REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 206-08 Causa N°: 2Aa-4056-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
SOLICITANTE: MAGALY BOSCÁN NUÑEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-5.066.659.
ABOGADA ASISTENTE: Profesional del Derecho NEIRA BOSCÁN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.912.
MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Año: 1981, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 1N694BV109137, Serial del Motor: V0821CDD, Placas: VCD-726, Uso: PARTICULAR.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la presente causa, en fecha 05 de Junio de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAGALY BOSCÁN NUÑEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-5.066.659 asistida por la Profesional del Derecho NEIRA BOSCÁN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.912, en contra de la decisión N° S-048-08 dictada en fecha 05 de Marzo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Año: 1981, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 1N694BV109137, Serial del Motor: V0821CDD, Placas: VCD-726, Uso: PARTICULAR.
En fecha 10 de Junio de 2008, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana MAGALY BOSCÁN NUÑEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-5.066.659 asistida por la Profesional del Derecho NEIRA BOSCÁN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.912, apela en contra de la decisión N° S-048-08 dictada en fecha 05 de Marzo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo, bajo los siguientes argumentos:
Sostiene en el aparte denominado como “TERCERO”, que con la declaratoria SIN LUGAR de la entrega del vehículo de su propiedad, se le causa un mal irreparable (SIC), ya que se ha privado de la posesión de un vehículo que ha venido poseyendo tanto su hermano Darío Boscán Núñez como ella desde hace más de 25 años y de la experticia realizada en la placa N° VCD-726, esta se determina AUTÉNTICA y de la experticia realizada en el serial del motor, se evidencia que el mismo es ORIGINAL.
Menciona que, el informe presentado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas N° 970-135-SDM-ASEI de fecha 07 de Febrero de 2008, donde se evidencia que NO REGISTRA DENUNCIANTE, y que por tanto, nadie discute la propiedad del vehículo que viene poseyendo desde el año 1982.
Alega que es plenamente conocido como principio general de Derecho, que en materia de bienes muebles, la posesión equivale a título ya que así lo establece nuestra Legislación Civil y esa posesión es legítima ya que ha sido continua, pacífica, pública no interrumpida y con intención o ánimo de dueño, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil.
Indica que, el vehículo fue adquirido en el año 1982, que el adquirente lo hizo de buena fe ya que el vendedor cumplió con el requisito de la revisión la cual fue efectuada por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en el acta levantada al efecto, la cual se encuentra agregada al expediente, se evidenciaba que el vehículo podía ser traspasado por cuanto no presentaba problema alguno.
Finalmente, solicita que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación revocando la decisión recurrida o en su defecto se le haga entrega del vehículo solicitado en guarda y custodia, comprometiéndose a presentarlo cada vez que el Tribunal así lo requiera.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión N° S-048-08 dictada en fecha 05 de Marzo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Año: 1981, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 1N694BV109137, Serial del Motor: V0821CDD, Placas: VCD-726, Uso: PARTICULAR, bajo los siguientes argumentos:
“(Omissis) Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y con fundamento en 1. EN ACTA POLICIAL DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2007, SUSCRITA POR efectivos militares adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N0. 3, DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, SE DEJA CONSTANCIA DE LA RETENCIÓN DEL VEHÍCULO OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD Y DE QUE (sic) LOS SERIALES ORIGINALES DEL MISMO CORRESPONDE (SIC) A LOS CARACTERES ALFANUMERICOS 1N694BV109737, EL CUAL PERTENECE A UN VEHÍCULO PLACAS VAP-892 SOLICITADO POR EL DELITO DE HURTO. 2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada por funcionarios adscritos Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS a un (01) par de placas en los cuales se lee VENEZUELA VCD-726 LAS CUALES SE DETERMINA COMO AUTENTICAS. 3. (SIC) DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, en la que se concluye: “que la placa identificadora serial de carrocería se determina alterada. Que la placa identificadota (SIC) body se determina alterada. Que el serial identificador del chasis se determina alterado. Que el serial identificador del motor se determina original. Que el vehículo se encuentra solicitado” No pudiendo determinar así la propiedad del vehículo POR LO QUE este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo antes señalado presentada por el ciudadano (SIC) MAGALY BOSCAN NÚÑEZ, ya identificado Y ASÍ SE DECLARA-. (Omissis)”
Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:
1.- Corre inserto al folio nueve (09) de la causa, oficio N° 9700-135-SDM-AVI-19335, de fecha 17 de Septiembre de 2007, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual informa a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio entre otras cosas lo siguiente: “…(Omissis) remitirle anexo al presente Oficio y (SIC) constante de (25) Folios, actuaciones relacionadas con la recuperación del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SIN PLACAS (LE CORRESPONDEN VAP-892), SERIAL DE CARROCERIA: 1N694BV109137 (ALTERADO IN394BV109737 (ORIGINAL), SERIAL DEL MOTOR: V0821CDD, el cual guarda relación con el expediente B-636.876, de fecha 28-08-83, iniciado por esta Sub-Delegación, por uno de los Delitos Contemplado (SIC) en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se encuentra en el estacionamiento MORAN. El vehículo al ser consultado en el Sistema Integrado de Información Policial registra el estatus SOLICITADO, por el delito de (ROBO DE VEHÍCULO), SEGÚN Expediente B-636.876, de fecha 28-08-83, iniciado por esta Sub-Delegación, y por el sistema de Enlace INTTT: NO REGISTRA. (Omissis)”.
2.- A los folios once (11) y doce (12) riela acta de Investigación Penal N° CR3-EM-DIP-DIEV:3181/, de fecha 20.08.2007 emanada del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela y suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (GN) CAMACHO NUÑEZ ROBERT y CABO PRIMERO (GN) AGELVIS GUILLEN OSCAR, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales y Experticias de Vehículos, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…(Omissis) El día Lunes 20 de Agosto del 2007, como a las 10:00 horas de la mañana, encontrándonos de Servicio en La Oficina del Departamento de Experticias de Vehículos, de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro 3, se presentó el ciudadano: DARIO ENRIQUE BOSCAN NUÑEZ, (…), en compañía de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BOSCAN NUÑEZ, quien manifestó ser su hermana, con la finalidad de que efectivos adscritos a ese departamento le hicieran el favor de revisarle el vehículo de su propiedad, ya que lo quería vender. Se le indicó que el ente encargado para entregar actas de revisiones por escrito para realizar las transacciones de compra o venta de vehículo es I.N.T.T.T. pero nosotros se lo podíamos revisar y en caso de que el vehículo presentara alguna irregularidad con sus documentos o seriales le seria retenido y puesto a la orden del Ministerio Público, manifestando el ciudadano que no había problema, quedando identificado el vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, PLACAS: VCD=726, COLOR VERDE, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERIA: 1N694BV109137, SERIAL DEL MOTOR: V0821CDD, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, posteriormente presentó los siguiente (SIC) documento (SIC) de propiedad: 01)-. Original de un Título de Propiedad tipo RAP signado con el nro. 1D29LGV114847=1=1, de fecha 05/04/1987 a nombre de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BOSCAN NUÑEZ, (…) donde se describen las siguientes características del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, PLACAS: VCD=726, COLOR VERDE, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694BV109137, SERIAL DEL MOTOR 4BV109137, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. Terminada La revisión de los documentos de propiedad se procedió a efectuar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo, determinándose al final del proceso que las placas identificadoras del serial identificador de la carrocería (PLACA VIN, PLACA BODY) al igual que el serial identificador del CHASIS, ubicadas en la parte superior del panel de instrumentos, lado izquierdo del frond (SIC) body y parte trasera, cara superior del riel derecho, respectivamente están ALTERADOS, motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fue estampado el tercer dígito leyéndose de derecha a izquierda 1N694BV109137 y que esta (SIC) identificando el vehículo difiere de las (SIC) forma física que presenta el troquel utilizado por la empresa fabricante GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. para ese año y modelo; por lo que se procedió a someter el área de estampado del serial identificador del chasis al proceso de activación de seriales mediante el uso de lijas de diferentes grosores con el fin de lograr un acabado optimo (SIC) de pulitura en el metal y la aplicación del químico reactivo denominado FRY (restaurador de caracteres borrados en metal), obteniéndose al final del proceso el serial original signado con los siguientes caracteres alfanuméricos 1N694BV109737, por lo que se procedió a verificarlo en el sistema de datos del C.I.C.P.C. arrojando la información que (SIC) referido serial le pertenece a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR VERDE, PLACAS VAP-892, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, y se encuentra requerido por el CICPC DELEGACIÓN MARACAIBO, POR EL DELITO DE HURTO, SEGÚN EXPEDIENTE B=636876 DE FECHA 28=08=83 (Omissis)”. (Negrillas de la cita).
3.- Consta a los folios trece (13) al diecisiete (17) del expediente, Experticia de Reconocimiento suscrito por el Departamento de Experticia de Vehículos del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 20.08.2007 en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“(Omissis) A- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN
1.- Que la placa identificadora del serial de CARROCERÍA o V.IN. , signada con los caracteres alfanuméricos 1N694BV109137, la cual se encuentra fijada en el lado superior izquierdo del panel de instrumentos del vehículo a (SIC) objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma difiere del sistema de impresión utilizado por la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fue estampado el tercer dígito leyéndose de derecha a izquierda 1N694BV109137 y que esta (SIC) identificando el vehículo difiere de las (SIC) forma física que presenta el troquel utilizado por la empresa fabricante ya nombrada, por lo que se determina que (SIC) mencionada placa identificadora esta (SIC) ALTERADA.
2-. Que la placa identificadora del serial de CARROCERÍA denominada BODY, signada con los caracteres alfanuméricos 1N694BV109137, la cual se encuentra fijada en el lado superior derecho del front body del vehículo a (SIC) a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma difiere del sistema de impresión utilizado por la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fue estampado el tercer dígito leyéndose de derecha a izquierda 1N694BV109137 y que está identificando el vehículo difiere de las (SIC) forma física que presenta el troquel utilizado por la empresa fabricante ya nombrada, por lo que se determina que (SIC) mencionada placa identificadora esta ALTERADA.
3-. Que el serial identificador del CHASIS signado con los caracteres alfanuméricos 1N694BV109137, el cual se encuentra estampado en la parte trasera del riel derecho del vehículo a (SIC) objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo difiere del sistema de impresión utilizado por la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fue estampado el tercer dígito leyéndose de derecha a izquierda 1N694BV109137 y que está identificando el vehículo difiere de las (SIC) forma física que presenta el troquel utilizado por la empresa fabricante ya nombrada, por lo que se procedió a someter el área de estampado de (SIC) referido serial identificador al proceso de activación de seriales mediante el uso de lijas de diferentes grosores con el fin de lograr un acabado optimo (SIC) de pulitura de metal y la aplicación del químico reactivo denominado FRY (restaurador de caracteres borrados en metal), obteniéndose al final del proceso el serial original signado con los siguientes caracteres alfanuméricos 1N694BV109737, por lo que se procedió a verificarlo en el sistema de datos del C.I.C.P.C. arrojando la información que (SIC) le pertenece a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR VERDE, PLACAS VAP-892, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, y se encuentra requerido por el CICPC DELEGACIÓN MARACAIBO, POR EL DELITO DE HURTO, SEGÚN EXPEDIENTE B=636876 DE FECHA 28=08=83.
4.- Que el serial identificador del MOTOR signado con los caracteres alfanuméricos V091TBM, el cual se encuentra estampado en la parte delantera del block del motor del vehículo a (SIC) objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo presenta características propias de estampado de la planta ensambladora de este tipo de motores en cuanto al sistema de impresión (troquel bajo relieve) y lugar de ubicación, por lo que se determina que (SIC) mencionado serial identificador es ORIGINAL. (Omissis)”.
4.- Consta en actas igualmente, al folio dieciocho (18) de la presente causa, copia de la factura de compra N° 23 emanada del Establecimiento Mercantil INVERSIONES CAR IMPORT C.A, de fecha 10 de Mayo de 1981 librada al ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY, por el monto de cincuenta mil bolívares (BS. 50.000) por concepto de “CIERRE NEGOCIO COMPRA CAPRICE 1981 SERIALES -4BV109137- IN694BV109137”.
5.- Consta en actas igualmente, al folio diecinueve (19) de la presente causa, copia de la factura de compra N° 810157 emanada del Establecimiento Mercantil INVERSIONES CAR IMPORT C.A, de fecha 14 de Mayo de 1981 librada al ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.843.258, por el monto de cincuenta mil bolívares (BS. 50.000) motivado a lo siguiente: “UN AUTOMOVIL, SEDAN, CAPRICE 1981, NUEVO, MARCA CHEVROLETH (SIC), Serial del motor: 4BV109137, Serial de Carrocería: IN694BV109137, Color: VERDE OSCURO y Techo BLANCO. (Este precio incluye matriculación) Bs. 93.743,00; CARRO USADO ENTREGADO EN CAMBIO: Chevrolet (SIC), Malibú, año 1978, Seriales: 141697V2009 y 16867K0310. PAGO DE CONTADO Bs. 43.743,00 = Bs. 50.000,00”.
6.- Consta en actas igualmente, al folio veinte (20) de la presente causa, copia del Registro de Vehículo N° 6579106, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Año: 1981, Modelo: Caprice, Colores: Verde Oscuro, Techo Blanco, Uso Particular, Placas: AVX-988, Serial del Motor: 4BV109137, Serial de Carrocería 1N694BV109137, donde aparece como comprador o propietario el ciudadano SAMI ALOVAN NAMOR y como vendedor el ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY.
7.- Consta en actas igualmente, al folio veintiuno (21) de la presente causa, copia de la Constancia N° 982714 expedida por la División de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 17 de Enero de 1982, librada al ciudadano SAMI ALOVAN NAMOR titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.509.61 y así mismo al folio sesenta y tres (63) de la causa corre inserta de forma original la referida constancia, en la cual se deja constancia de la revisión realizada al vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Caprice, Colores: Verde Oscuro y Techo Blanco, Capacidad: 5 puestos, Placas: AVX-988, Serial del Motor: 4BV109137, Serial de Carrocería 1N694BV109137, Documentos de Propiedad: A-6579106, donde se señala que: “Por cuanto el ciudadano SAMI ALOVAN NAMOR portador de la Cédula de Identidad N° 9.509.61 introdujo petición consistente en la revisión de un vehículo, esta Despacho previa experticia determina que sus características son las que a continuación se especifican: (Omissis). Características estas que confrontadas con los documentos de propiedad que presenta el solicitante permiten establecer la propiedad legal del vehículo descrito. Esta solvencia tiene validez a reserva, naturalmente, de aquellos datos o informes que puedan llegar a los archivos policiales desvirtuando de esta manera la presunción de legitimidad que hoy acreditan tales documentos y la confrontación realizada. El objeto de la presente solicitud es la siguiente: QUE EL CIUDADNO SAMI ALOVAN NAMOR ESTA AUTORIZADO PARA HACER TIPO DE NEGOCIOS, YA QUE HA SIDO REVISADO EL VEHÍCULO POR LA DELEGACIÓN DE LA P.T.J. DE LOS HATICOS. (Omissis)”.
8.- Consta en actas de la misma manera, al folio veintidós (22) de la presente causa, copia del documento de compraventa del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Año 1981, Modelo: Caprice, Uso: Particular, Colores: Verde Oscuro y Techo Blanco, Serial del Motor: 4BV109137, Serial de Carrocería 1N694BV109137 y matriculado bajo el número: AVX-988, entre los ciudadanos SAMI ALOVAN NAMOR y el ciudadano DARIO ENRIQUE BOSCÁN NÚÑEZ.
9.- Consta en actas a este tenor, al folio veinticuatro (24) de la presente causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL N° 4172-23 O.D Recuperado, realizada en fecha 23 de Agosto de 2007 por el ciudadano Licenciado Sub. Inspector Joel Gómez adscrito a la Delegación Estadal Zulia, División Regional de Criminalísticas, Área de Experticias, realizada al vehículo de actas y que arrojó el siguiente resultado: “Presenta las chapas identificadoras de su serial de carrocería ubicada en el tablero y Body, donde se leen los dígitos alfanuméricos No. 1N64BV109137, se observa que el dígito que se encuentra en el tercer lugar contando de derecha a izquierda es decir el No. Uno(1) se encuentra alterado y mediante la utilización de un lente macroscópico se logró determinar que es un dígito No. Siete (7), siendo el serial correcto de carrocería el siguiente 1N694BV109737, el referido serial se encuentra solicitado según Exp. B-636.876 de fecha 2808-1.983 por el delito de Hurto denunciado por esta Sub Delegación. Presenta el serial del chasis No. 1N694BV1009137, observándose que el dígito que se encuentra el tercer lugar contando de derecha a izquierda es decir el No. Uno (1) se encuentra alterado y originalmente es un dígito No. Siete (7). Presenta el serial del motor No. V0821CDD se encuentra en su estado Original. CONCLUSIONES: Presenta las Chapas del tablero y Body alteradas. Presenta el serial del chasis alterado. Presenta el serial del motor Original. La unidad se logró identificar y se encuentra solicitada. (Omissis)”.
10.- Consta en actas a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de la presente causa, Oficio N° 9700-242-DEZ-DC1453 de fecha 05 de Septiembre de 2007 emanado de la División Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual la Experta T.S.U. María Elena Mundo Azuaje, designada para practicar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL para determinar la autenticidad o falsedad que le fuera solicitada según memorando N° S/N de fecha 22/08/2007 respecto de las placas VCD-726, le informa al Inspector Jefe del Área de Investigación de Vehículos de la Sub Delegación Maracaibo que respecto a las dos matrículas signadas con los dígitos VCD-726 que se encontraban en la Sección de Objetos Recuperados según Planilla N° 086207 de fecha 22.08.2007, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, arrojaron la siguiente conclusión: “01. Las piezas suministradas y descritas, en la exposición del presente Informe, consisten en Dos (2) Placas de las utilizadas para identificación de vehículos automotores; tomando en cuesta el tipo de lámina, con la cual fueron elaboradas, el tipo de troquel, papel autoadherente, encaje perfecto, medidas, entre otros; y a pesar del estado de conservación en el cual se encuentran, se determina que CUMPLEN con las medidas de seguridad que deben presentar unas Placas Auténticas por lo antes expuesto las piezas analizadas corresponden a las emitidas por MINFRA o Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, para regulación de vehículos automotores de carácter particular. Por todo lo antes expuesto, las piezas analizadas se determinan como “AUTENTICAS”. (Omissis)”
11.- Consta en actas, al folio cuarenta y tres (43) de la presente causa, documento original que constituye el Título de Propiedad del Vehículo de actas N° 1N694BV109137-1-1 a nombre de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BOSCAN NUÑEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.066.659.
12.- Consta en actas al folio cuarenta y ocho (48) de la presente causa, documento original que constituye en una factura de compra N° 22065 emanada de la Empresa Mercantil IMLACOPERCA RIF: J-30486269-5, librada al ciudadano MARIO BOSCAN en fecha 19 de Diciembre de 2001 por la compra de “un MOTOR 8EN V CHEV. S/ V0821CDD”.
13.- Consta en actas al folio cuarenta y nueve (49) de la presente causa, original del Cuadro de la Póliza del Seguro de Responsabilidad Civil de Automóviles a nombre de la ciudadana MAGALY BOSCAN NUÑEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.066.659. N° de la Póliza: 756157, correspondiente al vehículo de actas.
14.- Consta en actas al folio cincuenta y nueve (59) de la presente causa, Oficio N° 9700-135-SDM-ASEI22266 de fecha 28.11.2007 emanado de la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le señalan a la Juez Séptima de Control que: “el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: NO INDICA, COLORES: VERDE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: VCD-726, SERIAL DE CARROCERÍA 1N694BV109137, SERIAL DEL MOTOR: 4BV109137, el mismo al ser verificado por el sistema de información policial S.I.I.P.O.L, NO REGISTRA DATOS ALGUNO, asimismo, al ser verificado por el enlace SIIPOL-INTT, registra como propietario: BOSCAN NUÑEZ, MAGALY JOSEFINA, V-5.066.659.-(Omissis)”
15.- Consta en actas al folio sesenta y cuatro (64) de la presente causa, Oficio N° 9700-135-SDM-ASEI2388 de fecha 07 de Febrero de 2008 emanado de la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le señalan a la Juez Séptima de Control que:”con relación de las placas: VAP-892, Expediente B-636.876, de fecha 28-08-83, por Hurto, Sub-Delegación Maracaibo, al ser verificado por el sistema de información policial S.I.I.P.O.L, NO REGISTRA DENUNCIANTE”.
Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:
Considerando que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a Juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Además, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.
Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones que, si bien de los dictámenes periciales realizados por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, así como por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo de actas, determinaron ambas que el serial de carrocería, contiene el tercer dígito que se encuentra contando de derecha a izquierda: ALTERADO, e igualmente se determinó que el Serial del Motor signado con los N° 4BV109137 se encuentra ORIGINAL, y a este tenor, de los documentos existentes en actas, puede observarse que existe una solicitante, es decir, la ciudadana MAGALY JOSEFINA BOSCAN NÚÑEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-5.066.659 que acredita su propiedad a través del Título de Propiedad signado con el N° 1N694BV109137, el cual corre inserto de forma original al folio cuarenta y tres (43), y analizadas todas las actas ut supra citadas se evidencia de las mismas que el vehículo que aparece como solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde el año 1983, no es el mismo vehículo que el solicitado en la presente causa, ya que se evidencia que el número de las Placas no coinciden, ya que las placas del vehículo denunciado como hurtado en el año 1983 son: VAP-892 y las placas correspondientes al vehículo solicitado en la presente causa, son: VCD-726; y por otro lado, los datos que aparecen en las actas, específicamente en los puntos cuarto y quinto de la presente decisión, se evidencia que el vehículo solicitado en la presente causa fue adquirido a través de un negocio jurídico realizado por su primer dueño con el Establecimiento Mercantil INVERSIONES CAR IMPORT C.A, y de actas se evidencia la posesión detentada sobre el bien objeto de la presente causa, por parte de la ciudadana MAGALY BOSCÁN NUÑEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-5.066.659, en tal sentido lo procedente en derecho es la entrega del mismo, sólo en calidad de DEPÓSITO, al observar las experticias de reconocimiento practicadas al vehículo de actas, que presenta: “que las placas identificadoras del serial identificador de la carrocería (PLACA VIN, PLACA BODY) al igual que el serial identificador del CHASIS, ubicadas en la parte superior del panel de instrumentos, lado izquierdo del frond body y parte trasera, cara superior del riel derecho, respectivamente están ALTERADOS, motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fue estampado el tercer dígito leyéndose de derecha a izquierda 1N694BV109137”.
Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo a la ciudadana MAGALY BOSCÁN NUÑEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-5.066.659, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAGALY BOSCÁN NUÑEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-5.066.659 asistida por la Profesional del Derecho NEIRA BOSCÁN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.912, en contra de la decisión N° S-048-08 dictada en fecha 05 de Marzo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte de la solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAGALY BOSCÁN NUÑEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-5.066.659 asistida por la Profesional del Derecho NEIRA BOSCÁN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.912; contra de la decisión N° S-048-08 dictada en fecha 05 de Marzo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Año: 1981, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 1N694BV109137, Serial del Motor: V0821CDD, Placas: VCD-726, Uso: PARTICULAR, EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión; TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida; CUARTO: Se ordena al Juzgado A quo, a realizar lo conducente para llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte de la solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LAS JUECES DE APELACIONES
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente
DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)
ABG. RICARDO MORALES ESTRADA
Secretario (S)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 206-08 en el libro respectivo, se compulsó por Secretaría copia de archivo.
ABG. RICARDO MORALES ESTRADA
Secretario (S)