CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2
Maracaibo, 25 de junio de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 2As-3981-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SÀNCHEZ CARIDAD

Se ingresó la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de Abril de 2008, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada LIGIA COLINA, adscrita a la Unidad de Defensa Pùblica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS JOSÉ VÍLCHEZ BERRIOS, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

En fecha 15 de mayo de 2008, este Tribunal Colegiado declaró admisible el presente recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, la decisión impugnada es recurrible y se encuentra debidamente fundamentada en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 06 de junio de 2008, con la presencia de la ciudadana Abogada Gwondeline Gonzalez, Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de la Abogada LIGIA COLINA, en su carácter de Defensor Público, igualmente se deja constancia de la inasistencia del ciudadano Alexis José Vílchez Berrios, quien no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ALEXIS JOSÈ VILCHEZ BERRIOS, venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1980, estado civil casado, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de Identidad V-22.460.250, hijo de Albenis Vilchez y Cleotilde Coromoto Berrios, residenciado en Sabaneta de Palma, Calle Delicias, casa S/N, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.

DEFENSORA PÙBLICA: ABOGADA LIGIA COLINA

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Abogada GWONDELINE GONZÀLEZ. Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público.

VICTIMA: YAMILETH DEL VALLE VALBUENA ISEA.

DELITO: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 3, literal “a” del Còdigo Penal.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al ordinal 2ª del artìculo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes planteamientos:

Arguye la Defensa que “...ha existido falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, y se ampara en el artìculo 452.2 del Còdigo Orgànico Procesal Penal…”

Indica que: “durante el desarrollo del proceso la representación fiscal aporta una serie de pruebas testimoniales y experticias realizadas por peritos en el àrea, en donde palmariamente se desprenden dada la naturaleza de las mismas, un sin número de dudas y vacíos fàcticos, y que el Tribunal, a través de la valoración de la prueba indiciaria, da por plenamente demostradas (sic) cierto número de situaciones que en definitiva derivaron en la Sentencia Condenatoria aquì controvertida, sin aplicar en ningún momento el principio indubio pro reo consagrado en nuestro sistema Penal”.

Sostiene que, “en la testimonial de la Anatomopatólogo Dra. NEYDA URRIBARRÌ de PARRA, el Tribunal valora, y por lo tanto deja demostrado, que: …”La adolescente YAMILETH DEL VALE VALBUENA ISEA, falleció a causa de: fractura de Cráneo Hemorragia Cerebral, producida por Herida por Arma de Fuego…”, de ello lo ùnico que se desprende es que la ciudadana YAMILETH DEL VALLE VALBUENA ISEA, únicamente presentó hematomas producto de la herida de bala de la cual fue vìctima, màs no presentó ningún otro tipo de hematomas ni de laceraciones producto del supuesto maltrato fìsico del que adolecía la joven, referido a testimoniales casi íntegramente aportadas por familiares fácilmente parcializados y manipulables por el dolor de la pérdida a la que fueron sometido, no sòlo de su hija o hermana, sino de nieto o sobrino”.

Indica que la representación Fiscal en ningún momento presentó durante el desarrollo del proceso el arma homicida, vital para demostrar la naturaleza netamente accidental del suceso.

Relata que: “de la testimonial presentada por el funcionario Experto FRANCISCO SANDOVAL, se desprende que el mismo no pudo establecer la posición exacta del tirador, tal y como refiere en su declaración, y en donde se reseña el Informe de trayectoria Balística de fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, sino que màs bien para dar su testimonio se basó en la información aportada por el médico forense.”

Argumenta que: “a falta de arma de fuego, se carece entonces de la posibilidad de determinar la verdadera intención del sujeto activo (si tuvo dolo, el animus necandi, o si tuvo culpa) debiendo el Tribunal en la valoración integral de los hechos, favorecer a su defendido en caso de dudas, pues si bien segùn los testimonios aportados por los testigos de la vindicta pública, antes del suceso hubo entre los cónyuges una fuerte discusión, que fue la que llevó al resultado hoy plenamente conocido, se pregunta la defensa ¿Como es posible que si el ciudadano ALEXIS JOSÈ VILCHEZ BERRIOS mantenía a la hoy occisa ciudadana YAMILETH DEL VALLE VALBUENA ISEA, bajo una constante agresión física, la Anatomo Patòloga no encontrara en el examen practicado luego del hecho, lesión alguna aparte de la producida por el impacto de la bala?”.

Refiere que: “el Tribunal no debió valorar las declaraciones de los testigos ciudadanos JACKELIN DE LOS ÀNGELES VALBUENA ISEA, JOSÈ MAURICIO VALBUENA ISEA, DEIBIS ANTONIO VALBUENA ISEA, RICHARD JOSÈ VALBUENA ISEA, y YUJANA ELSA RODRÌGUEZ PORTILLO, pues ninguno de los prenombrados ciudadanos se encontraba en el lugar de los hechos al momento de ocurrir el homicidio, y que la declaración unánime de los mismos dirige los hechos hacia el maltrato fìsico de la occisa (maltrato èste en ningún momento demostrado y/o denunciado, a pesar de que “todo el mundo lo sabia”, como se desprende de la declaración de la primera de los nombrados) y no hacia la perpetración dolosa del homicidio. Indica además, que el Tribunal valora la declaración de testigo tal como la del ciudadano (sic) ELVIS JOSÈ PORTILLO ESPINA, para establecer de manera indiciaria y posteriormente valora como plena prueba el cometimiento de un Homicidio Calificado, pues tampoco se encontraba en el lugar de los hechos al momento de ocurrir el homicidio, solo manifiesta que el ciudadano Alexis Vilchez le dijo que lo matara, valorándolo el tribunal como prueba para determinar la intencionalidad del acusado, mas no lo valora como para demostrar que no existió dolo en su conducta, que el acusado sí solicitó ayuda a su vecino mas cercano, el ciudadano Elvis Portillo, a quien en un acto de desesperación le manifestó que lo matara cuando accidentalmente, por imprudencia manipuló el arma homicida, cercenándose asì a favor (sic) del acusado el beneficio (sic) de la duda”.

Arguye la defensa que: “se encuentra igualmente ambigüedad en la valoracion que realiza el Tribunal de la declaración ofrecida por el funcionario Experto Francisco Sandoval, en donde se determina que: …”el arma que le ocasionara la muerte a la victima se encontraba en un mismo plano, con respecto a la victima, se encontraba a màs de sesenta centímetros y que estaba ubicado frente a la victima…”

Asimismo que: “en la declaración del Funcionario MIGUEL MARÌN, en donde señala al momento de preguntársele còmo estaba configurada internamente la habitación, señalò:…”Había una cama, sin espaldar, sobre unas gaveras de refresco…”, sin embargo, en la declaración del ciudadano JOSÈ MAURICIO VALBUENA ISEA, este declara que aparte de la cama colocada encima de unas gaveras de refresco, había tambièn un ventilador y un televisor, èste ùltimo, instrumento que obra en contra de la intención (sic) de la vindicta pública (sic) al preguntarle al funcionario MIGUEL MARÌN si había visto una peinadora, a lo que contestó que : …”No”…, queriendo dar a entender la representación fiscal que no había otro lugar posible en donde colocar el arma aparte de la cama. De hecho, si existía (sic) tal lugar, el televisor, cuestión que se concatena con lo declarado por su defendido, pero que genera dudas al no practicarse oportunamente la reconstrucción de los hechos en el lugar del suceso, duda que invariablemente (sic) debió el Tribunal aplicar a favor de su defendido.”

Refiere que: “de la declaración del ciudadano DEIBIS ANTONIO VALBUENA ISEA, que el Tribunal aprecia como indicio para demostrar de violencia o discusión previa al homicidio, por el desorden del lugar de los hechos sin embargo no se plantea la interrogante que se desprenden de las demàs declaraciones de que ¿si el ciudadano ALEXIS JOSÈ VILCHEZ BERRIOS mantenía en un constante estado de abuso a la hoy occisa YAMILETH DEL VALLE VALBUENA ISEA, cúal fue el impedimento en ese momento para obrar como lo hacia siempre de la misma manera, es decir, agredir físicamente a la fallecida al punto que la Anatomopatòloga no encontrara otra herida aparte de la que ocasionó la muerte?.

En el punto denominado PETITORIO la defensa solicita se sirva declarar con lugar el presente recurso, y que se anule la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y pùblico al acusado ALEXIS VÍLCHEZ BERRIOS.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la Defensora Pública Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada LIGIA COLINA, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, observa en cuanto se refiere al análisis y decisión del motivo del recurso planteado, sobre la falta de motivación y contradicción en la recurrida, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción e ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así, porque si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aun cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo la recurrente planteado en forma conjunta y sin fundamentar por separado cada uno de estos motivos, debería declararse la improcedencia del recurso, pero en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios 449 al 466, contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que la A quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, en razón que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que será su decisión.

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

“De los medios de prueba recibidos en el transcurso del debate, los cuales fueron apreciados y valoradas por el tribunal segùn la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo indica el artìculo 22 del código Orgànico Procesal Penal, asì como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación Fiscal, y la defensa, considera que ha quedado demostrados (sic) en el debate probatorio los hechos fijados en la acusaciòn los cuales estàn referidos a la participación del Acusado ALEXIS JOSE (sic) BERRIOS, en la comisiòn de los hechos ocurridos el 12 de febrero de 2006.
Con el dicho de los ciudadanos JACKELINE DE LOS ANGELES VALBUENA ISEA, JOSE MAURICIO VALBUENA ISEA, DEIBIS ANTONIO VALBUENA ISEA, RICHARD JOSE VALBUENA ISEA, YUJANA ELASA RODRIGUEZ PORTILLO, quedó demostrado durante la relaciòn de pareja o conyugal de los ciudadanos ALEXIS VILCHEZ y YAMILETH VALBUENA (sic), era frecuente ver a la ciudadana con lesiones provocadas por el acusado, que en varias ocasiones los declarantes observaron que la victima era objeto de maltrato fìsico y verbales, que varias veces intentó separarse de su marido pero que estaba enamorada y le tenia mucho miedo al acusado, que en ocasiones habían visto como el acusado había apuntado con un revólver a la victima, incluso en una oportunidad le introdujo el revólver en la boca.
Las declaraciones de los ciudadanos ANISBEL COROMOTO PERNALETE DEL MORAL y JUAN MIGUEL VILCHEZ, no aportan nada que pudiera demostrar la inocencia del acusado, al contrario con sus declaraciones demostraron que las mismas había sido orquestada para desvirtuar la verdad de los hechos, pues ambos manifestaron a la audiencia que no habían visto al acusado armado, cuando en la misma sala del juicio oral y pùblico el acusado manifestò que el dìa de los hechos “había salido con el arma porque esa zona no es muy buena, y que luego el arma se le había disparado”, contradiciendo asì lo expuesto por los testigos promovidos por la defensa.
Ahora bien, tal como se evidencia de las testimoniales valoradas por este Tribunal y la prueba de certeza representada por el Protocolo de Autopsia suscrita por la Anatomopatólogo NEYDA URRIBARRI DE PARRA, se pudo determinar que la causa de la muerte de la adolescente YAMILETH DEL VALLE VALBUENA ISEA, fue por Herida por Arma de Fuego, con orificio de entrada de proyectil, en ojo izquierdo, con muestra de cintillo de contusión, en borde de parpados del lado izquierdo. El proyectil descrito hizo un trayecto de delante hacia atrás, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda e interesa en su recorrido partes blendas de cara y globo ocular izquierdo, con orificio de salida alargada de 1,5 x 0,5 cms, bordes irregulares y revertidos en región occipital izquierda. Herida por arma de fuego en cara (ojo izquierdo) la cual interesa huesos del cráneo y encéfalo. Hematoma en cuero cabelludo.
La declaración del Funcionario FRANCISCO SANDOVAL, quien realizò Experticia de Trayectoria Balística, con fundamento al Protocolo de Autopsia y de la versión que se hacen de los hechos, pudo concluir que la ciudadana YAMILETH DEL VALLE VALBUENA ISEA, se encontraba en un mismo plano con respecto al arma de fuego, a una distancia superior a los sesenta centímetros (Disparo de distancia), ubicando el arma de fuego ligeramente por debajo del àrea comprometida, por lo que el proyectil describe una trayectoria de adelante hacia atrás, ligeramente descendente, con esta declaración quedó demostrado que tanto la victima como el arma de fuego se encontraban en un mismo plano estaban de frente, lo que pudiera incluir que el victimario se encontraba frente asimismo a la victima. En su declaración el experto al ser interrogado por el Ministerio Pùblico manifestò que las armas de tipo revólver, son aquellas que poseen un mecanismo de ejecución, por lo que para su ejecución tiene que haber presión del disparador; en este caso aun cuando no se colectó el arma incriminada, de las declaraciones de los hermanos de la victima se pudo determinar que el acusado portaba siempre un arma tipo revólver.
La Defensa del acusado manifestò en su discurso de apertura que el hecho había ocurrido de forma accidental y asimismo declaró el acusado, sin embargo, de haber sido asì el hecho los ciudadanos Escabinos argumentaron que porque (sic) entonces el acusado no se sometió inmediatamente a las investigaciones de rigor, porque (sic) no aportó el arma incriminada, de la cual declaró que si la portaba. Los ciudadanos Escabinos rechazaron rotundamente la hipótesis del hecho accidental por considerarla alejada de la realidad, concluyendo estos Juzgadores que efectivamente el acusado accionó el arma que causó la muerte de la hoy occisa, adolescente YAMILETH DEL VALLE VALBUENA ISEA.
De las declaraciones rendidas en audiencia oral y pública y de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, se pudieron demostrar todos los elementos que componen el delito, a saber: La acciòn, es decir, la conducta efectuada por el acusado al accionar el arma contra la occisa; La (sic) tipicidad, es decir la acciòn considerada delictiva, como es el HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL, acciòn que se encuentra encuadrada dentro del tipo penal, contenido en el artìculo 406, ordinal 3ª Literal “a” del Còdigo Penal; La (sic) antijuridicidad; que no es mas que la realización de la acciòn en contradicción al ordenamiento jurídico vigente; La (sic) imputabilidad, que es la posibilidad de atribuirle a una persona determinada la acciòn por ella realizada, siendo el acusado ALEXIS JOSE (sic) VÍLCHEZ BERRIOS quien accionó el arma que le causó la muerte a la occisa que se demostró en juicio que era su esposa, sin tener causa o motivo para ello, aùn cuando en la audiencia declaró que fue accidental; pero no demostró (sic) en audiencia elementos probatorios que lo inculpara (sic); la culpabilidad, es la perpetración de un delito determinado siendo este un acto típicamente antijurídico (sic).
En virtud de lo expuesto, los integrantes del tribunal concluyen que quedó plenamente comprobado el Homicidio Calificado Intencional en el presente caso, asì como la responsabilidad del Acusado ALEXIS JOSE (sic) VILCHEZ BERRIOS. Al respecto corresponde la Juez profesional (sic) calificar el hecho demostrado, asì como la sanción correspondiente al culpable; de tal manera que los hechos demostrados conforman el delito de HOMICIDIO INTENCINAL (sic) CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 3ª Literal “a” del Còdigo Penal en agravio de la adolescente YAMILETH DEL VALLE VALBUENA ISEA, en virtud de la cual la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y asì se declara.”

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, quien en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, respecto a la motivación señala lo siguiente:

“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea el de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).

En relación a este mismo punto, el autor CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario:

“…Cabe referir ahora en este mismo orden de ideas, sendas Sentencias del TSJ, en Sala de Casación Penal, signadas bajo los núms. 468 y 507 de fechas 13 de abril y 2 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, con relación al vicio de inmotivación por contradicción.
Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo (…). El juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 ejusdem, y lo condena por tal hecho… ” (p. 572, y 573).

En este mismo orden de ideas la autora MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, expresa lo siguiente:

“…Habría contradicción cuando el dispositivo de la sentencia es inconciliable con la fundamentación que previamente se hizo de tal resolución, como sería el caso de la declaratoria de comportamiento doloso por parte del acusado en el delito que se le imputa, cuando se explanan los motivos de hecho y de derecho de la sentencia, y la posterior condena en el dispositivo del fallo por una conducta culposa, o viceversa…” (p.238).

Asimismo esta Alzada trae a colación sentencia N° 099, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, de fecha 21-03-2006, en la cual plasmó lo siguiente:

“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”

De tal manera que al encuadrar las doctrinas y jurisprudencias citadas a lo establecido en la recurrida, considera esta Sala, que no se encuentra evidenciado que exista contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto se observa que el Tribunal A-quo, analizó, concatenó y comparó las diferentes pruebas, y utilizó el método de la sana crítica, aplicando la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, que llevó a la Juez Profesional, al convencimiento sobre la comisión de los hechos acusados y la participación y responsabilidad penal del acusado, excluyendo su coartada, al desechar de las respectivas testimoniales aquello que le pareció inverosímil o ilógico, y tomó aquello que demostró la autoría del hoy condenado, dicha convicción logro extraerla de las declaraciones de:

“…1.- De la declaración de la Doctora en Medicina NEYDA URRIBARRI DE PARRA, adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, Estado Zulia, practicado a la Adolescente YAMILETH DEL VALLE VALBUENA ISEA, con relación al Informe Médico Legal, en el cual se describen las lesiones sufridas por la mencionada adolescente y la causa de su muerte, quien estando debidamente juramentada, manifestó, previo imponerle para su reconocimiento su firma y contenido del Acta de Necropsia de Ley practicada a la adolescente YAMILETH DEL VALLE VALBUENA ISEA, la cual reconoció en su contenido y firma, y procedió a manifestar que la adolescente presentó Herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil en ojo izquierdo, con muestra de cintillo de contusión en borde del parpado superior, bordes invertidos. Amplio hematoma en ambos párpados del laso (sic) izquierdo. El proyectil descrito hizo un breve trayecto de delante hacia atrás, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda e interesa en su recorrido partes blandas de cara y globo ocular izquierdo, techo de la órbita (hueso frontal izquierdo), masa encefálica y hueso occipital izquierdo, con orificio de salida alargada de 1,5 x 0,5 cms, bordes irregulares y evertidos en región occipital izquierda: Conclusiones. Antecedente de herida por arma de fuego, en cara (ojo izquierdo) la cual interesa huesos de cráneo y encéfalo. Hematomas en cuero cabelludo, Fractura de hueso frontal y occipital izquierdo, estas lesiones fueron producidas por arma de fuego, siendo la causa de la muerte: Fractura de Cráneo Hemorragia Cerebral. Acto seguido expuso su conocimiento sobre los hechos y se le otorgo (sic) la palabra al Ministerio Público a los fines de que iniciara su interrogatorio, no solicitando se dejara constancia de pregunta y respuesta alguna. Finalizado el interrogatorio del Ministerio Público se le otorga la palabra a la defensa quien solicitó (sic) no solicitó se dejara constancia de preguntas y respuesta alguna. Seguidamente fue interrogada por los Escabinos y la Juez Presidente. Esta declaración a la que el tribunal valora, por ser la misma conteste, no contradictoria, no haber sido desvirtuada por ninguna de las partes y por devenir de funcionario público dejan demostrado que la adolescente YAMILEL DE VALLE VALBUENA ISEA, falleció a causa de: Fractura de Cráneo Hemorragia Cerebral, producida por herida por arma de fuego.
2.- De la declaración del Funcionario Experto SANDOVAL FRANCISCO, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con relación a la Experticia de Trayectoria Balística, de fecha 17-03-2006, donde describe la trayectoria balística del proyectil que ocasionara la muerte de la Adolescente YAMILETH DEL VALLE VALBUENA ISEA, quien estando debidamente juramentado, manifestó, previo imponerle para su reconocimiento su firma y contenido de las Actas de Trayectoria Balística, la cual reconoció en su contenido y firma. Acto seguido expuso su conocimiento sobre los hechos y se le otorgó la palabra al Ministerio Público a los fines de que iniciara su interrogatorio, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas 1.- ¿De acuerdo a ese análisis que usted realizo, cual era la posición de la victima y victimario, con respecto al arma de fuego? Respondiendo: “Con respecto al arma de fuego se encontraba en un mismo plano, con respecto a la victima, se encontraba a más de sesenta centímetros y que estaba ubicado frente a la victima”. 2.- ¿En el caso del revólver, la fuerza física, la Fuerza humana es indispensable para que? Respondiendo: “Para accionar el mecanismo que va a percutir el arma” Finalizado el interrogatorio del Ministerio Público se le otorga la palabra a la defensa quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas, 1.- ¿Usted en el momento de la reconstrucción de los hechos, que no se pudo llevar a efecto, por que ya se había sido (sic) modificada la escena, usted pudo incautar (sic), basar esta experticia en algún tipo de examen (sic), alguna bala, algún plomo? Respondiendo: “No” (sic) Características del sitio del suceso si me esta estableciendo que me indicaran las posiciones, no las tengo, por que como le dije no existía el sitio del suceso, las conclusiones que estoy aportando son basadas en la información que me esta dando el médico forense con respecto a la herida, por eso no establezco con claridad donde esta ubicado el tirador. 2.- ¿ Es importante saber la diferencia entre Pistola y revolver, las personas estudian que estudian (sic) con respecto a eso si saben la diferencia que hay entre un revólver y una pistola, puede suceder de que haya en el argot popular no sepan la diferencia entre una pistola y una pistola (sic) según las características? Respondiendo: “Hay muchas personas que le dan diferentes nombres a la armas, hasta nosotros mismos, le podemos dar diferentes nombres a los componentes de las armas o a las armas, por ejemplo la terminología militar no es igual que la terminología de Criminalistica, entonces por allí empezamos, quizás en la calle una persona le pueda llamar pistola todo aquello que haga un disparo, desde chopo, a todo le puede llamar, eso es una pistola y otra persona también le puede decir revolver o, todo eso depende del conocimiento que tiene esa persona con respecto a la manipulación de arma de fuego. Esta declaración a la que el tribunal valora, por ser la misma conteste, no contradictoria, no haber sido desvirtuada por ninguna de las partes y por devenir de funcionario público dejan demostrado que efectivamente el funcionario realizó Experticia de Trayectoria Balística, y donde logra determinar que el arma que le ocasionara la muerte a la víctima se encontraba en un mismo plano, con respecto a la victima, se encontraba a más de sesenta centímetros y que estaba ubicado frente a la victima.
3.- De la declaración del Funcionario MIGUEL MARÍN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con relación al Acta de Inspección Ocular No. 124, de fecha 05-11-2006, describen el lugar donde sucedieron los hechos, quien estando debidamente juramentado, manifestó, previo imponerle para su reconocimiento su firma y contenido del Acta de Inspección Ocular de fecha 05-11-2006, la cual reconoció en su contenido y firma. Acto seguido expuso su conocimiento sobre los hechos y se le otorgó la palabra al Ministerio Público a los fines de que iniciara su interrogatorio, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas 1.- ¿Como estaba configurada internamente la habitación? Respondiendo: Había una cama, sin espaldar, sobre unas gaveras de refresco. 2.- ¿Recuerda haber visto una peinadora? Respondiendo: No. Finalizado el interrogatorio del Ministerio Público se le otorga la palabra a la defensa quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas, 1.- ¿En que fecha realizó la inspección? Respondiendo: El 13 de febrero de 2006. Esta declaración a la que el tribunal valora, por ser la misma conteste, no contradictoria, no haber sido desvirtuada por ninguna de las partes y por devenir de funcionario público dejan demostrado que efectivamente el funcionario realizó Inspección técnica del sitio del suceso, y que concatenada con la declaración de los hermanos de la víctima quienes fueron conteste al explicar las condiciones en que se encontraba la vivienda del acusado y de la víctima, lográndose determinar que es un sitio de suceso cerrado, vivienda (rancho), con techo de zinc, piso arenoso, que la víctima se encontraba encima de la cama, que la vivienda se encontraba en total estado de desorden.
4.- De la declaración de la Ciudadana JACKELIN DE LOS ANGELES VALBUENA ISEA, portadora de la cédula de identidad No. 15239946, residenciada en el Sector Quisiro, Calle Bolívar, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Zulia, a la cual se le tomo (sic) el respectivo juramento de ley. Acto seguido expuso entre otras cosas: Que Alexis la maltrataba siempre, la golpeaba. Que tenían un año de relación, primero convivieron y después se casaron, ella estudiaba y dejó los estudios, ella tenía 16 años de edad. Su hermana le dijo que no podía seguir viviendo con él, pero nunca se atrevió a dejarlo. Que él la amenazaba metiéndole el revolver en la boca. Se le otorgó la palabra al Ministerio Público a los fines de que iniciara su interrogatorio, no solicitando se dejara constancia de pregunta y respuesta alguna. Finalizado el interrogatorio del Ministerio Público se le otorga la palabra a la defensa quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas 1.- ¿Estuvo usted, presente en el momento de los hechos? Respondiendo: No, pero todo el mundo sabe que él la mato. De esta declaración que el tribunal valora, y que merece pleno valor probatorio por ser la misma conteste, no contradictoria, ni ambigua, ni haber sido desvirtuada por ninguna de las partes y a ser concatenada con las declaraciones de los ciudadanos JOSE MAURICIO VALBUENA ISEA, YUJANA ELSA RODRIGUEZ, RICHARD JOSE VALBUENA, todos fueron contestes al señalar en sus declaraciones que el acusado maltrataba a la víctima YAMILET DEL VALLE VALBUENA ISEA, que incluso la había amenazado metiéndole el revólver en la boca, y que en varias ocasiones le observaron hematomas en su cuerpo, producto de la violencia que ejercía el acusado en su contra, por lo que deja demostrado, que efectivamente la víctima YAMILET DEL VALLE VALBUENA ISEA, sentía mucho temor al acusado pues este constantemente la amenazaba, y la agredía ocasionándole hematomas en su cuerpo que fueron observados por sus familiares, siendo que la víctima le había manifestado a su cuñada que efectivamente ALEXIS la agredía físicamente.
6.- De la declaración del Ciudadano JOSE (sic) MAURICIO VALBUENA ISEA, portador de la cédula de identidad No. 12712200, residenciado en Sabaneta de Palma, Avenida Principal, al fondo de la Iglesia San José, Municipio Miranda del Estado Zulia, al cual se le tomo el respectivo juramento de ley, Acto seguido expuso entre otras cosas: Que era hermano de la víctima, que el acusado castigaba mucho a su hermana, ella se aparecía con moretones a la casa de su mamá. Que uno de sus vecinos le dijo que Alexis había matado a su hermana. Que su hermana se aparecía en su casa llena de moretones, cuando el acusado llegaba ella se ponía muy asustada. Cuando el visitó a su hermano (sic) en su rancho, tenía una camita, montada en cajas de refrescos, un televisor, un ventilador, ella tenía como 16 años, tendrían como un año juntos, ellos eran casados. Helecho (sic) ocurrió en Sabaneta, vía a la playa, de allí a su casa habían como 500 metros. Se le otorgó la palabra al Ministerio Público a los fines de que iniciara su interrogatorio, no solicitando se dejara constancia de pregunta y respuesta alguna. Finalizado el interrogatorio del Ministerio Público se le otorga la palabra a la defensa quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y su respectiva respuesta: 1.- ¿Le dijo, su hermana, las causas de esos moretones? Respondiendo: No, ella fue muy encerrada. 2. - Usted se encontraba presente para el momento de los hechos ?. Respondiendo: No De esta declaración que el tribunal valora, y que merece pleno valor probatorio por ser la misma conteste, no contradictoria, ni ambigua, ni haber sido desvirtuada por ninguna de las partes y al ser concatenada con las declaraciones de los ciudadanos JACKELINE VALBUENA ISEA, YUJANA ELSA RODRIGUEZ, RICHARD JOSÉ VALBUENA, todos fueron contestes al señalar en sus declaraciones que el acusado maltrataba a la víctima YAMILET DEL VALLE VALBUENA ISEA, que incluso la había amenazado metiéndole el revólver en la boca, y que en varias ocasiones le observaron hematomas en su cuerpo, producto de la violencia que ejercía el acusado en su contra, por lo que deja demostrado, que efectivamente la víctima YAMILET DEL VALLE VALBUENA ISEA, sentía mucho temor al acusado pues este constantemente la amenazaba, y la agredía ocasionándole hematomas en su cuerpo que fueron observados por sus familiares, siendo que la víctima le había manifestado a su cuñada que efectivamente ALEXIS la agredía físicamente.
7.- De la declaración del Ciudadano DEIBIS ANTONIO VALBUENA ISEA, portador de la cédula de identidad No. 15552432, residenciado en Punta de Leiva, Avenida Principal, frente a TOSTAVI, Municipio Miranda del Estado Zulia, al cual se le tomó el respectivo juramento de ley. Acto seguido expuso entre otras cosas: Que él en una ocasión se había llevado a su hermana a su casa y el acusado la fue a buscar. Al otro día del hecho vio la casa de la víctima estaba toda llena de sangre y puros corotos partidos. La cama era de tabla y las patas eran de cajas de refrescos, sin peinadora. Que ellos tenían juntos como un año. No sabe si ella lo había denunciado. A el particularmente nunca le dijo que Alexis la maltrataba. Que JIMY SANDREA le había dicho que ALEXIS le había dicho que lo matara porque habia matado a su esposa. Siempre veía a ALEXIS con un arma de fuego, se la mostró. Se le otorgó la palabra al Ministerio Público a los fines de que iniciara su interrogatorio, no solicitando se dejara constancia de pregunta y respuesta alguna. Finalizado el interrogatorio del Ministerio Público se le otorga la palabra a la defensa quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y su respectiva respuesta: 1.- ¿Presencio, Usted el hecho donde fallece su hermana Yamilet Valbuena. Respondiendo: No. De esta declaración que el tribunal valora, y que merece pleno valor probatorio por ser la misma conteste, no contradictoria, ni ambigua, ni haber sido desvirtuada por ninguna de las partes y al ser concatenada con las declaraciones de los ciudadanos JOSE (sic) MAURICIO VALBUENA ISEA, YUJANA ELSA RODRIGUEZ, RICHARD JOSE (sic) VALBUENA, todos fueron contestes al señalar en sus declaraciones que el acusado maltrataba a la víctima YAMILET DEL VALLE VALBUENA ISEA, que incluso la había amenazado metiéndole el revolver en la boca, y que en varias ocasiones le observaron hematomas en su cuerpo, producto de la violencia que ejercía el acusado en su contra, por lo que deja demostrado, que efectivamente la víctima YAMILET DEL VALLE VALBUENA ISEA, sentía mucho temor al acusado pues este constantemente la amenazaba, y la agredía ocasionándole hematomas en su cuerpo que fueron observados por sus familiares, siendo que la víctima le había manifestado a su cuñada que efectivamente ALEXIS la agredía físicamente. Asimismo que con esta declaración concatenada con la declaración del funcionario que practicó la inspección del sitio del suceso y donde aun yacía el cuerpo de la occisa, se pudo evidenciar que los corotos de la casa se encontraban todos rotos y que estaban todos tirados, lo que podría indicar al tribunal que antes del hecho hubo algunos acto (sic) de violencia o discusión entre la pareja.
8.-De la declaración del Ciudadano RICHARD JOSE (sic) VALBUENA ISEA, portador de la cédula de identidad No. 15239947, residenciado en el Sector San Felipe 3, Casa No. 64-65, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por ser testigo referencial de los hechos y afirmar que la victima era constantemente maltratada, quien estando debidamente juramentado manifestó a la audiencia. Que es hermano de Yamilet, que ese señor le hizo mucho daño a su hermano (sic), le apuntaba en la boca, también le hizo unos tiros a su hermana, la golpeaba, la vio en el Hospital y estaba con morados en las pernas (sic) y en la nalga. Que Vivian en precarias condiciones. No se encontraba presente cuando murió su hermana. Una vez su hermana le dijo que ALEXIS la amenazaba y que le metió el revolver en la boca y que ellos siempre quisieron separarlos, pero ella era muy jovencita y estaba enamorada. Acto seguido expuso su conocimiento sobre los hechos y se le otorgo la palabra al Ministerio Público a los fines de que iniciara su interrogatorio, no solicitando se dejara constancia de pregunta y respuesta alguna. Finalizado el interrogatorio del Ministerio Público se le otorga la palabra a la defensa quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas 1 .- ¿Donde se encontraba Usted para el momento de los hechos? Respondiendo: En Maracaibo 2.- ¿Como se entero Usted? Respondiendo: Por que (sic) me llamaron. De esta declaración que el tribunal valora, y que merece pleno valor probatorio por ser la misma conteste, no contradictoria, ni ambigua, ni haber sido desvirtuada por ninguna de las partes y a ser concatenada con las declaraciones de los ciudadanos JOSE(sic) MAURICIO VALBUENA ISEA, YUJANA ELSA RODRIGUEZ, JACKELINE VALBUENA ISEA, todos fueron contestes al señalar en sus declaraciones que el acusado maltrataba a la víctima YAMILET DEL VALLE VALBUENA ISEA, que incluso la había amenazado metiéndole el revolver en la boca, y que en varias ocasiones le observaron hematomas en su cuerpo, producto de la violencia que ejercía el acusado en su contra, por lo que deja demostrado, que efectivamente la víctima YAMILET DEL VALLE VALBUENA ISEA, sentía mucho temor al acusado pus (sic) este constantemente la amenazaba, y la agredía ocasionándole hematomas en su cuerpo que fueron observados por sus familiares, siendo que la víctima le había manifestado a su cuñada que efectivamente ALEXIS la agredía físicamente.
9.-De la declaración de la Ciudadana (sic) YUJANA ELSA RODRIGUEZ PORTILLO, portador de la cédula de identidad No. 14449765, residenciada Sabaneta de Palma, al fondo de la Iglesia San José, Municipio Miranda del Estado Zulia, a la cual se le tomó el respectivo juramento de ley. Acto seguido expuso entre otras cosas: Que el doce de febrero le fue a avisar que habían matado a su cuñada YAMILETH, que fue a la plaza pues no creían lo que le habían dicho y fue cuando vió al acusado pasar con la camioneta, eso fue como a las once y media de la noche, en Sabaneta de Palma. Yamilet en varias ocasiones le dijo que ALEXIS la maltrataba, pero que no le fuera a decir nada a su familia. Nunca vió a Alexis armado. Elvis fue quien le avisó que ALEXIS había matado a YAMILET de un tiro. Ella le observó moretones en los brazos. Se le otorgó la palabra al Ministerio Público a los fines de que iniciara su interrogatorio, no solicitando se dejara constancia de pregunta y respuesta alguna. Finalizado el interrogatorio del Ministerio Público se le otorga la palabra a la defensa quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y su respectiva respuesta: 1.- ¿ Estuvo Usted presente en el momento de los hechos?. Respondiendo: No. 2.- La ciudadana Yamilet Valbuena visitaba a su mama? Respondiendo: Si. De esta declaración que el tribunal valora, y que merece pleno valor probatorio por ser la misma conteste, no contradictoria, ni ambigua, ni haber sido desvirtuada por ninguna de las partes y al ser concatenada con las declaraciones de los ciudadanos JOSE (sic) MAURICIO VALBUENA ISEA, YUJANA ELSA RODRIGUEZ, RICHARD JOSE (sic) VALBUENA, todos fueron contestes al señalar en sus declaraciones que el acusado maltrataba a la víctima YAMILET DEL VALLE VALBUENA ISEA, que incluso la había amenazado metiéndole el revolver en la boca, y que en varias ocasiones le observaron hematomas en su cuerpo, producto de la violencia que ejercía el acusado en su contra, por lo que deja demostrado, que efectivamente la víctima YAMILET DEL VALLE VALBUENA ISEA, sentía mucho temor al acusado pues este constantemente la amenazaba, y la agredía ocasionándole hematomas en su cuerpo que fueron observados por sus familiares, siendo que la víctima le había manifestado a su cuñada que efectivamente ALEXIS la agredía físicamente.
10.- De la declaración del Ciudadano JIMMY JOSÉ SANDREA BRACHO, portador de la cédula de identidad No. 14085374, residenciada (sic) en Sabaneta de Palma, Calle Principal, a quinientos metros del Tanque, Municipio Miranda del Estado Zulia, por ser testigo referencial de los hechos, quien estando debidamente juramentado manifestó a la audiencia, entre otras cosas: Que estaba en casa de su mamá. No sabe nada del hecho. Que tiene como ocho años siendo vecinos, mantenía una relación de amistad con la pareja, conoce al acusado desde la infancia. Acto seguido se le otorgó la palabra al Ministerio Público a los fines de que iniciara su interrogatorio, solicitando la misma se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas Cuanto tiempo tiene viviendo allí?. Respondiendo: Cinco años. Finalizado el interrogatorio del Ministerio Público se le otorga la palabra a la defensa quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y su respectiva respuesta: 1.- ¿Donde se encontraba Usted en el momento de los hechos? Respondiendo: En la casa de mi mama. 2.- ¿Puede describir el lugar de los hechos si es poblado o solitario? Respondiendo: Es muy solitario. De esta declaración que el tribunal valora, por ser la misma conteste, no contradictoria, ni ambigua, ni haber sido desvirtuada por ninguna de las partes, sin embargo de la misma no deviene ningún elemento probatorio que vincule al acusado en la comisión del hecho que se le imputa.
11.- De la declaración del TESTIGO Ciudadano ELVIS JOSÉ PORTILLO ESPINA, portador de la cédula de identidad No. 7869974, residenciada (sic) en Sabaneta de Palma, Calle Principal, Sector La Playa, Municipio Miranda del Estado Zulia, quien afirmó que el día de los hechos el imputado de autos se apersonó en su residencia y le manifestó que lo matara arrodillándose en la puerta, quien estando debidamente juramentado, manifestó a la audiencia: Que ese día el estaba rascado y lo único que sabe es que en la noche le tocaron la puerta, le tumbaron la puerta y los vidrios; era ALEXIS que le dijo que lo matara. Que vive a 30 metros de la casa de ALEXIS. No vió que maltratara a la víctima, ni que estuviera armado. Se volvió a acostar y al día siguiente le dijeron que ALEXIS había matado a YAMILET. Si veía que YAMILET visitaba a su mamá pero muy poco. Vio a ALEXIS desesperado Acto seguido expuso su conocimiento sobre los hechos y se le otorgó la palabra al Ministerio Público a los fines de que iniciara su interrogatorio, no solicitando se dejara constancia de pregunta y respuesta alguna. Finalizado el interrogatorio del Ministerio Público se le otorga la palabra a la defensa quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y su respectiva respuesta: 1.- ¿Usted estuvo presente en el momento de los hechos? Respondiendo. No. Esta declaración que valora el Tribunal y le otorga pleno valor probatorio por ser la misma conteste, no contradictoria, ni ambigua, ni haber sido desvirtuada por ninguna de las partes deja demostrado que efectivamente el día de los hechos el acusado solicitó del declarante, en un estado de desesperación que lo matara, como muy bien lo declaró el acusado en la audiencia, pues había matado a su esposa.
12.-De la declaración del Ciudadano KENNI DEIBIS VILCHEZ RlNCÓN (sic), portador de la cédula de identidad No. 14085374, residenciada (sic) en Sabaneta de Palma, Calle Principal, Sector La Playa, Municipio Miranda del Estado Zulia, al cual se le tomó el respectivo juramento de ley. Acto seguido expuso : Que llegó a las doce de pescar y vio a varias personas alrededor del rancho, eso fue el 12 de febrero, fue frente a la casa de su suegra. Alexis es su primo. Lo llamaron para que fuera testigo al entrar el policía al rancho, ella estaba acostada en la cama y todos los corotos estaban regados, había un televisor, cocina, equipo de música, la cama era de tablita. Se le otorgó la palabra al Ministerio Público a los fines de que iniciara su interrogatorio, no solicitando se dejara constancia de pregunta y respuesta alguna. Finalizado el interrogatorio del Ministerio Público se le otorga la palabra a la defensa quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y su respectiva respuesta: 1.- Presencio el hecho, donde falleció Yamílet Valbuena?. Respondiendo: No. Esta declaración que valora el tribunal y le da pleno valor probatorio por ser la misma conteste, no contradictoria, ni haber sido desvirtuada por ninguna de las partes, dejan demostrado concatenada con la declaración del funcionario que practicó la inspección del sitio del suceso y donde aun yacía el cuerpo de la occisa, se pudo evidenciar que los corotos de la casa se encontraban todos rotos y que estaban todos tirados, lo que podría indicar al tribunal que antes del hecho hubo algunos (sic) acto de violencia o discusión entre la pareja.
13.-De la declaración de la Ciudadana (sic) ANISBEL COROMOTO PERNALETE DELMORAL, portadora de la cédula de identidad No. 22238113, quien estando debidamente juramentada manifestó a la audiencia, y expuso su conocimiento sobre los hechos, y entre otras cosas expuso: Que fue a la casa de Alexis y estaba durmiendo, lo fue a buscar para que fuera a tranquilizar a su esposo. El día 12 de febrero ellos estaban tranquilos. Que la víctima nunca le dijo que Alexis la maltratara, Vivian (sic) un poco retirado. El sitio era retirado, era en una bajada hacia la playa, de noche es oscuro. Es cuñada del acusado. Que su marido no es violento, pero ella buscaba a ALEXIS para que lo ayudara a acostar. No sabe a que distancia esta su casa de la casa de ALEXIS, retiradito, como “uno o dos metros, se tarda como diez minutos para llegar a la casa de ALEXIS”: Se le otorgó la palabra a la defensa a los fines de que iniciara su interrogatorio, no solicitando la misma se dejara constancia de pregunta y respuesta alguna. Finalizado el interrogatorio de la defensa se le otorga la palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien solicitó se dejara cónstancia de las siguientes preguntas y su respectiva respuesta: 1.- ¿Qué relación tiene Usted con Alexis Vilchez? Respondiendo: “Soy su cuñada”. 2.- ¿Usted cree que en dos años ella le pudiera contar sus intimidades? Respondiendo: “No” 3.- ¿Observo usted a Alexis Vllchez con un arma de fuego? Respondiendo:” No” De esta declaración que el tribunal valora, por ser la misma conteste, no contradictoria, ni ambigua, ni haber sido desvirtuada por ninguna de las partes, sin embargo de la misma no deviene ningún elemento probatorio que vincule al acusado en la comisión del hecho que se le imputa.
14.-De La declaración del Ciudadano JUAN MIGUEL VILCHEZ, portador de la cédula de identidad No. 22084779, se le tomo el respectivo juramento de ley. Acto seguido expuso Que el 12 de febrero en la noche, su hermano fue a su casa a tranquilizarlo (sic), porque su esposa (sic) lo fue a buscar. Que el veía la pareja feliz, que estaban discutiendo porque estaba bebiendo y que tenía otra mujer, que no es una persona violenta. Que la casa por dentro tenía una cama, concina (sic), t.v (sic), equipo de música y peinadora. Se le otorgo la palabra a la defensa a los fines de que iniciara su interrogatorio, no solicitando la misma se dejara constancia de pregunta y respuesta alguna. Finalizado el interrogatorio de la defensa se le otorga la palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien no solicitó se dejara constancia de preguntas y respuesta alguna. De esta declaración que el tribunal valora, por ser la misma conteste, no contradictoria, ni ambigua, ni haber sido desvirtuada por ninguna de las partes, sin embargo de la misma no deviene ningún elemento probatorio que vincule al acusado en la comisión del hecho que se le imputa.”

Evidenciándose de lo ut-supra transcrito que la Juez A-quo, apreció, analizó, valoró y adminiculó todas y cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, y las cuales fueron el fundamento para dar convicción a la Juzgadora a tomar tal decisión; en efecto la A quo evidenció la perpetración del delito y dejó establecida la participación del acusado hoy penado, en los hechos ocurridos el día 12 de febrero del año 2006, siendo aproximadamente a las 11:30 de la noche, en el Sector Sabaneta de Palma, Playas Las Delicias, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Zulia, lugar de residencia familiar donde convivía el hoy penado ALEXIS JOSÉ VILCHEZ BERRIOS, con su esposa la adolescente YAMILETH DEL VALLE VALBUENA ISEA, quien era maltratada constantemente por dicho ciudadano y luego de una discusión le propino un disparo en el rostro ocasionándole la muerte, para luego salir huyendo pidiendo que lo mataran porque había asesinado a su esposa; y de lo cual se desprende la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la Adolescente quien en vida respondiera al nombre de YAMILET DEL VALLE VALBUENA ISEA.

En conclusión, considera esta Sala de Alzada que, no se encuentra evidenciado que exista contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto se observa que la misma es coherente en cuanto a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, en relación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal A-quo estimó acreditados, guardando perfecta relación en cuanto al análisis individual y concatenado de todos y cada uno de los elementos de prueba evacuados en el juicio, para arribar así a la conclusión según su convicción, declarando la culpabilidad del acusado por la comisiòn del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artìculo 406 literal “a” del Còdigo Penal cometido en perjuicio de la adolescente YAMILETH DEL VALLE VALBUENA ISEA, aplicando la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis que antecede, la conclusión a la cual llegó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, constituido de forma Mixta, tras analizar una a una las pruebas evacuadas (testificales y documentales ), y las unas frente a las otras, dando valor el Tribunal Mixto a las que consideró verosímiles, concordantes y contestes, y desechando aquellas que consideró que no aportaban valor probatorio alguno, todo con apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, en aplicación del método de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la comparten plenamente quienes aquí deciden tras haber hecho un exhaustivo y minucioso análisis de manera especial del texto íntegro de la recurrida, pero comparándolo con lo acreditado en las actas del debate Oral y Público, no evidenciando en modo alguno, vicio en la motivación por contradicción o ilogicidad de la misma, como lo manifiesta la recurrente, resultando evidente que la sentencia recurrida cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada LIGIA COLINA, adscrita a la Unidad de defensa Pùblica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXIS JOSÉ VILCHEZ BERRIOS, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada Ligia Colina, adscrita a la Unidad de Defensa Pùblica, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS JOSÉ VÍLCHEZ BERRIOS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 14 de marzo de 2008.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.

LAS JUECES DE APELACIONES,

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Presidenta de Sala

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SÀNCHEZ CARIDAD Juez de Apelación Juez de Apelación(S) / Ponente


EL SECRETARIO (S),

Abg. RICARDO MORALES ESTRADA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 024-08, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO (S),

Abg. RICARDO MORALES ESTRADA.
GSC/jadg