REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 17 de Junio de 2008
198° y 149°

DECISIÓN N° 198-08 CAUSA N°.2-I 4068-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-


Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 4M-577-08, seguida a los acusados JEFERSON JOSÉ PUELLO CUESTA, ALBERTO DAVID CARRIÓN TORTOLERO y ADÁN JOSÉ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles e Incendio en la Ejecución del delito de Robo, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Antonio Jos Santana y Emirita del Carmen Alvarez; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, así mismo, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Sala considera que de la exposición de motivos plasmada en su acta de inhibición se desprenden de los suficientes elemento para prescindir del referido lapso probatorio.

En cuanto a lo establecido en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Alzada acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 512, de fecha 01-09-94, con ponencia del Magistrado DELGADO OCANDO la cual establece:

“…El Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”.


Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

I

DE LA DECISIÓN DE LA SALA


De la exposición de la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se inhibe de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente: “…Me inhibo de conocer en la causa seguida a los acusados JEFERSON JOSÉ PUELLO CUESTA, ALBERTO DAVID CARRION TORTOLERO y ADAN JOSÉ MARTINEZ, por considerarse COAUTORES EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES E INCENDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 406.1 y 2 (sic) en perjuicio de ANTONIO JOS SANTANA Y EMERITA DEL CARMEN ALVAREZ, signada con el No. 4M-577-08, por considerar, estar incursa en la causal de Recusación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Juzgadora desde hace un año y seis meses, contrajo matrimonio con el abogado LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, Asistente Legal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, tercera autoridad en el despacho, a quien le corresponde con ocasión al cargo que desempeña instruir las causas y preparar los proyectos de actos conclusivos dictados por ese despacho bajo la supervisión de los Dra. (sic) CARLOS JAVIER CHOURIO y MARTÍN LANDAETA RINCÓN, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente. Ahora bien, ante la cercanía de mi esposo y los Fiscales adscritos a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, se han concertado reuniones extra oficina, desde las festividades decembrinas 2007, en las que asisten cada funcionario con sus parejas, siendo el caso que, en lo particular me ha correspondido compartir en reuniones, cenas, viajes y encuentros en los domicilios de los Dr. (sic) Martín Landaeta y Carlos Javier Chourio haciendo compañía a mi esposo, y compartiendo a su vez con sus esposas, con quienes al igual se han estrechado lazos de amistad, este hecho, tal como se ha descrito, ha fortalecido relaciones de afinidad y amistad entre los integrantes del despacho y mi persona, es por todo lo antes expuesto, que considera esta Juzgadora que, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe privar en todo caso en el Juzgador (a) a los fines de impartir Justicia en franca observancia y garantía de la tutela Judicial Efectiva, que responsablemente debo pronunciar la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia; Por (sic) todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una evidente amistad manifiesta con todo el personal que integra la Fiscalía Undécima del Ministerio Público …”. (Las negrillas son de la Sala).


De lo expuesto se evidencia que la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, se inhibe de conocer la presente causa y se encuentran razones suficientes para decidir su inhibición sin aguardar que se le recuse conforme se lo impone el articulo 87 del Código Orgánico Procesal penal debido a que le es aplicable el ordinal °4 del articulo 86 ejusdem, en razón de su relación de amistad manifiesta con una de la partes actuantes, en este caso con los Fiscales del Ministerio Publico que llevan la causa, quienes indudablemente en la práctica forense actúan como verdaderos acusadores con interés directo en las resultas del proceso.


Al respecto los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman pertinente en el caso de autos, traer a colación algunos de los argumentos sostenidos por el Maestro Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...” (Las negrillas son de la Sala).


También resulta interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ERIKA MILENA CARROZ PEREA, estiman los integrantes de esta Sala que su inhibición está ajustada a derecho, dado que la mencionada Juez se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA. Y ASÍ SE DECIDE.
II

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 4M-577-08, seguida a los ciudadanos JEFERSON JOSÉ PUELLO CUESTA, ALBERTO DAVID CARRIÓN TORTOLERO y ADÁN JOSÉ MARTÍNEZ, acusados por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles e Incendio en la ejecución del delito de Robo, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, cometidos en perjuicio de Antonio Jos Santana y Emerita del Carmen Álvarez.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelaciones/Presidente


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones (S)


EL SECRETARIO (S)
ABG. RICARDO MORALES ESTRADA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 198-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 320-08 a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 643-08, agréguese a la presente incidencia.

EL SECRETARIO (S)

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA