REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 27 de Junio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 210-08 Causa N° 2R-4074-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Se recibió la causa en fecha 09 de Junio de 2008, y se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.152, actuando en su carácter de defensor de los acusados LUIS ENRIQUE ROSALES MEDINA y EMMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA, en contra de la Profesional del Derecho JUDITH ROJAS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; quien se encontraba conociendo del asunto N° VP11-P-2007-005487, contentivo de la causa seguida contra los antes mencionados acusados, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES.
Esta Sala, en fecha 19 de Junio de 2008, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, y encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El Profesional del Derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de defensor de los acusados LUIS ENRIQUE ROSALES MEDINA y EMMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA, en su escrito de Recusación expone lo siguiente:
“(Omissis) Mantengo una relación de estrecha amistad con el ciudadano RUDESINDO RODRÍGUEZ, esposo de la Abogada JUDITTH ROJAS, situación que le hize (SIC) saber a la mencionada Juez para que procediera a Inhibirse mediante escrito que acompaño a esta Recusación, en Copias Certificadas constante de dos (2) folios útiles. La ciudadana Juez JUDITTH ROJAS, se Negó (SIC) a inhibirse por Decisión (SIC) de fecha dieciséis (16) de abril (SIC) de 2008, la cual también acompaño al presente escrito, constante de dos (2) folios útiles, en Copias (SIC) Certificadas (SIC), alegando la mencionada Juez, que su esposo no influye en sus Decisiones (SIC), pero lo que ha pasado es que en mi condición de Abogado Litigante tengo bajo mi responsabilidad varios Asuntos (SIC) en este Tribunal y que son además los siguientes: VP11P-2007-003920, VP11P-20081285, VP11P-2007-4873, VP11P-2007-94607, VP11P-2006-03920, VP11P-20081285, VP11P-2007-4873 (SIC), VP11P-2007-94607, VP11P-2006-8395, VP11P-2007-772-07, VP11P-20081285, y mi amigo RUDESINDO RODRÍGUEZ, a (SIC) realizado sin mi conocimiento, ni consentimiento diversos pedimentos a su cónyuge basado en esa relación matrimonial, para ser favorecido en las distintas causas, situación que no ha sido admitida de ninguna manera por la citada Juez JUDITTH ROJAS, y esto ha provocado una reacción en cadena de la mencionada Juez, que me niega cualquier tipo de pedimento, así sea el menos importante, al punto de que me tiene Jurídicamente (SIC) acorralado en la FALSA CREENCIA que yo le he solicitado algún tipo de favor a su esposo, cosa que en ningún momento he hecho, por lo que esta situación esta (SIC) afectando la IMPARCIALIDAD que todo Juez debe tener afectando de manera grave la SINDÉRESIS (Capacidad para Juzgar Rectamente), que todos los Jueces deben tener. Razones por las cuales considero que se encuentra incursa la mencionada Juez en la Causal (SIC) de Recusación antes indicada, por lo que pido que la misma sea admitida y tramitada, que sea conforme a derecho y la Declare con Lugar. (Omissis)” (Negrillas de la cita).
II
INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA
La Profesional del Derecho JUDITH ROJAS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis) Ratifico y Confirmo todos y cada una de los puntos alegados por esta Jurisdicente en Decisión de fecha 16/04/08.
Toda vez que esta Juzgadora, al serle presentada solicitud de inhibición por parte del Abogado HENRY DAVID RODRÍGUEZ, consideró previo análisis y estudio de las causales de inhibición establecidas en la Ley Adjetiva Penal, que no se encuentra inmersa en ninguna de ellas, observando igualmente que el profesional del derecho al momento de interponer el escrito de recusación lo fundamenta en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Cualquiera (SIC) otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; por lo que efectuado un pormenorizado análisis de la norma supra señalada, el hecho de que mi cónyuge tenga algún tipo de amistad con el recusante, en nada interfiere en el ANIMO de esta Juzgadora y menos aún cuando entre el recusante y mi cónyuge no existe ningún tipo de conexidad ni relación laboral entre ellos, por lo que mal podría tener conocimiento mi cónyuge de los asuntos penales que rielan por ante mi Despacho, el recusante no hace mención alguna al respecto, como así lo ha afirmado en su escrito de recusación, evidenciándose de ello una inminente y gran contradicción en los fundamentos esgrimidos en la recusación.
No alcanza a entender esta Juzgadora, cual es el interés del Abogado HENRY RODRÍGUEZ, para separarme del conocimiento de los asuntos mencionados en su escrito toda vez que hasta los actuales momentos he actuado conforme me lo indica el Derecho, en las reglas de la Sana Critica, Equidad y Justicia.
Ahora bien, pareciera contradictorio el hecho de que si mi esposo ejerciera influencia en mi actividad jurisdiccional para él sería hasta beneficioso y así lo deja plasmado cuando manifiesta en su escrito: " .a(sic) realizado sin mi conocimiento, ni consentimiento, diversos pedimentos a su cónyuge basado en esa relación matrimonial, para ser FAVORECIDO en las distintas causas...", argumento que es totalmente falso y fuera de lugar porque mi esposo no me ha mencionado absolutamente nada ni a favor ni en contra de los asuntos que menciona el Profesional del Derecho en su escrito, y mucho menos ejercer influencia en los mismo (SIC), tal como lo dejar (SIC) ver el Profesional del Derecho.
En este sentido, el Abogado Quejoso, ha pretendido obtener de este órgano subjetivo algunas decisiones propuestas las cuales desde el punto de vista técnico jurídico ha sido imposible, todo ello aprovechándose de la amistad que dice tener con mi esposo, en el sentido de solicitarme por los pasillos del Circuito que les otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a sus defendidos, y considero que hasta los actuales momentos me he conducido lo más plegada y ajustada a Derecho y sobre cualquier cosa imparcial.
Cabe mencionar que en fecha 25-03-08, en el asunto penal VP11-P-2007-5487, la Fiscal 42 del Ministerio Publico (SIC) presentó y dejó a disposición de este Tribunal al imputado ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA, cuyo defensor es el Abogado HENRY RODRÍGUEZ, fue capturado por una Orden de Aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, y LESIONES INTENSIONALES (SIC) GENÉRICAS, decretándosele la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el Artículo N° 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presento formando parte en este informe copia simple marcada con letra "A". Posteriormente en fecha 11-04-08 el Abogado HENRY RODRÍGUEZ presenta escrito de INHIBICIÓN en este asunto y en todos los asuntos en donde el (SIC) tiene interés como defensor y mi persona, conocimiento por ser la Juez titular de este despacho.
En fecha 28-02-08, el mencionado profesional del derecho introduce escrito solicitando por ante este Tribunal, la entrega formal de un vehículo cuyo número de asunto es el signado con el N° VP11-P-2008-1285, en donde el mencionado vehículo fue negado por la Juez titular de este Despacho por Resolución de fecha 14-05-08 por cuanto manifiesta la Fiscal 15 del Ministerio Publico que dicho vehículo es IMPRESCINDIBLE para su investigación el cual acompaño igualmente y formando parte de este informe copia simple, marcada con letra "B".
Otro contradictorio de su escrito es el hecho que si mi esposo supuestamente me ha hecho diversos pedimentos sin su conocimiento y consentimiento para ser favorecido en las distintas causas que reposan en mi Despacho esta Juzgadora se hace la siguiente pregunta ¿Será acaso mí esposo un mago para saber los variados asuntos que son siete (7) para mencionarme algo de alguno de ellos?
Ahora bien, y en otro orden de ideas, el asunto VP11-P-2007-3920 pertenece al Tribunal 5° de Control, en el asunto VP11-P-2006-3920, el Quejoso no es parte en el mismo, el asunto VP11-2007-4873, pertenece al Tribunal 1° de Juicio, en el asunto VP11-P-2006-8395 se encuentra en la Fiscalía del Ministerio Público y en igual condición el asunto signado con el N° VP11-P-2007-772.
Es por lo que considerando la evidente contradicción en los alegatos esgrimidos por el Profesional del Derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, al tratar de motivar su escrito de recusación fundamentado en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, y ratificando esta Juzgado (SIC) que por cuanto no me encuentro inmersa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 y menos aún en el ordinal 8° del referido Instrumento Legal toda vez que en nada influye en mi ánimo como Juzgadora, ni trastoca la imparcialidad que me enviste en cualquier asunto penal que se ventile por ante mi despacho, solícito muy respetuosamente a ese Digno Órgano Colegiado, se sirva declarar sin lugar la recusación interpuesta por el Abogado HENRY DAVID RODRÍGUEZ, en contra de mi persona. (Omissis)” (Negrillas, subrayado y cursivas de la cita).
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa la Sala, que el Profesional del Derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de defensor de los acusados LUIS ENRIQUE ROSALES MEDINA y EMMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA, señala que fundamenta su recusación en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Profesional del Derecho JUDITH ROJAS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y como argumento principal señala la “relación de estrecha amistad con el ciudadano RUDESINDO RODRÍGUEZ, esposo de la Abogada JUDITH ROJAS”.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido considera oportuno citar el criterio señalado en la sentencia N° 445 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció:
“(Omissis) La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declarada resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.
Respecto al derecho que tiene toda persona a ser amparado por los tribunales del país, el artículo 27 (primer párrafo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: (...). El encabezamiento del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: (...)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de Marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural... (Omissis) ”.
Ahora bien, constatan las Jueces Profesionales de esta Sala que el Profesional del Derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de defensor de los acusados LUIS ENRIQUE ROSALES MEDINA y EMMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA, si bien en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundó para intentarla, no presentó pruebas dentro del lapso legal previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarias en opinión de este Cuerpo Colegiado para demostrar la procedibilidad de la misma y tomando en consideración que el informe extendido por la nombrada recusada, Profesional de la Derecho JUDITH ROJAS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituye una negación y rechazo a lo expresado por el recusante, observándose que la referida Profesional del Derecho en su carácter de Juez Recusada, presentó en la Audiencia Oral fijada por esta Sala con motivo de la testimonial promovida como prueba por el recusante en su escrito y que quedo DESIERTA por la incomparecencia de la parte recusante, copia certificada del Acta de Audiencia de calificación de Flagrancia, que fue realizada 09.06.2008 en la cual el Profesional del Derecho HENRI DAVID RODRÍGUEZ desiste de la recusación interpuesta.
Ahora bien, observada por esta Sala la referida copia certificada se evidencia que la manifestación de voluntad realizada por el Profesional del Derecho recusante, se produjo en una Audiencia Oral celebrada en la causa VP11-P-2008-003405 que nada tiene que ver con la presente causa, por tanto a este Órgano Colegiado no le está dado homologar el referido desistimiento, toda vez que de haber sido la voluntad del Profesional del Derecho recusante desistir de la recusación propuesta, lo procedente era haber realizado tal alegato, al momento de la celebración de la Audiencia Oral fijada por esta Sala con motivo del testigo promovido por el recusante en su escrito, y que quedó DESIERTA por su incomparecencia, no obstante ello, al observar que no existen pruebas susceptibles de valoración en el caso que nos ocupa, se considera procedente para esta Alzada, citar un extracto de la sentencia N° 2151 de fecha 14 de Noviembre de 2007, dictada en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 05-1621 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual expresó:
“(Omissis) En definitiva, estima esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la procedencia de la recusación en referencia, sobre la base de hechos alegados pero no probados; por consiguiente, que incurrió en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional y así se declara, sin que este pronunciamiento dé lugar a la reposición del juicio penal porque la misma daría lugar a un gasto procesal y una dilación indebida de dicho proceso, lo cual es contrario a la garantía de la tutela judicial eficaz que establece el artículo 26 de la Constitución de la República, y así se decide (Omissis).
En consecuencia, lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el Profesional del Derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.152, actuando en su carácter de defensor de los acusados LUIS ENR|IQUE ROSALES MEDINA y EMMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la Sala acuerda imponer MULTA al prenombrado Profesional del Derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de defensor de los acusados LUIS ENRIQUE ROSALES MEDINA y EMMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) ó DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2,00), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días, conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.152, actuando en su carácter de defensor de los acusados LUIS ENRIQUE ROSALES MEDINA y EMMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA, en contra de la Profesional de la Derecho JUDITH ROJAS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° VP11-P-2007-005487, contentivo de la causa seguida contra los antes mencionados acusados, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES, e IMPONE MULTA al Profesional del Derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) ó DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2,00), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días, conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LAS JUECES DE APELACIONES
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)
ABG. RICARDO MORALES ESTRADA
Secretario (S)
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 210-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación N° 348-08, con Oficio N° 682-08, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. RICARDO MORALES ESTRADA
Secretario (S)