REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2







PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 2As-3793-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD

Visto el Recurso de Revocación interpuesto por la Abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RUENDY JAVIER FONTALVO VALENCIA, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOI Y PORTE ILICIT DE ARMA, en contra de la decisión dictada por esta Sala en la cual declaró el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto por los defensores Hender Sarcos y Dayana Valbuena, en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03-08-2007, esta Alzada para resolver observa:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En el punto denominado como “MOTIVO DEL RECURSO”, señala la defensa que: “…en el caso que nos ocupa es obvia la violación no sólo del debido proceso sino del derecho a la defensa lo cual obliga a esta defensora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva a solicitarle a esta Sala su errado actuar por cuanto con la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de Apelación (sic) violó evidente y flagrantemente el artículo 49 numeral 1 de nuestra carta magna al hacer una errada interpretación de la jurisprudencia patria la cual es compartida por esta defensa al evitar dilaciones indebidas por falta de impulso procesal de las partes. No obstante en el caso de marras se evidencia que fue la inasistencia del abogado defensor Y LA FALTA DE TRASLADO DE MI DEFENDIDO DESDE LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO EL MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE DICHA AUDIENCIA (sic). En tal sentido la jurisprudencia establece ciertamente una prohibición expresa a dilaciones indebida y temerarias de las partes sin embargo reconoce como excepción a la misma que tal ausencia se deba a una causa extraña no imputable así pues en el presente caso mi defendido se encuentra a merced del propio Estado Venezolano, representado por el Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, cuyos funcionarios son los encargados de realizar los traslados del los (sic) penados que se encuentran recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo cual mal pudiera equipararse la condición del acusado que se encuenere (sic) en libertad de poder acudir POR SUS PROPIOS MEDIOS (sic) a la sede de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, con ocasión de peticiones formuladas por el mismo a la condición de aquel que se encuentra privado de libertad y a disposición del eventual traslado que realicen los funcionarios competentes; evidenciándose así que la falta de traslado constituye una causa no imputable a mi defendido.

Expresa por otra parte la defensa, que: “…en relación a la incomparecencia de los abogados (sic) privados mi defendido manifestó claramente ante esta Sala en fecha 30 de Mayo de 2008 que: “…no he tenido contacto con mis defensores privados, perdí el contacto con ellos mas o menos desde diciembre del año pasado y pido a la sala que me nombre un defensor público”.
Con dicha declaración se pone manifiesto que mi defendido desde hace más de cinco meses se encuentra en completo estado de indefensión por cuanto por mandato expreso del artículo 440 de la Ley Adjetiva, sus representantes NI TÁCITA NI EXPRESAMENTE podían desistir del recurso sin autorización expresa del mismo, por lo que no debe considerar esta sala dicha acción temeraria por parte de los abogados (sic) privados como una causa justa para desconocer los derechos del acusado, produciendo esto una injuria constitucional en los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso, a la justicia y la tutela judicial efectiva de mi defendido. Así ha sido sostenido por nuestra sala constitucional (sic) en fecha 06-02-2007, cuando al referirse al desistimiento de recursos la sala indicó que se requería autorización expresa del defensor…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea revocada la decisión recurrida y fije nuevamente audiencia oral de apelación de sentencia definitiva.



CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los Recursos, en el artículo 432 se establece que:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece cómo deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal; al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Luego nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente que los recursos existentes en dicho texto legal, tales recursos son: recurso de revocación, recurso de apelación, recurso de casación y recurso de revisión.

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas es de la Sala).

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Manual de Derecho Procesal Penal, define recurso de revocación de la siguiente manera:

“El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal”.

El autor Jorge Longa Sosa en su Obra Código Orgánico Procesal Penal, define “autos de mera sustanciación” de la manera siguiente:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”.

Por otra parte la Doctrina ha establecido a este respecto que:

“Los autos de mera sustanciación no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que explican cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiesta por sí sus fuerzas de convencimiento, estos son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencia de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y decidir nuevamente sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de trámite del proceso.

Ahora, los autos motivados sin son trascendentes, entre otras, porque deciden actos importantes dentro del proceso, como privar de libertad al procesado por pedimento del acusador; son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia”.

En el presente caso, se trata de una decisión interlocutoria con carácter definitivo, obedeciendo a la jurisprudencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de Justicia, y no una decisión de mera sustanciación, por cuanto esta Sala dictó una decisión motivada en la cual declara el desistimiento tácito del recurso de apelación en virtud de la inasistencia de las partes a la audiencia oral y pública quienes estuvieron previamente notificados de la misma, decisión ésta en la cual no procede recurso de revocación alguno por cuanto no se trata de un auto de mero trámite sino una decisión con carácter definitivo, con la cual no es procedente el recurso de revocación. Por lo que, en consecuencia esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACION interpuesto por la defensa del imputado Ruendy Montalvo Valencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACION interpuesto por la defensa del imputado Ruendy Montalvo Valencia, contra la decisión dictada por esta Sala en la cual declaró el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Hender Sarcos y Dayana Valbuena, en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03-08-2007.

Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN,


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Presidenta de Sala

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)/Ponente


EL SECRETARIO (S),


Abg. RICARDO MORALES ESTRADA

En la misma fecha se público la decisión anterior, se registró bajo el N° 194-08, se libró Boleta de Notificación bajo el N° 308-08, y se remitió con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 630-08 en el libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-

EL SECRETARIO (S),


Abg. RICARDO MORALES ESTRADA.

GSC/jadg