REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

DECISION N° 025-08 CAUSA N°.2As-3988-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho SIMÓN ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano HENRY JOSÉ CHACÓN AGUILAR, contra la sentencia N° N° 2J-003-07, dictada en fecha 14 de Agosto de 2007, publicada en su texto íntegro en fecha 18 de Febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró culpable al ciudadano HENRY JOSÉ CHACÓN AGUILAR, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de once (11) años de prisión más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Dayana del Carmen Leal Sulbarán.

En fecha 30 de Abril de 2008, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 19 de Mayo de 2008 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 19 de Junio de 2008, con la presencia del profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abogada AMALIA RODRÍGUEZ, dejándose constancia que en el acto no estuvo presente el acusado de autos, HENRY JOSÉ CHACÓN AGUILAR, no obstante que se ordenó su traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima DAYANA DEL CARMEN LEAL SULBARÁN, no obstante estar debidamente notificada.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: HENRY JOSÉ CHACÓN AGUILAR, venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 11.949.110, fecha de nacimiento 13/09/71, soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Hernán Chacón y de Luisa de Chacón, residenciado en la Avenida Principal de Bachaquero, frente al terminal de pasajeros, detrás de la casa N° 258, en Bachaquero, Estado Zulia.

DEFENSA: SIMÓN ARRIETA QUINTERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.642.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

VICTIMA: DAYANA DEL CARMEN LEAL SULBARÁN.

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Visto el recurso interpuesto, así como el escrito de contestación al mismo, y oídos los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19 de Junio de 2008, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Expone como primer motivo de su escrito recursivo, la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica por parte del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual en opinión del apelante, aparece reflejada de manera unívoca (sic) al trasegar la mirada hacía el capítulo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho insertos en la sentencia, en virtud de que tal como aparece reflejado en el acta de debate, del día 10 de Agosto de 2007, al ordenarse ingresar a la víctima, la misma en forma clara expresó: “…Yo quiero prescindir de esto, si soy víctima, pero quiero prescindir de esto, quiero continuar con mi vida, quiero salir de esto… no quiero continuar aquí en verdad no quiero”.

Continúa y expone el Representante del acusado, que ante esta incidencia sobrevenida en el debate oral y público, relativa al desistimiento de la víctima, el Tribunal A quo refirió: “…que la renuncia a la acción penal debe manifestarse de forma expresa y no tácita y dentro de la testimonial rendida no se extrae la intención del perdón del ofendido”, lo que en opinión del defensor, representa una violación de ley por errónea interpretación de una norma jurídica, en virtud de que el desistimiento o la renuncia, y el perdón del ofendido como expresamente lo prevé el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, ponen fin al proceso, y no necesariamente para que opere el desistimiento o la renuncia de la acción penal por parte de la víctima debe mediar el perdón del ofendido, agrega que la víctima al ser conducida por la fuerza pública hasta la sede del Tribunal, de forma expresa y no tácita desistió del ejercicio de la acción penal, a tenor de lo estatuido en los artículos 25, 26 y 27 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando además la defensa que el Ministerio Público, tal como lo indica el acta de debate del día 10 de Agosto de 2007, renunció a las testimoniales de las ciudadanas DAYANA DEL CARMEN LEAL SULBARÁN, LUZ ELENA VARGAS VALOR y del ciudadano ELVIS DAVID SÁNCHEZ ABREU, como consecuencia de la incidencia planteada, según lo estatuido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expone como “Solución Procesal que se Pretende”, que por cuanto el delito de Violación por el cual fue condenado el ciudadano HENRY CHACÓN, prevé que con el desistimiento o renuncia de la acción penal se pone fin al proceso por tratarse de la situación fáctica instituida en los artículos 25, 26 y 27 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, en razón del desistimiento de la víctima, declare la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria y absuelva de la imputación erigida por el Ministerio Público, al ciudadano HENRY JOSÉ CHACÓN AGUILAR, ordenando por lo tanto su inmediata libertad.

Como segundo motivo de su recurso de apelación, plantea quien recurre la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que al iniciarse la audiencia oral y privada, llevada a cabo en acatamiento de las pautas estatuidas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que en dicho acto, se resolvieran sobre la inhibiciones, recusaciones y excusas, fue constituido el Tribunal Mixto, con sobresaliente infracción de los artículos 164 y 154 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora modificó la constitución definitiva del Tribunal, al sustituir a la Escabino Titular 2 MAYOLIS JOSEFINA BRACHO por la Suplente HILDA SÁNCHEZ, inobservando que la ciudadana MAYOLIS JOSEFINA BRACHO, que luego asumió el carácter de escabino titular, por la falta de la escabino HILDA SÁNCHEZ, con anterioridad desempeñó esta función en el asunto penal VP11-P-2006-4974, tal como aparece en el acta de debate del día 10 de Agosto de 2007, sin que hubiere sido excusada por el Tribunal de Juicio, tal como lo ordena el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que vulneró los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 154 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, citando para reforzar sus alegatos la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Octubre de 2006, así como la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Febrero de 2007.

Como solución procesal a este particular, esgrime el Representante del acusado, en razón de la infracción del derecho denunciado por conducto de la presente apelación de sentencia, dado que la Juez inobservó, violentó y se separó del procedimiento establecido en la ley pertinente a la constitución del Tribunal Mixto, sobre las excusas, inhibiciones y recusaciones de los escabinos, vulnerando por lo tanto la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que solicita de conformidad con lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria, ordenando a su vez la realización de un nuevo debate oral y público ante un Tribunal distinto al que profirió el fallo impugnado.

Como tercer motivo del recurso expone el recurrente la falta de motivación de la sentencia, la cual puede evidenciarse en el aparte denominado “Hechos que el Tribunal estimó Acreditados”, al indicar en ese capítulo “…la Jueza de Juicio para deliberar y en aras de lograr la finalidad del proceso, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas en el proceso…Logrando penetrarla tanto anal como vaginalmente, abuso este que puede evidenciarse de las lesiones ocasionadas en rodillas, nalgas, senos y otras partes del cuerpo de la víctima”, sin indicar como y a través de que medio de prueba recepcionado, estimó acreditado el delito de Violación, el cual implica la existencia de un acto sexual sin consentimiento, situación fáctica esta que permite, en criterio del apelante, concebir la inexistencia del hecho que el Tribunal dio por probado.
Continúa y expone que la falta manifiesta en la motivación de la sentencia es visualizada en razón de que inicialmente la Juez recurrida comienza mencionando y transcribiendo los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el sistema de valoración y apreciación de la prueba, así como también el contenido del artículo 374 del Código Penal, el cual contempla el delito de Violación, para luego enunciar los medios de prueba recepcionados en sala, concernientes a las testimoniales de Giovanny Capielo, Franklin Antonio Andrade Ballesteros, Dioni Enrique Araujo, Olguer Morillo, William Robles y Gladimir Vicuña, indicando posteriormente, que las testimoniales aunque referenciales fueron contestes entre sí, y más aún todos estuvieron en armonía con lo manifestado por la víctima DAYANA DEL CARMEN LEAL SULBARÁN.

Igualmente indica que la Sentenciadora desapercibió (sic) que la ciudadana DAYANA DEL CARMEN LEAL SULBARÁN, no depuso en la sala de juicio, como consecuencia de que a la aludida testimonial renunció tanto el Ministerio Público como la defensa, es decir, las partes en el proceso, sin explicar la temeraria sentencia, las razones o motivos que emergieron de las pruebas allí referidas para estimar la responsabilidad penal del acusado Henry José Chacón Aguilar, en el delito de Violación y por ende permitir desvirtuar el estado de inocencia que acompaña y protege al acusado en el proceso penal.

Por último, señala que dada la inexistencia en la decisión recurrida de los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta de la sentencia definitiva, dictaminándose a su vez la realización de un nuevo debate oral y público, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representante Fiscal procedió a contestar el recurso presentado por la defensa de la manera siguiente:

En cuanto a la primera denuncia, la cual apoya la defensa en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea quien contesta el recurso interpuesto, que el apelante no indica de forma clara, cuál es la norma de la ley que de forma errónea fue aplicada por el Tribunal A quo, situación que conlleva a la inseguridad e indefensión de la parte contraria- Ministerio Público- a quien le corresponde contestar el recurso, sin tener que cubrir deficiencias del recurrente, aunado a que tal denuncia adolece, en su criterio, de falta de motivación, ya que el apelante se dedica en su escrito a transcribir de forma parcial y conveniente lo manifestado por la víctima al momento de testificar en el escenario del juicio oral, así como lo resuelto por el Tribunal, en la decisión recurrida, sin explicar el por qué considera que la Juzgadora aplicó erróneamente una norma jurídica, más aún, no indica de forma expresa cuál norma jurídica aplicó erróneamente, y generaliza indicando tres disposiciones de la ley adjetiva, como lo son los artículos 25, 26 y 27 del Código Orgánico Procesal Penal, como si fueran aplicables los tres al presente caso.

Destaca la Representante del Ministerio Público, que las citadas disposiciones establecen una clasificación de acuerdo a la naturaleza de la acción para perseguir los delitos, y al delito objeto de la presente causa, Violación, le sería aplicable el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que basta con que la víctima denuncie ante el Ministerio Público o ante los órganos competentes para que se inicie la persecución penal, por lo que no resulta aplicable en el caso de autos, el artículo 26 ejusdem, tal como lo afirma el Abogado defensor por cuanto el mismo se refiere a los delitos que sólo son enjuiciables a instancia de parte.

Transcribe todo lo expresado por la víctima DAYANA SULBARÁN, durante el debate oral, para luego agregar que el defensor en su escrito omitió plasmar algunas frases, sólo se circunscribió a lo que le convenía, ya que la víctima estaba amenazada, al igual que los testigos referenciales que la socorrieron el día del hecho, quienes se presentaron conducidos por la fuerza pública, e indicaron primero que efectivamente el hecho ocurrió, y que saben como llegó la víctima, que los hechos fueron reales, pero que temen por sus vidas y su familia, y que no querían que les pasara nada, por lo que resultaba evidente el temor con el cual acudieron y se abstuvieron de informar cuanto sabían al Tribunal, y es esa la razón por la cual el Ministerio Público, desistió de realizarles interrogatorio más allá de lo expuesto por ellos, ya que es falso que hubiese desistido de tales testigos, máxime cuando requirió su conducción por medio de la fuerza pública, razón por la cual estima que era obligatorio de la Juez A quo apreciar lo escuetamente referido por tales testigos, y así lo hizo conforme a la sana crítica, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica que de la simple lectura de la sentencia recurrida, se desprende que existe plena relación lógica entre los hechos ventilados y dados por demostrados por la Juez A quo, las pruebas o medios debatidos y la sentencia, por tanto, y como consecuencia de todo lo anteriormente explicado, solicita que la presente denuncia sea declarada sin lugar por inmotivada e improcedente en derecho.

En cuanto a la segunda denuncia, en la cual el recurrente refiere que la Juez A quo vulneró el contenido de los artículos 164 y 154 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta la Representante de la Vindicta Pública que el defensor del acusado deja evidenciada la mala fe con la cual ejerce su profesión, ya que efectivamente la Juez A quo, subvirtió el orden preconstituido para la conformación del Tribunal Mixto, pero lo hizo a solicitud de las partes, es decir, tanto el Ministerio Público como el apelante, así lo requirieron a la Juez Profesional al dar inicio al juicio, tal y como se desprende del acta de debate de fecha 02/08/07, por lo tanto, al haber realizado tal solicitud a la Juzgadora, mal podría el Abogado defensor venir a utilizar lo resuelto por la Sentenciadora, como argumento para solicitar la nulidad absoluta de la sentencia a la que arribó el Tribunal constituido con escabinos.

Afirma que es falso que el Tribunal al subvertir el orden en el cual fue conformado inicialmente el Tribunal Mixto, violentara los artículos 164 y 154 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tales actos fueron celebrados para su conformación inicial, y al sustituir un escabino principal por el suplente, no significa que tenga que repetir actos precluidos, como serían la verificación de las excusas de inhibición y recusación, toda vez que tal depuración se efectúa en igual forma para el escabino suplente, el cual se acoge o elige, justamente para sustituir en un momento determinado a uno de los suplentes, como lo fue en el presente caso, pues se desprende del acta de debate del 02/08/07, que la Juez A quo resolvió una petición de las partes, y subvirtió el orden de la constitución de Tribunal inicial con escabinos, quedando así como Titular 1: Luis José López, Titular 2: Hilda Sánchez, Suplente: Mayolis Josefina Bracho, debido a que las partes invocaron que ésta estaba participando como escabino por ante el Juzgado Primero de Juicio, y posteriormente, según se desprende del acta de debate del día 10/08/07, fue sustituida por la titular Hilda Sánchez por la suplente Mayolis Josefina Bracho, debido a quebrantos de salud de la titular 2: Hilda Sánchez, todo en aras de garantizar la continuidad del juicio, y dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que la suplente asistió desde el inicio del debate, ello resultaba procedente en derecho.


En cuanto a la tercera denuncia planteada por el apelante, relativa a la falta de motivación del fallo, esgrime la Representante Fiscal que se desprende del contenido integro de la sentencia y específicamente de los capítulos referidos a las pruebas promovidas por el Ministerio Público y al de los fundamentos de hecho y de derecho, que la recurrida explanó claramente y de forma individualizada cada órgano de prueba expresando lo que cada uno aportaba para demostrar tanto el delito como la responsabilidad del acusado, y tales fundamentos llevaron a declarar al Tribunal con escabinos su culpabilidad, y por ello fue condenado a cumplir la pena de once años de prisión por el delito de Violación, por tanto resulta falso lo invocado por la defensa, en cuanto a que la Juez A quo no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, resulta improcedente la nulidad absoluta de la sentencia solicitada por el recurrente.
PUNTO PREVIO

De las actas que componen la presente causa observa la Sala que corre inserto a los folios quinientos sesenta y cinco (565) al quinientos sesenta y nueve (569), del quinientos ochenta y cinco (585) al quinientos ochenta y nueve (589), del seiscientos (600) al seiscientos tres (603 ) actas del debate oral y privado, el cual culmina el día 14 de Agosto de 2007, con el dictado del dispositivo del fallo, en tal sentido, la sentencia debía ser publicada en su texto íntegro en el décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se observa igualmente que corre inserto a los folios seiscientos doce (612) al seiscientos treinta y seis (636) la sentencia condenatoria, la cual tiene fecha 18 de Febrero de 2008, seguido a la misma se evidencia a los folios seiscientos treinta y nueve (639) al seiscientos cuarenta y dos (642) boletas de notificación de fechas 25-02-08 libradas a las partes en la cuales la Juez A quo notifica que acordó fijar para el día 29 de Febrero de 2008, a las 2:00 de la tarde, audiencia oral para dar lectura al texto íntegro de la sentencia.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones los miembros de esta Sala consideran oportuno traer a colación el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“…La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Igualmente, quienes aquí deciden estiman pertinente citar el contenido del artículo 453 del mismo Código, el cual señala lo siguiente:

“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. (Las negrillas y el Subrayado son de la Sala).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 005, de fecha 20-01-2004 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó sentado que:

“Si fue diferida la publicación de la sentencia, conforme dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta debió publicarse dentro del plazo establecido en dicha norma, es decir, dentro de los diez días siguientes posteriores al pronunciamiento de la dispositiva; en caso de que no suceda así y la publicación se efectúe posteriormente, el tribunal debe notificar de ello a las partes, de tal forma que, a partir de dichas notificaciones, comience a contarse el lapso para interponer el recurso de apelación”. (Las negrillas son de la Sala).


Como vemos del contenido de los artículos y del criterio jurisprudencial anteriormente citados, nuestro legislador es muy claro cuando establece que, cuando por la complejidad del caso o lo avanzado de la hora, la sentencia no pueda ser publicada en el día en que culmine el debate, ésta deberá publicarse dentro del lapso de diez (10) días al pronunciamiento de la parte dispositiva y que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación para las partes, comenzará a correr a partir de la fecha en que fue dictada o a partir de la publicación del texto íntegro en el caso de que el Juez haya diferido la redacción de la misma.

En el caso sub examine, observa con gran preocupación esta Alzada, que el debate culminó en fecha 14 de Agosto de 2007, y la Juez A quo en fecha 18 de Febrero de 2008, publica el texto integro de la sentencia condenatoria, y posteriormente convoca a una audiencia para dar lectura al fallo, por tanto se vulneró el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y se creó un nuevo procedimiento, incurriendo la Juzgadora en un inminente retardo procesal que por demás contraviene nuestro proceso penal acusatorio, aunado a que dicha circunstancia, crea además, a las partes inseguridad jurídica, por lo que se le advierte a la juez A quo, que en lo sucesivo debe evitar incurrir en dilaciones indebidas.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Esta Alzada, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, así como la decisión recurrida, procede a dilucidar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Con respecto al primer motivo contenido en el escrito recursivo, relativo a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, la cual en opinión del apelante puede evidenciarse en el acta de debate de fecha 10 de Agosto de 2007, pues en el caso de autos operó el desistimiento por parte de la víctima, situación que pone fin al proceso a tenor de lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resalta además la defensa que el Ministerio Público, tal como lo indica la citada acta de debate del día 10 de Agosto de 2007, renunció a las testimoniales de los ciudadanos DAYANA DEL CARMEN LEAL SULBARÁN, LUZ ELENA VARGAS VALOR y ELVIS DAVID SÁNCHEZ ABREU, como consecuencia de la incidencia planteada, según lo estatuido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

En aras de dar respuesta a este particular del escrito recursivo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, plasman lo expresado por la víctima DAYANA DEL CARMEN LEAL SULBARAN, en la audiencia oral y privada de fecha 10 de Agosto de 2007: “Yo quiero prescindir de esto, si soy víctima, pero quiero prescindir de esto, quiero continuar con mi vida, quiero salir de esto, temo por la protección de mi familia y por la mía, quiero prescindir, si soy víctima, pero no quiero continuar aquí, en verdad no quiero, es todo”. (Las negrillas son de la Sala).

En el mismo acto la Representación Fiscal expresó: “Considero que ha sido suficientemente clara la víctima, ratifico mi solicitud de protección, y en consecuencia el Ministerio Público prescinde de este testimonial”.

Por otra parte, en la audiencia oral y privada de fecha 14 de Agosto de 2007, el Abogado defensor, como punto previo manifestó que el desistimiento de la víctima genera la extinción del proceso, de igual forma peticionó una sentencia absolutoria a favor de su defendido.

En la decisión recurrida, la Juez dejó sentado en cuanto a este particular que: “…Resulta importante para éste (sic) Tribunal Mixto resaltar que, en modo alguno se desprende de la testimonial de la víctima que ésta expresamente haya renunciado al ejercicio de la acción penal, según lo establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal…
A juicio de este Tribunal Mixto la renuncia a la acción penal en todo caso, debe manifestarse en forma expresa y no tácita, y dentro de la testimonial rendida no se extrae la intención del perdón del ofendido hacía el acusado HERNRY CHACÓN AGUILAR, por el contrario se denota una evidente amenaza hacía la víctima y a los testigos de la Fiscalía a los fines de desvirtuar los hechos y atentar contra la finalidad de la justicia mediante la consecución de la verdad de los hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación la opinión de la autora Rose Marie España Viladams, quien en su ponencia “La desestimación y el Archivo Fiscal”, extraída de la obra: “La Aplicación Efectiva del COPP", págs 37 y 38 dejó establecido lo siguiente:

“…debemos partir estudiando la forma en que se inicia el proceso penal para hacer efectiva la responsabilidad por la comisión de ilícitos penales de acción pública.
Este proceso, se inicia con la orden de investigación dada por el Representante del Ministerio Público cuando, por cualquier medio, tuviere conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública…
Ese medio del cual nos habla el legislador por el cual puede tener conocimiento el Ministerio Público de la comisión de un hecho punible, puede ser a través de una denuncia, de una querella o cualquier otro que ponga en conocimiento al Ministerio Público, se repite, sobre la presunta comisión de un hecho previsto por la ley como punible.
Con esta orden de investigación, el representante del Ministerio Público da inicio al proceso penal; es decir, el Estado, a través de este funcionario, manifiesta su interés de que el hecho sea investigado, pues el mismo a la luz de la ley, reviste carácter penal y de ser demostrado, debe ser sancionado su autor, cómplice o encubridor…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la autora Magali Vásquez González, en su ponencia titulada “El Ministerio Público y la disponibilidad de la acción penal”, extraída de la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP", págs 89-91, manifestó que:

“El Código Orgánico Procesal Penal (COPP), reconoce la oficialidad de la acción penal y atribuye su ejercicio al Ministerio Público, excluyendo por tanto en casi su totalidad la acción popular. No obstante, por razones de política criminal y en consideración al bien jurídico que resulta lesionado con la perpetración del delito, el legislador ha delegado en el particular ofendido (víctima) el ejercicio de la acción, por lo que en estos casos el monopolio de la acción lo tiene la víctima. De allí que puede considerarse que el principio de titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público presenta dos excepciones:

a) La acción popular en los supuestos de que trata el artículo 118 del COPP, y
b) La acción dependiente a instancia de la víctima. Con relación a la víctima debe además considerarse que ésta puede constituirse en querellante en las causas por delitos de acción pública…
Para tratar lo atinente al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público es importante recordar las razones que han justificado que el legislador haya delegado en este órgano del Estado el ejercicio de la acción penal y no directamente en el particular ofendido (víctima) como sucede en los delitos enjuiciables a instancia de parte. La atribución a un órgano estatal de los poderes para incoar la acción penal constituye una garantía de legalidad y mesura en su actuación, elementos que quedarían seriamente comprometidos si se permitiese a la víctima el ejercicio de tal acción pues es obvio que ésta, sobre todo en época reciente a la comisión del delito, más que exigir justicia de parte del órgano llamado a resolver, estará guiada por un sentimiento de venganza. De allí que la acción, al constituir una superación de la venganza privada, haya propiciado que la víctima sea expropiada del conflicto social que da lugar a todo proceso penal”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmados los anteriores criterios doctrinarios, los cuales ajustados al caso bajo estudio, conducen a los integrantes de este Cuerpo Colegiado a realizar las siguientes consideraciones:

El hecho punible que se ventila es perseguible de oficio, sólo cuando la víctima haya instado el proceso, por tanto el ejercicio de su acción, aun cuando inicialmente lo tiene la víctima, puede ser desplegado por el Ministerio Público, una vez en conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, y perseguir el delito, ya que en esos casos no actúa en nombre propio sino en representación de la agraviada y de los intereses públicos.

Por su parte, el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la particularidad en el caso de estos delitos, que el conocimiento de los hechos puede ser llevado a cabo por el Estado cuando la víctima haya interpuesto la denuncia.

El desistimiento de la causa bajo estudio traería consigo el perjuicio de la víctima quien no encontraría satisfechas sus pretensiones iniciadas con una denuncia, por cuanto resulta obvio que su manifestación obedece a un temor fundado por su familia y por su vida, por tanto tal situación no puede tomarse como un desistimiento expreso por parte de la ciudadana Dayana del Carmen Leal Sulbarán, pues resulta obvio, dadas las circunstancias en las cuales se produjeron las expresiones que la defensa considera como desistimiento, que la voluntad de la víctima no era libre de presiones, esto es, no fue realizada de forma espontánea, y esa fue la circunstancia que tomó en cuenta la Juzgadora para considerar que en el caso de autos no había operado el desistimiento.

El delito objeto de la presente causa infringe las buenas costumbres, por tanto afectan a la colectividad o al interés general, inclusive más allá de los intereses particulares de la víctima, por cuanto vulnera principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que tomar lo expuesto por la agraviada en la audiencia oral y privada como un desistimiento atenta contra la consecución de la verdad de los hechos y con la finalidad de la justicia.

Por lo que de acuerdo con lo anteriormente explicado no comparten quienes aquí deciden la opinión del apelante que en el caso de autos, resultan aplicables los artículos 26 y 27 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la renuncia que hiciera el Ministerio Público de las testimoniales de los ciudadanos DAYANA DEL CARMEN LEAL SULBARÁN, LUZ ELENA VARGAS VALOR y ELVIS DAVID SÁNCHEZ ABREU, observan quienes aquí deciden que la Representación Fiscal en la audiencia privada no les realizó pregunta alguna, por cuanto sus dichos no serían libres, ya que los mismos indicaron que el hecho ocurrió pero que temían por sus vidas, no obstante, tal situación no resultó óbice para que los mismos fueran valorados por la Sentenciadora, de acuerdo con las máximas de experiencia, lo cual en opinión de la Sala no vulnera derecho alguno de la defensa.

De acuerdo con todo lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden concluyen que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular primero del escrito recursivo, resultado improcedente la libertad plena del acusado solicitada por el apelante en base a los alegatos por él esgrimidos en este motivo de su apelación.

En lo concerniente a la segunda denuncia explanada por el accionante, relativa a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que se inició la audiencia oral y privada, sin que en dicho acto, se resolvieran sobre la inhibiciones, recusaciones y excusas, además fue constituido el Tribunal Mixto, con sobresaliente infracción de los artículos 164 y 154 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora modificó la constitución definitiva del Tribunal, al sustituir a la Titular 2 MAYOLIS JOSEFINA BRACHO por la Suplente HILDA SÁNCHEZ, inobservando que la ciudadana MAYOLIS JOSEFINA BRACHO, que luego asumió el carácter de escabino titular, por la falta de la escabino HILDA SÁNCHEZ, con anterioridad desempeñó esta función en el asunto penal VP11-P-2006-4974, tal como aparece en el acta de debate del día 10 de Agosto de 2007, sin que hubiere sido excusada por el Tribunal de Juicio, tal como lo ordena el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que en criterio de la defensa, vulnera los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 154 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizado una minuciosa revisión de las actas que integran la causa, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, lo siguiente:

Al folio setenta (70) del expediente, consta Acta de Constitución Definitiva del Tribunal Mixto de fecha 07 de Abril de 2006, en la cual se dejó sentado, entre otras cosas que: “…previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes y realizar la audiencia y resolver sobre causales de Excusas Recusaciones o Inhibiciones (sic) que se pudieran realizar (sic) en el presente asunto seguido en contra del Acusado (sic) HENRU (sic) JOSÉ CHACÓN AGUILAR, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DAYANA DEL CARMEN LEAL SULBARÁN…(Omissis)…Encontrándose igualmente presentes los ciudadanos seleccionados como Escabinos, previo sorteo computarizado, a los fines de constituir definitivamente el Tribunal en el presente proceso. Verificada la presencia de:
1.-Luis José López, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.960.179.
2.-Molina Margarita, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.820.125.
3.-Josefina Bracho, titular de la cédula de identidad N° V.-12.714.657.
4.-Arcenio Molina, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.713.096.
5.-Anmeli Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.058.921.
6.-Ana Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V.-7.152.100.
7.-Hilda Rosa, titular de la cédula de identidad N° V.-2.772.797.
8.- Orlando Liendo, titular de la cédula de identidad N° V.- 13. 660.214.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, y a la defensa quienes formularon interrogatorio a los escabinos candidatos, se le cedió la palabra a la víctima quien manifestó no tener objeción alguna ni conocer al os (sic) escabinos candidatos y finalmente al acusado. Por lo que no teniendo ninguna objeción en contra de los ciudadanos presentes MARYOLIS BRACHO, HILDA SÁNCHEZ, JOSÉ LUIS LÓPEZ, ORLANDO LIENDO, ARCENIO GUANIPA seleccionados (sic); y que los ciudadanos seleccionados como ESCABINOS cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que ninguno de los seleccionados se encuentra incurso en alguna causal de Recusación e Inhibición establecida en el Artículo (sic) 86 ejusdem, ni en la prohibición e impedimento para el ejercicio de la función de Escabinos, previstas en los Artículos 152 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…En este estado se constituye definitivamente el TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS para proceder al Juicio Oral y Público (sic) seguido en contra del ciudadano HENRY JOSÉ CHACÓN AGUILAR, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, de la siguiente manera: Abog. MARILY CASTILLO, Juez Presidente del Tribunal, ciudadanos: Titular 1: 1.- (sic) LUIS JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.960.179, Titular 2: MAYOLIS JOSEFINA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.714.657, Suplente 1: HILDA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.772.797…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo expuesto se desprende que en el caso bajo estudio, el Tribunal Mixto se constituyó de conformidad con lo pautado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ventilándose todo lo relativo a las inhibiciones, recusaciones y excusas, quedando conforme las partes en cuanto a los ciudadanos seleccionados, por tanto, quienes aquí deciden no están de acuerdo con las afirmaciones del apelante explanadas en el primer aparte de este segundo punto del escrito recursivo.

Igualmente, observan los miembros de este Cuerpo Colegiado, en las actas que integran la presente causa, que en fecha 02 de Agosto de 2007, en el acta de audiencia oral y privada se dejó constancia de la comparecencia del Escabino Titular 1: Luis José López, Titular 2: Mayolis Josefina Bracho, y la Escabino Suplente; Hilda Sánchez, no obstante la defensa y el Ministerio Público realizaron la siguiente petición: “…que la escabina Titular 2 Mayolis Josefina Bracho, se encontraba en el desarrollo de otro juicio oral y público con el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que solicitaron se subvierta el orden de constitución del Tribunal con Escabinos, en consecuencia, el Tribunal acuerda visto el pedimento de las partes constituir el Tribunal con Escabinos de la siguiente forma: Titular 1: LUIS JOSÉ LÓPEZ, Titular 2: HILDA SÁNCHEZ, Suplente: MAYOLIS JOSEFINA BRACHO…” (Las negrillas son de la Sala).

En la audiencia oral y privada de fecha 08 de Agosto de 2007, se encontraban presentes los tres escabinos, tanto titulares LUIS JOSÉ LÓPEZ e HILDA SÁNCHEZ, como la suplente, MAYOLIS JOSEFINA BRACHO.

En la audiencia oral y privada de fecha 10 de Agosto de 2008, se dejó asentado lo siguiente: “…Se constituye este Juzgado como Tribunal Mixto, presidido por la jueza, Abog. ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ y los Escabinos, Titular 1: Luis José López, Titular 2: Mayolis Josefina Bracho, se deja constancia que la Titular 2 ciudadana Hilda Sánchez, no pudo comparecer en el día de hoy por presentar quebrantos de salud y encontrarse recluido en una institución médica, por lo que la Escabino Suplente MAYOLIS JOSEFINA BRACHO, asume la condición de Escabino Titular 2 en aras de garantizarse la continuidad del juicio. (Las negrillas son de la Sala).

En las audiencias de los días 13 y 14 de Agosto de 2007, estuvieron presentes los Escabinos Luis José López y Mayolis Josefina Bracho.

En aras de dilucidar los planteamientos del apelante, este Órgano Colegiado acota que la garantía de la participación ciudadana, consiste en la incorporación de personas legas en derecho en la administración de justicia penal, constituye a la luz del ordenamiento jurídico un derecho-deber, como deber, se le exige a los legos una prestación real y efectiva de la justicia y como derecho, se les demanda el enjuiciar a sus pares o iguales.
El Doctor José Luis Irazu Silva, en su ponencia “Participación Ciudadana en la Administración de Justicia”, tomada de la obra “Derecho Procesal Penal. El Nuevo Proceso Penal”, dejó sentado que:

“…Existe otra forma de participación ciudadana en el acto de juzgar: los llamados tribunales de escabino o legos. El escabinado se asemeja al integrante del jurado en cuanto a sus conocimientos de ley, pero se diferencia en su relación con el Juez Profesional, por cuanto integran con éste un tribunal, participando todos de las deliberaciones y del veredicto, no limitándose las facultades del escabino a la sola apreciación de los hechos, como sucede con el jurado, sino equiparándose las funciones de todos los integrantes del tribunal, sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal reservó al Juez Profesional, integrante del tribunal de escabinos, la calificación jurídica y la aplicación de la pena…”. (Las negrillas son de la Sala).

El autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 547, expuso lo siguiente:

“…Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se compondrá el Tribunal Mixto de un Juez Profesional, que actuará como Juez Presidente y de dos escabinos (legos en derecho).
Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular. El suplente asistirá al juicio desde su inicio. Previsión del legislador a los efectos de que en caso que alguno de los titulares no le sea posible seguir interviniendo en el debate por enfermedad u otro impedimento pueda ser sustituido inmediatamente, sin que se altere el curso del proceso y particularmente sin violación al principio de inmediación”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que lo anteriormente expuesto ajustado al caso de autos, evidencia que en la presente causa no se produjo el vicio de alegado por el apelante, por cuanto a petición de las partes se cambió el orden del escabinado, no obstante, siempre tanto titulares como suplente, asistieron a las audiencias, y no fue sino hasta la audiencia de fecha 10 de Agosto de 2007, cuando se ausenta la titular 2, por razones médicas tomando su puesto la suplente, quien había estado presente en todas las audiencia, en aras de garantizar la continuidad del juicio, así como la preservación del principio de inmediación.

Con respecto a las jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2007, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, alegada por el apelante para fundar sus alegaciones, la misma no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto versa sobre el recurso de casación planteado por la víctima, la cual alega que se conculcó el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sólo tuvo conocimiento de quienes eran los jueces escabinos al inicio del juicio oral y público, y no estuvo presente en la audiencia de depuración de escabinos por cuanto no fue notificada.

Adicionalmente, destacan los integrantes de esta Alzada, extractos de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de aclarar la argumentación del recurrente: “…De la misma forma el Ministerio Público, se opuso a la constitución del tribunal mixto con el ciudadano escabino ÉDGAR JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, porque éste había aceptado el mismo cargo en dos causas distintas y en ese mismo tribunal. Por ello solicitó la realización de un nuevo sorteo y el juez de juicio negó dicha solicitud y la fundamentó así:
“... En el presente caso se evidencia que el ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.506.515, ha aceptado ser y ejercer la función de Juez Escabino en dos causas que se ventilan por este Despacho, en la presente y en la causa 2M-073-01, sin haber presentado excusa al momento de aceptar ambos cargos y en atención a la norma señalada sobre las causales de excusas, es potestativo de cada ciudadano, el aceptar o no dicha función ...
…La Sala Penal también verificó que al ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ (escabino), al momento de aceptar dicho cargo, no se le impuso de la causal estipulada en el numeral 1 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “... Podrán excusarse para actuar como escabino: (...) 1.- Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación...”; por tanto la vulneración que refiere el accionante no se ajusta al caso examinado, por cuanto lo que observó la Sala Penal en el expediente sometido a su revisión, fue que el ciudadano Edgar José Castillo, no fue impuesto de las causales de excusa, y en la presente causa, en el acto de constitución de escabinos se dejó constancia que ninguno de los escabinos se encontraban incursos en las causales de recusación, inhibición, ni en la prohibición e impedimentos para el ejercicio de la función penal, además en el juicio que participaba la escabina MAYOLIS JOSEFINA BRACHO, se ventilaba ante otro Tribunal de Juicio, específicamente, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en todo caso resultaba potestativo para ella aceptar o no la nueva función que se le confería en este nuevo juicio a realizar.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que el particular segundo del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

La defensa denuncia como tercer motivo de su escrito recursivo, que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, referente a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, y en razón de que la Juez A quo no aplicó el contenido de los artículos 22 y 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la apreciación de la prueba y a los requisitos de la sentencia; en tal sentido los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente plasmar los basamentos que utilizó la Juzgadora para fundar su fallo:

“…De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio oral y público (sic) apreciadas por este Juzgado Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que quedó demostrado que el Acusado (sic) HENRY JOSÉ CHACÓN AGUILAR, plenamente identificado en actas, observando que dicha acción encuadra en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Derogado (sic), en perjuicio de DAYANA DEL CARMEN SULBARÁN, el cual establece…
Delito éste (sic) que fue probado en las sucesivas audiencias del Juicio Oral y Privado (sic) realizado, y según pudo comprobarse de lo manifestado por los funcionarios actuantes GIOVANNY CAPIELO, FRANKLIN ANTONIO ANDRADE BALLESTEROS y DIONI ENRIQUE ARAUJO quienes referencialmente expusieron que la víctima DAYANA DEL CARMEN LEAL SULBARÁN, les dijo que había sido violada por el ciudadano HENRY JOSÉ CHACÓN AGUILAR, indicándoles además el sitio donde sucedieron los hechos, y donde ciertamente posterior al hecho, aprehenden el hoy acusado, a quien además le incautaron en el cinto un arma blanca tipo cuchillo, tal como lo había manifestado la víctima, prendas de vestir femeninas, y recolectando además la ropa que portaba el acusado, las cuales fueron descritas por el Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas OLGUER MORILLO, quien las clasificó según el uso y el género, observando según lo expuesto por el referido funcionario que éstas presentaban unas manchas de color pardo rojiza y blanquecinas, siendo que fueron verificadas por el experto igualmente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas WILLIAMS ROBLES, quien determinó que ciertamente las manchas antes mencionadas eran de naturaleza hemática y seminal, concordando esto con lo manifestado a los funcionarios actuantes por la víctima y ratificado contundentemente por lo expuesto por el Médico Forense GLADIMIR VICUÑA, quien manifestó en éste Tribunal a una pregunta realizada por el Representante Fiscal, lo siguiente: “¿Según su experiencia podría determinar que aquí existió violencia?. Respuesta: Si”, describiendo además con detalle cada una de las lesiones sufridas por la víctima DAYANA DEL CARMEN LEAL SULBARÁN, tanto las lesiones propiamente sexuales como las sufridas en brazos, piernas, rodillas, glúteos, producto de la violencia física ejercida para cometer el delito de VIOLACIÓN, por parte del Ciudadano (sic) HENRY JOSÉ CHACÓN AGUILAR.
Ahora bien, con respecto a las testimoniales de la víctima DAYANA DEL CARMEN LEAL SULBARAN, los testigos de la Fiscalía LUZ ELENA VARGAS VALOR y ELVIS DAVID SÁNCHEZ, quienes manifestaron lo siguiente: DAYANA LEAL SULBARAN: “…si soy víctima quiero salir de esto, quiero continuar con mi vida quiero salir de esto, temo por la protección de mi familia y por la mía quiero prescindir, si soy víctima, pero no quiero continuar aquí, en verdad no quiero”.
Resulta importante para éste (sic) Tribunal Mixto resaltar que, en modo alguno se desprende de la testimonial de la víctima que ésta expresamente haya renunciado al ejercicio de la acción penal, según lo establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal…
A Juicio (sic) de este Tribunal Mixto la renuncia a la acción penal en todo caso, debe manifestarse en forma expresa y no tácita, y dentro de la testimonial rendida no se extrae la intención de perdón del ofendido hacia el acusado HENRY CHACÓN AGUILAR, por el contrario se denota una evidente amenaza hacía la víctima y a los testigos de la Fiscalía a los fines de desvirtuar los hechos y atentar contra la finalidad de la justicia mediante la consecución de la verdad de los hechos…
La misma apreciación mantiene éste (sic) Tribunal con respecto a lo manifestado por los testigos de la Fiscalía del Ministerio Público los ciudadanos LUZ ELENA VARGAS VALOR…(Omissis)…y el ciudadano ELVIS DAVID SÁNCHEZ…(Omissis)… Derivándose de éstas (sic) testimoniales que si bien tienen conocimiento de los hechos manifestados por la víctima, los mismos se sienten amenazados, negándose a dar detalles de lo sucedido, pero dejando claro la comisión del hecho punible, ratificado esto al concatenar las testimoniales de los testigos que aun cuando son referenciales, debido a que no presenciaron el hecho, los mismos tuvieron conocimiento indirecto de parte de las víctimas, en este estado es necesario destacar que los delitos sexuales se encuadran en los llamados delitos clandestinos, entendiéndose por clandestinidad en el derecho penal y según el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del Autor (sic) Manuel Osorio, en la pág 179:
“Manera encubierta, oculta o secreta con que se realiza un acto”.
Consultando igualmente el término “clandestino” obteniendo en el mismo diccionario y en la misma citada página lo siguiente:
“Con clandestinidad, en secreto y con fines dolosos”.
Vistos estos conceptos, nos damos cuenta lo importante de los testigos referenciales a los fines de demostrar la comisión de los delitos sexuales, los cuales por su naturaleza son cometidos en la clandestinidad y de no ser así, imperaría la impunidad en este tipo de delitos. Bien lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia (sic) de fecha 16-06-2005, sentencia N° 381, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde hace referencia a la valoración de un testigo referencial…
Por lo que este Tribunal a la luz de la decisión jurisprudencial mencionada atribuye total valor probatorio a los testigos referenciales escuchados en el presente juicio oral y privado, en virtud de que los mismos fueron promovidos, como testigos en su debida oportunidad y sus testimonios, aunque referenciales, fueron contestes entre sí, y más aún todos estuvieron en armonía con lo manifestado por la hoy víctima DAYANA DEL CARMEN LEAL SULBARÁN, a los funcionarios actuantes, al Médico Forense y a los testigos de la Fiscalía, de como ésta fue víctima del delito de VIOLACIÓN…(Omissis)…delito éste (sic) que no solamente es clandestino como lo manifestamos anteriormente, sino también pluriofensivo por la cantidad de bienes protegidos por el Estado, y según lo manifestado en el libro DELITOS SEXUALES: LA SEXUALIDAD HUMANA Y SU PROTECCIÓN PENAL del autor PEDRO ALFONSO PABÓN PARRA, citado en la página 133 al (sic) autor CARLOS FONTAN BALESTRA, quien expone…
Por lo que al analizar todos los medios de prueba recepcionados en el presente juicio oral y privado, este Tribunal Mixto con Escabinos, considera que la conducta desplegada por el ciudadano HENRY CHACÓN AGUILAR, esta incursa en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA LEAL SULBARÁN, por lo que se declara CULPABLE del referido delito…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmado un extracto de la recurrida y en aras de dar respuesta a este particular tercero del escrito recursivo, los miembros de este Órgano Colegiado, traen a colación lo expuesto por el autor Francisco Chamorro Bernal, extraído de la ponencia “La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación”, de la profesora María Inmacuada Pérez Dupuy, contenida en el texto “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal, pág 124”:

“…la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esta justificación deberá incluir:

a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.
b) La aplicación razonada de la norma.
c) La respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 433, de fecha 04 de Diciembre de 2003, dejó sentado que:

“…motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”.(Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, dejó sentado que:

“…La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad, por ello, que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no sólo viola la ley sino que vulnera también el derecho la tutela judicial efectiva”. (Las negrillas son de la Sala).


Finalmente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran interesante traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial:

“Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial…”. (Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Noviembre de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Eladio Aponte Aponte).(Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, al adecuar los criterios tanto doctrinarios como jurisprudenciales anteriormente expuestos al caso de autos, y una vez realizado un estudio exhaustivo de la sentencia apelada, estiman quienes integran este Órgano Colegiado, que no se corresponden los alegatos esgrimidos por el accionante con la realidad planteada en la decisión, pues puede constatarse en la recurrida los hechos dados por probados, así como las circunstancias que los rodearon y que dieron por demostrado la comisión del delito imputado al ciudadano HENRY JOSÉ CHACÓN AGUILAR, además el fallo contiene una parte narrativa conformada por aquellos aspectos referidos a las partes integrantes de la causa, la descripción tanto de los hechos y circunstancias objeto de juicio, como de las pruebas promovidas por las partes; una parte motiva conformada por los puntos denominados: ”Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados” y “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, por lo que esta parte de la decisión contiene materialmente razonamientos en los cuales sustenta su dispositiva, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los elementos de convicción sobre los cuales hace juicio de valoración, adecuando los hechos a los preceptos legales establecidos en ella; y finalmente tiene el cálculo de la pena a imponer y una parte dispositiva donde deja demostrado el veredicto, al cual llega el Tribunal Mixto, luego de su deliberación.

La sentenciadora procedió debidamente al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y privada y a su apreciación, según la razonada convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto es, procedió a su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo y transcribiendo la declaración de la víctima, de los testigos referenciales, de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, del Médico Forense Gladimir Vicuña, considerando convincentes sus testimonios, indicando que los mismos coinciden y se complementan respecto de las circunstancias como se produjeron los hechos y el tiempo y lugar en que ocurrieron, así como también la Juzgadora le asignó un valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público,

Por lo que examinados los elementos que consideró la A quo probados, no observa la Sala el vicio de inmotivación que alega la defensa, estimando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, tal como se expresó anteriormente, que la Juzgadora efectivamente procedió a valorar las pruebas de conformidad con el sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, basando con tales elementos la decisión recurrida y brindando de esta manera una respuesta a las pretensiones de las partes, salvaguardando de esta manera la tutela judicial efectiva.

Todo lo planteado ha sido corroborado del estudio de la sentencia, y por cuanto la misma, en criterio de los miembros de esta Sala, señala fundadamente los elementos que en criterio del Juzgado A quo fueron suficientes para el dictado del fallo, es por lo que se concluye que la razón no asiste al apelante y, por tanto, debe declararse SIN LUGAR este tercer punto de la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la razón no asiste al apelante y, por tanto, se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del acusado HENRY JOSÉ CHACÓN AGUILAR, en contra de la sentencia N° 2J-07, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 14 de Agosto de 2007, publicada en su texto íntegro en fecha 18 de Febrero de 2008, en el juicio seguido al ciudadano HENRY JOSÉ CHACÓN AGUILAR ya citado, quien resultó condenado por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAYANA DEL CARMEN LEAL SULBARÁN, y en consecuencia se CONFIRMA la recurrida. ASI SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/ Presidente



DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

EL SECRETARIO (S)
ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 025-08 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO (S)

RICARDO MORALES ESTRADA