REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 2Aa-4065-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

Se ingresó la causa en fecha 09-06-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio JOSLEN CHACIN MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.513, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Automotriz Latino, representada por el ciudadano KALED KANSAO, titular de la cédula de identidad N° 7.839.491; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Mayo de 2008, signada con el N° 043-08, en la cual ordenó la entrega en propiedad plena del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Aveo, año: 2007, color: Gris, tipo: Sedán, placa: GDM-220, serial de motor: 67V352931, serial de carrocería: 8Z1TD51667V352391, uso: Particular; a la ciudadana Katiuska Moreno Ferrer.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 2007, declaró admisible el recurso; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente han fundamentado su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realizan bajo los siguientes términos:

En el punto denominado “DE LOS HECHOS EN LA PRESENTE CAUSA”, la recurrente narra brevemente los hechos acontecidos en la presente causa y alega lo siguiente: “…De manera que, habiendo mi representada de buena y en fiel cumplimiento a sus responsabilidades, ofrecido en procedimiento de oferta real de pago, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, la cantidad de dinero correspondiente al valor del vehículo, más los accesorios, intereses entre otros, y siendo que la ciudadana Katiuska Moreno recibió en dos cheques dichos conceptos de pago, que incluso ya cobro, resulta a todo razonamiento lógico, injusto e ilegal, que a la precitada ciudadana se le haya entregado el antes identificado vehículo, ya que si bien es cierto, hasta la fecha no se ha realizado el traspaso documental del vehículo, por negativa maliciosa de la referida ciudadana, que como antes se dijo y que consta en actas esta recibió el costo del vehículo. No obstante es menester indicar, que la ciudadana Katiuska Moreno, no sólo procede a retirar los cheques ofrecidos por concepto del costo del valor del vehículo, sino que además procedió infundadamente a denunciar a mi representada por desvalijamiento de vehículo, incurriendo la misma en una conducta punible, y que la ciudadana Juez Décimo de Control, debió advertir y solicitar a la Fiscalía Superior la apertura de la respectiva investigación penal. Empero la ciudadana Juez, aún cuando deja asentado que dicha oferta real de pago, no constituye traspaso alguno, deja asimismo establecido que la ciudadana recibió el dinero reflejado en la oferta real de pago, por el vehículo descrito en actas, cuya entrega reclamaba la referida ciudadana.…”

Manifiesta que: “…es de ventilarse que la presente situación, que de actas se demuestra fehacientemente que mi representada pagó el precio del vehículo, quedando librada de acciones futuras, en el momento que la ciudadana Katiuska Moreno recibe el pago, es decir, retira los cheques ofrecidos en la oferta real de pago, y que evidentemente trae como consecuencia, la perdida de propiedad sobre el mismo, subrogándose mi representada en sus derechos como propietaria del vehículo en cuestión, debiendo entregarse el vehículo a mi representada, ocasionando dicha negativa un perjuicio al patrimonio de mi representada, ya que esta canceló dicho vehículo a través del ofrecimiento de la oferta real de pago.…”

Establece que: “…ante la situación planteada, en todo caso, debió la ciudadana Juez, negar el vehículo para ambas partes, pues existe en actas elementos de convicción, que hacen presumir a favor de mi representada un derecho legitimo, sobre el vehículo identificado.…”

Por ultimo solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admita el recurso de apelación y sea revocada la decisión N° 043-08 dictada en fecha 07 de mayo de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La ciudadana KATIUSKA MORENO FERRER, titular de la cédula de identidad N° 13.741.821, asistida por el Abogado Luis Alberto Labarca Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.119, da contestación al recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Manifiesta que: “…de la lectura del escrito de apelación, se observa que éste es contradictorio e ininteligible, ya que la misma apelante se contradice cuando reconoce haber efectuado la oferta y el depósito, ante un Juzgado de Municipio, por su propia voluntad de resarcir los daños que me causó y así evitar futuras demandas civiles y se contradice cuando pretende que por efecto de la aceptación de la oferta la oferente se subroga los derechos sobre el vehículo, de manera que pareciera que a la fecha no saben aún el propósito de la oferta que me hicieron, además de develar su profundo desconocimiento al respecto de los efectos jurídicos de la ofertad y del depósito, una vez aceptada.…”

Refiere que: “…la apelante fundamentó su recurso de conformidad en el dispositivo legal previsto en el artículo 447, ordinal 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el agravio que le causó la decisión dictada, mediante auto, del cual apeló, sin denunciar cual norma se violentó, bien por falta de aplicación, por falsa aplicación o errónea aplicación, lo que me hace concluir que sólo apeló del auto por el simple hecho de apelar, sumado a la confusión trastornada que tiene al respecto de los efectos legales que produce la figura jurídica de la oferta de pago y del depósito, y bajo ese criterio antijurídico pretende que se le entregue un vehículo que no le pertenece.….”

Aduce que: “…es soberanamente conocido, en el mundo jurídico, los efectos legales de la oferta de pago y del depósito una vez aceptada, por la oferida, que entre otros es el hecho jurídico de que el deudor, de la obligación que esta pendiente, queda libertado de esta, y los intereses que se estén causando cesan desde el mismo día en que se haya hecho el depósito de manera legal, pero en ningún caso las normas que regulan esta figura jurídica producen efectos como los alegados por la apelante y muchos menos efectos de subrogación o efectos de promesa de compra venta, que sólo subyacen en la oscura mente de la apelante…”.

Argumenta que: “…de la lectura del expediente se observa que a la fecha la apelante no ha consignado instrumento idóneo que le acredite ser propietaria, del vehículo que reclama, por lo que su pretensión es infundada y temeraria…”.
Señala que: “…igualmente de la lectura del expediente se observa que está inserta copia certificada, por la Secretaria del a quo, del Certificado de Registro de Vehículo, N° 8Z1TD51667V352391-1-, de fecha 6 de Agosto de 2007, donde se observa que soy la única propietaria del vehículo, marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, año: 2007, de color: Gris, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, placas: GDM22D, Serial de Carrocería: 8Z1TD51667V352391, vehículo que me fue entregado por decisión del Tribunal una vez revisada la causa y verificada mi condición de propietaria de éste…”;

Indica que: “…en el caso bajo examen yo demostré mi cualidad de propietaria del vehículo, que me fue devuelto, pero la apelante no ha demostrado su condición de propietaria como lo reconoce en el escrito de apelación, cuando manifestó lo siguiente: “...hasta la fecha no se ha realizado el traspaso documental del vehículo…” La apelante sólo consignó, en el expediente, copia certificada del expediente (sic) contentivo de la oferta de pago y del depósito que hizo ante un Tribunal de Municipio, pretendiendo el apelante acreditarle un efecto jurídico a la oferta de pago y de depósito, distinto a lo previsto en la ley que la prevé y que sólo en su mente existen, esos efectos jurídicos. Lo consignado por la apelante es insuficiente (no es válido) para acreditarle los derechos que temerariamente pretende poseer sobre mi vehículo…”

Refiere que: “…es tan desconcertante e irresponsable la pretensión de la recurrente que en el contenido del escrito, de la apelación, me imputa la comisión dé un delito, el (sic) de la simulación de hecho punible, como también lo hizo en la audiencia celebrada ante el a quo, además indica que quien dirige el Tribunal debió haber ordenado al representante fiscal que procediera a la apertura de la averiguación penal, por el delito que estaba yo cometiendo, según su decir adminiculado a su muy particular y nefasta forma de entender el derecho. En este punto, en particular, deberá la sociedad mercantil, representada por la abogada Joslín Chacín, responderme judicialmente por haberme señalado, como autora, de ese tipo penal tan denigrante…”.
Arguye que: “…por cuanto la pretensión de la apelante no tiene fundamento jurídico, en ninguna norma legal de nuestro ordenamiento jurídico, y es contraria a derecho, por las razones que se explicaron en los párrafos que anteceden, solicito sea declarada sin lugar la apelación que interpuso contra el auto dictado por el a quo, ya que adolece de la cualidad necesaria (propietaria) para reclamar la entrega del vehículo, en cuestión…”

Por último solicita declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, y sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que la recurrente han fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) 1.- se evidencia a los folios número ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cinco (155) de la causa, acto de audiencia oral, realizada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de mayo de 2007, en el cual el mencionado juzgado resuelve lo siguiente:

“…Oída la exposición de las partes, este Tribunal revisadas las actas que conforman la presente causa observa que si bien es cierto en fecha 06/11/07, la ciudadana KATIUSKA MORENO, se presentó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, y retiró dos cheques que fueron presentados mediante oferta real de pago en fecha 25/10/07, ante el mismo juzgado, por la cantidad total de Treinta y dos millones trescientos cinco mil setecientos cuarenta y nueve, con noventa y ocho céntimos (32.305.749.98), cantidad que representan: 1) el valor del vehículo AVEO, 4 puertas, por la cantidad de Bs. 21.462.000.00); el valor de los accesorios adicionales solicitados por la cliente por la (sic) cantidad de 7.243.749.98); 3 el valor de los gastos administrativos por Bs. 2.600.000; 00; 4) 1.000.000.00, por concepto de frutos e intereses debidos y 5) 200.000.00 por concepto de gastos líquidos e iliquidos y/o cualquier otro suplemento de conformidad con la ley, la cual fue cancelada en forma fraccionada por medio de dos (2) cheques, el primero, de gerencia, por la cantidad de 31.305.749, 98, ante la institución bancaria banco Occidental de Descuento, cheque N° 03406146, y el segundo de los cheques por la cantidad de 1.200.000.00, ante la institución bancaria Mercantil Banco Universal, cheque N° 86770460, según consta del folio N° 99 de la presente causa, no es menos cierto que no existe contrato entre la Sociedad Mercantil Automotriz Latino C.A., y la ciudadana KATIUSKA MORENO FERRER, como tampoco hubo cesión de derechos de dominio, propiedad y posesión del referido vehículo por parte de la ciudadana KATIUSKA MORENO FERRER, aunado al hecho de que el certificado de registro de vehículo automotor MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO; COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: GDM-220; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA (sic): 67V352931, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TD51667V352391, N° 25568195, aparece registrado a nombre de la ciudadana KATIUSKA MORENO FERRER; por lo procedente en derecho es la entrega en plena del vehículo a la ciudadana KATIUSKA MORENO FERRER, titular de la cédula de identidad N° 13.741.821, Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ENTREGA PLENA del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO; COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: GDM-220; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA (sic): 67V352931, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TD51667V352391, a la ciudadana KATIUSKA MORENO FERRER….”

De los planteamientos expuestos, deduce la Sala que la recurrente alega que se le ha causado un gravamen irreparable, por cuanto la Juez A-quo, ordenó la entrega en propiedad plena, del vehículo en cuestión a la ciudadana KATIUSKA MORENO, identificada en actas; ahora bien, se evidencia de los recaudos que integran la presente incidencia, específicamente de la decisión ut-supra señalada, referente al acto de la audiencia oral efectuado con las partes incursas en la presente causa; que la Juez de Instancia plasmó en la parte motiva de su decisión los motivos por los cuales ordenó la entrega plena del vehículo reclamado, dejando sentado entre otras cosas que la ciudadana Katiuska Moreno, identificada en actas, ha demostrado certeramente con documentos claros y precisos la propiedad del vehículo en cuestión -certificado de registro de vehículo, inserto al folio cuatro (04) de la causa-, ser la legítima propietaria de dicho bien mueble, con los cuales le dio derecho a reclamar por ante ese despacho el mismo, en tal sentido, considera la Alzada, que la decisión de la A-quo, fue acertada y ajustada a derecho al tomar tal decisión, en razón de lo cual no le asiste la razón a la recurrente. ASI SE DECIDE.

En virtud, de los argumentos antes expuesto, concluye esta Alzada que se debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio JOSLEN CHACIN MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Automotriz Latino, representada por el ciudadano KALED KANSAO, identificado en actas; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Mayo de 2008, signada con el N° 043-08, en la cual ordenó la entrega en propiedad plena del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Aveo, año: 2007, color: Gris, tipo: Sedán, placa: GDM-220, serial de motor: 67V352931, serial de carrocería: 8Z1TD51667V352391, uso: Particular; a la ciudadana Katiuska Moreno Ferrer, ya que efectivamente en el caso de autos no existe controversia respecto del derecho de propiedad y habiendo quedado evidenciado en actas la legitimidad del mismo; se debe confirmar la decisión recurrida; asimismo se insta a las partes intervinientes en el presente proceso acudir ante la jurisdicción civil, a objeto de esclarecer el derecho de propiedad que se adjudican sobre el vehículo reclamado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio JOSLEN CHACIN MARQUEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Automotriz Latino, representada por el ciudadano KALED KANSAO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de mayo de 2008, signada con el N° 043-08; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Presidenta de Sala

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)/Ponente


EL SECRETARIO (S)

Abg. RICARDO MORALES ESTRADA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 212-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (S)

Abg. RICARDO MORALES ESTRADA.

GSC/jadg