REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 02 de Junio de 2008
198° y 149°


CAUSA N° 2-I-4037-08 Decisión N° 174-08

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones se ingresó la causa en fecha 30-05-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada ARELIS AVILA DE VIELMA, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 6M-064-07, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem, el cual se refiere a los casos en los cuales “no habrá lugar al lapso probatorio: 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por está como por la contestación, ser de mero derecho” , razones éstas por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En la inhibición propuesta la ciudadana Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora ARELIS AVILA DE VIELMA, aduce lo siguiente:

“…me INHIBO en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 ejusdem, de conocer la casa signada con el Nº 6M-064-07, seguida en contra del acusado ARMIN GERARDO ARTEAGA DURAN Y CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, por la presunta comisión del delito (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARCHO VILLASML MACHADO y EL ORDEN PPÚBLICO (sic), en virtud de que actuando como Jueza Profesional de Corte, constituyendo la Sala Accidental No 3º, conocí y actué como Ponente del asunto penal que antecede en atención a la Apelación que fuere incoada en contra de la Decisión No. 3122-06, dictada en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 01-11-2006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, profiriendo el Tribunal Colegiado el fallo No. 052-07, en fecha 07 de Febrero de 2007, mediante el cual se confirma la decisión emanada del mencionado Tribunal de Instancia, y en consecuencia, por considerarla ajustada a derecho, se mantienen las medidas sustitutivas de privación de libertad a los ciudadanos ARMIN GERARDO ARTEAGA DURAN Y CIRO ARTURO GONZALEZ MANZANO, en tal sentido, considerando que me encuentro incursa en los supuestos autorizantes del ut supra mencionado Artículo, el cual dispone: “Artículo 86 ”… De las causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (OMISIS)…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;” (Subrayado nuestro). Así las cosas en atención a lo dispuesto en el artículo 86.7 del comentado Código Adjetivo Penal, debo separarme del conocimiento de la causa en mención, en razón de haber emitido opinión en la misma cuando ejercía el cargo de Jueza de Corte de Apelaciones, tal como se desprende del contenido de la precitada sentencia Nº 052-07 de fecha 07 de febrero de 2007, que en copia fotostática certificada constante de treinta y un (31) folios útiles, acompaño a esta acta. En este orden de ideas tenemos que la figura de la inhibición, viene a considerarse un acto volitivo del Juez, al reflexionar afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta al Juez y funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe haber hacia las partes y a él mismo, con ocasión a su cargo, como persona investida de autoridad judicial, y responsable de brindar una tutela judicial efectiva, es por lo que, siendo que actualmente regento el órgano jurisdiccional que en fase de juicio va a dirigir el juicio oral y público de los precitados ciudadanos ARMIN GERARDO ARTEAGA DURÁN Y CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO en la referida causa penal, estimo que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICIÓN, como en efecto lo hago en este acto, de conformidad con el artículo 86.7 antes citado, en armonía con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a La Unidad De Recepción y Distribución De Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de juicio correspondiente, con el objeto de dar continuidad del proceso, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que conozca de la presente INHIBICIÓN, solicitando se continúe con el procedimiento que pauta el legislador al efecto, e igualmente sea DECLARADA CON LUGAR la presente INHIBICIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial… “



I
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se hace referencia al criterio sostenido por Binder en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, págs 320 y 321; en la cual señala que: “…la recusación o inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez conocedor de la causa, para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.”.

También resulta interesante traer a colación la opinión del autor Armiño Borjas, quien dejó sentado lo siguiente: “…son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Arminio Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).

Al respecto señala Balza Arismendi, que con todas y cada unas de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: “sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso) por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instalar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, nos señala que: “Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.”

Asimismo, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando en sentencia de fecha 15-02-2001, ha indicado que: “la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.”

En este sentido, también es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-11-2000, cuando manifiesta que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan.

En lo que respecta a la procedencia de la inhibición planteada por la Jueza A-quo, constata esta Sala que efectivamente se rige por la normativa que prevén las inhibiciones, insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
Ordinal 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…Omissis
Artículo 87. Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. (Negrita de la Sala)

Ciertamente, de las copias que acompañan el acta de inhibición se desprende que la juez inhibida conoció y actuó como ponente del asunto penal en cuestión, en atención a la apelación que fuere incoada en contra de la decisión Nº 3122-06, dictada en audiencia de presentación de imputado de fecha 01-11-2006, acto éste donde por mandato de ley, emitió opinión de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, circunstancias estas que son incompatibles con el actual sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función especifica en cada fase, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, como bien lo apunta BINDER: “el Juez no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces”.

En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente la juez inhibida se encuentra inmersa en el numeral 7° del artículo 86° del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR la presente inhibición. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos exteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ARELIS AVILA DE VIELMA, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 6M-064-07, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidenta


Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)


LA SECRETARIA (S)

Abog. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registro bajo el N° 174-08, del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libró boleta de notificación N° 287-08, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con oficio N° 574-08

LA SECRETARIA (S)

Abg. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ