRO CON LAS LETRAS Y SÍMBOLO LG, UN PEN DRIVE DE COLOR NEGRO, MARCA KINGSTON, DATATRAVELER, CON CAPACIDAD DE IGB, UN VEHÍCULO MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, PLACAS VAW81D, DE COLOR BLANCO, posteriormente los ciudadanos declararon que el vehículo que se habían robado se encontraba parqueado por la (SIC) adyacencias de la plaza BOLÍVAR, específicamente frente a la calle comercio, por lo que me trasladé en compañía del oficial primero WILFREDO NAMIAS, oficial segundo WILFREDO ROJO, por lo que al llegar al sitio pudimos constatar que el vehículo cuyas características son: MARCA CHEVROLET, MODELO Z24, PLACAS ABO-17A, DE COLOR AZUL, realizando según el articulo 207 del código orgánico procesal penal (SIC), una inspección al vehículo pudiendo notar al principio que se encontraba abierto con las llaves pegadas y siendo infructuosa la ubicación de alguna evidencia de interés criminalístico, por lo que reportamos hasta la central de comunicaciones CECON para verificar el vehículo, notificándome (Omissis) que dicho vehículo se encontraba solicitado con fecha de hoy 16-04-2008, por lo que lo trasladamos hacia la división de investigaciones penales, para informarle a la superioridad al respecto... (Omissis)”

Con respecto al señalamiento realizado en el escrito recursivo, en el cual en principio, señala la defensa la inobservancia de la garantía del debido proceso, toda vez que señala que la Juzgadora A quo acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración el acta policial que señala que los imputados de autos rindieron declaraciones, y en tal virtud para ello éstos deben poseer asistencia jurídica conforme a lo establecido en los artículos 125.3 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que ello fue utilizado para fundamentar la decisión recurrida, realizando una cita de la misma, y que el delito imputado al caso sub judice lesiona un derecho de carácter patrimonial y por ello es susceptible de acuerdo reparatorio.

Los miembros de esta Alzada luego de haber analizado el acta policial ut supra citada de fecha 16.04.2008, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, observan que efectivamente tal y como lo denuncia la defensa, fue señalado una “declaración” efectuada por los imputados de actas, y lo cual viola el debido proceso por inobservancia de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125.3 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que causa honda preocupación a esta Sala, debido a la circunstancia de que a 10 años de la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales estén cometiendo este tipo de errores, razón por la cual, estiman quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho es DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO las declaraciones contenidas en el acta policial efectuada en la División de Investigaciones Penales de fecha 16.04.2008 suscrita por los funcionarios DENNY BARRETO, WILFREDO NAMIAS, ALEXANDER MOLERO, WILFREDO ROJAS, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, observa la Sala que la investigación en la presente causa emerge en virtud de la denuncia rendida por la ciudadana víctima LEANYS FERRUCHO realizada ante la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, en horas de la noche, quien manifestó:

"Resulta que en el día de hoy como a eso de las 07:20 horas de la mañana saliendo
de mi casa, me llegaron 2 sujetos armados y me sometieron amenazándome de muerte,
quitándome todas mis pertenencias más el vehículo de mi esposo, entre mis pertenencias
están: mi cédula de identidad, carnet de circulación, carta médica, licencia de conducir, dos
carnet del colegio de abogados (SIC) con mi nombre, la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes, una tarjeta de debito del banco industrial (SIC)y la cédula de mi esposo SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, tres celulares, uno modelo nokia, otro modelo LG, chocolate color negro, cuyo numero es 0416-560-76-24, otro modelo B265, cuyo numero 0414-362-03-14, luego estos sujetos me despojaron de mi anillo de graduación de oro, una cadena de oro con un dije con forma de cristo con bordes verdes, una carpeta de cuero con documentación personal, (títulos, certificados de cursos entre otros) en la parte de la maleta del vehículo se encontraba un uniforme de campaña camuflado perteneciente a mi esposo quien es teniente del Ejercito de Venezuela, una silla de bebe, un dispositivo de memoria extraíble denominado (PEN -SIC- drive) marca KINGSTON, DATATRAVELER, con capacidad de 1GP con información exclusiva de la fiscalía militar donde labora mi esposo y yo actualmente, cabe destacar que el vehículo también se lo llevaron un vehículo chevrolet modelo cabalier (SIC) Z24, color azul oscuro, placas ABO-17A, año 1998, tipo cupe, luego estos sujetos se fueron por lo que procedimos a darle búsqueda siendo infructuosa su ubicación, por lo que denunciamos a través del 171, y luego en horas de la mediodía mi esposo y mi hermano de nombre LEONAR FERRUCHO, efectuaron llamadas telefónicas a mi teléfono celular en posesión de los sujetos que se los robaron, tratando por este medio de recuperar las pertenencias robadas, pero no llegó a concretarse a nada de esto, en virtud de que los sujetos exigían el pago tipo rescate de la cantidad de 6000 bolívares fuertes, por lo que me traslade hasta esta división (SIC) formular la denuncia al respecto y buscar ayuda, por lo que mi esposo se entrevistó con el jefe (SIC) de la división (SIC) FRANKLIN DAVILA, comisionando a varios oficiales bajo su mando a ubicara los sujetos que perpetraron el hecho antes narrado, luego cómo a eso de las 03:00 horas del (SIC) tarde mi esposo recibió otra llamada de un teléfono celular de número telefónico 0414-362-0314, manifestando el mismo que me acercara al sector los (SIC) Haticos para poder recuperar el vehículo, lugar en el cual constató mi esposo la presencia de efectivos pertenecientes a la policía (SIC) regional (SIC) del (SIC) Zulia, quienes presuntamente tendrían acordonada el área donde se encontraban los sujetos y a quienes posteriormente los detuvieron, es todo lo que tengo que declarar (Omissis)”

De todo lo cual se evidencia que las diligencias practicadas por los funcionarios policiales y señaladas en el acta policial, surgieron a partir de lo denunciado por la víctima, observándose que en la detención practicada a éstos les fue encontrado en su poder, objetos propiedad de la víctima, lo cual adminiculado con lo denunciado constituyen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos.



Consideran los miembros de esta Alzada necesario dejar sentado que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, por ello, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo donde las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia, por lo que cabe citar lo que ha establecido la doctrina la cual señala: “(…) la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Así lo viene expresando de manera reiterada y pacífica la doctrina establecida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo que prescribe, entre otros fallos, el dictado con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en la causa 01-0897, mediante fallo de fecha 27 de noviembre de 2001. En efecto, el citado fallo establece, lo siguiente:

… (Omissis)… En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala).
(Omissis)
Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar).
(Omissis)
Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
(Omissis)
En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260) y, en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 (anterior artículo 261) del señalado texto legal. Así mismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad debe cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 del citado texto legal.
(Omissis)
Finalmente, debido a la relevancia de las consideraciones emitidas en el fallo bajo examen y, además, por haber reflexionado la Sala sobre el alcance de principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, como lo son el derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, declara vinculante la ratio decidendi que condujo a la decisión definitiva del presente fallo. (27.11.2001, causa 01-0897)” (Las Negrillas son de esta Sala).


Con vista a lo anteriormente señalado, y luego de efectuado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, con especial atención en el contenido de la decisión recurrida ut supra citada, con motivo del procedimiento practicado, por los funcionarios DENNY BARRETO, WILFREDO NAMIAS, ALEXANDER MOLERO, WILFREDO ROJAS, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, los miembros de este Tribunal Colegiado, observan por una parte que estos constataron que presuntamente los imputados de autos, se encontraban involucrados en la extorsión o chantaje que se pretendía realizar a la víctima, con el objeto de obtener un provecho y así reintegrar el bien despojado, lo cual se ha convertido hoy día en un flagelo social, y por tanto, se infiera de dicho procedimiento aunado a la denuncia de la víctima que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, y por ello los miembros de ésta Sala concluyen que las diligencias practicadas conforme a la Constitución y la Ley y registradas en la misma, guardan su plena vigencia.

En relación a lo alegado por la defensa acerca de que no existe peligro de fuga; es de observar que el punto determinante en la presente causa, es que sí están dados todos los elementos previstos en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar, por una parte, el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, así como elementos de convicción que señalan la presunta participación de los imputados en el hecho punible que se investiga, todo lo cual fue referido y señalado con meridiana claridad por el Juez A quo en la recurrida.

En consecuencia, conforme a los argumentos legales y doctrinales expuestos, lo procedente en derecho en el presente caso, no existiendo vicios que den lugar a la nulidad absoluta denunciados por la defensa, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ÁNGEL EMIRO GONZÁLEZ PARRA, actuando con el carácter de defensor del imputado RENZO JOSÉ PETIT MORILLO, SE DECRETA LA NULIDAD de las declaraciones contenidas en el acta policial efectuada en la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional de Estado Zulia, de fecha 16.04.2008 y rendidas por los imputados de autos por los funcionarios actuantes DENNY BARRETO, WILFREDO NAMIAS, ALEXANDER MOLERO y WILFREDO ROJO, dejando en plena vigencia las demás diligencias practicadas y registradas en la misma, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada con el N° 3567-08 dictada en fecha 18 de Abril de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados RENZO JOSÉ PETIT MORILLO y DAYAN JOSÉ CALDERA, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SILVIO ENRIQUE TOTABU NAMIAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ÁNGEL EMIRO GONZÁLEZ PARRA, actuando con el carácter de defensor del imputado RENZO JOSÉ PETIT MORILLO; SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de las declaraciones contenidas en el acta policial efectuada en la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional de Estado Zulia, de fecha 16.04.2008 y rendidas por los imputados de autos por los funcionarios actuantes DENNY BARRETO, WILFREDO NAMIAS, ALEXANDER MOLERO y WILFREDO ROJO, dejando en plena vigencia las demás diligencias practicadas y registradas en la misma; TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada con el N° 3567-08 dictada en fecha 18 de Abril de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados RENZO JOSÉ PETIT MORILLO y DAYAN JOSÉ CALDERA, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SILVIO ENRIQUE TOTABU NAMIAS.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LAS JUECES DE APELACIONES

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA
Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 181-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA
Secretario (S)