REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 2Aa-4061-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Se ingresó la presente causa en fecha 09 de Junio de 2008 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado RENEY ANTONIO MAZA HERNÁNDEZ, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HENDRY DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 2008, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala en su escrito la defensora antes identificada que, apela de la decisión dictada por el Juzgado Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Mayo de 2008, en la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido por el delito que le atribuye el Ministerio Público como lo es el de homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
La defensora comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y en el punto denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, alega: “…en efecto resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a mi defendido imponerlo de una medida de coerción personal por causa de un delito que si bien se encuentra demostrado en autos; no existen suficientes elementos de convicción que atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, toda vez que nos encontramos frente a un hecho que presuntamente acaeció el 01-04-2007, según lo referido por la (sic) actas de investigación…”; continúa la defensa haciendo mención de los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el Juzgador para dictar su decisión, e igualmente transcribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta, que: “…dicho artículo nos señala que deben existir fundados elementos de convicción de la autoría o participación del defendido en el hecho que se le imputa, lo (sic) cuales no existen en el caso en concreto ya que lo expresado por los familiares del occiso, a más de un año de ocurrido los hechos, en la entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 01-05-2008, es que ellos se encontraban como de 30 a 50 metros del lugar donde ocurrieron los hechos…” .
Continúa refiriendo que: “… a juicio de esta defensa, no se encuentra acreditada la existencia del numeral 2 del referido articulo, por cuanto del estudio de las actas ofrecidas por el Ministerio Público el día del acto de presentación de imputado, se evidencia que los elementos de convicción en los cuales el representante fiscal sustenta sus alegatos en nada comprometen a mi defendido en virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes señalados…”.
Indica que: “…con respecto al Principio de Exhaustividad (sic) alegado por el ciudadano Juez de Control, quiere acotar la Defensa que el hecho imputado a mi defendido, ocurrió hace más de un año, razón por la cual no puede equipararse con una investigación que se va iniciando y por cuanto no se encuentra en el estado inicial, lo menos que se puede exigir es que haya suficientes elementos que nos haga presumir de manera cierta la participación del imputado en el hecho…”
En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita sea revocada la decisión N° 1724-08, de fecha 07-05-2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordando la libertad plena e inmediata del ciudadano RENEY ANTONIO MAZA HERNÁNDEZ.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Argumenta que: es obvio, que después de haber transcurrido un año la ciudadana LEYDIS ISABEL LÓPEZ PALMAR, hermana de la víctima hoy occiso se trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quien manifestó que el ciudadano que le dio muerte a su hermano lo apodan Rey o Colombia, aportando a los funcionarios que llevan la investigación las características fisionómica (sic) del mismo, e igualmente los ciudadanos LEYDA DE LÓPEZ y EDDY DE JESÚS LÓPEZ, comparecieron a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público quienes le informaron a esta representante Fiscal que el ciudadano RENY ANTONIO MAZA HERNÁNDEZ, quien había sido aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo por estar involucrado en uno de los delitos previsto en la ley orgánica de sustancia y psicotrópica (sic), era la misma persona que le había efectuado un disparo a su hijo ENDRY DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, en fecha 01 de abril de 2007, y a consecuencia del disparo murió, en base a la información recibida por este despacho Fiscal se presentó escrito de presentación ante el departamento del alguacilazgo correspondiéndole por distribución conocer del presente acto al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo tanto, la decisión dictada por el mencionado Juzgado cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el juez analizó cada uno de los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público para que decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RENY ANTONIO MAZA HERNÁNDEZ quien ya se encontraba sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 8 por estar involucrado en otro delito penal, decisión está dictada por el (sic), por lo que no era procedente otorgarle una libertad inmediata como lo solicito la defensa en la audiencia de presentación por ante el Juzgado sexto, el hecho que se le haya decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se le están violando garantías constitucionales como lo expresó la defensa en su escrito de apelación, por el contrario, se le garantizaron sus derechos y Garantías Constitucionales tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por último, solicita la Representante del Ministerio Publico sea declarado sin lugar el recurso de apelación planteado por la defensa y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Reney Antonio Maza Hernández.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y contestación al recurso de apelación realizado por la Representante del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la accionante interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Mayo de 2008, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ciudadano RENEY ANTONIO MAZA HERNÁNDEZ, identificado en actas, considerando que no existen suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida.
Observa la Sala, que a los folios veintidós (22) al veintiocho (28) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 07 de Mayo de 2008, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DECONTROL (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Por (sic) Autoridad de la Ley HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones: que conforman la presente Causa (sic) y Oída (sic) la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho del cual hoy se le imputa; asimismo se evidencia del análisis de los elementos que devienen del acta de investigación de fecha 01-04-2007, donde dejan constancia que en el Barrio el (sic) Modelo, avenida 109, calle 67, vía pública, se encontraba un cadáver con heridas producidas por arma de fuego, inmediatamente se practicó el levantamiento de cadáver, a fin de realizar inspección técnica de cadáver y Necropsia de Ley, al igual que se logró ubicar una concha de calibre 12 y dos plomos, igualmente se sostuvo entrevista con el ciudadano HENRY CHAPARRO, en quien manifestó ser hermano de la victima. Asimismo se evidencia ACTA TÉCNICA de fecha 01-04-2007, donde dejan constancia el lugar donde ocurrieron los hechos. ACTA TÉCNICA DE CADÁVER, de fecha 01-04-2007; ACTA DE ENTREVISTA, realizada por el ciudadano HENRY JOSÉ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 15.009.507; Oficio emanado de la Medicatura Forense, de fecha 01-04-2008 quienes le practicaron la NECROPSIA DE LEY, a la hoy víctima; Oficio de la Medicatura Forense, de fecha 11 04-2008 donde le hacen entrega del cadáver al ciudadano HENRY CHAPARRO, su carácter de hermano de la hoy víctima; Orden de Inicio de Investigación de fecha 02-04-08, por ante la Fiscalia Cuarta, de fecha 30-05-2007, según investigación 24-F4-1880-07; ACTA DE INVESTIGACIÓN (sic), de fecha 1-05-2008, por parte de la ciudadana LEIDIS LÓPEZ, quien aportó las características fisonómicas del hoy imputado. Igualmente el hoy imputado RENEY MAZA, se encuentra a la orden del tribunal Séptimo de Control del Estado Zulia, quien quedó bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal (FIANZA) al ciudadano RENEY ANTONIO MAZA, por ser el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy víctima ENDRY LÓPEZ, quedando el mismo detenido preventivamente, es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de él de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes identificado, considerando este juzgador, que en la investigación llevada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, los (sic) delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Aunado al hecho que el vehículo (sic) se encuentra solicitado de la fecha reciente (sic) y la pena que pudiera llegar a imponerse es por lo cual se declara sin lugar la petición de la defensa sobre el acuerdo de Medida Cautelar, fundamentos de derecho supra esgrimidos, en la parte motiva de la presente decisión y atendiendo en Principio Fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia....; por cuanto este juzgador, tal como ha quedado establecido, considera llenos los supuestos consagrados en los Artículos (sic) 250, 251 y 252 del Orgánico Procesal Penal …. Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Lev, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadanos: RENEY ANTONIO MAZA por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano….”
Ahora bien, vista la decisión recurrida, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, los autores GIOVANNI RIONERO LEAL y DOMINGO LORENZO BUSTILLOS LÓPEZ, en su obra “EL PROCESO PENAL”, señalan lo siguiente:
“…Las medidas de aseguramiento personal son aquellas que recaen directamente sobre el imputado, o en palabras con un mayor rigor técnico, aquellas que restringen o limitan su libertad física. La doctrina predominante entiende que la libertad, como valor y derecho supremo, no es susceptible de privación absoluta; únicamente puede ser limitada, restringida, pero nunca suprimida en su totalidad. Asimismo, El Estado, como detentador monopólico de la Administración de Justicia, es el único ente legitimado para imponer limites a la libertad individual; para ello el legislador ha dispuesto de diversos mecanismos destinados a garantizar la eficacia del poder punitivo estadal. Entre tales mecanismos resaltan las medidas de coerción personal, distintas a las penas corporales definitivas, tendientes éstas últimas a reprimir la conducta predelictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad); aquellas, en cambio, cumplen una función netamente cautelar garantizar las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material….
….ALBERTO BINDER, en su excelsa obra, reitera en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.” (p.261-262)
Con referencia a lo anterior esta Alzada trae a colación a la autora MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, en el que se dejó plasmado lo siguiente:
“…La regulación de las medidas de coerción personal constituyen un indicativo de lo más o menos democrático que puede ser un procedimiento penal. Dentro de tales medidas destaca la privación de la libertad.
Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación; en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva, en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos”
Esto supone que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, lo que supondría una finalidad sustantiva, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
El Código Orgánico Procesal Penal obliga a que toda medida cautelar de la que se haga uso sea proporcional, en tal virtud se prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que, de la misma manera, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (p.126)
En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”
Observándose finalmente, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma y que refieren la doctrina y las jurisprudencias anotadas, para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ENDRY LÓPEZ GONZÁLEZ; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del referido hecho delictivo, como lo son 1.- Acta Técnica, de fecha 01-04-2007, donde dejan constancia el lugar donde ocurrieron los hechos; 2.-Acta Técnica de Cadáver, de fecha 01-04-2007; 3.- Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano HENRY JOSÉ CHAPARRO, identificado en actas; 4.- Oficio emanado de la Medicatura Forense, de fecha 01-04-2008 quienes le practicaron la NECROPSIA DE LEY, a la hoy víctima; 5.- Oficio de la Medicatura Forense, de fecha 11 04-2008, donde le hacen entrega del cadáver al ciudadano HENRY CHAPARRO, en su carácter de hermano de la hoy víctima; 6.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 02-04-08, por ante la Fiscalia Cuarta, de fecha 30-05-2007, según investigación 24-F4-1880-07; 7.- Acta de Investigación (sic), de fecha 1-05-2008, por parte de la ciudadana LEIDIS LÓPEZ, quien aportó las características fisonómicas del hoy imputado. Por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, la magnitud del daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado RENEY ANTONIO MAZA HERNÁNDEZ, identificado en actas; aunado al hecho que se evidencia de las actas que el imputado de autos se encuentra incurso en otro ilícito penal, que se lleva por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por otra parte observa esta Alzada, que el Ministerio Público, en su exposición detallada realizada en el acto de presentación de imputados, luego de la imputación tácita materializada en la solicitud de aprehensión, explicó al tribunal y a las partes el motivo por cual presenta por ante ese despacho al ciudadano RENEY ANTONIO MAZA HERNÁNDEZ, identificado en actas, dando así cumplimiento a la jurisprudencia de fecha 28-09-2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, referente a la imputación formal; es por lo que de todo lo anterior concluyen quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el juzgador dejó suficientemente establecidos en su decisión.
En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUARI PALACIO OLIVARES, precedentemente identificada, en su carácter de defensora del imputado RENEY ANTONIO MAZA HERNÁNDEZ, identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 2008, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ENDRY DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado RENEY ANTONIO MAZA HERNÁNDEZ, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 2008, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.
Presidenta de Sala Ponente.
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)/Ponente
EL SECRETARIO (S),
Abg. RICARDO MORALES ESTRADA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 200-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO (S),
Abg. RICARDO MORALES ESTRADA.
GSC/jadg