REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 191-08 Causa N°: 2A-4062-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Se recibió la causa en fecha 09 de Junio de 2008, de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la DECLINATORIA DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL realizada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Junio de 2008, y que fuera incoada por la Profesional del Derecho XIOMARA LUISA MAVÁREZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.245, actuando en su carácter de defensora de los imputados LUIS GERARDO MAVÁREZ DIAZ y SIGIFREDO GUENAGA GUTIÉRREZ, contra la presunta omisión en la que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 2C-8736-08.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
La accionante narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, indicando a tal efecto lo siguiente:
“(Omissis) EXPLICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL
Ciudadano (a) Juez, mis prenombrados defendidos se encuentran privados de su libertad desde la fecha del día Primero (01) de Mayo de 2.008, según consta de Resolución N°. 2435-08 de la misma fecha, emanado del tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control arriba mencionado; y hasta la presente fecha hoy tienen TREINTA Y TRES (33) días detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de “El Marite de esta ciudad, como consta del Exp. N°. 2C-8736-08.
Ahora bien; es el caso, que el Ciudadano Dr, JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha Sábado 31 de Mayo de 2.008 presentó su respectivo ACTO CONCLUSIVO (Acusación), sólo en relación al Imputado ALVARO PEROZO DE LA CRUZ, MÁS NO ASÍ en contra de mis prenombrados defendidos, a quienes el Representante Fiscal, solicitó del Tribunal de esta Causa, les otorgase su Libertad mediante una Medida Cautelar Menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que de la Investigación realizada por el Ministerio Público, no surgieron los suficientes, concordantes y plurales evidencias o elementos probatorios que los incriminen en los hechos por los cuales se les privó de su libertad.
Pero resulta, que la Ciudadana Juez, Dra. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (…); haciendo caso omiso a dicha solicitud fiscal, hasta la presente fecha NO HA DECIDIDO ABSOLUTAMENTE NADA AL RESPECTO, incurriendo en consecuencia en OMISION, a lo expresamente y meridianamente claro solicitado por el Dueño (SIC) de la Acción Penal, como es el Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, aunado a que tanto por dicha Ciudadana Juez, como por todos es sabido que todas las personas que por una u otra causa se encuentran detenidos en el mencionado Centro de Reclusión corren el grave y eminente riesgo de perder sus vidas debido a los motines que a cada momento y de manera reiterada se suscitan en dicho Retén, donde algunos mueren por heridas de armas de fuego, otros por heridas producidas con armas blancas, otros que amanecen ahorcados, otros que también han muerto por asfixia, etc., etc.; por lo que:
INVOCAMOS DICHO RECURO (SIC) DE AMPARO
De conformidad con lo previsto en los Artículos 44.1, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con tos Artículos 1°, 2°, 5°, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías constitucionales (SIC), invoco el presente Recurso de Amparo a la LIBERTAD PERSONAL de mis defendidos, por cuanto que se les está causando un perjuicio y desmedro en la Libertad Personal de cada uno de defendidos. (Omissis)”. (Subrayado y negrillas de la cita)
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).
La acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. En el caso bajo estudio, se denuncia la omisión por arte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”
De lo anterior se infiere, que la Acción de Amparo incoada al ser en contra de la conducta omisiva de un Juzgado de Primera Instancia, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, por lo que se constata que la acción de amparo es contra la conducta omisiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 09 de Junio de 2008, interpuesta ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución del Órgano Distribuidor de Causas, en razón de la DECLINATORIA DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL realizada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Junio de 2008, y que fuera incoada por la Profesional del Derecho XIOMARA LUISA MAVÁREZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.245, actuando en su carácter de defensora de los imputados LUIS GERARDO MAVÁREZ DIAZ y SIGIFREDO GUENAGA GUTIÉRREZ, contra la presunta omisión en la que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 2C-8736-08.
Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es, la acción de Amparo Constitucional, la cual requiere la aplicación del principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, entra a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que en fecha 01 de Mayo de 2008, se llevó a efecto acto de presentación de los imputados ÁLVARO PEROZO LA CRUZ, LUÍS MAVÁREZ DÍAZ y SILFREDO GUENAGA por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, acto en el cual, les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inserto al vuelto del folio trece (13) de la presente causa, consta el recibido del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 03.06.2008; y en la misma fecha al folio catorce (14) de la presente causa, consta auto motivado por medio del cual el Juzgado de Control señala entre otras cosas lo siguiente:
“ (Omissis) Revisada como ha sido la presente solicitud, se observa que la misma se persigue la restitución de la libertad de los aprendidos (SIC), por no haberse pronunciado la Juez titular del Juzgado Segundo de Control en relación a (SIC) la solicitud Fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe entenderse la misma como una acción de amparo bajo la modalidad (SIC) HABEAS CORPUS conforme a lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo la premisa de que dicha detención no cuenta con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección Constitucional que se pretende, siendo necesario establecer la ilegitimidad de la privación de libertad, por que (SIC) ella haya sido impuesta con violación de normas constitucionales, o excediéndose la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales en los plazos señalados para mantener la detención; en consecuencia conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resulta competente para reconocer de la referida solicitud, y sin perjuicio que durante el trámite de la misma se observe que la detención sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, involucre en realidad un “Amparo contra Decisión Judicial”, en cuyo caso si este (SIC) emanare de un Tribunal de la misma Jerarquía a éste, lo procedente será la declinatoria en la Sala de la Corte de Apelaciones, que como superior Jerárquico le corresponda conocer.
Establecido lo anterior, y siendo evidente que la solicitante pretende la Tutela Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo, y en atención a la necesidad de los principios de Celeridad y Justicia expedita que demanda este Procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 41 ejusdem, se ordena abrir la averiguación sumaria respectiva, ordenando de inmediato que el funcionario bajo cuya custodia se encuentran las personas presuntamente agraviadas, asimismo el presunto agraviante, en este caso el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informen a este Tribunal dentro del plazo de 24 horas siguientes a su notificación, sobre los motivos de la privación de libertad, con expresa indicación de la fecha y hora de su ingreso, la autoridad que la ordenó, el delito que se le imputa, el número de causa, y la autoridad a la orden de quien se encuentra,. (Omissis)”
En tal sentido consta en actas, al folio dieciocho (18) de la presente causa, el oficio N° 2459-08 de fecha 04 de Junio 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual le informa al Juzgado Duodécimo de Control lo siguiente:
“(Omissis) Me dirijo a usted a los fines de participarle, que este Juzgado de Control, por decisión de esta misma fecha, acordó sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas (SIC) a los ciudadanos LUIS GERARDO MAVAREZ DIAZ y SIGIFREDO GOENAGA GUTIERREZ, siendo que e! día Uno (01) de Mayo de 208 (SIC), fueron presentados a este Tribunal Segundo de Control, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS VILLARREAL Y ROSARIO CONTRERAS ALVAREZ, por cuanto hasta la presente fecha, han transcurrido mas de treinta (30) días, sin que el Ministerio Público haya dictado acto conclusivo, con respecto a los mencionado ciudadanos; y sin que el Representante Fiscal haya solicitado la prorroga (SIC) conforme a lo establecido en e! Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al ciudadano LUIS GERARDO MAVAREZ, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse, a través del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada ocho (8) días a partir de la presente fecha, y en consecuencia se acordó la inmediata libertad del mencionado ciudadano, todo con el fin de garantizar el debido proceso al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al ciudadano SIGIFREDO GOENAGA GUTIERREZ, igualmente identificado en las actas, este Juzgado Segundo de Control, teniendo en consideración que de las actas se evidencia que el mencionado ciudadano se encuentra disfrutando de una medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y cumpliendo con la obligación de garantizar la finalidad del proceso conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Control considera procedente en derecho sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano SIGIFREDO GOENAGA GUTIERREZ, en la fecha de su individualización, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido deberá el ciudadano SIGIFREDO GOENAGA GUTIERREZ, presentarse ante este Juzgado Segundo de Control, a través del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada ocho (8) días a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica quienes no posean con el imputado ninguno de los vínculos de consanguinidad y/o afinidad previstos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordena su reingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde deberá permanecer a la orden de este Juzgado Segundo de Control, hasta tanto de cumplimiento a los requisitos exigidos para la constitución de la Fianza, todo con el fin de garantizar el debido proceso al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)”
Ahora bien, del análisis realizado por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en sede constitucional, a todas las actas que conforman la presente causa, con vista al alegato de la accionante y así mismo a la información recabada vía telefónica por esta Sala de Alzada, acerca del status de los imputados de autos, y conforme lo indicado por el Juzgado Segundo de Control, donde señala que en fecha 04.06.2008 fue sustituida la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, otorgada en fecha 01.05.2008 en razón de que hasta esa fecha no había sido dictado acto conclusivo alguno, por parte del Ministerio Público, y sin que éste haya solicitado la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que les fueron otorgadas las medidas cautelares a que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, respecto al imputado LUÍS GERARDO MAVÁREZ, y la prevista en los numerales 3 y 8 del referido artículo, respecto al imputado SIGIFREDO GOENAGA GUTIÉRREZ.
Al efecto, advierte esta Sala que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público, al efecto, dispone el referido artículo en su numeral 1:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente; lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida.
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
En igual sentido, la referida Sala mediante sentencia N° 1.133 del 15 de Mayo de 2003 (caso: “Alejandro Luis Luzardo González y Luis Alberto Arias Cobis”), se pronunció de la siguiente manera:
“(Omissis) Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.(Omissis)”
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso, sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la Profesional del Derecho XIOMARA LUISA MAVÁREZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.245, actuando en su carácter de defensora de los imputados LUIS GERARDO MAVÁREZ DIAZ y SIGIFREDO GUENAGA GUTIÉRREZ, al sobrevenir la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada .
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUECES DE APELACIONES
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)
ABG. RICARDO MORALES ESTRADA
Secretario (S)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 191-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.
ABG. RICARDO MORALES ESTRADA
Secretario (S)
El Suscrito Secretario Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. RICARDO MORALES ESTRADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°.2A-4062-08. Certificación que se expide en Maracaibo a los DIEZ (10) días del mes de JUNIO del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. RICARDO MORALES ESTRADA
Secretario (S)