REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 04 de Junio de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 2Aa-4016-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

Se ingresó la causa en fecha 13-05-2008, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado YOFRE ETNOEL TOYO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.265, apoderado judicial del ciudadano SAMUEL ANTONIO TOYO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.177.917; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Marzo de 2008, según decisión N° 1046-08, en la cual niega la entrega del vehículo marca: Ford, modelo: Futura, serial de carrocería: AJ71BB31538, serial del motor: 6 CIL, año: 1981, color: Blanco, tipo: Sedán, placas: 511-415, uso: Alquiler-Libre, clase Automóvil, al ciudadano SAMUEL ANTONIO TOYO DIAZ.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Mayo de 2008, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:
Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y señala, que: “…la DECISION (sic) N° 1046-08, de fecha 31 de marzo del presente año 2008, inobservó lo previsto en los artículos 1, 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto SOLICITO (sic), en que (sic) se sirva declarar LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO emitido por este Honorable Tribunal, en fecha 28 de marzo del presente año 2008, signada con el No. 1046-08, al resultar vulnerado el Debido (sic) Proceso (sic) el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y el Principio (sic) de Igualdad (sic) de las Partes (sic), de mi defendido, previsto en los artículos 1, 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia ya que esta demostrada la TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD y tomando en cuenta que para el Ministerio Publico (sic) no es imprescindible para su investigación , porque no está solicitado, además, que no existe otra persona que lo reclame, y en aras de la buena fe de mi representado, cuando manifestó a través de su encargado que, dicha placa se había caído sola, ya que el referido vehículo es usado para el transporte de pasajeros y que por un tiempo estuvo en la guantera del vehículo, ya que no se la podía colocar de nuevo, y el área donde va la chapa, no está maltratada. En consecuencia lo procedente en derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es hacer la ENTREGA INMEDIATA DEL VEHICULO DE MI REPRESENTADO (sic), el cual se encuentra estacionado en la sede del Estacionamiento Morón, ubicado en el Km 9 vía Perijá del Estado Zulia, y de esa forma, estará restituyendo la situación jurídica infringida…”.

Por último solicita que el recurso de apelación sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia lo siguiente:

1.- Al folio número doce (12) de la presente causa, oficio N° 24-F35N-2173-07, de fecha 10-10-2007, suscrito por la Fiscal (A) Quinta en Colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, y dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otras cosas refiere lo siguiente: “(Omissis)…por lo que actualmente no es Imprescindible para la presente causa… (Omissis)”

2.- Consta al folio diecinueve (19) de la causa, registro de vehículo a nombre de Luis Alberto Rodríguez.

3.- Al folio veinte (20) de la causa, consta documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y DANIEL JOSÉ LUGO, por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, inserto al folio N° 78, tomo 4 de los libros de autenticaciones.

4.- Experticia de reconocimiento de fecha 18-05-2007, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, realizado por los efectivos militares S/2DO ALIZO MONTERO NELSON y C/1RO GONZÁLEZ POLANCO GERARDO, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…
D.- Conclusiones:
- Que el Serial de carrocería..…ALTERADO Y SUPLANTADO.
- Que el Serial de BODY , es …ALTERADO Y SUPLANTADO.
-Que el Serial de DASH PANEL……ALTERADO” . Folios 30 al 33…”.

5.- Experticia de reconocimiento, de fecha 21-06-2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, en la cual se dejó constancia de:
“…Conclusiones:
Presenta las chapas del tablero y Puerta Falsas.
Presenta la chapa de carrocería Body Falsa.
Presenta el serial del compacto Falso e incorporado.
Presenta el motor de 6 cilindros….”. inserta al folio 56.

6.- Así mismo, a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y tres (63) del cuaderno de incidencia, se evidencia decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolución N° 1046-08, de fecha 31-03-2008, en el cual la Juez A-quo, entre otras cosas realiza los siguientes pronunciamientos:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar corno principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifícatenos que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 ejusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...".

….Así las cosas, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente causa, relacionada con la solicitud de vehículo presentada por el ciudadano SAMUEL ANTONIO TOYO DÍAZ, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado COFRE (sic) TOYO NAVARRO, esta Juzgadora considera necesario y procedente tomar muy en cuenta el contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, emanadas de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, como se observa específicamente de la experticia de Reconocimiento, practicada por ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3 al vehículo relacionado en la presente causa, quienes concluyen que el serial de carrocería se encuentra alterado y suplantado; que el serial de Body se encuentra alterado y suplantado y que el serial de Dash panel, se encuentra alterado, así mismo de la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al referido vehículo presenta el serial de carrocería Falso y el serial de Compacto se encuentra falso e incorporado.-
De tal manera, observa este Órgano Jurisdiccional, que el peticionado vehículo presenta el serial de carrocería alterado y suplantado; que el serial de Body se encuentra alterado y suplantado y que el serial de Dash panel, se encuentra alterado, razón por la cual, es menester aclarar que aún cuando el ciudadano SAMUEL ANTONIO TOYO DÍAZ, antes identificado ha demostrado la posesión y propiedad del vehículo antes identificado, y que el mismo no se encuentra solicitado por terceras personas ni por organismo de seguridad del Estado alguno, no procede la entrega material del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: FUTURA, USO: ALQUILER-LIBRE; AÑO: 1981, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ71BB31538. SERIAL DE MOTOR: 6-CL, TIPO: SEDAN, PLACAS: 511-415, a criterio de quien aquí decide, mientras dure el curso de la investigación Fiscal, la cual persigue como finalidad el esclarecimiento de los hechos y poner de manifiesto la verdad procesal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Entrega de vehículo, en consecuencia, NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO: vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: FUTURA, USO: ALQUILER-LIBRE; AÑO: 1981, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ71BB31538. SERIAL DE MOTOR: 6-CL, TIPO: SEDAN, PLACAS: 511-415, al ciudadano SAMUEL ANTONIO TOYO DÍAZ, portador de la Cédula de Identidad N° V-12.177.917, domiciliado en esta ciudad y Municipio del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Observa la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta seriales de identificación adulterados y suplantados, según se desprende de las experticias practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la experticia realizada por la Guardia Nacional.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto, el Juzgado A-quo negó el vehículo por cuanto presenta sus seriales de identificación alterado y suplantado, al ciudadano Samuel Antonio Toyo Díaz, no es menos cierto, que la Juzgadora parte de un falso supuesto al entrar a considerar la solicitud de entrega del vehículo al manifestar que el ciudadano antes mencionado es el propietario del vehículo en cuestión, por cuanto se evidencia de las actas, que corre inserto al folio veintiséis (26) de la presente causa, Poder Especial otorgado por el ciudadano Daniel José Lugo al ciudadano Samuel Antonio Toyo Díaz, para que lo represente en los actos allí descritos, más no es un documento de compra venta, como lo refiere la Juez de Instancia, por lo que yerra la Juzgadora al manifestar en la parte motiva de su decisión que el ciudadano Samuel Antonio Toyo Díaz, ha demostrado la posesión y propiedad del vehículo reclamado, ya que se observa que el propietario de dicho vehículo es el ciudadano Daniel José Lugo, tal como se desprende del documento de compra-venta, inserto al folio veinte (20) de la presente causa, antes mencionado; de tales aseveraciones, se considera que el A-quo, parte de falsos supuestos en la motivación del fallo.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Agosto de 2000, estableció lo siguiente:

“(…)Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa”(…)” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Tomo 2. Página 762. Año 2001. Oscar Pierre Tapia.).-

En virtud del análisis realizado a las actas, concluyen quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho, es declarar la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31-03-2008, en virtud, de que la Juez de Instancia, partió de un falso supuesto al negar el vehículo a la persona que no era el propietario del mismo, ordenándose el conocimiento de la presente causa por ante un Juez de Primera Instancia distinto al que dictó el fallo impugnado prescindiendo de los vicios observados por esta Alzada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31-03-2008, en virtud, de que la Juez de Instancia, partió de un falso supuesto al negar el vehículo a la persona que no era el propietario del mismo, ordenándose el conocimiento de la presente causa por ante un Juez de Primera Instancia distinto al que dictó el fallo impugnado prescindiendo de los vicios observados por esta Alzada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Presidenta de Sala

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación(S)/ Ponente


EL SECRETARIO (S).


Abg. RICARDO MORALES ESTRADA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 180-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (S).


Abg. RICARDO MORALES ESTRADA.

GSC/jadg