REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA N° 2

Maracaibo, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

Causa N° 2A- 4066-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD


Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Alzada, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DORA MARÍA ANGARITA SÁNCHEZ, extranjera de nacionalidad colombiana, natural de la Convención Norte de Colombia, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. E-81.889.112, asistida por los profesionales del Derecho FRANKLIN GUTIERREZ Y JOSE GREGORIO MONCAYO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.833 y 54.188, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 44, 47 y 49 ordinal 1° de la Carta Magna, así como en los artículos 12, 210, 243, 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y fue presentada contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

Por lo que este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la acción propuesta de la manera siguiente:

En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

Puede constatarse que la acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana DORA MARÍA ANGARITA SÁNCHEZ, asistida por los profesionales del Derecho FRANKLIN GUTIERREZ Y JOSE GREGORIO MONCAYO, quien en su escrito, el cual consta de once (11) folios, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “… (Omissis) dicha decisión emitida por la referida Juez fue dictada actuando fuera de su competencia en sentido CONSTITUCIONAL, esto es con ABUSO DE AUTORIDAD, y más cuando se esta atacando una decisión que contiene un acto lesivo a la conciencia jurídica infringida, al violar de manera flagrante los derechos individuales irrenunciables como es el DERECHO A LA DEFENSA, al DEBIDO PROCESO, al PRNCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, AL PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL CORRESPONDIENTE AL MINIESTRIO PÚBLICO, es decir, como consecuencia de la conducta asumida por la ciudadana Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Villa del Rosario, es por lo que se presento (sic) la respectiva Acción de Amparo; Por consiguiente los Jueces que conozcan de la presente Acción de Amparo, no pueden interpretar para declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo que se estuviese alegando la incompetencia del Tribunal en razón de su funcionalidad, ya que obviamente están incurriendo en un grave error, por cuanto la incompetencia señalada en el Artículo 4 de la Ley especial de Amparo esta referida a que el Juez actué (sic) fuera de sus competencias en sentido Constitucional, es decir, bien sea con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, o cuando se vulnere el principio de seguridad jurídica etc., todo ello comprende el concepto de una correcta interpretación del contenido del Artículo 4 de la Ley Especial de Amparo como consecuencia de la Decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de Mayo de 2008, como resultado de la solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA presentada por la defensa pública para ese momento, en contra de las actuaciones policiales utilizadas por el Fiscal del Ministerio Público al momento de llevarse a efectos el ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS; Por cuanto la misma vulnera los siguientes derechos y garantías constitucionales como son: DERECHO A LA LIBERTAD, Artículo 44 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los Artículos 243, 247 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se vulnera el DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el Ordinal 1 del Artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental, en concordancia con lo previsto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual representan uno de los pilares fundamentales del Sistema Acusatorio, el DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, Previsto en el Artículo 47 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, igualmente el DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…
(Omissis) Vicios estos que no fueron analizados por la Juez Agraviante, pero que sin lugar a dudas configura una violación flagrante a los Derechos y Garantías Constitucionales, asi como las formalidades de los actos, y más el referido al ALLANAMIENTO de un recinto PRIVADO, pero ciudadanos jueces lo que causa mayor asombro es que la Juez Agraviante, ni siquiera se percatara de que si los funcionarios en su ilegal ALLANAMIENTO consideraron como IMPUTADA a la ciudadana DORA MARIA ANGARITA SÁNCHEZ, debió estar asistida por su defensor, o en su defecto por alguien que le asista, para que este presente con ella en dicho ALLANAMIENTO LEGAL, obviamente nada de esto existió en el vulgar e ilegal allanamiento y mucho menos fue analizado por la Juez Agraviante, por lo tanto ciudadano Jueces lo procedente en Derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre; Pero para que Ustedes ciudadanos Jueces, llamen la atención de la referida Juez Agraviante en razón de los ya tan mencionados vicios existentes, también se le inste a que tenga mayor cuidado con sus decisiones por cuanto causan una GRAN INSEGURIDAD JURIDICA, y un ejemplo de ello cuando la decisión emitida por la Juez Agraviante, utiliza elementos inexistentes y que reflejan un total desorden e incapacidad en la labor como Juzgadora, creando por ende un ESTADO DE INDEFENSION, ya que esta colocando como sustento de sus decisión circunstancias de hecho que no existen…”

Por otra parte, quienes aquí deciden, evidencian al folio doce (12) de la causa, comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual puede leerse la siguiente exposición: “…En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, en la fecha de hoy 10 de Junio de 2008, siendo las 10:55 AM, SE RECIBE ESCRITO CONSTANTE DE ONCE (11) FOLIOS ÚTILES PRESENTADOS POR LOS ABOGADOS FRANKLIN GUTIERREZ Y JOSE GREGORIO MONCAYO MEDIANTE EL CUAL INTERPONEN UN RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A FAVOR DE LA CIUDADANA DORA MARÍA ANGARITA SÁNCHEZ …”

De la revisión que esta Alzada hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que la misma fue presentada por la ciudadana DORA MARÍA ANGARITA SÁNCHEZ, asistida por los profesionales del Derecho FRANKLIN GUTIERREZ Y JOSE GREGORIO MONCAYO, sin que se encuentren consignadas en las actuaciones que corren insertas al expediente, la decisión contra la cual se acciona en amparo. En tal sentido, es necesario resaltar lo siguiente:

“Esto, fue uno de los grandes aportes de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de Febrero de 2000, caso José Armado Mejía, en donde se destacó, en relación al proceso de amparo contra sentencia, lo siguiente:

“2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia…”. (Tomado del Texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, del autor Rafael J. Chavero Gazdik, pág 510).(Las negrillas son de la Sala).

También resulta interesante, traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 600, de fecha 20-03-2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que expresa:

“… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible…

…Por lo tanto, que, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Las negrillas son de la Sala).


En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”. (Las negrillas son de la Sala).


Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que conjuntamente con la acción de amparo debe acompañarse, por lo menos en copia simple el fallo judicial del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales esgrimidos, y dado que en el caso bajo estudio, tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, el cual fue interpuesto en fecha 10-06-2008, y fue ingresado a esta Sala en esa misma fecha, resulta evidente, que la presente acción de amparo, ES INADMISIBLE.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta contra la presunta decisión emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DORA MARÍA ANGARITA SÁNCHEZ, asistida por los profesionales del Derecho FRANKLIN GUTIERREZ Y JOSE GREGORIO MONCAYO, de conformidad con lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 600, de fecha 20-03-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por cuanto la accionante no acompañó, por lo menos copia simple del fallo judicial del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales esgrimidos como conculcados. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Presidenta de Sala

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelaciones/Ponente

EL SECRETARIO (S)

Abog. RICARDO MORALES ESTRADA

En la misma fecha se público la decisión anterior, se registró bajo el No. 193-08 en el libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-

EL SECRETARIO (S)

Abog. RICARDO MORALES ESTRADA.