REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 11 de Junio de 2008
198º y 149º


Causa N° 2R-4057-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD


Se recibió la causa en fecha 05-06-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ PÉREZ (INPREABOGADO N°15.018) en su carácter de defensor de los ciudadanos HENRY RENÉ AYALA CAMARGO y ALONSO MARTÍNEZ VILLALBA, en contra de la Abogada OLIVIA RAMONA MACAPIO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la causa N° J01-278-05, seguida a los mencionados ciudadanos.

Esta Sala en fecha 06 de Junio de 2008, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho declarando abierta a pruebas la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:



I

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante, Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ PÉREZ (INPREABOGADO N°15.018) en su carácter de defensor de los ciudadanos HENRY RENÉ AYALA CAMARGO y ALONSO MARTINEZ VILLALBA, en su escrito de recusación expone lo siguiente:

“… (Omissis) LOS HECHOS.-
Fui Abogado defensor del ciudadano RODIMIRO GONZALEZ, a quien se le seguía causa ante el Juez de Juicio, Extensión Santa Bárbara del Zulia, quien en su sentencia fue condenado y posteriormente ejercida la apelación por ante la Corte de Apelaciones, dicho juicio fue anulado, ordenando la Corte Tercera de apelaciones de este Circuito Judicial, repetir el Juicio; pasaron varios meses, hasta que el Consejo de la Magistratura, nombró Juez Itinerante, en vista de que los Jueces de la extensión, habían conocido de la causa y no podían conocer de la misma, por lo tanto al nombrar Juez Itinerante, el caso lo conoció la Juez Primero Itinerante, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogado (sic) OLIVIA MACAPIO, causa Nº J01-0311-2006, quien fijó el día 15 de Mayo del 2008, a fin de realizar el juicio, el cual se constituyó y se escucharon las declaraciones de varios testigos, suspendiéndose para el día 27 de Mayo del 2008 a las 10:00 a.m, a fin de continuar el mismo. Con fecha 27 de Mayo del 2008, siendo las 9:00 a.m. hice acto de presencia en la sede de los Tribunales Penales de este Circuito, a fin de asistir al juicio que tenía fijado con la Juez Primero Itinerante de Juicio de este Circuito, en el cual estuve hasta las doce aproximadamente del mediodía, y me retiré de la sede en vista de que el juicio no comenzaba y se estaba celebrando otro juicio, presidido por el Juez de Juicio, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogado NEURO VILLALOBOS, quien constató mi presencia, al igual que el Coordinador de Alguacilazgo. Siendo las 2:00 p.m, la Juez Itinerante se constituyó en sede, y procedió a continuar el Juicio, yo no estaba presente en vista de que había tenido un problema de salud, lo cual es cierto que usted ignoraba, pero no era menos cierto de que yo había estado en la sede en la hora preestablecida, y que el Secretario del Tribunal, el abogado LAURO GUTIERREZ, constató mi presencia a la hora fijada, y que lo mínimo que ha debido hacer es aplazar el juicio y se constatara para ver lo que había sucedido conmigo; ante mi ausencia usted procedió a declarar el abandono de la defensa, algo inaudito, ya que el Tribunal ni siquiera se había instalado, para decir que abandoné la defensa, acto este que me fue participado por los familiares de mi defendido, aproximadamente a las 3:00 p.m; ante este hecho insólito con esa misma fecha introduje un escrito a las 4:25 p.m. en mi carácter de defensor de Rodimiro González, quien es el imputado en el juicio que se iba a continuar a las 10:00 a.m. del día 28-05-2008, ya que los familiares del mismo, como dije anteriormente, me habían manifestado que usted en un acto poco común, me había revocado mi nombramiento, declarando el abandono de la defensa, no obstante de haber asistido al acto, que no comenzó sino a las cuatro horas de haberse fijado, y justificar mi inasistencia a las dos de la tarde por problemas de tensión, tal y como consta en récipe médico, récipe y constancia de mi presencia en la sede, que anexo en original y copia certificada; ahora bien en día 28 de mayo del 2008, siendo las 8:30 de la mañana, me presenté al alguacilazgo con la finalidad de que le enviasen a usted el escrito con el justificativo médico y una copia de una jurisprudencia, donde expresa el Tribunal Supremo de Justicia, que la revocatoria del defensor, es un derecho exclusivo del imputado y no del Juez, escrito este que usted se negó a recibir, ya que según usted, al haberme revocado como abogado, ya yo no tenía cualidad para dirigir ningún escrito al Tribunal, y por lo tanto se negó a recibirlo, tal y como consta de oficio Nº 046-2008 de fecha 30 de mayo del 2008, siendo las 9:00 a.m hora fijada para continuar la causa, me presenté en la constitución del Tribunal Itinerante, a la continuación del juicio, usted me mandó a abandonar la sala, porque ya yo no era Abogado Defensor del ciudadano Rodimiro González, no obstante que el imputado insistía de que yo fuera su defensor, pero usted, expresó que yo estaba revocado por abandono de la defensa y que no podía ser su defensor, por lo tanto en ese acto le nombró un defensor público. Ante este hecho violatorio del Ordenamiento Jurídico, procedí en el día de ayer 02 de Junio del 2008, a denunciarla por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se le abra una averiguación Administrativa y se proceda a su destitución.
EL DERECHO.-
Ahora bien, como la actitud de esta usted (sic), es una actitud no cónsona con el ordenamiento jurídico, ya que el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro, cuando establece que el imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor, y si no lo hace el Juez le designará un defensor público.., más clara no puede ser esta norma, usted, se tomó un derecho, que le pertenece al imputado, derecho éste que está protegido en e (sic) artículo 44 y 49 Constitucional, que se refiere al debido proceso y al derecho a la defensa, al tomar esta actitud, sus actos se constituyen en arbitrarios e inexistentes, porque violan como he dicho anteriormente, tanto los derechos constitucionales de mi defendido como los de mi persona como abogado en ejercicio, desconociendo totalmente el estado de derecho y la decisión que tomó la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con fecha 07 de Noviembre del 2007, Expediente Nº 2007-235, sentencia Nº 613, cuyo Ponente fue el Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde se anuló una audiencia, porque el juez al revocar al abogado defensor, vulneró el derecho al imputado a la asistencia jurídica, que hacen que usted no esté apta para la función que ejerce.
PETITORIO.-
Ante esta actitud de la ciudadana Juez y Abogada OLIVIA MACAPIO, Juez Primera Itinerante, Extensión Santa Bárbara del Zulia, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, haciendo uso del derecho que me consagra los artículos 85 Ordinal 2 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y actuando con el carácter de autos, en este acto la recuso, por violar mis derechos constitucionales contemplado (sic) en los artículos 44 y 49 Constitucional, referente al debido proceso y al derecho a la defensa e igualmente por impedirme ejercer mi profesión como abogado en ejercicio, no obstante de haber justificado legalmente mi ausencia al juicio, se me truncó mi derecho a la defensa, estando encuadrada su conducta atípica en la causal contemplada en el artículo 86 Ordinal 8, ya que al ser denunciada por ante el Órgano rector, y tomar esa actitud de sacarme de un juicio, sin causal legal alguna, usted no puede ser imparcial (sic) en su decisión en el juicio que usted fijó para el día 04 de Junio del 2008, donde están como imputados mi defendido (sic) HENRY RENE AYALA CAMARGO y ALONSO MARTINEZ VILLALBA y como Víctima el Estado Venezolano …”







II

INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA

Igualmente la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogada OLIVIA MACAPIO, en el informe levantado con motivo de la recusación que le fuera realizada, dejó establecido lo siguiente:

“… (Omissis) En fecha 3 de junio de 2008, se recibió escrito suscrito por el acusado (sic) ciudadano GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ en su carácter de defensor de confianza del acusado HENRY RENÉ AYALA CAMARGO y ALONSO MARTINEZ VILLALBA por la presunta comisión del delito de TRANSPOSTE (sic) ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO según nomenclatura Nro. J01-278-05, mediante la cual me recusa, conforme al artículo 86, Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estoy incursa a su juicio, por violar sus derechos constitucionales contemplado (sic) en el artículo (sic) 44 y 49 referente al debido proceso y al derecho a la defensa e igualmente por impedirle ejercerle su profesión como abogado en ejercicio, que afecten la imparcialidad de esta Juzgadora, dicho escrito de RECUSACIÓN, lo doy por transferido y reproducido en todas y cada una de sus partes en este escrito de descargo, y en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acuden ante los Órganos de Justicia a fin de obtener una oportuna y adecuada respuesta, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, informe en los siguientes términos: Analizada como ha sido la recusación incoada en mi contra, niego rechazo y contradigo el contenido de la misma al respecto, debo señalar respetables Magistrados, que de lo expuesto por el ciudadano defensor privado, no se desprende razón válida alguna, de las contenidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus Numerales, para que en contra de esta Juzgadora, prospere causal alguna de recusación.
En primer lugar, el artículo en referencia de la Norma Penal Adjetiva Vigente, señala lo siguiente:
Articulo 86. Causales de inhibición y Recusación.- “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes:
(Omissis)
“Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Como puede observarse ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, del Escrito consignado por el recusante, no se desprende que pueda yo, estar incursa en algunas de las causales que señala la Norma, y que indica el defensor en su planteamiento recusatorio, respecto al Ordinal 8º del artículo 86 del señalado Código, el recusante de Autos, en caso de considerar que existen motivos graves que afecten la imparcialidad de mi actuación como Juez conocedora de la presente Causa, deberá motivarla suficientemente, por cuanto al momento que esta Juzgadora declara abandono de defensa, en la causa J01-311-2006 lo hace en sala de audiencia y una vez verificada la presencia de las partes, el ciudadano Defensor privado GUSTAVO MELENDEZ no se encontraba, no obstante, habiendo quedado debidamente notificado en el acto de apertura a juicio de fecha 15 de mayo de año 2006, para dar continuación el día 27 de mayo del 2006, y el cual se encontraba como público en la única sala de juicio que existe en la extensión de Santa Bárbara del Zulia y observó que la sala estaba ocupada, y es por lo que este Tribunal no podía constituirse en sala para dar continuación a la causa, hasta tanto fuese desocupada por el juez de juicio ordinario que se encontraba en audiencia, sin embargo, el quejoso de autos se retiró del Palacio sin justificar su ausencia, así las cosas el abandono de defensa se declaró de conformidad con el artículo 332 del Codito (sic) Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de marzo de año 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz que establece “ Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandona(sic) la defensa y corresponderá su reemplazo”. En todo caso, se aprecia que en la relación que el juez de juicio hizo respecto de los diferimientos que ha sufrido el proceso penal en referencia, dicho jurisdicente dejó constancia expresa, en sólo una de dichas circunstancia (sic), de que la defensora (sic) de los quejosos de autos había sido debidamente convocada (sic) al juicio oral y público” (sic) y de conformidad con el artículo 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que los hechos señalados por el recurrente, se erige y constituye en una recusación vaga sumamente generalizada e imprecisa, por la invocación legal efectuada, igualmente se desprende que no determina con precisión los elementos en que funda la precitada recusación, por otra parte es de resaltar, que los hechos narrados por el quejoso para fundar la recusación no tienen relación alguna con causa penal J01-278-2006 por la cual me recusa, ya el quejoso fundamente (sic) la recusación en hechos suscitados en la causa penal J01-311-2006, como fue el abandono de defensa, hecho este que no encuadra en ninguna causalidad de las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe resaltar, que para el momento de tomar una decisión invoco las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia respetando siempre los derechos de las partes dando fiel cumplimiento al Derecho a la a la (sic) defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la imparcialidad y objetividad como Juzgadora no puede quedar menoscabada ya que el rol que ejerzo es realizado con el estatus de autoridad jurisdiccional siendo objetiva manteniendo mí condición de Jueza justa e imparcial, a quien le mueve solo un interés, la sana e imparcial administración de justicia.
De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incursa en la causal contenida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido solicito que sea Declarada INADMISIBLE y SIN LUGAR la presente RECUSACIÓN, por temeraria e infundada y por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por el recurrente, confirmando que solamente me he limitado a juzgar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales…”



III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el Abogado GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ PÉREZ, que el recusante lo fundamenta en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida a “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, es decir, hace referencia a la supuesta conducta que pudiese ser desplegada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el procedimiento incoado contra los ciudadanos HENRY RENE AYALA CAMARGO y ALONSO MARTÍNEZ VILLALBA, en virtud de la denuncia formal interpuesta por el recusante por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha incurrido en falta grave a los deberes que le impone su cargo en la causa signada con el N° J01-311-2006.

Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:

Recusación según Couture:

“Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.

El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como:

“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Definiciones tomadas del libro de José Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del juzgador lo siguiente:

“La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas y en relación con el ordinal 8° del artículo 86, este Órgano Colegiado cita el comentario del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

“La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en fecha reciente…”

La Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:

“Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).

Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”

Siendo la Recusación “... una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” (Eric L. Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998: p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de administración de justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecido el lapso probatorio en esta incidencia se ha constatado que el recusante en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundó para intentarla, y consignó como pruebas fotocopia de la denuncia interpuesta ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fotocopia de la diligencia realizada el día 27 de mayo ante el Tribunal de Juicio Itinerante, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual deja constancia de su inasistencia presentando problemas de salud, anexando asimismo la constancia médica expedida el mismo día, consigna también fotocopia de sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Noviembre de 2007, sentencia Nº 613, Expediente Nº 2007-235, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, fotocopia certificada del control de acceso al Palacio en los días 27 y 28 del mes de Mayo del 2008, las cuales fueron consignadas en la oportunidad legal correspondiente.

Con respecto al motivo de la recusación el cual está fundamentado en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y donde el recusante alega que la juez recusada fue denunciada por su persona por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se expresó anteriormente; en tal sentido la Sala observa que, si bien es cierto el recusante alega como causal grave que afecta la imparcialidad de la juez el haber sido denunciada, no es menos cierto que si la interpretación que se diera a tal circunstancia fuese que ello diera lugar a la separación obligatoria de la causa por parte de la recusada, tal situación traería como consecuencia que se usase la vía de la denuncia para separar del conocimiento a cualquier funcionario, lo que se traduciría en un fraude a la ley, y en el caso de autos no consta siquiera que la mencionada denuncia haya sido admitida ni decidida, siendo criterio reiterado que las denuncias ante órgano disciplinario sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a acusación y ésta haya sido declarada con lugar, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste al recusante cuando afirma que el hecho de haber sido denunciada la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ello podía afectar la imparcialidad de la misma; una denuncia, en criterio de este Tribunal de Alzada, podría ser considerada como causal de inhibición, si el propio inhibido admitiera que el conocimiento de la denuncia le había afectado y que subjetivamente le impedía actuar con imparcialidad, pero en el caso de autos la juez no procedió a inhibirse, es decir que no se consideró afectada para decidir, por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la recusación interpuesta. ASI SE DECIDE.-




IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del Derecho en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ PÉREZ (INPREABOGADO N° 15.018) en su carácter de Abogado de los ciudadanos HENRY RENE AYALA CAMARGO y ALONSO MARTINEZ VILLALBA, en contra de la Abogada OLIVIA MACAPIO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° J01-278-2006, seguida a los ciudadanos ya citados. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Presidenta de Sala

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelaciones(S)/Ponente

EL SECRETARIO (S)

Abg. RICARDO MORALES ESTRADA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 195-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación N° 312-08 con Oficio N° 631-08 y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO (S)

Abg. RICARDO MORALES ESTRADA.
GSC/jadg