REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 04 de Junio de 2008
198º y 149º

Decisión N° 179-08 Causa N°: 2Aa-3975-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

En fecha 30 de Mayo de 2008, reingresó la causa procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se dio cuenta en Sala, posteriormente en fecha 02 de Junio de 2008, la ciudadana Doctora DRA. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, en su carácter de Juez Profesional de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien resultare insaculada para conocer accidentalmente de la presente causa, planteó inhibición en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada por esta Alzada con el N° 2Aa.3975-08, contentiva de los Recursos de Apelación interpuestos por: 1.- los Profesionales del Derecho ÁLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, PEDRO PALMAR CASTILLO y GUSTAVO GOZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensores del imputado ENDER DE JESÚS CARDOZO SÁNCHEZ; 2.- el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ en su carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO; y 3.- los Profesionales del Derecho RAFAEL VIDAL y ÁNGEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensores del imputado FRANCISCO HUMBERTO DÍAZ ACOSTA; en contra de la decisión signada con el N° 198-08 dictada en fecha 05 de Marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le decreta a los imputados de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, CAPTACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE AUTORÍA, previstos y sancionados en: el artículo 462 del Código Penal con vigencia desde el 13.04.2005, artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente.

Ahora bien, esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta.

En relación a la Inhibición propuesta, la Juez Inhibida señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis) Quien suscribe, LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, en mi condición de Jueza Profesional integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de notificación de fecha 14.05.08, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y recibida por mi persona en fecha 26.05.08, mediante la cual se me informa que he sido electa por sorteo, a los fines de conocer conjuntamente con las Juezas Profesionales, GLADYS MEJÍA y GUADALUPE SÁNCHEZ, integrantes de la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en causa signada por ese Despacho con el N° 2Aa.3975-08, contentiva de los Recursos de Apelación de Auto presentados por los abogados ÁLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, PEDRO PALMAR CASTILLO y GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, con el carácter de defensores del ciudadano ENDER CARDOZO SÁNCHEZ, por el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO, y por ultimo, por los abogados RAFAEL VIDAL y ÁNGEL GONZÁLEZ, con el carácter de defensores del ciudadano FRANCISCO HUMBERTO DÍAZ ACOSTA, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la misma, en razón de lo siguiente:
En el día de hoy ha sido posible revisar la causa de marras, ya que se encontraba en la Presidencia del Circuito, y he detectado que la recurrida está referida a la Decisión N° 198-08 de fecha cinco (5) de Marzo de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
La inhibición que por medio del presente informe propongo, tiene su fundamento en lo establecido en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura efectuada a la causa en mención se verifica, que los recursos de apelación presentados por los abogados ÁLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, PEDRO PALMAR CASTILLO, GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, FRANKLIN GUTIÉRREZ, RAFAEL VIDAL y ÁNGEL GONZÁLEZ, versan contra la Decisión N° 198-08 de fecha cinco (5) de Marzo de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO, FRANCISCO HUMBERTO DÍAS ACOSTA y ENDER DE JESÚS CARDOZO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, CAPTACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 286 del Código Penal, respectivamente, y quien aquí se inhibe en fecha veintiseis (26) de Marzo de 2008, suscribió como Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el carácter de Ponente, Decisión N° 078-08 de fecha veintiseis (26) de Marzo de 2008, en la causa N° 1Aa.3700-08, la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO, asistido para dicho acto por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en la cual se señalaba como presunto agraviante al Juez JOSÉ VICENTE FARIA, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y como acto contentivo del agravio la descrita decisión aquí recurrida.
En dicha oportunidad, esta Jurisdiscente esgrimió, entre otros, los siguientes fundamentos, a los fines de declarar la improcedencia in limine litis de la Acción de Amparo propuesta. (Omissis)
De lo anterior se evidencia, que quien aquí se aparta del conocimiento de la causa, emitió opinión en el asunto en el cual ha sido llamada a conocer, y que se produjo el conocimiento al fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción; la cual se originó con ocasión de la decisión recurrida sobre puntos impugnados en los recursos de apelación de autos, por lo que de su contenido se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto de los recursos ejercidos.
Dicha circunstancia, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación objetiva entre el juzgador y el objeto de la causa sometida a su conocimiento y con lo alegado como elemento material de inhibición queda francamente en evidencia que ese contacto directo, cierto y causal con la decisión recurrida ya se ha producido al conocer como jueza superior ponente del Recurso de Amparo que incoara uno de los recurrentes, el ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO.
Precisamente, estamos en presencia de un aspecto sustentado en criterios de razonabilidad que afectan la imparcialidad objetiva, es decir, aquella referida al objeto del proceso, ya que quien suscribe tuvo contacto previo con el thema decidendi que ahora se plantea como para una nueva revisión por vía ordinaria ante esta segunda instancia, por tanto, se acerca al objeto mismo de lo que ya fuera decidido al fondo por esta Juzgadora, en uno de los puntos de impugnación que se coligen del recurso de apelación ejercido y que según mi criterio constituye un impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido y revisado en sede constitucional la decisión que aquí se recurre por vía de apelación de autos. Por lo que, haciendo una interpretación bajo la luz del principio de razonabilidad, estimo que lo pertinente es plantear la presente inhibición.
Por ello, corroborada como se encuentra la opinión jurídica, que en relación al presente asunto ya emití, es mi deber ético, jurídico y moral solicitar la separación del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la imparcialidad y objetividad debe ser el norte de los sujetos que tienen a su cargo la labor de Juzgar.
A tales efectos, se anexa al presente informe copia certificada constante de diecinueve (19) folios útiles, de Decisión N° 078-08 de fecha 26.03.08, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyo mérito probatorio promuevo a los efectos de la presente inhibición, a los fines de evidenciar que la decisión recurrida ya fue conocida por mí, en ejercicio de la función jurisdiccional que ejerzo, solicitando se declare con lugar la presente inhibición propuesta.”: (Negrillas y subrayado de la cita).

I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa quien aquí decide, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que:


“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 20 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la ciudadana DRA. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, en su carácter de Juez Profesional de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la misma se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana DRA. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, en su carácter de Juez Profesional de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la misma se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa signada por esta Alzada con el N° 2Aa.3975-08, contentiva de los Recursos de Apelación interpuestos por: 1.- los Profesionales del Derecho ÁLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, PEDRO PALMAR CASTILLO y GUSTAVO GOZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensores del imputado ENDER DE JESÚS CARDOZO SÁNCHEZ; 2.- el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ en su carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO; 3.- los Profesionales del Derecho RAFAEL VIDAL y ÁNGEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensores del imputado FRANCISCO HUMBERTO DÍAZ ACOSTA; en contra de la decisión signada con el N° 198-08 dictada en fecha 05 de Marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le decreta a los imputados de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, CAPTACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE AUTORÍA, previstos y sancionados en: el artículo 462 del Código Penal con vigencia desde el 13.04.2005, artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.


LAS JUECES DE APELACIONES,


Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación/Presidenta/Ponente Juez de Apelación (E)


ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA
Secretario (S),


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 179-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 290-08, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 589-08.-

ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA
Secretario (S),