REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 27 de Junio de 2008
198º y 148º
DECISIÓN N° 211-08 CAUSA N° 2Aa.4077-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: ANGI DEL CARMEN LÓPEZ PALMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, soltera, de oficios del hogar, sin documentación personal, hija de Reinaldo López y de Silvia Palmar, residenciada en el Barrio Torito Fernández, Alcón 1, casa s/n, al lado del centro de telecomunicaciones Astrid, en Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: JIMAI MONTIEL CALLES, Defensor Público Vigésimo Noveno Penal e Indígena del Estado Zulia.
VICTIMA: PERSONA AUN POR IDENTIFICAR.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Noveno Penal e Indígena del Estado Zulia, JIMAI MONTIEL CALLES, en su carácter de defensor de la ciudadana ANGI DEL CARMEN LÓPEZ PALMAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Junio de 2008.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 20 de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente interpone su escrito recursivo en base a los siguientes argumentos:
Expone que en fecha 04 de Junio de 2008, el Tribunal Doce de Control decide privar de libertad a su defendida, por razones no motivadas suficientemente, además erradamente en su decisión signada con el número 4453-08, no acata el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa y expone que el Juez de Control manifiesta que del análisis y revisión de las actas que conforman la causa se evidencia que la actuación policial se cumplió cuando: “funcionarios encontrándose de servicio en la estación policial Las Pulgas…observaron una muchedumbre…pudiendo observar un individuo tendido en el suelo bañado en sangre, no presentando signos vitales, siendo indicado por los presentes las características de la persona que había cometido el hecho y que la misma se encontraba cerca del lugar…logrando avistar a una persona con las mismas características aportadas por los presentes, quien empuñaba un arma blanca (cuchillo) en su mano derecha…procediendo a practicar la detención preventiva de dicha ciudadana e incautando el arma blanca…”, agrega que el Juez toma esta conclusión luego de una transcripción casi total del acta policial, siendo este el único elemento de convicción que se utiliza para privar a su representada, ya que no existen testigos presenciales del hecho o por lo menos no consta en el acta policial la identificación de algún testigo, tampoco consta en el acta policial cuáles fueron las características que fueron descritas por los presentes para llevar a la conclusión a estos funcionarios que dicha descripción correspondía con la de su defendida, y por último, no existe ningún testigo que manifieste que la ciudadana ANGI DEL CARMEN LÓPEZ PALMAR al momento de ser detenida tenía en su poder el cuchillo al cual se hace referencia en el caso bajo estudio, siendo todas estas dudas suficientes argumentos para haber decretado una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio indubio pro reo, ya que los indicios de culpabilidad que se presentan en la declaración de los funcionarios policiales hay que concatenarlos con otras pruebas o actas que no fueron presentadas en el acto de presentación.
Igualmente, señala el recurrente, que el Juez manifiesta que no es procedente el alegato de la defensa en cuanto a que el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca no se configuraba, ya que el arma como lo dice el acta policial es “un cuchillo de mesa con cacha de madera color marrón” siendo esta conclusión del Juez de Control incorrecta, ya que el artículo 15 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos establece que: “no se considera ilícito el comercio de machetes, cuchillos y navajas destinados a usos domésticos, industriales o agrícolas y se conceptúan como tales: Los machetes ordinarios de rozar, los cuchillos corrientes y de deporte, los de mesa finos y ordinarios…”; siendo esto así, la lógica dice que si no se considera ilícita la comercialización de los cuchillos de mesas como es el caso supuestamente descrito por el Juez de Control, tampoco es lícito no tener porte para poseerlos, ya que el tipo penal para este tipo de conducta no es punible según la ley.
Agrega el apelante, que el Juez de Control hace referencia en su decisión que de acuerdo a la propia declaración rendida por la imputada refuerza la presunción de que es autora o partícipe del hecho imputado, siendo esta conclusión completamente desajustada a derecho, ya que lo que se presume es la inocencia según lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no es al contrario, es decir, presumir la culpabilidad, más cuando su defendida declaró que ella no ejerció la acción y que fueron otras personas, entonces de donde saca el Juez la conclusión para darle un valor a la declaración para culpar a su representada y no le da valor para exculparla, citando en tal sentido, para reforzar sus alegatos, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz.
Indica que las partes tienen derecho a conocer las razones que justifican la medida judicial de privación de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación.
Considera la defensa que las razones para privar de libertad a su patrocinada con las dudas antes planteadas y utilizando un acta policial incompleta no son suficientes para que se haya tomado esta decisión que es la más extrema en el ámbito penal.
Concluye afirmando que la motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones de quienes detentan algún poder sobre los ciudadanos, en la motivación se concentra el objeto entero del control judicial de la actividad discrecional administrativa y hay un duro debate sobre hasta donde deben fiscalizar los Jueces, pero en el presente caso hubo total ausencia de motivación, decretándose la privación de libertad por las razones explicadas por los funcionarios policiales, y no por las razones del Juez de Control quien tiene el control jurisdiccional.
En el aparte del petitorio, solicita se revoque la decisión número 4453-08, donde se decretó la privación de libertad a la ciudadana ANGI DEL CARMEN LÓPEZ PALMAR, y se le otorgue inmediatamente la libertad.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La Representante Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Indica que el recurrente afirma que la decisión dictada por el Juez de Control, carece de suficientes fundamentos y pruebas para haber decretado medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendida, pero es el caso, que se está iniciando la fase de investigación, donde no se puede hablar todavía de pruebas, ni tampoco de culpabilidad sino de elementos de convicción, tal como lo ordena el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala que en el presente caso, la imputada fue detenida en posesión del posible medio de comisión del hecho punible como es el cuchillo que tenía en su mano derecha tal como lo plasman los funcionarios aprehensores en su acta policial, describiéndolo como un cuchillo de mesa marca Smart CooK Stainless Japón con cacha de madera color marrón, además fue señalada por comerciantes del sitio que era la persona que le había dado muerte al adolescente hoy occiso.
Afirma que apenas se está en fase inicial de la investigación, por tanto no se puede sostener categóricamente que no existen testigos presenciales del hecho, los cuales durante la investigación puedan ser ubicados, aunado a que se está ante un hecho grave, es decir, la magnitud del daño causado, fue la pérdida de la vida de una persona, por lo tanto, considera el Ministerio Público que la decisión dictada por el Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y llena los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como a continuación explica:
1.- Es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron el 02/06/2008, por los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma Blanca, por tanto, no opera la prescripción de la acción penal, y la pena que podría llegar a imponerse es de doce a dieciocho años de prisión, es decir superior a diez años.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora de la comisión del hecho punible que se le imputa, evidenciando además que la detención se produjo en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, en el caso bajo estudio, la imputada fue detenida en el sitio del suceso y tenía en su poder un cuchillo.
3.- Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el artículo 251 de la Ley Penal Adjetiva, establece cinco circunstancias, y basta que se encuentren determinadas una o dos formas alternativas, más no acumulativas, y en el presente caso, se observa presente la magnitud del daño causado en razón de que se perdió la vida de una persona y además se afectan los intereses superiores del niño, por cuanto la víctima es un adolescente, además que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción legal establecida por el legislador en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, y tal presunción opera en el caso de autos.
Estima importante destacar que la imputada, presentaba una herida en su pierna izquierda, motivo por el cual fue trasladada al Hospital Universitario donde se le diagnosticó herida en cara anterior del muslo izquierdo, evidencia esta que puede constituir un elemento importante, ya que se la pudo haber producido cuando le dio muerte al adolescente, así mismo resalta, que la detención se produjo en el bloque cuatro, pasillo seis, frente al restaurante “Déjame Vivir”, es decir muy cerca de donde se produjo la muerte del hoy occiso, tal como consta del acta de inspección ocular suscrita por los funcionarios Carlos Montero y Álvaro Fuenmayor, por todas las consideraciones antes expuestas, considera la Representante Fiscal, que la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, debe declarar sin lugar este motivo expuesto por la defensa para fundamentar su apelación.
Estima pertinente plasmar el siguiente extracto de la decisión impugnada: “…En relación al alegato de la defensa, cuando manifiesta que no es procedente imputar el delito de PORTE ILÍCITO por cuanto en la misma acta policial establece que es un cuchillo de mesa y el artículo 6 de la Ley Contra el Desarme, determina que para los cuchillos caseros no se necesita permiso para portarlos y poseerlos, es necesario señalar que los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente código y de la Ley Sobre Armas y Explosivos …” y 273…”Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncien en la ley citada en el artículo anterior…”. Así mismo el artículo 17 de la Ley de Armas y Explosivos expresa: “ de conformidad con el artículo 25 de la citada ley, no se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueño, mayordomos, caporales o peones de hacienda, granja, establecimientos industriales, agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos agrícola, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sea de aquellos cuyo uso está permitido según la enumeración contenida en el artículo 15 de este reglamento…Artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos expresa…Queda prohibido el porte y detención de estas armas en la poblaciones, espectáculos públicos y reuniones…Por lo que en virtud de lo expuesto, debe desestimarse tal alegato de la defensa”, agregando posteriormente quien contesta el recurso interpuesto, que el artículo 15 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, invocado por la defensa, también dispone que: “Conforme al artículo 25 de la citada ley, no se considerará ilícito el comercio de machetes, cuchillos y navajas destinados a usos domésticos, industriales o agrícolas, y se conceptúan como tales: los machetes ordinarios de rozar, los cuchillos corrientes y los de deporte, los de mesa finos y ordinarios, las navajas pequeñas o cortaplumas de bolsillo, los cuchillos ordinarios para pescadores y los grandes de acero para monte, carniceros y de artes y oficios, siempre que reúnan las siguientes condiciones: a.-El ancho de la hoja debe variar proporcionalmente entre la bigotera o parte que encaja en la empuñadura y el punto extremo de la hoja y en todo caso en este punto extremo podrá ser un poco más ancha. B.-La hoja debe tener sólo un lado de corte y en la punta debe terminar únicamente en forma cuadrada o curva”, es decir, el cuchillo debe reunir esas características, las cuales se conocerán una vez que se le haya practicado la experticia de reconocimiento legal al arma, para saber si efectivamente reúne esos requisitos, para que pueda considerarse ilícito o no.
Por los motivos explicados, considera el Ministerio Público, que el recurso interpuesto por la defensa debe ser declarado sin lugar, por cuanto ninguno de sus motivos invocados y argumentados tienen asidero legal alguno, además que la decisión dictada por el Juez de Control, se encuentra ajustada a derecho y cumple con el dispositivo legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION DE LA SALA
Revisado y analizado el escrito de apelación, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, coligen que el Defensor Público, apela de la falta de motivación del fallo, de la insuficiencia de elementos de convicción y de la calificación jurídica mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputado.
Con respecto a la primera denuncia formulada por la recurrente, relativa a la falta de motivación de la decisión recurrida, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, en aras de dilucidar este particular, explanar los basamentos utilizados por el Juzgador para fundar su fallo: “…Ahora bien, con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste (sic) Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública que merece pena corporal, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de una persona aún no identificada y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, convicción esta que surge del Acta Policial (sic) inserta al folio Dos (sic) (02) de la causa, en la cual se deja constancia de la detención de la imputada momentos después de haber cometido el hecho, empuñando un arma blanca en su mano derecha, la cual fue señalada por personas presentes en el sitio, indicando sus características fisonómicas; De (sic) de Cadena de Custodia (sic) de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, inserta al folio 3 de la causa; De (sic) la notificación de los Derechos del Imputado (sic).
En relación al alegato de la Defensa, cuando manifiesta que no es procedente imputar el delito de PORTE ILICITO por cuanto en la misma acta policial establece que es un cuchillo de mesa y el artículo 6 de la Ley Contra el Desarme, determina que para los cuchillos caseros no se necesita permiso para portarlos y poseerlos, es necesario señalar los Artículos (sic) 272 del Código Penal Venezolano, el cual establece: “Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de arma que se efectúan en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley Sobre Armas y Explosivos…(el subrayado es del Tribunal) y 273…son armas, en general todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales la que se enuncien en la Ley citada en el anterior artículo …”. Asimismo el artículo 17 de la Ley Sobre Armas y Explosivos expresa: “De conformidad con el artículo 25 de la citada ley, no se considera delito de Porte de Armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de hacienda, granja, establecimientos industriales, agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sea de aquellos cuyo uso está permitido según la enumeración contenida en el artículo 15 de este Reglamento…Artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos expresa: “..Queda prohibido el porte y detentación de estas armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones…”. Por lo que en virtud de lo expuesto, debe desestimarse tal alegato de la Defensa.
Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que la imputada ANGI DEL CARMEN LÓPEZ PALMAR, es autora o partícipe del Delito (sic) que se le imputa, convicción que surge de: 1.-Acta de Policial (sic), suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Chiquinquirá de la Policía Regional de fecha 02-06-08, en la cual deja constancia de la detención de la imputada momentos después de haber cometido el hecho, empuñando un arma blanca en su mano derecha, la cual fue señalada por personas presentes en el sitio, indicando sus características fisonómicas, observando igualmente este Juzgador y (sic) que la imputada omite al momento de su exposición ante este Tribunal de Control, que la misma al momento de su aprehensión presentaba una herida en su pierna izquierda, siendo trasladada al Hospital Universitario y atendida por el Médico de guardia Dr. CESAR CUENCA…(Omissis)…asimismo de acuerdo a su propia declaración, en la cual confirma haber sostenido discusión con la persona occisa y aún por identificar, cuando éste entró al baño, bajó sus pantalones e impedía que ella subiera los suyos, todo lo cual refuerza la presunción de que es autora o partícipe del hecho imputado, más aún cuando asegura que estaba presente en el momento en que agraden a la víctima, pero que ella no tenía el cuchillo, sino que se encontraba al lado de quien lo poseía, exposición esta que no tiene respaldo en actas y que las misma es parte de la investigación. 2.-Del Acta de Notificación de Derechos de los Imputados. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado (sic) la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a (sic) la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que si bien es cierto que los imputados de autos (sic) tienen (sic) arraigo en el país, por tener residencia fija, no es menos cierto que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga (sic), establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo (sic) además en actas, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que la imputada podrían (sic) influir en los testigos para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en (sic) la perpetración de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (sic), por considerar que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es autora o partícipe del hecho que se le imputa. DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ANGI DEL CARMEN LÓPEZ PALMAR, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez, analizada la decisión impugnada, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que a las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.
A los fines de ilustrar lo anteriormente explicado, se trae a colación lo expuesto por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señaló con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Las negritas son de la Sala)
Criterio que ha sido reiterado, por esa Sala mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Las negrillas son de la Sala).
Observan quienes aquí deciden, que el Juez A quo, explanó en términos sencillos, los motivos por los cuales resultaba procedente en el caso de autos, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando como sustento las actuaciones consignadas por la Fiscalía y las cuales se encuentran contenidas en el fallo, el cual se constituye como un todo integral, realizando breves consideraciones en torno al peligro de fuga y de obstaculización, por lo que en consonancia con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual señala que a las decisiones de un acto de presentación de imputado, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la segunda denuncia planteada por la apelante en el escrito recursivo, relativa a la insuficiencia de elementos de convicción que se evidencia en el caso bajo estudio, por cuanto en su criterio, no existen testigos presenciales del hecho, así como tampoco testigos que indiquen que la imputada de autos al momento de su detención portaba un arma blanca, y que el único elemento con el cual contó el Sentenciador para decretarle a su representada la medida de privación judicial preventiva de libertad es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes; en tal sentido aclaran, en primer lugar, quienes aquí deciden, que efectivamente en el presente caso, se presentó una situación de flagrancia, de la denominada a posteriori, por lo que si bien es cierto, tal circunstancia no consta expresamente en la decisión recurrida, la misma se desprende del fallo, el cual tal como se afirmó anteriormente, constituye un todo integral, del cual se colige que una vez presentada la imputada de autos, por la Representación Fiscal ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este último le decretó privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se estaba en presencia de un delito en flagrancia; así como también acordó que la presente causa se tramitaría por el procedimiento ordinario, situación que no comporta violación alguna del debido proceso, ya que hasta este estadio procesal, se reunieron las garantías indispensables para que existiera una tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
De la interpretación de la doctrina anteriormente transcrita se deduce que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano. La referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.
La sentencia de la Sala de Casación Penal del 22 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, relativa a la flagrancia expresa lo siguiente:
“…Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acabada de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…Omissis…)” (Las negrillas son de la Sala).
Lo anteriormente expresado concatenado con las actuaciones contentivas de la presente causa, permiten concluir que no se le violentó la garantía del debido proceso, a la ciudadana ANGI DEL CARMEN LÓPEZ PALMAR, ya que fue aprehendida de manera flagrante, cerca del lugar del cometimiento del hecho, y a señalamiento de algunos ciudadanos, lo que hizo presumir a los funcionarios actuantes que ella era la presunta autora o partícipe de los hechos que se le imputan, situación que aparece en los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto su detención no deviene ilegítima.
Con respecto a que no resulta procedente el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana ANGI DEL CARMEN LÓPEZ PALMAR, en razón de la ausencia de elementos de convicción; los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los miembros de este Tribunal de Alzada, destacan que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia justamente a los elementos de convicción (acta policial de la cual se desprende que fue una aprehensión en flagrancia, cadena de custodia de las evidencias, acta de inspección ocular) y al peligro de fuga y de obstaculización para el dictado de la medida privativa de libertad.
En virtud de tales argumentos, surge la convicción para los miembros de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de la imputada de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de la decisión recurrida se desprenden los basamentos que utilizó el Juez de Control, para estimar que se encuentran llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar sus alegaciones los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brandt, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total sintonía con la doctrina precedentemente transcrita, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ANGI DEL CARMEN LÓPEZ PALMAR, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este segundo particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE
Por otra parte, y en cuanto al cambio de calificación solicitado por el accionante, aclaran quienes aquí deciden que, la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser cambiada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, por tanto esta Alzada no realizará pronunciamiento alguno en torno a este punto, pues no corresponde dilucidar este planteamiento en esta fase del proceso, así como tampoco realizarán los integrantes de este Órgano Colegiado, consideración alguna en torno a las afirmaciones del apelante relativas a la ausencia de testigos presenciales y de pruebas que en su criterio se evidencian en el caso de autos, así como tampoco en cuanto a las características del arma blanca incautada, por cuanto, tal como se indicó anteriormente, tales argumentaciones se dilucidaran en el juicio oral y público y no en esta fase inicial de la investigación.
De conformidad con lo todo lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Noveno Penal e Indígena del Estado Zulia, JIMAI MONTIEL CALLES, en su carácter de defensor de la ciudadana ANGI DEL CARMEN LÓPEZ PALMAR, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, no haciéndose procedente la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa, a favor de su representada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público Vigésimo Noveno Penal e Indígena del Estado Zulia, JIMAI MONTIEL CALLES, en su carácter de defensor de la ciudadana ANGI DEL CARMEN LÓPEZ PALMAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Junio de 2008, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.- ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente
DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones (S)
ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA
Secretario (S)
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 211-08 en el Libro Copiador llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO (S)
ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA.