REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 2Aa-4055-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD

Se ingresó la presente causa, en fecha 05 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISIS FREAY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 30 de abril de 2008, en la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano JOSE LUIS OLIVEROS ACOSTA, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de junio de 2008, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

El Ministerio Público, interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:

Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa, y señala que: ”… considera este Representante Fiscal que en actas se encuentra plenamente evidenciada y demostrada la comisión de un hecho punible, tal y como reconoce la Juzgadora. También se evidencia la participación del Imputado de autos cuando es este de viva voz en audiencia reconoce que se trasladó hasta la sede del Estacionamiento Judicial Reina Guillermina para tratar de retirar de dicho estacionamiento un vehículo Marca Ford, Modelo Cougar, tipo Sedan, Año 1981, Color: Blanco, Uso transporte Público, Clase Automóvil, Placas, BN9-38T, utilizando un Oficio N° 4C-728-07 de fecha 14/04/2008, emanado del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en el cual la Abogada IRIS RIERA LAMEDA, ordenó la ENTREGA PLENA del Vehículo al ciudadano LEONCIO RAMON HIRAOLA ALTUVE, desprendiéndose entonces que su declaración fue un medio de defensa uno un medio de prueba.…”.

Alega que: “…de lo anteriormente expuesto, y con fundamento a la violación de derecho antes denunciada, considera que en el presente proceso no se encontraban dados los supuestos establecidos en el artículos (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Argumenta que: “…la Juzgadora que por el dicho del Imputado se trastoquen normas establecidas para regular la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un Ciudadano (sic), cuando nada se vislumbro para que la Ciudadana Juez considerase que: No existe Peligro de Fuga ni obstaculización a la investigación, siendo esta una apreciación subjetiva del Tribunal, por cuanto no consta en actas dicha afirmación.…”.

Indica el Ministerio Público que: “…nos preguntamos ¿Dónde se encuentran satisfechas las circunstancias que refieren a la pena que podría llegarse a imponer, y la Magnitud del Daño causado?.Pretende soslayarse estas circunstancias graves que pesan sobre el Imputado de autos con el dicho o lo expuesto en Audiencia. O, (sic) ¿Es que acaso el dicho pesa mas que los abrumadores elementos expuestos por este Representante Fiscal?. Es por ello que, argumentar estas circunstancias para soslayar el imperativo a considerar de la Pena que podría llegarse a imponer y la Magnitud del Daño causado, previstas en los numerales 2° y 3° del articulo 251 del C.O.P.P. resulta insostenible a todas luces por cuanto la Juzgadora no motivó las razones para considerar que no existía en el presente asunto peligro de fuga ni obstaculización a la investigación, cuando lo cierto es que sólo son simples afirmaciones de un Imputado que, aun siendo ciertas, nada opta para ser elegible a una medida Sustitutiva cuando esta en entredicho la Administración de Justicia Venezolana. Imponiéndose simplemente, una consideración subjetiva, dejándose a un lado los derechos de la victima, cuando estamos en presencia de un delito tan grave como el que nos ocupa, y que nos obliga a dar cumplimiento estricto a las exigencias impuestas por nuestro ordenamiento legal.…”

Refiere que: “…de tales consideraciones de hecho y de derecho, el Ministerio Publico estima que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a la victima que en este caso en concreto es el ESTADO VENEZOLANO, aunado al hecho de que con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no se garantizan las resultas del proceso, ya que la pena que podría llegarse a imponer al Imputado y la magnitud del daño causado, producen la convicción de que no se garantizará la comparecencia del imputado a los actos del proceso; así como a las resultas del mismo, al haberse acordado medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cuando en actas se encuentran plenamente cubiertos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por último, solicita sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Instancia y se ordenada la privación judicial preventiva de libertad al imputado José Luis Oliveros Acosta.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado GUMERSINDO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.839, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS OLIVEROS ACOSTA, identificado en actas, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Señala que: “…en su Decisión: 1) fue acertada puesto que otorgando las medidas cautelares sustitutiva de a (sic) la privación de libertad, fue muy acertada porque hasta ahora se puede llamar supuesto o presunción de hecho punible, y esta defensa invocando las normas anteriores descritas solicitó su juzgamiento en libertad, además la declaración del imputado coadyuvo al desmantelamiento de la presunta banda de falsificadores de documentos públicos, hoy solicitado el ciudadano ALEXIS ALAÑA, por el cuerpo de investigaciones penales y criminilisticas, de esta jurisdicción. 2) En la comisión del hecho punible y que se evidencia la acción del hoy imputado “En la misma dice la ciudadana fiscal: QUE HACE SUPONER QUE A SIDO AUTOR del delito, o sea la Ciudadana (sic) fiscal no esta bien acertada en su escrito de apelación, al decir en su escrito lo ya señalado, si en este caso aplica esta presunción, con mayor esfuerzo la ciudadana juez de control, puede tener razón en esta medida que favorece a mi defendido por ahora,- con argumento necesarios en las normas antes expuestas y a la presunción de inocencia, en conclusión la ciudadana Fiscal Cuadragésima Segunda, se contradice con esta apelación interpuesta ante este digno y majestuoso tribunal. 3) En este mismo orden de ideas la ciudadana Fiscal Cuadragésima Segunda, expone sobre el peligro de fuga contradiciéndose a esta fecha de Contestación de este Recurso de apelación, pues el ciudadano Imputado JOSE LUIS OLIVEROS ACOSTA, a los días que cursan de calendario, se puede constatar en el Tribunal Tercero de Control, que a su efecto lleva hasta el momento ya tres presentaciones periódica en la sede este tribunal Tercero de control, por cuanto el peligro de fuga que presume o dice la ciudadana Fiscal, no es prescindible e inminente, en la otorgada medida de sustitución cautelar de privativa de libertad, se garantiza la presencia del imputado a los actos del proceso y la larga se obtendrán las buenas resultas del proceso…”.

Argumenta que: “…esta defensa considera que sobre el hecho punible que imputan a mi defendido, la representación se confunde con tal apreciación cuando dice que hace suponer que ha sido autor o participe, cuando esta juzgadora expone y dice que no existe peligro de fuga ni obstaculización a la investigación, pues el ciudadano nunca a tenido una carrera predelictual, es de buena familia, casado, y con hijos, de responsabilidad como buen pater de familia, nunca a (sic) estado detenido y en razonamiento lógico jurídico del principio de libertad “nadie puede ser juzgado y privado de libertad sin haber sido demostrada su culpabilidad”, en consecuencia lo estipulado en el PACTO DE SAN JOSE ya antes descrito y explanado…”

Por último en el punto denominado “PETITUM”, solicita se admitido el escrito de contestación al recurso de apelación, y en consecuencia, se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, según resolución N° 3C-875-08, en fecha 30-04-2008.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por la Representación Fiscal el cual versa sobre los cuestionamientos realizados al decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad recaída sobre el ciudadano antes mencionado, y en tal sentido observa:

Riela a los folios dieciséis (16) al veinte (20) decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 30 de abril de 2008, en la cual dejó plasmado lo siguiente:

“…Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, para decidir Observa Observa (sic) esta Juzgadora que existe la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo se desprende de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano JOSE LUIS OLIVEROS ACOSTA, en el hecho punible que le imputa el ciudadano Representante del Ministerio Público, elementos de convicción, los cuales son: 1) Acta de investigación de fecha 29 de abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Cabimas, inserta al folio No. 04 del presente asunto; 2) Acta de Investigación Penal de fecha 29 de abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Cabimas, inserta al folio No. 05 del presente asunto, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano hoy imputado JOSE LUIS OLIVARES ACOSTA; 3) Actas de entrevistas de los ciudadanos JOEL DARlO LUZARDO CHAPARRO, GUZAMN ENRIQUE GUERERE CASTRO, y GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, en fecha 29 de abril de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Cabimas. 4) Acta de Notificación de Derechos del Imputado inserta al folio No. (19) del presente asunto. Elementos contentivos de la Investigación en la cual se evidencia la participación activa del ciudadano imputado y que hacen presumir a esta juzgadora de su presunta autoría y participación, en los hechos punibles antes mencionados. Ahora bien considera este Tribunal que no se encuentra acreditada en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización de la investigación, en consecuencia los supuestos que en este caso motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO IMPONER al ciudadano JOSE LUIS OLIVEROS ACOSTA, Venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-1968, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.087.666, hijo de los ciudadanos JOSE JOAQUIN OLIVEROS y CIRA ELENA ACOSTA, Profesión u Oficio Mecánico, residenciado en Los Laureles, Sector 2, Vereda 9, casa No. 6, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono: 0426-8679724, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada siete (07) días ante la OAP de este Circuito Judicial, y la presentación de dos (02) personas idóneas, de reconocida solvencia moral y económica, a los fines de constituir fianza personal y solidaria. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez revisado el recurso de apelación, la contestación del escrito recursivo y las actas que integran el presente asunto, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que es cierto, que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como se desprende de las actuaciones: 1.- Acta de investigación, de fecha 29 de abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Cabimas; 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Cabimas, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS OLIVARES ACOSTA; 3.- Actas de entrevistas realizadas los ciudadanos JOEL DARlO LUZARDO CHAPARRO, GUZAMN ENRIQUE GUERERE CASTRO, y GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, en fecha 29 de abril de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Cabimas, insertas al asunto principal; 4.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, inserta al asunto principal.

Ahora bien, analizados los elementos y la norma antes mencionada, a los fines de determinar la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas dictadas por el mencionado Juzgado de Control, la Sala señala que efectivamente el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al principio de afirmación de libertad, deja establecido que la restricción de la libertad o de otro derecho del imputado de manera preventiva, tienen carácter excepcional y por ello sólo pueden ser interpretadas restrictivamente y con aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. De dicha redacción se evidencia que las medidas de coerción personal ya sean éstas sustitutivas de la privativa de libertad o privativas de libertad tienen como finalidad garantizar la presencia del imputado en el proceso, y no pueden transformarse en instrumentos de pena anticipada, o métodos de mantener ligado al proceso a quien no es reputado como imputado.

En el caso de autos aparece de la decisión dictada, que el ciudadano JOSE LUIS OLIVEROS ACOSTA, identificado en actas, se le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y que siendo la finalidad de las medidas cautelares asegurar la presencia del imputado para los actos del proceso, pudieran ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código, esto significa que tratándose de medidas de coerción personal el legislador estableció taxativamente las razones que las hacían procedentes y una vez constatadas las mismas, siendo posible asegurar la finalidad del proceso con la imposición de una medida menos gravosa, procedería la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas que refiere el mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, se observa que la juzgadora dejó establecido en su decisión inserta específicamente al folio veinte (20) que: “…Ahora bien considera este Tribunal que no se encuentra acreditada en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización de la investigación, en consecuencia los supuestos que en este caso motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, se evidencia que la Juez de instancia motivo de manera exigua, el porque del dictado de la medida cautelar, asimismo se observa que el imputado JOSE LUIS OLIVEROS ACOSTA, identificado en actas, tiene su arraigo en el país, ya que consta en actas, su residencia fija, como se evidencia del acta de presentación de imputados específicamente al folio veinte (20) del cuaderno de apelación, observándose asimismo que el mismo no tiene los medios o modos para sustraerse de la justicia; por tanto, consideran quienes aquí deciden que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de presunción de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del ciudadano JOSE LUIS OLIVEROS ACOSTA, identificado en actas, que en razón de lo expuesto, hacían y hacen procedente la imposición de una medida cautelar y que en este caso consideró como suficiente la medida sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante el tribunal cada siete (07) días, y la presentación de dos personas idóneas, de reconocida solvencia moral y económica, siguiendo con ello la pauta constitucional, que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por lo que en el caso de autos, resulta procedente en criterio de los integrantes de esta Alzada, garantizar las resultas del proceso con medidas menos severas, sin que ello obste para que el Ministerio Público investigue los hechos y así se logre el descubrimiento de la verdad.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Así las cosas, una vez verificados los supuestos ante los cuales se hacía necesario decretar una medida cautelar en contra del ciudadano JOSE LUIS OLIVEROS ACOSTA, identificado en actas, esta Alzada considera que lo procedente era dictar la mencionada medida, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abogada ISIS FREAY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 30 de abril de 2008, en la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abogada ISIS FREAY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 30 de abril de 2008; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Presidenta de Sala

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones(S)/Ponente

EL SECRETARIO (S),

Abog. RICARDO MORALES ESTRADA,

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 197-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO (S),

Abg. RICARDO MORALES ESTRADA,
GSC/jadg