REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 20 de Junio de 2008
198° y 149°


CAUSA N° 2-I-4073-08

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD

Recibidas como han sido las presentes actuaciones se ingresó la causa en fecha 17-06-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por la Abogada IRIS RIERA LAMEDA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° VP11-P-2007-4682, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el primer párrafo del Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem, el cual se refiere a los casos en los cuales “no habrá lugar al lapso probatorio: 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por está como por la contestación, ser de mero derecho” , razones éstas por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la inhibición propuesta la ciudadana Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. IRIS RIERA LAMEDA se inhibió de conocer en la causa signada con el N° VP11-P-2007-4682, aduciendo lo siguiente:

“…ME INHIBO de conocer esta causa distinguida con el N° VP11-P-2007-4682, seguida en contra del Ciudadano Acusado: LUIS ALFONSO NAVEDA, quien es venezolano, de 28 años de edad, natural de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N°.15.974.358, quien se encuentra Acusado por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal reformado, ejecutado en perjuicio de: ROGLEDYS DE LOS ÁNGELES LÓPEZ GONZÁLEZ, hecho este investigado por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público con sede en Ciudad Cabimas., todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer párrafo del Artículo 87 del citado texto legal, esto en virtud de haber tenido conocimiento de esta Causa, desde la celebración de la Audiencia de Presentación, cuando fue decretado que la presente causa se tramitara por el Procedimiento ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que hace obligatoria Mi Inhibición, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir no generar ningún tipo de dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de resolver la presente Causa., todo con fundamento a lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 en concordancia con el primer párrafo del Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal …“

I
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hacemos referencia al criterio sostenido por Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal; en la cual señala que “la recusación o inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez conocedor de la causa, para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.” (Págs. 320 y 321).

Al respecto señala Balza Arismendi que con todas y cada unas de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso) por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instalar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.”

Por otra parte, el maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, nos señala que “Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.”

Asimismo, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando en sentencia de fecha 15-02-2001, ha indicado que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber .

En lo que respecta a la procedencia de la inhibición planteada por el Juez a quo, constata esta Sala Segunda que efectivamente se rige por la normativa que prevén las inhibiciones, insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
Ordinal 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Artículo 87. Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. (Subrayado y negrita de la Sala).

Concluyendo de esta manera este Tribunal Colegiado, que del análisis de las actas determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ejusdem, ambos del Código Orgánico procesal Penal, la presente incidencia se encuentra inmersa en una causal de inhibición, referida a una causal fundadas en motivos graves que afecte la imparcialidad de la Juez inhibida.

En este sentido, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-11-2000, cuando manifiesta que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la Dra. IRIS RIERA LAMEDA, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos exteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada IRIS RIERA LAMEDA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° VP11-P-2007-4682, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Presidenta de Sala

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelaciones Juez de Apelación/Ponente

EL SECRETARIO (S)

Abg. RICARDO MORALES ESTRADA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registro bajo el N° 203-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libró boleta de notificación N° 341-08, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con oficio N° 667-08

El SECRETARIO (S)

Abg. RICARDO MORALES ESTRADA.