REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

DECISIÓN N° 196-08 CAUSA N° 2Aa.4052-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS ALBERTO PAREJO GUERRA o LUIS ALBERTO LUQUE CALDERÓN, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/64, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, titular de la cédula de identidad N° 25.339.814, de estado civil soltero, hijo de Carlos Luque y de Ligia Calderón, residenciado en el sector Valle Frío, Edificio Lugano Sweet, piso 04, apartamento B, detrás de Banco Mara, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.863.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 04 de Junio de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO LUQUE CALDERÓN o LUIS ALBERTO PAREJO GUERRA, contra la decisión N° 2146-08, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Mayo de 2008.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 05 de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:
Señala como PRIMERA DENUNCIA, la violación del debido proceso, por cuanto la Sentenciadora, en criterio del recurrente, conculcó el lapso previsto en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia dado que en fecha 10 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 4:28 minutos de la tarde, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de presentación y solicitud de medidas en contra de su defendido, agrega que en esa misma fecha fueron recibidos por parte del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones presentadas por la Fiscalía, posteriormente, en auto por separado el Tribunal acordó diferir la audiencia de presentación para el día Domingo 11 de Mayo de 2008, y en la referida fecha, aproximadamente a las 4:10 de la tarde se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia con las intervenciones de las partes, acogiéndose la Juzgadora al lapso de veinticuatro horas para decidir, finalmente el día 12 de Mayo de 2008, siendo las 6:00 de la tarde se dio a conocer la decisión, culminando el acto a las 8:30 de la noche, por lo que realizado un resumen de las actuaciones acaecidas en el caso bajo estudio, afirma el defensor que desde la recepción de las actuaciones Fiscales y la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta la decisión del Tribunal de Control, ocurrieron dos diferimientos: El primero, el día 10 de Mayo (sic), y el segundo, el día 11 de Mayo (sic).
Continúa y expone el profesional del Derecho, que lo anteriormente expuesto conduce obligatoriamente a la consulta del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, citando el primer aparte del artículo 250, que establece: “…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el juez de control resolverá al pedimento realizado…”, por lo que estima que con su decisión la Juez Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, excedió el lapso perentorio antes citado.
Plantea que dicho exceso para decidir, fue justificado por el Tribunal decisor, en el caso del diferimiento del día 10 de Mayo de 2008, por cuanto se había presentado el límite temporal para la declaración del imputado de acuerdo al artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el diferimiento del 11 de Mayo de 2008, por el exceso de trabajo del Tribunal sin indicar basamento legal alguno, citando para reforzar sus alegatos el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene que la injustificada actuación por parte de la Juzgadora A quo de no resolver la solicitud Fiscal, constituye una flagrante violación de la garantía del imputado a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Igualmente, argumenta que la decisión tomada, ciertamente resolvió las solicitudes de las partes, pero lo hizo extemporáneamente, difiriendo por dos veces la audiencia y prolongando indebidamente el acto decisorio.
Concluye el apelante este punto, solicitando la nulidad, de conformidad con los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto de la audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 11 de Mayo de 2008, en virtud de que en la misma la Juez resolvió diferir la decisión aún cuando se había agotado el lapso perentorio previsto para ello en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el acto consecutivo que fue la decisión N° 2146-98, de fecha 12 de Mayo de 2008, todo en virtud de la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Como SEGUNDA DENUNCIA expone el recurrente la ausencia de elementos que justifiquen la privación judicial preventiva de libertad, plasmando en primer lugar, los fundamentos de la recurrida, agregando posteriormente que, al realizar un minucioso estudio del fallo impugnado, se observa que la Juzgadora señala como elementos de convicción los testimonios prestados por su representado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales fueron según lo señalado por los funcionarios actuantes en calidad de testigo, y en ellas además el imputado reconoce su doble identidad, constituyéndose tal situación en una valoración de testimonios como una confesión, que si bien es cierto no cumple con los requisitos para que tenga plena validez, en todo caso supone la ejecución de un hecho punible en un lugar diferente al de la competencia territorial de los organismos de nuestro país, también indica quien recurre, que este punto alegado por la defensa no fue contestado en la decisión recurrida, puesto que en la misma no se específica donde ocurrió la supuesta defraudación con lo cual se dilucidaría la competencia por el territorio, tampoco cuando ocurrió la presunta defraudación con lo cual se podría establecer eventualmente la procedencia de la prescripción de la acción penal, tampoco quien o quienes fueron las presuntas víctimas, todas esas omisiones en criterio del recurrente menosprecian el derecho a la defensa.
Igualmente indica, el representante del imputado, que en otro intento por justificar la decisión recurrida, la Juez de Control otorgó pleno valor probatorio a lo expuesto por los funcionarios aprehensores, quienes según su dicho poseen “fe pública”, por cuanto al momento de que los mismos le realizaban a su patrocinado una “ampliación de la entrevista”, lo cual evoca las más oscuras prácticas en los tiempos del Código de Enjuiciamiento Criminal, la Juez ante la negativa de firmar de su defendido reconoce la aludida “fe pública” de los funcionarios actuantes, quienes pretendían interrogar al ciudadano Luis Alberto Luque Calderón, aún cuando ya había sido detenido y ya había sido notificado el Ministerio Público de la detención, por tanto, lo expuesto no resulta poco (sic) para demostrar la ilegal actuación de los funcionarios actuantes.
Igualmente, manifiesta el recurrente en cuanto a la declaración rendida por su defendido en fecha 08 de Mayo de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en ella se evidencia una contradicción en cuanto al hecho de que si supuestamente su defendido se presentó voluntariamente en el cuerpo policial, por qué se dice posteriormente que el mismo fue trasladado por la comisión policial.
Finaliza este punto señalando que la decisión recurrida, dio pleno valor probatorio a lo actuado por los funcionarios aprehensores para decretar la privación de libertad de su representado, y si bien es cierto, es menester una investigación en este caso, cuando los hechos sean aclarados nadie resarcirá a favor del ciudadano Luis Alberto Luque Calderón el tiempo de privación de libertad que sufrirá.
En la TERCERA DENUNCIA, expone el accionante la falta de fundamentación de la solicitud de la medida de privación de libertad, esgrimiendo que en la audiencia de calificación de flagrancia la Representación del Ministerio Público solicitó como si se tratase de cualquier cosa, con pocas palabras, la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto aún cuando la doctrina institucional le ha impuesto que tal solicitud debe estar debidamente fundamentada al tratarse de un derecho fundamental que se encuentra menoscabado como lo es la libertad personal.
Plantea que en el caso concreto, la Representación Fiscal no motivó, ni fundamentó el cumplimiento de los extremos relativos al peligro de fuga y al de obstaculización, que justificarían la imposición de la medida de privación de libertad, así como tampoco indicó las circunstancias que dieron lugar a su solicitud, todo lo cual conlleva al recurrente a denunciar la falta de fundamentación y motivación en la que incurrió el Ministerio Público, pues ante una solicitud de privación judicial preventiva de libertad, debió efectuar un análisis acerca de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y argumentar suficientemente que de lo investigado se desprendían los elementos necesarios para dar cumplimiento a los extremos previstos en la citada norma.
En la CUARTA DENUNCIA, alega el representante del imputado, que el Tribunal de Control debió valorar los principios de afirmación de libertad y estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, principios de rango constitucional contenidos igualmente en los acuerdos y tratados suscritos por la República, aunado al hecho que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, citando para ilustrar sus argumentos la opinión del autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, así como extractos de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-03-06, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare con lugar, y en consecuencia decrete: Primero: La nulidad, de conformidad con los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 11 de Mayo de 2008, en virtud de que en la misma la Juez resolvió diferir la decisión aún cuando se había agotada el lapso perentorio previsto para ello en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el acto consecutivo que fue la decisión N° 2146-08, de fecha 12 de Mayo de 2008, todo en virtud de la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva. Segundo: Revoque la decisión N° 2146-08, de fecha 12 de Mayo de 2008, ya que los elementos de convicción tomados en cuenta por la Juzgadora están referidos a la presunta comisión de un hecho punible fuera del ámbito de competencia del Tribunal, además se tomó la decisión de seguir un procedimiento cuando se desconoce el lugar, la fecha, la hora de ejecución del delito y por si fuera poco contra quien se cometió. Tercero: Decrete la inmediata libertad de su defendido LUIS ALBERTO LUQUE CALDERON, o en su defecto solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representante Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Con respecto a la denuncia del apelante relativa a la violación del debido proceso, explica la Representante de la Vindicta Pública, que ciertamente las actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Público, el día Sábado 10 de Mayo de 2008, dentro del término legal entre la aprehensión del ciudadano Luis Alberto Luque Calderón o Luis Alberto Parejo Guerra y su conducción ante el Órgano Jurisdiccional, luego que fuera sorprendido flagrantemente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, cuando manifestó mediante una declaración en calidad de testigo un doble homicidio ocurrido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08 de Mayo de 2008, donde fueron ajusticiados los ciudadanos Luis Nieto Rondón (funcionario de la Disip) y Rafael Segundo Vilchez, manifestando también en esa declaración el imputado de autos, que su verdadero nombre era Luis Alberto Parejo Guerra, titular de la cédula de identidad C-92.503.274 de nacionalidad colombiana, y que el mismo había realizado el proceso de naturalización en este país bajo el nombre de Luis Alberto Luque Calderón, titular de la cédula de identidad N° V.-25.339.841, por razones de seguridad, por cuanto había sido amenazado de muerte y al ser verificado ante el sistema de INTERPOL, éste informó que ese ciudadano presentaba varios requerimientos por la Fiscalía y los juzgados de la República de Colombia.
Continúa y expone que la Juez A quo también resolvió dentro del término legal de las 48 horas siguientes, con una decisión de fecha 13 de Mayo de 2008, cumpliendo con las garantías constitucionales y procesales, con estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, donde el imputado tuvo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión motivada y el derecho de recurrir a la decisión como en efecto lo ha realizado, aunado a que también se cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, referido al debido proceso y en el acto de presentación el imputado también gozó del derecho a la defensa, ya que en todo momento estuvo asistido de su defensor privado, se le preservó en todo momento su presunción de inocencia, fue atendido por su Juez natural, tuvo acceso a la causa, entre otras garantías procesales, con lo cual se le garantizó la efectividad de su derecho material, resultando una providencia congruente y ajustada a derecho de parte de la Juez Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Con respecto al argumento del apelante referente a la ausencia de elementos que justifiquen la privación judicial preventiva de libertad, expone quien contesta el recurso interpuesto que la Fiscalía no sólo presentó elementos de convicción para la valoración realizada por la Juzgadora, sino que la defensa consigna una serie de documentos de los cuales se infirió que el imputado poseía y utilizaba una nueva identidad, en este caso ya tendría tres identidades LUIS ALBERTO LUQUE CALDERÓN, titular de la cédula V.- 25.339.814 o LUIS ALBERTO PAREJO GUERRA, titular de la cédula C.- 92.503.274 o LUIS ALBERTO LUQUE CALDERÓN, titular de la cédula C.- 8.511.962, y que el mismo poseía bienes de fortuna en el país, planteándose la Representante de la Vindicta Pública las siguientes interrogantes ¿Cómo obtuvo dicho ciudadano la naturalización en el país y que medios utilizó o que requisitos aportó a la Onidex para obtenerla?.
En lo concerniente al argumento del accionante referido a la falta de fundamentación de la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, expresa la Representante Fiscal que aún cuando es la fase inicial del procedimiento en flagrancia, en este caso solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de las actas recabadas por el organismo policial, y con el fin de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, por cuanto se podría en este caso estar en presencia de una doble burla, en primer lugar a una ley venezolana (al no cumplir con los requisitos para obtener la nacionalización) y en segundo término al honor de la República, al evadir, o no cumplir con el Derecho interno.
Finalmente y en cuanto a la excepcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, manifiesta la Fiscal que en este caso, en la decisión recurrida la Juez valoró una serie de elementos para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta el riesgo procesal en razón de la posibilidad de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad teniendo una serie de indicios de carácter subjetivo, en este caso las relativas a las condiciones personales del imputado de las cuales se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia, así como también toma en cuenta la magnitud del daño causado bien sea de naturaleza material, social, económica o moral.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, confirme y ratifique la decisión del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Luis Alberto Luque Calderón o Luis Alberto Parejo Guerra, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, en fecha 10 de Mayo de 2008, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la defensa privada del imputado de autos.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Sala procede a dilucidar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Observan quienes aquí deciden, que el primer motivo del recurso de apelación lo basa la defensa en el hecho que la Juez no resolvió la solicitud Fiscal, dentro del lapso de las veinticuatro (24) horas que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Articulo 250: “…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.” (Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene que en el caso de autos, la Representante del Ministerio Público, en fecha 10 de Mayo de 2008, puso a disposición del Tribunal de Control de guardia al ciudadano Luis Alberto Parejo Guerra o Luis Alberto Luque Calderón, por la presunta comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 39 numeral 1 de la Ley de Migración y Frontera (sic), cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en tal sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 10 de Mayo de 2008, siendo las 7:05 p.m., fecha para la cual se encontraba pautada la celebración del acto de presentación de imputados del ciudadano Luis Alberto Parejo Guerra o Luis Alberto Luque Calderón, la Juez de Instancia dejó sentado a través de un auto que se encuentra agregado a las actas que integran la causa, lo siguiente: “…por cuanto la audiencia ha sobrepasado la hora estipulada, según el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la declaración del imputado hasta la siete (7:00 p.m., de la noche; es por lo que este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACUERDA DIFERIR la presente Audiencia de Presentación (sic); quedando la misma fijada nuevamente para el día DOMINGO ONCE (11) de Mayo de 2008…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 11 de Mayo de 2008, siendo las cuatro y diez minutos (4:10) horas de la tarde, se llevó a cabo el acto de presentación de imputados, en el cual la Juzgadora, luego de escuchadas las partes, realizó el siguiente pronunciamiento: “…éste (sic) Juzgado dado la complejidad del caso y lo avanzado de la hora aunado a que este Tribunal recibió el día de hoy diez procedimientos de presentaciones de imputados, con una totalidad de catorce (14) ciudadanos; y seis (06) imputados, cuyas (sic) actos de presentación fueron diferidos el día de ayer sábado diez (10) de mayo (sic) de 2008, de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse de Guardia (sic) el día de ayer sábado (sic) y el día de hoy domingo (sic) once (11) de mayo (sic) de 2008, por lo que éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control se acoge al lapso de Veinticuatro (sic) 24 horas para decidir…” . (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 12 de Mayo de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publica la decisión N° 2146-08, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Luis Alberto Parejo Guerra o Luis Alberto Luque Calderón.

Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 383, quien con respecto a la privación preventiva de libertad dejó sentado lo siguiente:

“…el juez de control, a solicitud siempre del Ministerio Público, puede decretar la privación preventiva de libertad del imputado, estableciendo, un nuevo y más efectivo procedimiento a los fines de la decisión que corresponda, y que podemos resumir en los siguientes términos:

• Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud resolverá lo conducente. Si estima procedente la solicitud, expedirá orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
• Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida o la sustituye por otra menos gravosa.
• Si acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertar durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto concatenado con la información que se desprende de las actas, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio no se violentó el lapso de las veinticuatro (24) horas que tiene el Juez para decidir, por cuanto el mismo está referido a los casos en los cuales el Ministerio Público, solicita una orden de aprehensión, por tanto, salvo en los casos de flagrancia, para que pueda decretarse la detención judicial del imputado como medida cautelar, es necesario que el Juez expida previamente una orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, como titular de la acción penal, y en criterio de la Sala lo que debe analizarse es la procedencia o no de la orden de aprehensión y no el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es materia expresa del acto de presentación, para el decreto o no de las medidas cautelares que fueren procedentes.

En tal sentido, y dado que en el caso de autos, se alegó una situación de flagrancia, al haber consignado el Ministerio Público los recaudos relativos al acto de presentación de imputado, así como al haber puesto a disposición del Tribunal de Control al ciudadano Luis Alberto Parejo Guerra o Luis Alberto Luque Calderón, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, tales circunstancias se traducen en que no se violentó la garantía consagrada en la disposición mencionada, y si bien es cierto que la presentación fue diferida de conformidad con lo pautado en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “La declaración sólo podrá rendirse en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p. m…”, y una vez realizado el acto de presentación fue diferida la decisión, tales circunstancias no se erigen como violaciones de garantías constitucionales ni procesales, por cuanto la Juzgadora actuó dentro de los parámetros pautados en el ordenamiento jurídico, en lo que al procedimiento se refiere, en consecuencia lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el particular primero del recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo, tercer y cuarto particular del recurso interpuesto, los cuales versan sobre la ausencia de elementos que justifiquen la privación judicial preventiva de libertad, la falta de fundamentación de la solicitud de la medida impuesta y la excepcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, los mismos serán resueltos conjuntamente por cuanto se encuentran estrechamente vinculados, y así se tiene que en primer lugar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación las siguientes actuaciones que rielan en el presente expediente:

Al folio dos (02) al ocho (08) se evidencia acta entrevista, de fecha 08 de Mayo de 2008, rendida en calidad de testigo de un doble homicidio, por el ciudadano Luis Alberto Luque Calderón o Luis Alberto Parejo Guerra, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…Resulta que en Colombia tuve un problema hace diez años donde me intentaron secuestrar, y mis escoltas mataron a una persona y el muerto resultó ser un rico del pueblo que con sus influencias me sindicaron a mi de ese muerto el cual (sic) yo huí para no ser víctima del algo que yo no había cometido, al transcurrir unos meses yo me bauticé y me hice registrar de nuevo por mi papá de crianza Carlo Luque Cavas y tomé otra identidad para poder seguir trabajando y sustentar a mi familia, luego a los tres años de tener esta identidad aproximadamente, fui denunciado por mis enemigos por tres estafas falsas donde incluían mis dos identidades y fue detenido y tuve que pagar condena por el Homicidio, pagada mi condena me vine hacía Venezuela para trabajar legal y honesta y pulcramente en mi negocio de petróleo con la identidad actual, hice mis requerimientos legales para adquirir la nacionalidad venezolana legalmente, luego estuve trabajando sin inconvenientes algunos (sic) hasta que logré desarrollar el proyecto de industrializar los desechos de hidrocarburos provenientes de las perforaciones de los fondos de tanques, luego hice un negocio con el señor Leonel Montañer Farfán quien me prestó cien mil dólares para el finiquito del negocio de la exportación del negocio que se estaba sacando, pero resulta que el señor Fernando Hernández Colombiano (sic) nos hace una estafa y se pierde la plata, empiezan las amenazas del señor Leonel Montañer diciéndome que el no perdía que le tenía que buscar su plata tarde o temprano, entonces le dije que me dejara trabajar que cuando tuviera le pagaba cosa que sucedió, así cuando empecé a ganar plata el comenzó a presionarme para que le pagara yo le aboné veinte mil dólares, no lo vi más durante un año hasta que se me presentó de nuevo en la oficina amenazándome con un arma en compañía de Tony Ojeda quien también estaba armado, yo llamé a unos funcionarios de la disip (sic) quienes los puse en conocimiento de lo que estaba pasando y cuando ellos vieron la presencia de los funcionarios se fueron llevándose con ellos un celular que presumo que se lo llevó para sacarme mi identidad y dirección porque a las tres horas recibí una llamada de un funcionario del INTERPOL diciéndome que donde nos veíamos porque quería hablar conmigo ya que yo tenía un problema en el vecino país y le dije que no tenía nada que ver, que si él era de inteligencia de INTERPOL que me jodiera, luego yo pensé que esas amenazas y extorsiones se habían acabado, porque yo le había abonado cuarenta mil dólares a Leonel y resulta que el Lunes pasado como a las ocho y treinta de la mañana soy interceptado a la salida de mi apartamento por un carro Pegote azul oscuro con vidrios oscuros, yo trato de hechar (sic) hacía atrás porque me sorprende y quiero investir el carro, pero se me bajan tres personas con pistolas en mano apuntándome con unos distintivos de petejota (sic) y me decían que me bajaran (sic), yo le decía (sic) que no porque estaba lloviendo, en ese instante me llegan tres sujetos más en una camioneta Dima, color blanca y miro por el retrovisor y veo la otra camioneta mía que tienen a mi ahijado encañonado tres personas más que andaba (sic) en un Fiat rojo, luego en el forcejeo se me montan dos por la parte derecha de mi carro y me dicen a quien vas a llamar ahora al comisario Irvin Borges o al General Ramírez Molleda para que te salve porque de aquí vamos para la delegación para sacarte en el periódico con el carnet de pedevesa (sic) y los nombres de ellos como estafador internacional, yo en vista de que ellos son mis buenos amigos le (sic) dije que cuál era (sic) sus pretensiones y me dijeron que querían seiscientos mil bolívares fuerte (sic), que yo no quería perjudicar a mis amigos y ellos me dijeron que ya ellos sabían que el homicidio yo ya lo había arreglado pero que me iban a sacar en el periódico como estafador internacional, en el transcurso del día como a las dos de la tarde yo les propuse que yo les entregaba una camioneta y me dieran unos unos (sic) para buscale (sic) el resto de la plata, me dijeron que no y llamaron a una periodista y debido a la presión le dije que entonces les entregaba las dos camionetas y entonces me dijeron que cual dos camioneta (sic) que una estaba pignorada al banco y que por lo tanto no podía traspasar y le dije (sic) que para mi era más fácil pagar el crédito al banco que conseguirle (sic) la cantidad de dinero que ellos me pedía, entonces no aparecían (sic) el título de propiedad de la camioneta negra y se pusieron furiosos porque estaba llegando la hora del cierre de la notaria, luego ellos se fueron al apartamento mío a buscar el documento de la camioneta y me voltearon la casa pa (sic) arriba y se enojaron más y me amenazaron con mi hijo y me lo pasaron al teléfono para constatar de que era mi hijo y le dije que fuéramos a la Mitshubichi (sic) o al corredor de seguros que ellos debían de (sic) saber donde estaba los documentos de la camioneta, entonces el chofer quien conducía la camioneta mía les dijo que fuéramos para la Mitsubichi a ver si en verdad estaba el documento y fuimos y el documento estaba ahí, ellos no se bajaron de la camioneta y cuando me bajaba me amenazaron de nuevo que si me veían con un teléfono haciendo una llamada ya sabía que le iba a pasar a mi hijo y a mi ahijado, luego me entregaron a los cinco minutos el documento y se lo (sic) mostré y me dijeron te salvo (sic) la campana y me agarraron un teléfono y llamaron a una persona y esa persona le confirmó la notaría que teníamos que ir para la notaría décima (sic) que es la que queda arriba del restaurante el (sic) Fogón en la avenida Delicias al lado de Mag donal (sic), estaba cerrada y nos abrieron luego entre con el que iba a firmar que llegó en un carro largo verde y esperamos como quince minutos y llamaron y luego me hicieron firmar el documento con una muchacha que estaba sentada al lado de la pared del lado izquierdo y la muchacha que le preguntó al tipo que donde estaba el documento de la revisión de tránsito y el le respondió que estaba ahí, la muchacha salió a buscar a la cesta pensando que lo había botado y dijo que no estaba el papel y él le contestó que si él no te llamo (sic) y ella dijo que no había problema que lo llevara mañana firme (sic) y nos fuimos para mi oficina subimos y estando en la oficina llegamos a un acuerdo que se quedaban con la otra camioneta, ósea la azul si yo les pagaba al día siguiente la deuda que tenía con el banco, luego me llevaron al apartamento se llevaron la camioneta azul y los celulares los computadores, los lentes, luego ellos se fueron y me llamaban por el citófono y me decían que me tenían vigilando, luego al otro día me fui para el banco con mi abogado (sic) a cambiar un cheque que la doctora María Gabriela Ferrer me había prestado para pagar el crédito en el banco, luego me llamaban cada diez minutos, después me fui para mi oficina para buscar los veintiséis mil bolívares fuerte (sic) que me faltaban, llamé al señor Julio Mosquera para que me prestara esa plata me dijo que sí, pero nunca apareció con la plata y luego seguían las amenazas que ya se iba (sic) a quedar con la camioneta negra por la falta y que la camioneta azul iba aparecer quemada y les dije que me esperaran ya que no encontraba la plata y la doctora María Gabriela me dijo que no me dejara extorsionar que les dijera que mañana a las nueve yo ya tenía el resto de la plata, luego ese mismo día la doctora me prestó treinta millones más, al otro día me fui para el banco a las nueve de la mañana para pagar al banco, luego como a las once de la mañana salí del banco con una carta donde la gerente del banco Banesco le pedía el favor a la jefe de cartera del mismo banco que agilizara la constancia de pago la cual fue así, me dirigí hacia el banesco (sic) de Bella Vista, me entregaron la carta y los señores me estaban esperando en la digma (sic) blanca para ver que movimiento hacía yo, después me llamaron y me dijeron que me daban instrucciones para ver donde dejaba la carta, como a la hora me llamaron y me dijeron que mi ahijado debía bajar con la carta y entregársela al chofer y se la entregó y luego me dijeron que me volvían a llamar, a la hora me llamaron que debía de (sic) ir para la notaría de Palaima y me fui para la notaría, estando en la notaría me llamaron y me dijeron que me iban a llamar por mi nombre y así fue, firmé y me fui, ellos quedaron en entregarme lo que se habían llevado de mi apartamento, pero nunca lo hicieron y nunca más contestaron el teléfono, luego pasé el fin de semana aquí en Maracaibo en el Hotel del Lago, el Lunes pasado cuando pagaba para irme del hotel llegó a la recepción donde me encontraba pagando el señor Oneiro de Jesús Urdaneta preguntándome por Julio Mosquera y Ricardo Álvarez y le dije que yo sabía de ellos que si le interesaba saber de ellos que lo llamara a ellos y con una actitud de burla y como con ganas de agredirme no le hice caso y me fui, fue la única persona que se dio cuenta que yo ese día andaba vestido con pantalón verde, camisa verde y azul de cuadros y zapatos negros, cual sorpresa me llevo el día Martes cuando me voy para Colombia cuando en Guarero en el distrito 21 de la guardia nacional (sic) me paran ya que un guarda (sic) nacional tenía anotado en un papel la forma que iba vestido yo y que me estaban esperando desde la once de la mañana de ese día el cual no me fui, ya que salí para otro hotel y me fui para Colombia el día Martes y me encontré con esa sorpresa, resolví esa situación y me regresé para Maracaibo, el día de ayer me dediqué a comprar el pasaje de avión para Colombia de mi hijo quien salió anoche mismo, pero a eso de las siete de la noche mi novia Jennifer Espina recibe una llamada de Oneiro preguntándole que dónde estaba yo que si me había ido para Colombia o estaba en Maracaibo y ella le dijo que cuál era su insistencia en saber de mi y él le respondió que él lo (sic) andaba buscando porque se había enterado que yo lo estaba buscando a él y que él me iba a encontrar primero que yo a el (sic), en ver la situación llamé a mis amigos funcionarios de la disip (sic) y le (sic) conté lo que había pasado y me dijeron que me iban a colaborar y que llamara a dos amigos funcionarios que estaban de vacaciones para que me acompañaran a la raya (sic), llamé a los dos y nada más que me contestó uno que fue Nieto y me dijo que no había problema que él me iba a acompañar que le dijera la hora y le dije que cuando confirmara el carro que me iba a llevar yo lo llamaba, cosa que hice ya que el carro me iba a buscar a las cuatro y media de la mañana del día de hoy, pero estaba acostado con mi novia en el apartamento Oneiro volvió a llamarla que si en verdad yo me había ido y ella le dijo que sí que me había ido en el vuelo de las nueve y cuarenta de la noche, después llamé a Nieto y le dije que fuera por mi a las cuatro y treinta cosa que hizo y estando él abajo yo bajé con las maletas, el (sic) me recibió nos saludamos salimos para el taxi que había llegado empezamos a meter las maletas cuando estábamos metiendo las maletas en el carro yo veo salir del callejón un carro plateado con las luces azules y como estaba oscuro no vi que marca era, pero de pronto vi que venía el Peggeot azul vidrios oscuros se acercó como a un metro bajó los vidrios y dijo buenos días intentó abrir la puerta, Nieto se da la vuelta me hecha hacía un lado y el tipo que va en el carro con una cacheta (sic) negra camisa blanca de cara fina moreno empieza a disparar en el impulso que me da Nieto yo corrp hacía la puerta del edificio y el tipo nos hace varios tiros abrimos la puerta del edificio subimos, luego como a la una de la tarde del día de hoy llegó una comisión de la petejota (sic) y me trajeron para acá…”.

Al folio nueve (09) de la causa riela acta de investigación de fecha 09 de Mayo de 2008, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…donde luego de habérsele recibido entrevista por escrito al ciudadano LUIS ALBERTO LUQUE CALDERÓN, cédula de identidad N° V.- 25.339.814, relacionada con el Expediente N° H-925.103, iniciado por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Doble Homicidio), procedimos a sostener entrevista verbal con el prenombrado ciudadano, con el fin de que nos aportara su identidad verdadera como ciudadano de nacionalidad colombiana, donde nos manifestó que su verdadero nombre era LUIS ALBERTO PAREJO GUERRA, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Barranquilla, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1964, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, hijo de Gustavo Parejo (F) y de Ligia Guerra, titular de la cédula de identidad N° C.-92.503.974, seguidamente el comisario WILFREDO VARGAS, procedió a efectuar llamada telefónica hacía la División de INTERPOL Caracas, con la finalidad de verificar los posibles registros de solicitudes que pudiese presentar el ciudadano, por ante el país de Colombia, donde fue atendido por el Sub-Comisario Rodolfo Mac Turk, jefe de la referida división, quien le manifestó que procesaría dicha información y posteriormente enviaría el resultado por vía fax, luego de un tiempo determinado se recibió información por vía fax de la División de INTERPOL Caracas, donde aparece reflejado que el prenombrado ciudadano registra por la Fiscalía Sexta (6), Seccional Unidad Especializada de Vida, Sincelejo-Sucre, medida de aseguramiento detención preventiva, oficio 2399, de 11-09-98, delito de Homicidio Agravado, por el Juzgado Primero (01) Penal del Circuito Sincelejo, circular 0395, del 02-08-2000, orden de captura, oficio 1747 SIF, delito de Homicidio Agravado, Juzgado Primero (01) Penal del Circuito Sincelejo Sucre, Radas 0412, del 23-08-2000, orden de captura oficio 1747, del 14-07-00, delito de Homicidio Agravado, seguidamente el Jefe de este despacho efectuó llamada telefónica hacía la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibida por la ciudadana Doctora MARBELYS GONZÁLEZ, quien manifestó ser la Fiscal de guardia por detenidos, a quien se le notificó el motivo de dicha llamada; asimismo se informó todos los pormenores del procedimiento quien me ordenó dejar en calidad de detenido al ciudadano para posteriormente ser enviado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”….”. (Las negrillas son de la Sala).

Se evidencia al folio dieciséis (16) del expediente riela experticia de reconocimiento de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, de la cédula de identidad N° 25.339.814, la cual arrojó la siguiente conclusión: “...la pieza cuestionada mencionada y descrita en el numeral uno (01) de la exposición del presente informe pericial, cumple con los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determinan como AUTENTICA, como interés Criminalístico (sic), al ser verificada ante el sistema de enlace con la O.N.I.D.E.X, aparece registrada a nombre de LUQUE CALDERÓN LUIS ALBERTO…”. (Las negrillas son de la Sala).

Consta a los folios veinte (20) al veintidós (22) denuncia común, por el delito de Extorsión, la cual fue presentada por el ciudadano Luis Alberto Parejo Guerra o Luis Alberto Luque Calderón, en fecha 09 de Mayo de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Riela al folio veintisiete (27) del expediente, acta mediante la cual se procedió a ampliar la entrevista rendida por el ciudadano Luis Alberto Parejo Guerra, de fecha 10 de Mayo de 2008, en la cual el citado ciudadano manifestó: “…resulta que una comisión de la PTJ (sic), llegó al comando de la DISIP, informando que venía por orden de la Fiscalía a tomarme una entrevista con respecto a como yo había adquirido la cédula venezolana, motivo por el cual yo les informé que yo la obtuve de manera totalmente legal, cumpliendo con los requisitos exigidos por este país… (Omissis)…es todo, terminó, se leyó y conforme firman, todos menos el entrevistado, quien manifestó que su abogado (sic) le ordenó que no firmara ningún documento, sin estar él presente”.(Las negrillas son de la Sala).

A los folios ciento tres (103) al ciento diecisiete (117) consta decisión N° 2146-08, de fecha 12 de Mayo de 2008, en la cual la Juzgadora realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: “…Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, presentadas por la Vindicta Pública, considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado LUIS ALBERTO PAREJO GUERRA o LUIS ALBERTO LUQUE CALDERÓN, en el delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 1° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, ya que se evidencia que el hoy imputado hizo uso de doble identidad, existiendo además elementos de convicción que hace (sic) presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por el mismo, es con el fin de despistar a posterior, la acción de la justicia, en virtud del contenido del fax que corre inserto en el folio 11 de la presente causa, donde se desprende que existe una orden de captura emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Sincelejo-Sucre. Cabe la pena destacar el comentario del Abogado Jorge Roger Longa, en su libro “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado, donde refiere lo siguiente: “2° Uso de nombre supuesto: El fingimiento de nombre puede tener por objeto buscar mayor responsabilidad y prestigio, puede obedecer al criterio de ocultar el verdadero nombre, por ser en muchos casos el de conocidos estafadores o conocidos industriales; y puede usarse también a los efectos de despistar a posteriori, la acción de la justicia”. En relación al tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que, si bien es cierto, la pena a imponer en el delito que hoy nos ocupa no es igual, ni excede de 10 años, ésta no debe ser la única circunstancia a tomar en cuenta para considerar el peligro de fuga, según jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, y el referido Código Orgánico establece que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta especialmente el “arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto”, ya que de los documentos consignados por la defensa, se desprende que el mismo tiene capacidad económica para abandonar el país o permanecer oculto, aunado al hecho el uso de una doble identidad que nos hace presumir el peligro de obstaculizar la investigación, considerando esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hoy imputado LUIS ALBERTO PAREJO GUERRA o LUIS ALBERTO LUQUE CALDERÓN…”.
Se desprende de las actuaciones plasmadas anteriormente, que en la primera oportunidad que rinde entrevista el imputado de autos, lo hace por ser testigo de la comisión de dos homicidios, no obstante, de la exposición realizada por éste, puede evidenciarse que nada plasma al respecto de tales hechos, sin embargo manifiesta que: “una comisión de la petejota (sic) lo trajo para acá”, es decir una comisión lo trasladó hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin embargo al comienzo del acta se dejó sentado que Luis Alberto Luque Calderón: “se presentó por ante este despacho previo traslado de una comisión”, lo cual evidencia una contradicción por cuanto el mismo no se presentó voluntariamente.

Adicionalmente, se evidencia que no obstante que el acta de entrevista de fecha 09 de Mayo de 2008, los funcionarios actuantes una vez que se comunicaron con la Fiscalía, dejaron al ciudadano Luis Alberto Parejo Guerra o Luis Alberto Luque Calderón, en calidad de detenido, al mismo posteriormente le toman una ampliación de entrevista sin la presencia de su Abogado Defensor, por tanto, en cuanto a la valoración efectuada por la Juzgadora a las actas de entrevistas recabadas por los funcionarios actuantes, acotan quienes aquí deciden, que no se puede avalar la obtención de pruebas que menoscaben los principios y derechos constitucionales que amparan a los imputados, en razón al principio de la legalidad.

Citando los integrantes de este Órgano Colegiado, en aras de ilustrar lo esgrimido, lo expuesto por el autor HILDEMARO GONZALEZ MANZUR, en su texto La prueba Ilícita en su Texto Legal:

"…este principio es otro de los límites a la libertad probatoria cuyo propósito demanda que ninguna sentencia pueda estar sustentada en pruebas espurias, es decir, que hayan sido adquiridas con quebrantamientos de los derechos fundamentales, a modo de ejemplo, se observa que el imputado no puede ser sometido a tormentos físicos, ni psicológicos para que confiese su participación en el hecho punible que se investiga, pues en primer término toda declaración que rinda ante el Juez, ante el Ministerio en inclusive ante cualquier organismo policial, será nula si no cuenta con la asistencia técnica de un abogado....".

Aunado a que el articulo 197 de la Ley adjetiva Penal el cual recoge el principio de legalidad probatoria, ya que la búsqueda de la verdad en el proceso penal tiene frontera que comprende la garantías constitucionales, como los son las contenidas en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa".

Para reforzar lo anteriormente explanada se trae a colación al autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su texto “Código Orgánico Procesal Penal, concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Comentado”, pág 273, quien manifestó: “Por prueba ilícita se entiende aquella en la que en su origen o desarrollo se ha vulnerado un derecho o libertad fundamental… la prueba nula por vulneración de derechos fundamentales no produce efecto alguno… No debe ser admitida para respetar el derecho a un juicio justo…”.

Por lo que el principio de la legalidad de la prueba, consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba, aquellos que se hayan obtenido de acuerdo con las reglas de la Constitución, las leyes y los Tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, no como ocurrió en el caso de autos, que se tomó en cuenta para el dictado de la medida privativa, las entrevistas tomadas al imputado de autos, sin la presencia de su defensa técnica, bajo el supuesto que rindió declaraciones en calidad de testigo, libre de presión y de manera espontánea.

Por otra parte, si bien es cierto que la experticia de reconocimiento de la cédula de identidad que porta el ciudadano Luis Alberto Parejo Guerra o Luis Alberto Luque Calderón, arroja que la misma es auténtica, y éste manifiesta que el referido documento de identidad lo obtuvo de manera legal, sin embargo al mismo se le atribuye la comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal, cuando de la descripción del tipo penal que se pretende imputar, en tal caso, se correspondería con el delito previsto en el artículo 327 ejusdem relativo a la falsedad de pasaporte, licencia, certificado y otros actos semejantes, el cual estipula lo siguiente: “El que haciéndose de licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de residencia se atribuyere en estos documentos un falso nombre o apellido o una falsa calidad, y también el que con su testimonio haya contribuido a que se den así alterados los documentos dichos, será castigado con prisión de quince días a tres meses”.

También puede observarse que la Juzgadora priva de libertad al imputado de autos, por cuanto existe una orden de captura emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Sincelejo-Sucre, en la República de Colombia, es decir, supone la ejecución de un hecho punible en un lugar distinto al de su competencia territorial, sin tomar en cuenta que el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”, y que no cuenta con los elementos de convicción necesarios ni con la actividad probatoria que rodearon el cometimiento del presunto delito, los cuales deben llevar tanto los órganos de policía de investigación como el Ministerio Público del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho.

Resulta interesante, para los miembros de esta Alzada, destacar en aras de dar respuesta al particular del recurso de apelación relativo a la excepcionalidad de la medida de privación judicial, que la única razón que la legitima es la protección del proceso, no obstante ello, su aplicación en contra del imputado, tal como lo afirma el apelante siempre debe ser considerada de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina, que el o los imputados deben ser tratados como inocentes hasta que se demuestre lo contrario, y esa demostración no puede hacerse de cualquier modo, sino a través de una sentencia definitiva, con la cual quede evidenciado que efectivamente ese o esos imputados participaron en el delito, y dado que hasta este estadio procesal no se reúnen los elementos de convicción necesarios para presumir que el ciudadano Luis Alberto Calderón Luque o Luis Alberto Parejo Guerra, es el autor de los hechos que se le atribuyen y dado que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, por ser circunstancias que se erigen a favor del imputado de autos, no comparten quienes aquí deciden los fundamentos de la Juzgadora para el dictado de la medida de privación de libertad que fue impuesta.

Finalmente, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones del apelante relativas a que en el caso de autos, ni la Representación Fiscal ni la Juzgadora fundamentaron o motivaron la solicitud y el decreto de medida de privación de libertad, respectivamente, por cuanto el caso de autos carece de los elementos de convicción necesarios para privar de la libertad al imputado de autos, con lo cual se vulneró la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se plasma un extracto de la sentencia de fecha 05 de Octubre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero: “…En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y el debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitada en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigui Ferrajoli, es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa (Ferrajoli, Luigui. Derecho y Razón. Segunda Edición, Trotta, Madrid, 1997, pág 6239…”

Las situaciones anteriormente descritas se traducen indudablemente en violación del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, estatuidos en el artículo 49 ordinal 1° y 26 de nuestra Carta Magna, las indicadas disposiciones estipulan lo siguiente:


“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.


Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación, la sentencia N° 607, de fecha 20 de Octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.

La misma Sala, mediante sentencia N° 378, de fecha 10 de Julio de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Eladio Aponte Aponte, dejó establecido que:

“La administración de justicia, no debe ser de manera alguna, una aplicación automática, de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir, en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo de Estado social de derecho y justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común, cuando activa el sistema judicial…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1786, de fecha 05 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe señalarse que el derecho a la defensa, al igual que los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se articulan a su vez mediante una serie de derechos y garantías que procuran, en definitiva, que el ejercicio de la potestad punitiva sea cada vez más racional y justo…”


Resultando propicio, en razón de todo lo anteriormente explicado y en razón de los derechos alegados como conculcados por esta Alzada, citar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:


“Artículo 191.- Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.


Así mismo, respecto a las nulidades absolutas, esta Alzada trae a colación la opinión del autor Carmelo Lauría Lesseur, extraída de su ponencia “Nulidad de los Actos por Violación de Garantías Procesales”, la cual se encuentra en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP". Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal. págs 206 y 207:

“Se entiende por nulidad absoluta, tanto la que está constituida por un acto, que por mandato de la ley se considera como no sucedido, como la referida al vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos…”.


De todo lo anteriormente explicado se desprende, que todo acto realizado en contravención a los derechos y garantías constitucionales, debe ser declarado nulo, por lo que evidenciada como está la violación de los derechos constitucionales relativos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y considerando que las nulidades absolutas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, y a los efectos de garantizar la ya citada tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto y como consecuencia de ello LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 2146-07, de fecha 12 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ORDENÁNDOSE la libertad plena del ciudadano LUIS ALBERTO LUQUE CALDERÓN o LUIS ALBERTO PAREJO GUERRA, lo cual no obsta para que el Ministerio Público continúe con sus labores de investigación en el caso de los dos homicidios, en los cuales fue testigo el citado ciudadano, librándose en consecuencia la correspondiente boleta de libertad. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ALBERTO JURADO SALAZAR, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO LUQUE CALDERÓN o LUIS ALBERTO PAREJO GUERRA, SEGUNDO: Decreta la nulidad de la decisión N° 2146-08, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Mayo de 2008. TERCERO: ORDENA la libertad plena del ciudadano LUIS ALBERTO LUQUE CALDERÓN o LUIS ALBERTO PAREJO GUERRA, lo cual no obsta para que el Ministerio Público continúe con sus labores de investigación en el caso de los dos homicidios, en los cuales fue testigo el citado ciudadano. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, remitiéndose la misma con oficio al Comandante del Instituto Municipal de Policía de Maracaibo (POLIMARACAIBO). ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones (S)


ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA
Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 196-08 en el Libro Copiador llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo, se libró boleta de libertad bajo el N° 017-08, remitida con oficio N° 632-08.

EL SECRETARIO (S)


ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA.