REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 199-08 Causa N° 2R-4063-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Se recibió la causa en fecha 09 de Junio de 2008, y se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.745, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NANDY ENRIQUE DELGADO URDANETA titular de la Cédula de Identidad N° V-12.805.117, en contra de la Profesional de la Derecho MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 2C-S-453-08, contentiva de la solicitud de vehículo que guarda las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAIL BLAZER, Año: 2006, Color: GRIS, Tipo: SPORT WAGON, Serial de Carrocería: 8ZNDT13S06V324657, Serial del Motor: 06V324657, Placas: AFL-26X, Capacidad: 5 PTOS por el ciudadano NANDY ENRIQUE DELGADO URDANETA.
Esta Sala, en fecha 10 de Junio de 2008, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, y encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El Profesional del Derecho LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NANDY ENRIQUE DELGADO URDANETA, en su escrito de Recusación expone lo siguiente:
“Con fecha 22 de Mayo asistí al Juzgado segundo (SIC) en Funciones (SIC) de Control, para solicitar información respecto de una petición que formalicé, solicitando la devolución de un documento público, identificado como Certificado de Registro de Vehículo No. 8ZNDT13S06V324657-1-1, serial No. 26968708, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, de fecha 12 de Marzo del 2.008, el cual fue consignado para demostrar el Derecho de Propiedad que le asiste al Ciudadano NANDY ENRIQUE DELGADO URDANETA, (…) como legítimo propietario del vehículo (…).
Al solicitar la respuesta a mi petición, la Secretaria del Tribunal me hizo pasar al Despacho del Tribunal, donde fui recibido por la Jueza titular Ciudadana MARÍA EUGENIA PEÑAOLOZA, quien me manifestó no tener conocimiento sobre mi solicitud, pero que me adelantó: “el título no lo voy a devolver por nada”, sin que ni siquiera conociera sobre mi petición y de sus fundamentos. No obstante, le pregunté los motivos y me señaló; “no tengo elementos para saber si ese documento es auténtico”, y de inmediato le manifesté que tampoco tenía elementos en autos para presumir la falsedad, además de que su apreciación personal y subjetiva no desvirtuaba la presunción legal de “buena fe”. De inmediato la Ciudadana Jueza me manifestó, emitió su opinión sobre el asunto principal de la Investigación Fiscal, e hizo referencias a mi poderdante, en los siguientes términos “él sabe todo sobre esta falsificación, él estaba en conocimiento de la falsedad del documento que le retuvieron” opinión que no solamente va al fondo de la Investigación Fiscal No. 24-F11-0417-08, por el presunto delito de “DOCUMENTO PÚBLICO FALSO”, y que la devolución del vehículo es solamente una incidencia; pero que además , en desmedro de la presunción de inocencia de mi mandante, y que está dirigida a presumir su culpabilidad, a criterio de la Jueza Segunda de Control., Ciudadana MARÍA EUGENCIA PEÑALOZA, quien está incursa en una de las causales de recusación, de (SIC)
Por estos motivos, DENUNCIO y RECUSO. A la Jueza Segunda de Control,(SIC) conformidad con el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con la norma rectora prevista en el numeral 15° (SIC) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis)” (Negrillas de la cita).
II
INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA
La Profesional de la Derecho MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“Visto el escrito presentado el día 23 de mayo de 2008 por el Abogado en Ejercicio Luis Alberto Prieto Briceño, (…) actuando en nombre y representación del ciudadano NANDY ENRIQUE DELGADO URDANETA, expone, entre otras circunstancias, lo siguiente: (…) esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a informar sobre la Recusación interpuesta por el Abogado en Ejercicio Luis Alberto Prieto Briceño, (Omissis).
En fecha 26 de marzo de 2008, el Abogado en Ejercicio Luis Alberto Prieto Briceño,(…), presenta escrito ante este Juzgado Segundo de Control, mediante el cual, solicita en nombre de su representado, la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, modelo: Trail Blazer 4x4, Color: Gris; año: 2006; Tipo: Sport Wagon; clase: Camioneta; uso: Particular; serial de carrocería: 8ZNDT13S06V324657; placa: AFL-26X, manifestando en su escrito, entre otras circunstancias, lo siguiente: "....El Código Orgánico procesal Penal, establece en su artículo 311, que el Ministerio público (SIC) devolverá los objetos retenidos o incautados, "lo antes posible", a su propietario. En éste orden de ideas, con fecha 17 de Marso (SIC) del 2.008, solicité al Ministerio Público la entrega de mi vehículo, además, que se ordenara su exclusión del sistema de información policial o llamado "borrado de pantalla" y consigné, por ante /a Fiscalía 11a del Ministerio Público, que adelanta la Investigación Fiscal No. 24-F11-0417-08, por el presunto delito de "DOCUMENTO PÚBLICO FALSO"; como medios de pruebas idóneos e indubitables, de mi Derecho de Propiedad sobre el citado vehículo; los documentos públicos y privados pertinentes. No obstante, sin haberme oído, sin querer recibir mí petición por escrito, y pretendiendo desconocer mi Derecho de Propiedad, el Fiscal CARLOS JAVIER CHOURIO, me informó verbalmente que si el documento era falso no me entregaría mi vehículo…..omissís,.....En el caso de marras, entiendo que el representante del Ministerio Público, investiga la presunta comisión del delito de DOCUMENTO FALSO, proceso en el cual deben seguirse todas las actividades referidas a la autenticidad o no del documento, a la determinación de los partícipes y su grado de participación; pero sin menoscabar mis derechos, en particular la propiedad que ostento sobre el vehículo. El Fiscal 11° tiene el deber de investigar todo lo que quiera respecto al documento presuntamente falso, no obstante, Yo tengo el derecho de propiedad, dominio, uso, goce y disfrute; y estoy demostrando con documentos públicos auténticos que me asiste ese derecho, que como ya dije es de rango constitucional. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Fiscal del Ministerio Público para hacer la entrega de los objetos retenidos durante la investigación y que no sean imprescindibles para darle la continuidad al proceso. Obviamente, el documento “carne (SIC) de circulación" (SIC), que pretende examinar el Fiscal 11° con la experticia, es imprescindible para investigar el delito de "DOCUMENTO FALSO" (SIC), pero no así el vehículo, puesto que este bien no es el objeto directo del delito que se investiga....omissís...” (Subrayado del Tribunal).
Conjuntamente con su solicitud, el Abogado en Ejercicio Luis Alberto Prieto Briceño, consignó un Acta o Auto de fecha 18 de marzo (SIC) de 2008, suscrito por el ABG, CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual manifiesta "...Esta representación Fiscal ha decidido NO hacer Entrega del Mismo, por cuanto está en espera de respuesta del resultado de experticia solicitada al documento que lo acredita como propietario, y el mismo es imprescindible para la investigación.”
Por auto de fecha 27 de marzo (SIC) de 2008, este Juzgado Segundo de Control acordó, oficiar a la Fiscalía Décima Primera (SIC) del Ministerio Público, a los fines de que remitiera las actuaciones relacionadas con el vehículo (…) y su pronunciamiento en cuanto a la imprescindibilidad o no del mismo para la investigación.
En fecha 15 de abril (SIC) de 2006, se recibe en este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oficio N° 24-F11-935-08, procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, mediante el cual el (…) Fiscal Undécimo del Ministerio Público (…) consigna, constante de diecinueve (19) folios útiles, la causa número 24-F11-0417-08, relacionada con el vehículo: (…), e igualmente manifiesta que el Vehículo objeto del presente asunto NO ES IMPRESCINDIBLE para la Investigación.
Seguidamente, en fecha 23 de abril de 2008, (SIC) Abogado en Ejercicio Luis Alberto Prieto Briceño, (…), consignó ante este Juzgado Segundo de Control, constante de un folió útil, Certificado de Registro de Vehículo número 26968708, signado con los siguientes caracteres alfa numéricos 8ZNDT13S06V324657-1-1, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 12 de marzo (SIC) de 2008, en fecha posterior al inicio de la investigación.
No obstante, teniendo en cuenta el pronunciamiento Fiscal en cuanto a que el vehículo solicitado NO ES IMPRESCINDIBLE para ¡a investigación, este Juzgado Segundo de Control, en fecha 14 de mayo (SIC) de 2008, mediante Resolución número 013-08, acordó la entrega en calidad de Deposito del vehículo (…), al ciudadano NANDY ENRIQUE DELGADO URDANETA, con la expresa prohibición de enajenarlo, venderlo, cederlo o traspasarlo por cualquier titulo.
Ahora bien, con respecto a los hechos que el Abogado en Ejercicio Luis Alberto Prieto Briceño, (…), fundamenta su RECUSACIÓN, esta Juzgadora debe hacer la siguiente aclaratoria: Efectivamente el Abogado Luis Alberto Prieto Briceño, hizo acto de presencia en el Juzgado Segundo de Control (…) el día 22 de mayo (SIC) de 2008, informándole a la Secretaria del Tribunal ABG. LILIANA ADRIANA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, que iba a presentar un Escrito de Apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal el día 14 de mayo (SIC) de 2008, en vista de que la Jueza del Despacho le había, negado la entrega del Certificado de Vehículo y otros Documentos originales, pero que si la Jueza le entregaba los Documentos originales, él no presentaría el Escrito de Apelación, solicitándole a la Secretaria que informara su planteamiento a la Jueza que suscribe el presente informe, quien al ser informada por la Secretaría del Despacho de lo manifestado por el referido Abogado, manifestó a la Secretaría que no había recibido el escrito donde se solicita la devolución de los documentos originales y mucho menos se había pronunciado sobre la entrega de los mismos, por lo que la Secretaria del Despacho informó, que apenas se le estaba dando entrada a la solicitud, por lo que la Jueza procedió a informar al Abogado Recusante que el Tribunal no había emitido ningún pronunciamiento sobre la devolución de los Documentos Originales, por cuanto apenas se le estaba dando entrada a su solicitud, e igualmente, le informó que en vista de que la investigación se inicia por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, y por cuanto la fecha de emisión del Certificado de Registro de Vehículo, presentado a posteriori por su apoderado era posterior a la fecha de inicio de la investigación y teniendo en cuenta, además, que no constaba en las actas la Experticia de Reconocimiento realizada al Certificado de Circulación signado con el número INNTTT 5912151, con el cual el ciudadano NANDY ENRIQUE DELGADO URDANETA, acreditó su Propiedad sobre el ya identificado vehículo, ante los funcionarios actuantes en el procedimiento que originó la presente investigación, (SIC) por lo que esta Juzgadora consideraba procedente en derecho la remisión de la totalidad de las actuaciones al Despacho Fiscal Undécimo del Ministerio Público a los fines de que el mismo continuara con la investigación y facilitar el pronunciamiento del acto conclusivo, (SIC).
De forma que, no es cierto, lo manifestado por el Abogado Recusante, en cuanto a que esta Juzgadora haya atribuido la responsabilidad de los hechos que dieron origen a la investigación al solicitante, ciudadano NANDY ENRIQUE DELGADO URDANETA, lo cual puede inferirse de la decisión dictada por este Tribunal el día 14 de abril (SIC) de 2008, mediante la cual se acordó la entrega, en calidad de Deposito del vehículo (…), al mencionado ciudadano; y mucho menos es cierto que esta Juzgadora haya pronunciado las frases que, entre comillas, le atribuye el Abogado Recusante, por cuanto las mismas están marcadas por una serie de términos incongruentes (Titulo, Falsificación, Falsedad, Retuvieron) que denotan gran ignorancia del lenguaje técnico-jurídico y que, en modo alguno son utilizadas o tan mal utilizadas por quien suscribe en el ejercicio de su función jurisdiccional, quien no tiene, en la presente causa, más interés que el de Garantizar la Finalidad del Proceso como Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia, a todas las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta (…), es totalmente Infundada; por lo que, muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA, la Recusación planteada, para lo cual ofrezco corno prueba las COPIAS CERTIFICADAS DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA CAUSA 2C-S-453-08, ANEXAS AL PRESENTE INFORME. (Omissis)” (Negrillas, subrayado y cursivas de la cita).
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa la Sala, que el Profesional del Derecho LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NANDY ENRIQUE DELGADO URDANETA, señala de manera errada en su escrito, que fundamenta su recusación en el artículo 86 numeral 7 “adminiculado con la norma rectora prevista en el numeral 15° (SIC) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil” en contra de la Profesional del Derecho MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando las normas del Código de Procedimiento Civil no son accesorias a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sí lo serían, si el Código Adjetivo Penal no regule alguna institución procesal, que el presente caso, se trata de incidencia de Recusación que se encuentra perfectamente regulado su procedimiento en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo VI del Libro Primero, que hace referencia a las causales de inhibición y recusación, sin embargo esta Sala a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva y en virtud de que del escrito se evidencia que el mencionado recusante considera que la ciudadana Juez emitió opinión en la causa contentiva de la solicitud de vehículo, esta Sala entenderá que la causal de recusación alegada es la prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Penal Adjetivo y se circunscribirá su decisión a ese aspecto.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido consideran oportuno citar el criterio señalado en la sentencia N° 445 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció:
“(Omissis) La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declarada resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.
Respecto al derecho que tiene toda persona a ser amparado por los tribunales del país, el artículo 27 (primer párrafo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: (...). El encabezamiento del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: (...)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de Marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural.. (Omissis) ”.
Ahora bien, constatan las Jueces Profesionales de esta Sala que el Profesional del Derecho LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NANDY ENRIQUE DELGADO URDANETA, si bien en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundó para intentarla, no presentó pruebas dentro del lapso legal previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarias en opinión de este Cuerpo Colegiado para demostrar la procedibilidad de la misma y tomando en consideración que el informe extendido por la nombrada recusada, Profesional de la Derecho MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituye una negación y rechazo a lo expresado por el recusante y no existiendo pruebas susceptibles de valoración en el caso que nos ocupa, a tales efectos resulta procedente para esta Alzada citar un extracto de la sentencia N° 2151 de fecha 14 de Noviembre de 2007, dictada en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 05-1621 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual expresó:
“(Omissis) En definitiva, estima esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la procedencia de la recusación en referencia, sobre la base de hechos alegados pero no probados; por consiguiente, que incurrió en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional y así se declara, sin que este pronunciamiento dé lugar a la reposición del juicio penal porque la misma daría lugar a un gasto procesal y una dilación indebida de dicho proceso, lo cual es contrario a la garantía de la tutela judicial eficaz que establece el artículo 26 de la Constitución de la República, y así se decide (Omissis).
En consecuencia, lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el Profesional del Derecho LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NANDY ENRIQUE DELGADO URDANETA. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la Sala acuerda imponer MULTA al prenombrado Profesional del Derecho LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.745, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NANDY ENRIQUE DELGADO URDANETA por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días, conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NANDY ENRIQUE DELGADO URDANETA, en contra de la Profesional de la Derecho MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 2C-S-453-08, contentiva de la solicitud de vehículo que guarda las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAIL BLAZER, Año: 2006, Color: GRIS, Tipo: SPORT WAGON, Serial de Carrocería: 8ZNDT13S06V324657, Serial del Motor: 06V324657, Placas: AFL-26X, Capacidad: 5 PTOS por el ciudadano NANDY ENRIQUE DELGADO URDANETA, e IMPONE MULTA al ciudadano antes identificado por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días, conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LAS JUECES DE APELACIONES
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)
ABG. RICARDO MORALES ESTRADA
Secretario (S)
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 199-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación N° 321-08, con Oficio N° 651-08, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. RICARDO MORALES ESTRADA
Secretario (S)