REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 2Aa-4044-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD

Se ingresó la presente causa en fecha 03 de Junio de 2008 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado CARLOS HUMBERTO LARREAL LARREAL, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NORBERTO CARRASQUERO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 2008, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:



DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensora en su escrito que, apela de la decisión N° 2143-08, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Mayo de 2008, en la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido por el delito que le atribuye el Ministerio Público como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

La defensora comienza su escrito manifestando que la Juez de Instancia declaró improcedente en derecho, y en consecuencia sin lugar la solicitud de decretar Medida Cautelar Menos gravosa y el cese de la Privación preventiva de libertad que recae sobre su defendido y señala que: “…la conducta descrita no está tipificada dentro del marco jurídico que pretende atribuir el fiscal, como lo es el Robo Agravado, sino dentro de la figura del Robo Propio, donde existe una importante diferencia en cuanto no solo a la medida cautelar sino a la sanción a aplicar por parte de este Juzgado Décimo de Control…”.

Argumenta que: “…si efectuamos un análisis típico del delito podemos evidenciar de manera inmediata que cada tipo penal está compuesto desde el punto de vista gramatical, por uno o varios verbos, pues son éstos los llamados a expresar la existencia, la acción o estado del sujeto de una oración. Como explicaba el presente escrito recursivo mi defendido no detentaba en su poder ningún tipo de arma, incluso la propia víctima manifiesta no haber visto ningún tipo de armamento que pudiese amenazar su vida, y así lo refiere en su denuncia el ciudadano: Norberto Carrasqueño (sic), presunta víctima del hecho…”; continúa la defensa transcribiendo un extracto de la denuncia de la víctima.

Alega que: “…se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, y del extracto de la denuncia en comento, (sic) nunca durante la acción desplegada existió este requisito indispensable, como lo es el Arma para encuadrar la acción que supuestamente fue desplegada por mi defendido, lo que logra una inmensa diferencia entre (sic) delito que pretende imputar libremente el representante del Ministerio Público, y que perjudica en todo sentido al imputado Carlos Humberto Larreal Larreal, por enmarcarlo dentro de un tipo penal más gravoso. Esta defensa alega lo expresado por la doctrina en el sentido que el verbo rector dentro del tipo penal, rige o determina cuál es específicamente la conducta que debe ser sancionada, y en este caso la que constituiría la agravante, como lo sería la real amenaza a la vida por un arma efectivamente capaz de ponerla en peligro, por lo que cobra inmensa importancia el hecho que la conducta que la vindicta pública pretenda atribuir a mi defendido no fue realizada como se pretende hacer ver, ya que no existe prueba alguna de la existencia de un arma en la comisión de los hechos, ni haber simulado existencia…”

Indica que: “…tal como se desprende de actas, los hechos se enmarcan en una calificación jurídica distinta a la señalada por la Vindicta Pública, por lo cual solicito a este digno Tribunal imponga a la presente causa el delito que corresponda, todo ello en atención al principio constitucional del derecho a la Defensa amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así pueda establecerse un adecuado contradictorio que no vulnere en ningún caso los derechos constitucionales de mi defendido, ya que si bien es cierto nos encontramos ante una investigación incipiente, no es menos cierto que el inicio de la investigación se produce como consecuencia de la denuncia de la presunta víctima, debiendo encaminarse la investigación desde su inicio dentro de los hechos por ésta señalados, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten a mi defendido…”

Refiere que: “…por lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que acudo ante su digna superioridad, para que en uso de de (sic) sus atribuciones declare CON LUGAR el presente y en consecuencia decrete el cambio de calificación procedente de Robo Agravado a Robo Propio que se le imputa en la actualidad a mi defendido ciudadano Carlos Humberto Larreal; en aplicación a los preceptos constitucionales y legales que establecen el marco normativo venezolano y que tipifican la acción descrita por la víctima e incluso la Vindicta Pública y así protegiendo el derecho a la libertad personal…”

Por último, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y se revoque la decisión N° 2143-08 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada SANTA FRASCARELLA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Manifiesta: “…observamos que el Ministerio Público indica que el hecho se cometió mediante la amenaza a la vida de la víctima aún cuando el sujeto activo hoy Imputado (sic) de Autos (sic), no hubiere tenido en su poder un arma de fuego como medio de comisión idónea para constreñir a la víctima, (cuestión esta que deberá ser controvertida en Juicio), el mismo logró ese efecto intimidante al encontrarse acompañado de dos sujetos mas quien bien pudieron detentar el medio de comisión en comento, ejecutando la intimidación y posterior constreñimiento…”; continúa la vindicta pública transcribiendo extractos del Máximo Tribunal de Justicia.

Indica que: “…es de observar como se evidencia claramente en autos, la presencia de los supuestos que permiten la posibilidad (sic) demostración de la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuirle (sic) al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, para el momento en que ordenó la imposición de la Medida de Privación, igualmente considera que la (sic) imputado tiene comprometida su responsabilidad y pesan sobre esta (sic) elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento (sic) para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el Delito (sic) atribuido al Acusado (sic) de Autos (sic), obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta del Acusado (sic) y los hechos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho (sic), cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hechos sustanciado, situación esta que no desaparece súbitamente por la declaración de la víctima, la cual constituye elemento del contradictorio del futuro juicio …”

Arguye que: “…se impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, con varios objetos entre ellos, hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos del Imputado (sic), pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad (sic) a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad puesto que los delitos Imputados (sic) resultan ser ROBO AGRAVADO:..”

Refiere que: “…dicha medida de coercion personal, guarda relación con los hechos punibles que se atribuyen al Imputado (sic), con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento…”

Por último solicita la representante del Ministerio Público, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en fecha 11-05-2008.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folio doce (12) al diecisiete (17) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11-05-2008, en la cual realizó los siguientes pronunciamientos en la parte motiva:

“(Omissis) Oídas las exposiciones realizadas por la representación Fiscal del Ministerio Público, del imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, observa que se evidencia del acta policial de fecha 11/05/2008, inserta en el folio 04 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quienes dejan constancia que siendo las 11:45 horas de la noche, encontrándose de servicio en el patrullaje, al desplazarse por los frentes de la comisaría Puma Oeste, fueron requeridos por un ciudadano quien se identifico como NORBERTO CARRASQUERO, manifestando que tres ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias en la calle 55 de la Segunda Etapa de la Urbanización La Rotaria, específicamente frente al complejo deportivo Luis Guillermo Pineda, razón por la cual dichos funcionarios se trasladaron al sitio en compañía del referido ciudadano, donde al llegar al área de la piscina del referido complejo, este señaló a un ciudadano que vestía de pantalón gris con franela a rayas de color azul y blanco, como unos de los tres sujetos que minutos antes lo habían despojado de un teléfono celular y una cartera de bolsillo por lo quien (sic) los funcionarios se dirigieron hasta donde se encontraba el ciudadano señalado, quien al notar la presencia judicial salió corriendo, siendo capturado de inmediato, solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, logrando incautarle entre el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Sony Ericsson, Modelo K 510, de color negro y gris, serial FCCID:PY7A1022041, contentivo de su batería de la misma marca, de color gris claro, serial S/NO22009ISMBLS 07W28, de igual manera se le incautó entre sus manos un bolso de tela de color verde claro, con una etiqueta delgada de color marrón donde se lee la palabra SOHO, en la parte interna del bolso se encontró una cartera semicuero de color marrón contentiva de una tarjeta de debito emanada del Banco Occidental Del Descuento signada con el numero 601400 0000 19953211, titulada a nombre del ciudadano Norberto Carrasquero, una tarjeta de color verde manzana a nombre del mismo ciudadano serial 102500001408, emitida por parte de la empresa Locatel, una toalla de tela de color verde con letras amarillas que dice “JORGE” y un short de tela de color negro y azul, por lo (sic) procedieron a la detención del referido ciudadano quedando identificado Carlos Humberto Larreal Larreal. Asimismo, consta en actas denuncia común realizada por el ciudadano Norberto Carrasquero, quien entre otras cosas manifestó que venia caminando por toda la avenía principal de la Rotaria, exactamente frente al Estadio de La Rotaria, cuando pudo notar que del Estadio del área de la piscina salieron tres sujetos, los cuales dos de ellos se quedaron parado en la acera al lado del estadio y el tercero quien vestía suéter a rayas y pantalón gris, quien además portaba un bolso de color verde claro cruzó la calle hasta donde se encontraba, en el momento no sospecho nada ya que pensaba que eran unos trabajadores de la piscina que funciona dentro del Estadio, cuando este sujeto se le acercó lo suficiente le dijo que le entregara el celular y la cartera, amenazándolo de pegarle unos tiros con un arma que presuntamente tenia dentro del bolso y que simulaba tener en las manos que ocultaba dentro de este, manifestándole la víctima le permitiera sacar de su cartera su cedula de identidad y su carnet estudiantil, en ese momento un ciudadano que trabaja en esa calle (sic) vendiendo verduras, se percató de lo sucedido gritándole que qué pasaba, fue entonces (sic) el sujeto le pidió a la víctima sin mirar atrás, trasladándose la víctima hasta el Policial Raúl Leoni manifestando lo sucedido y aportando las características de los tres sujetos así como su vestimenta. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas presentadas por la Vindicta Pública considera este (sic) Juzgadora que de las mismas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que al imputado le fue incautado dentro del bolso de color verde claro que portaba elementos de interés criminalístico como lo es una cartera de color marrón y en su interior una debito del Banco Occidental Del (sic) Descuento signada con el numero 601400 0000 19953211, titulada a nombre del ciudadano Norberto Carrasquero, una tarjeta de color verde manzana a nombre del mismo ciudadano serial 102500001408, emitida por parte de la empresa Locatel; asimismo, la victima señala al hoy imputado como uno de los sujetos que participaron en el robo de los objetos de su propiedad; delito este que no se encuentra evidentemente prescrito, considerando esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se considera procedente decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al hoy imputado. ASI SE DECLARA. (Omissis)”. (negrillas de la Sala).

La Sala observa que el recurso de apelación versa sobre los cuestionamientos efectuados por la Defensa, en torno al pronunciamiento realizado por la Juez de Control en la decisión recurrida y ut-supra citada, relativo a la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, así como también cuestiona la calificación dada por el Ministerio Público a la conducta desplegada por el imputado de autos; en tal sentido este Tribunal Colegiado considera pertinente, a fin de dar respuestas a ambos argumentos por encontrarse estrechamente vinculados, hacer las siguientes observaciones:
En la fase preparatoria se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora “Luz Maria Desimoni”, (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal)”:

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, y podrán ingresar probando al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala). (pag 360)


En este mismo orden de ideas se cita a la autora “Magaly Vázquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”:

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos.

…Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si se estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Los miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente acotar en virtud de todo lo anteriormente expuesto, que sí están facultados los tribunales de control, cuando lo creyeren conveniente, para cambiar la precalificación dada a los hechos, y en el caso de autos el A-quo al estudiar las actas, dictaminó que el ilícito penal se adecua al planteado por el Ministerio Público; no obstante también destacan los integrantes de este Órgano Colegiado que a través del desarrollo de la investigación, y mediante la recolección de todos los elementos probatorios, puede el Representante de la Vindicta Pública cambiar la precalificación dada a los hechos o incluso indicar una nueva y el Juez de Control en la audiencia preliminar puede cambiar la precalificación o el Juez de Juicio puede estimar que efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y que se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, tal conducta garantiza a todos los ciudadanos no ser perseguidos injustamente, y que sean llevados ante los tribunales y sometidos a proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero estado de derecho.

Es necesario que los hechos encuadren en el tipo delictivo, por el cual se condena al acusado, de lo contrario será procedente el error en la calificación del delito, por lo que en concordancia con lo anteriormente explicado concluyen los miembros de esta Sala que el pronunciamiento efectuado por la Juez de Control constituye una precalificación y ésta puede ser inclusive cambiada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el tribunal de juicio.

Por otra parte se observa en la presente causa que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, ello no causa agravio alguno al derecho a la defensa, pues como ya se indicó el Representante Fiscal puede acusar por aquellos delitos que hayan quedado evidenciados luego de culminar con su investigación y será en definitiva en el juicio oral y público donde se dilucide la calificación jurídica definitiva del delito.

De otra parte observan quienes deciden que efectivamente la Juzgadora A-quo, en su fallo plasmó los razonamientos que en su criterio, hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por lo tanto la resolución impugnada tiene una expresión razonada de las circunstancias que la fundan, así como los basamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, sin embargo, conviene recalcar, tal como se expresó anteriormente, que la calificación jurídica tal como ocurre en el caso de autos, puede ser cambiada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público.

Por lo que realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por la Abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado CARLOS HUMBERTO LARREAL LARREAL, identificado en actas, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2008. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado CARLOS HUMBERTO LARREAL LARREAL, en contra de la decisión N° 2143-08, dictada en fecha 11 de mayo de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Presidenta de Sala

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (S)/Ponente

EL SECRETARIO (S)

Abg. RICARDO MORALES ESTRADA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 192-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO (S)

Abg. RICARDO MORALES ESTRADA.

GSC/jadg