REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 03 de Junio de 2008
198º y 149º

Causa N° 2Aa-4031-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD.

Se ingresó la presente causa en fecha 28-05-2008, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREDDY URBINA y LUZ MARINA ARRIETA, en su carácter de defensores del imputado LUIS ENRIQUE BARRIENTOS FEREIRA, identificado en actas, a quien se le atribuye ser autor en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, A TITULO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 7º del artículo 46 eiusdem, en concordancia con el artículo 84 cuarto aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 30 de Abril de 2008, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, esta Sala para decidir observa:

Que en fecha 26 de Mayo de 2008, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:



DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señalan los defensores en su escrito, que apelan de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 2008, por cuanto en su criterio no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ENRIQUE BARRIENTOS FEREIRA, identificado en actas, sea autor del ilícito penal imputado por el Ministerio Público, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Comienzan su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente caso y en el punto denominado “Fundamento del Recurso afirma que: “…en fecha 30 de Abril del (sic) 2008, la Juez Primero de Control dictó decisión donde privó de libertad a nuestro defendido LUIS ENRIQUE BARRIENTOS FEREIRA, sin fundamentar la misma, violentando lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente su Nulidad Absoluta ante la imposibilidad de saneamiento conforme a lo dispuesto en los en los (sic) Artículos (sic) 191, 195 y 196 ejusdem, del auto de presentación de imputados de fecha 30 de Abril del (sic) 2008 y de todos los actos consecutivos que de el dependan como el decreto de privación de libertad de nuestro defendido…”.

Argumentan: “…se le atribuyó a nuestro defendido su participación en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en circunstancias agravantes de conformidad con lo previsto en el artículo 46 ordinales 4to y 7mo ejusdem, en concordancia con el artículo 84 tercer aparte del Código Penal…”; continúan los defensores transcribiendo los elementos de convicción que tomó en cuenta el A-quo para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y lo expuesto en su decisión.

Aducen que: “…no surgen suficientes e idóneos elementos de convicción, que permitan estimar que el imputado LUIS ENRIQUE BARRIENTOS FEREIRA, participó en la ejecución del hecho punible, cuya comisión ha quedado acreditada en actas, como lo consideró el Juez A quo. En efecto el Juez A quo, se limita a transcribir el contenido de las testimoniales rendidas por ante el Despacho Fiscal por los funcionarios actuantes en el procedimiento, como elementos de convicción, sin determinar cuales elementos son los que lo incriminan o lo exculpen de los hechos imputados, específicamente el testimonio del Oficial GERMAN PARTIDA, cuyo testimonio contiene una serie de hechos relevante (sic) que ponen de manifiesto la falta de responsabilidad de nuestro defendido, cuando este fue notificado de la situación y fue este quien ordenó que recibiera la bolsa con comida y se le practicara la revisión como efectivamente se hizo, es decir, nuestro defendido cumplió con la cadena de mando, no ingresó la bolsa de comida escondida, y la regla de la lógica no nos permite pensar que alguien que haya cometido delito se presente a la autoridad policial con las pruebas que lo incriminan, por otra parte se evidencia que el A-quo omitió pronunciarse debidamente sobre el dicho de nuestro defendido LUIS ENRIQUE BARRIENTOS FEREIRA …”.

Manifiesta que: “…el A-quo, infringió lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, al formular preguntas a nuestro defendido, cuando la norma in comento le atribuye ese derecho al Ministerio Público y a la Defensa, e igualmente se evidencia que el A-quo omitió decidir sobre todos los alegatos y hechos demostrado (sic) por la defensa, fijando plenamente los mismos fundamentando así su decisión con base con tal (sic) análisis, por lo que debe concluirse que la Resolución (sic) N° 1C-741-08, de fecha 30 de Abril del (sic) 2008, que privó de libertad a nuestro defendido, carece de fundamentación infringiendo lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, que hacen procedente la Nulidad Absoluta ante la imposibilidad de sanemaniento del auto de audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de Abril de 2008, que privó de libertad a nuestro defendido y de todos los actos consecutivos que de el dependan de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente Revoque (sic) la medida judicial preventiva de privación de libertad decretada en contra del imputado LUIS ENRIQUE BARRIENTOS FEREIRA…”

Por último solicita sea declarada la nulidad absoluta del auto de audiencia de presentación de imputados y sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Las Abogadas CARMEN TELLO Y MIRTHA LUGO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, dan contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Manifiestan en el Punto denominado como “Primero” que: “…se encuentra plenamente acreditado, debidamente fundado y motivado en la Resoución (sic) Nro. 1C-741-08, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desde el folio 8 hasta el folio 20 de la presente resolución, de la procedencia en Derecho (sic), del Decreto (sic) de la imposición de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado LUIS ENRIQUE BARRIENTOS FEREIRA, plenamente identificado en actas, fundada y debidamente la decisión del Juez A-quo en la base legal dispuesta en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en el artículo 251 Parágrafo Primero y en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 tercer aparte del Código Penal, atendido las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 46 ordinales 4to y 7mo ejusdem, así como los elementos (sic) serios y suficientes elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, en el grado de participación de cómplice necesario en la ejecución del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÍÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, tercer aparte del Código Penal, atendiendo las circunstancias agravantes dispuestas en el artículos 86 ordinales 4to y 7mo ejusdem. Elementos de convicción que fueron aportados por estas representaciones Fiscales, al momento de la presentación del imputado LUIS ENRIQUE BARRIENTOS FEREIRA, ante el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Zulia, que efectivamente y tal como consta en la presente resolución fueron debidamente analizadas, valoradas y motivadas por el Juez A-quo, al momento de dictar su decisión …”

En el punto denominado como “SEGUNDO”, alegan: “…en relación al planteamiento esgrimido por la defensa en su escrito de Apelación de Autos, establece lo siguiente “ Y por omisión de pronunciamiento de los alegatos de hechos demostrados por la defensa, expuestos durante el desarrollo de la audiencia de presentación, incurriendo el A-quo en denegación de justicia”, no precisando la defensa en su escrito de apelación de autos, cual es la parte afecta (sic) de la presente Resolución (sic), donde efectivamente pueda acreditar de que el Juez A-quo, no se pronunció sobre sus alegatos y solicitudes, por el contrario efectivamente consta, de una manera fundada y motivada en la presente Resolución Nro. 1C-741.08, de fecha 30 de Abril de 2008, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el pronunciamiento fundado, motivado y oportuno a la solicitud planteada por la Defensa del imputado LUIS ENRIQUE BARRIENTOS FEREIRA, al momento del acto de presentación del mismo.…”

En el punto denominado como Petitorio, solicita sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Freddy Urbina y Luz Marina Arrieta, e igualmente solicitan se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, ratificando la decisión dictada por el Juzgado de Instancia.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folios cuarenta y tres (43) al sesenta y dos (62) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual entre otras cosas realiza los siguientes pronunciamientos:

“…Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad contempladas en los Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: RESUELVE DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentra llenos todos y cada unos de los supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS ENRIQUE BARRIENTOS FEREIRA….por encontrarse presuntamente incursa (sic) en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a título de cómplice necesario en concordancia con el artículo 84 tercer aparte del Código Penal y como agravante el articulo 46 ordinal 4° y 7° de la Ley la Ley (sic) Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano (Omissis)”.

Observa la Sala que los recurrentes, fundamentan su motivo del recurso, manifestando que no están llenos los extremos exigidos para decretar la detención a su defendido LUIS ENRIQUE BARRIENTOS FEREIRA, identificado en actas.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y que acompañan el presente recurso de apelación, se evidencia de las mismas que el imputado LUIS ENRIQUE BARRIENTOS FEREIRA, identificado en actas, fue detenido por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los supuestos hechos ocurridos en el Retén Policial de Cabimas, cuando el mencionado ciudadano se encontraba de servicio.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado trae a colación el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente;

ARTICULO 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

Con respecto a la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegada por los recurrentes, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, los autores GIOVANNI RIONERO LEAL y DOMINGO LORENZO BUSTILLOS LÓPEZ, en su obra “EL PROCESO PENAL”, señalan lo siguiente:

“…Las medidas de aseguramiento personal son aquellas que recaen directamente sobre el imputado, o en palabras con un mayor rigor técnico, aquellas que restringen o limitan su libertad física. La doctrina predominante entiende que la libertad, como valor y derecho supremo, no es susceptible de privación absoluta; únicamente puede ser limitada, restringida, pero nunca suprimida en su totalidad. Asimismo, El Estado, como detentador monopólico de la Administración de Justicia, es el único ente legitimado para imponer limites a la libertad individual; para ello el legislador ha dispuesto de diversos mecanismos destinados a garantizar la eficacia del poder punitivo estadal. Entre tales mecanismos resaltan las medidas de coerción personal, distintas a las penas corporales definitiva, tendientes éstas últimas a reprimir la conducta predelictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad); aquellas, en cambio, cumplen una función netamente cautelar garantizar las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material….
….ALBERTO BINDER, en su excelsa obra, reitera en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.” (p.261-262)

Por otra parte, en sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”

En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado en el Retén Policial de Cabimas, resultando detenido el ciudadano Luis Enrique Barrientos Fereira, identificado en actas; observándose entonces, según las normas antes citadas, las doctrinas y jurisprudencia ut-supra señaladas, que, se encuentran dados los supuestos que establece la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida otorgada al imputado de autos, ya que se trata de la presunta comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 7º del artículo 46 eiusdem, con la agravante prevista en el ordinal 7º del artículo 46 eiusdem, en concordancia con el artículo 84 en cuarto aparte del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del ilícito penal en cuestión, como lo es: 1.- el acta policial realizada por el funcionario Germán Partida, en fecha 12-03-2008, en la cual dejaron constancia del modo y la forma en que quedó detenido el imputado de autos; 2.- Experticia Botánica, de fecha 16-04-2008, practicada a la droga incautada; 3.- Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana Marielena Zambrano Hernández, Directora del Centro de Arresto Preventivo de la Costa Oriental del Lago, de fecha 25-03-08, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Isaías Medina, me informa que había sucedido una novedad, que habían retenido droga y un teléfono…” ; 4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano German Enrique Partida, en fecha 25-03-08, quien entre otras cosas manifestó: “…yo procedo a hacerlo la revisión rutinaria a dicha bolsa y en su interior encontré una parrilla de pollo con yuca, una caja contentiva de un teléfono celular marca motorota, modelo V6 y el envoltorio tipo panela con la presunta droga…”; 5.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Héctor Javier Salas Urdaneta, de fecha 25-03-2008, quien entre otras cosas manifestó: “…en una bolsa donde iban a pasar una comida se encontraba un envoltorio tipo panela presunta marihuana…” 6.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Rafael Álvarez Álvarez, funcionario adscrito a la Unidad Especial del Retén Policial Cabimas, en fecha 25-03-08, quien entre otras cosas manifestó: “…Cuando yo entrego a las personas al jefe de los servicios me percato que encima del escritorio esta una comida y una panela de presunta droga, presumo que fueron detenidos por la droga…” 7.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Luis Enrique Fereira Barrientos, funcionario adscrito a la Unidad Especial del Retén Policial Cabimas, en fecha 25-03-08, imputado en el presente asunto; 8.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Isaías Antonio Medina Hernández, Fiscal de Prevención y Vigilancia del Retén Policial de Cabimas, en fecha 25-03-200, quien entre otras cosas manifestó: “…cuando veo a los dos funcionarios German partida (sic) y el Oficial Luis Barrientos, los cuales estaban revisando una bolsa de color marrón o anaranjada, al acercarme a ellos puede observar dentro de dicha bolsa una caja pequeña con un celular al sacar la caja pude observar al fondo de dicha bolsa un envoltorio como una panela, los cuales dichos funcionarios al ver dicho envoltorio empezaron a manifestar que se trataba de droga…” 9.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Gerardo Jesús Paz Villalobos, Secretario de despacho del Retén Policial, en fecha 15-04-2008, quien entre otras cosas manifestó: “…Yo estaba en mi casa, recibí una llamada de la Dra. Marianela Zambrano, diciéndome que me trasladara hasta el reten porque había un problema, querían pasar una panela de droga…”; 10.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Douglas José Torrealba, adscrito al Departamento Alonso de Ojeda de la Policía Regional del Zulia; quien entre otras cosas manifestó: “…que habían incautado en una bolsa una panela de una presunta marihuana…”; por otra parte, se presenta el peligro de fuga desde el punto de vista objetivo, pues dadas las circunstancias de que se trata de un funcionario adscrito al Reten Policial de Cabimas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en función de la pena que pudiere llegar a imponerse y la magnitud el daño ocasionado, en tal virtud, concluyen quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación.

Así mismo, y a mayor abundamiento se evidencia que el A-quo analizó de forma detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera suficiente su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que de actas se evidencia que el Juez de Instancia dio contestación a todos los pedimentos realizados por las partes, por tanto no se observa de la decisión recurrida que haya omisión de pronunciamiento, asimismo se evidencia que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, ya como presunto autor o como partícipe en el hecho imputado, y que debido al daño social que se causa y a la magnitud de la posible pena a imponer así como la conducta asumida por el mismo, se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye que no asiste la razón a los apelantes de autos, y lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por los Abogados FREDDY URBINA y LUZ MARINA ARRIETA, en su carácter de defensores del imputado LUIS ENRIQUE BARRIENTOS FEREIRA, identificado en actas, y en consecuencia se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión de Cabimas, en fecha 30-04-2008. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREDDY URBINA y LUZ MARINA ARRIETA, en su carácter de defensores del imputado LUIS ENRIQUE BARRIENTOS FEREIRA, identificado en actas, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, A TITULO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 7º del artículo 46 eiusdem, en concordancia con el artículo 84 en cuarto aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 31-04-2008; y SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Presidenta de Sala


Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)/Ponente

LA SECRETARIA (S),

Abg. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 178-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA (S),

Abg. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

GSC/jadg