REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa Nº 1Aa.3800-08
VP02-R-2008-000303.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación autos, interpuesto por la profesional del derecho YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.673, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAIBETH CAROLINA NEGRÓN QUEVEDO, quien actúa contra la decisión N° 047-08, de fecha nueve (9) de Abril del año 2008, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: CHEYENNE Color: ROJO, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R1TTV304891, Serial del Motor: 1TV304891, Año: 1996, Placas: 54L-VAA, Uso: CARGA, a su representada ciudadana RAIBETH CAROLINA NEGRÓN QUEVEDO.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha quince (15) de Mayo del 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional (S) de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, MANUEL ZULETA VALBUENA.

En fecha veinte (20) de Mayo de 2008, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2008, se reasignó la ponencia de la causa a la Jueza Profesional Integrante de este Tribunal Colegiado, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en razón de reincorporarse a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

Basándose en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAIBETH CAROLINA NEGRÓN QUEVEDO, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

Alega la defensa de autos, que su representada es poseedora de buena fe, condición que a su juicio vale como el titulo de propiedad, al respecto, señala que existen reiterados criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el mas reciente el emitido en Sentencia N° 1412, de fecha 30-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se beneficia la condición de poseedor, y partiendo del artículo 254 del Código Procesal Civil, en razón que nunca ha existido un tercero reclamante, solicita la recurrente se haga efectiva la entrega del bien reclamado en calidad de guardia y custodia, mas aún cuando su representada compró el bien, conforme quedó autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, siendo esta una documentación expedita que permite ratificar la autenticación del mismo.

En este orden de ideas, alega la defensa que pueden probarse los derechos que amparan a su representada, a través de medios lícitos y valorables, pues señala que conforme a las actuaciones y recaudos recabados en la fase de investigación que cursan en la causa bajo examen, el Juez de Instancia debió acordarle la entrega bajo guardia y custodia del bien reclamado, en razón de ser la única solicitante, ser poseedor de buena fe y de haber demostrado el derecho de propiedad mediante documento de compra venta debidamente autenticado.

Señala la recurrente, que la decisión no fue fundamentada ni sustanciada conforme a derecho, en razón de considerar la defensa, que si bien la Jueza de Instancia estimó que el vehículo no poseía ningún tipo de identificación no menos cierto resulta que su representada adquirió el vehículo de buena fe, mas aún que al momento de la venta le fue presentado un acta de revisión con sus respectivos sellos y firmas, que le permitió a su representada presumiendo u obrando de buena fe entregar la cantidad de dinero exigida por el comprador. Por otra parte, señaló la Jueza de Instancia erróneamente al decidir, que el acta policial había sido efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional y no por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En otro orden de ideas, señala la defensa que el vehículo que se reclama registra con el Número de R.I.F J3020755, el cual no corresponde a su representada en razón que en la cadena de documentos, la misma es poseedora legítima.

De otra parte, expuso la defensa que si bien la Jueza de Instancia consideró, que no estaba probada la propiedad del bien solicitado, en razón que el titulo que presenta no corresponde con los seriales del vehículo reclamado, tal situación no desdice que su representada sea la real propietaria del bien.

Expuesto lo anterior, señala la apelante que la recurrida le causa un gravamen irreparable al derecho de propiedad que tiene su representada sobre el vehículo que reclama.

PETITORIO: Solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, contra la decisión N° 047-08, de fecha nueve (9) de Abril del año 2008, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: CHEYENNE Color: ROJO, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R1TV304891, Serial del Motor: 1TV304891, Año: 1996, Placas: 54L-VAA, Uso: CARGA, a su representada ciudadana RAIBETH CAROLINA NEGRÓN QUEVEDO, todo en razón que la misma le causa un gravamen irreparable; en consecuencia, se ordene la entrega material del vehículo bajo la modalidad de guardia y custodia, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que el Juez a quo valoró los siguientes elementos de convicción para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

1) Acta policial, de fecha 27-07-07, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se retuvo un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: CHEYENNE Color: ROJO, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R1TV304891, Serial del Motor: 1TV304891, Año: 1996, Placas: 54L-VAA, Uso: CARGA, el cual era conducido por la ciudadana RAYBETH CAROLINA NEGRÓN QUEVEDO, C.I. 13.005.935, por presentar presuntamente falsos los seriales de identificación y la placa.
2) Oficio N° 0467, de fecha 11-01-07, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el vehículo retenido, no se encuentra solicitado y por el enlace con INTTT Registra RIF N° J3020755.
3) Experticia de Reconocimiento practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 08-01-08, al vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: CHEYENNE Color: ROJO, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R1TV304891, Serial del Motor: 1TV304891, Año: 1996, Placas: 54L-VAA, Uso: CARGA; arrojando como conclusión: Serial de Carrocería: 8ZCEC14R1TV304891, ubicado en el tablero, arrojó que el material (chapa) y sistema de fijación (remaches) difieren de los originales, por que se determinó FALSO; Serial de Chasis: Se observó en estado avanzado de corrosión y no apta la superficie para su activación química de seriales, por lo que, se determinó DEVASTADO; Serial de Seguridad o Clave FCO, se observó una activación avanzada de corrosión que imposibilita una reactivación de seriales, por lo que, se determinó DEVASTADO, y el Serial de Motor: 1TV304891, se determinó DEVASTADO.

Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, acordó negar la entrega del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, versa sobre la decisión N° 047-08, de fecha nueve (9) de Abril del año 2008, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: CHEYENNE Color: ROJO, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R1TV304891, Serial del Motor: 1TV304891, Año: 1996, Placas: 54L-VAA, Uso: CARGA, a su representada ciudadana RAIBETH CAROLINA NEGRÓN QUEVEDO, causándole así un gravamen irreparable.

Al respecto la Sala para decidir acuerda lo siguiente:

La decisión recurrida no desconoce la condición o cualidad de poseedora que pueda asistir a la solicitante, fundado en documento notariado, sólo que frente a dicha circunstancia, la Jueza a quo constató un cúmulo de pruebas, debidamente analizadas, para concluir que el vehículo que la ciudadana RAIBETH CAROLINA NEGRÓN QUEVEDO, reclama, al ser verificado por expertos adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticia de Vehículo, arrojo como conclusión la experticia de reconocimiento y avalúo real, practicada al vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: CHEYENNE Color: ROJO, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R1TV304891, Serial del Motor: 1TV304891, Año: 1996, Placas: 54L-VAA, Uso: CARGA, que: Serial de Carrocería: se determinó FALSO; Serial de Chasis: se determinó DEVASTADO; Serial de Seguridad o Clave FCO, se determinó DEVASTADO, y el Serial de Motor: 1TV304891, se determinó DEVASTADO.

Ahora bien, esta Alzada verificó de las actas contentivas en la causa bajo examen, lo siguiente:

-A los folios 14 y 15, corre inserta Acta Policial de fecha 27-09-07, efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía, en la cual se dejó constancia de la retención del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: CHEYENNE Color: ROJO, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R1TV304891, Serial del Motor: 1TV304891, Año: 1996, Placas: 54L-VAA, Uso: CARGA, el cual era conducido por la ciudadana RAIBETH CAROLINA NEGRÓN QUEVEDO, en razón de verificar los funcionarios actuantes en el procedimiento que el serial de chasis, se determinaba falso, que las placas de matriculas eran falsas, que la placa del serial de carrocería ubicada en el tablero o panel de instrumentos se encontraba falso y suplantado y que el serial de seguridad o fco se encontraba falso.

-A los folios 21, 25, 26 y 29 se evidencia cadena documental, donde la Sociedad Mercantil Botes Motores y Servicios le vende el vehículo reclamado al ciudadano Rafael Villa Dávila, el ciudadano Rafael Villa Dávila le vende a la ciudadana Beatriz Barrios de Pirela, la ciudadana Beatriz Barrios de Pirela le vende al ciudadano Robin David Palm Urdaneta, y el ciudadano Robin David Palm Urdaneta le vende a la solicitante ciudadana Raibeth Carolina Negrón Quevedo.

-Al folio 39 de la causa, corre inserto Oficio N° 9700-135-SDM-AIV, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 11-01-08, donde se deja constancia que el vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: CHEYENNE Color: ROJO, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R1TV304891, Serial del Motor: 1TV304891, Año: 1996, Placas: 54L-VAA, Uso: CARGA, no presenta solicitud hasta la presente fecha y aparece por el enlace del C.I.C.P.C. IN.T.T.T. registra con el RIF Número J3020755.

-Al folio 40 de la causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento efectuada a los seriales de identificación del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: CHEYENNE Color: ROJO, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R1TV304891, Serial del Motor: 1TV304891, Año: 1996, Placas: 54L-VAA, Uso: CARGA, la cual arrojó como resultado que la Chapa de Carrocería ubicada en el tablero, se determinó Falsa; el Serial del Chasis, se observó Devastado, observándose el avanzado estado de corrosión y no apto para una activación de seriales; la Clave FCO, se observó devastada observándose avanzado estado de carrocería y no apto para una activación química de seriales; y le Serial del Motor, se determinó Devastado.

-Al folio 55, corre inserta constancia de revisión de fecha 20-10-07, efectuada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, al vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: CHEYENNE Color: ROJO, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R1TV304891, Serial del Motor: 1TV304891, Año: 1996, Placas: 54L-VAA, Uso: CARGA.

-Al folio 63 de la causa, corre inserto Oficio N° 9700-135-JSDM-3115, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 28-02-08, donde se deja constancia que el vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: CHEYENNE Color: ROJO, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R1TV304891, Serial del Motor: 1TV304891, Año: 1996, Placas: 54L-VAA, Uso: CARGA, no presenta solicitud hasta la presente fecha y aparece por el enlace del C.I.C.P.C. IN.T.T.T. registra con el RIF Número J3020755.

Verificado lo antes expuesto, esta Alzada conviene en señalar que si bien la recurrente indica entre sus denuncias que la ciudadana Raibeth Carolina Negrón Quevedo, es poseedora de buena fe del vehículo que se reclama, como antes se expuso, estiman estas Juzgadoras que la recurrida no viene a desvirtuar su condición de poseedora, sólo que ante las irregularidades observada por la Instancia se hizo imposible la entrega del bien reclamado.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado procedió a efectuar un análisis de las actuaciones contentivas en la causa bajo examen, observando en primer lugar, que la recurrente señaló respecto del acta policial, que la Instancia incurrió en el error de indicar que la había efectuado la Guardia Nacional y no el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al respecto, esta Sala constató ciertamente de la recurrida, que la Jueza a quo incurrió en un error al señalar cual fue el cuerpo de investigación que había efectuado la experticia de reconocimiento a los seriales de identificación del vehículo que se reclama, sin embargo, considera oportuno esta Alzada, señalar a la defensa, que tal circunstancia no tilda a la recurrida de “no estar fundamentada ni sustanciada conforme a derecho”, como lo señaló la recurrente, pues dicha situación simplemente viene a denotar un error material de transcripción en el fundamento de la recurrida, acerca del cuerpo policial o de investigación que efectuó la experticia, el cual es un error subsanable, aunado a que en nada toca el fondo de la decisión, y no constituye motivo suficiente para concluir que la misma no se haya fundamentado conforme a derecho. Así se declara.

En este orden de ideas, afirman estas Jurisdiccentes, que si bien del acta policial efectuada en fecha 27-09-07, se deja constancia de la retención efectuada al vehículo reclamado, en razón de considerar los funcionarios actuantes en el procedimiento, que el referido vehículo quedaba retenido por presentar irregularidades en sus seriales de identificación; observó esta Sala, que al mismo se le efectuó experticia de reconocimiento de los seriales de identificación del vehículo, la cual arrojó como resultado que los mismos se encontraban Falsos y Devastados, circunstancias estas, que a juicio de quienes aquí deciden, hacen imposible determinar el derecho de propiedad sobre el vehículo que señala tener la solicitante, todo en razón, de afirmar esta Sala, que los seriales de identificación del mismo no fueron concordantes ni precisos luego de efectuada la Experticia de Reconocimiento, todo lo cual, no desvirtúa la buena fe que pudo tener la solicitante de autos al comprar el vehículo, sólo que ante tales irregularidades constatadas, el Estado no puede hacer caso omiso, pues debe estar probada sin mediar duda alguna la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en Decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:

“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente, en señalamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001.) (Subrayado y Negrita de esta Sala).


Aunado a ello, esta Alzada no puede pasar por alto, la denuncia formulada en el recurso por la recurrente, relativa a que el vehículo que se reclama registra con el Número de RIF J3020755, el cual no corresponde a su representada, en razón que en la cadena de documentos, la misma es poseedora legítima; Al respecto, esta Sala constató de la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 1525316, que se encuentra anexo a la causa bajo examen, que el número de cedula o RIF que aparece es el número J302075513, y no como lo señalan los Oficios N° 9700-135-SDM-AIV, y N° 9700-135-JSDM-3115, emitidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señalan que está inscrito con el RIF Número J3020755, así las cosas, disienten estas Jurisdicentes de la denuncia planteada por la recurrente, pues conforme al número que registra en el cuerpo de investigaciones, el numero de cédula o RIF no coincide con el número que se constata de la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 1525316, circunstancias éstas, que evidentemente van en desmedro del derecho que estima tener la solicitante, pues si bien no atenta contra el derecho de poseedora de buena fe que alega tener, si pone en tela de juicio el derecho de propiedad que esgrime la reclamante, pues se suma un elemento más que crea duda respecto a la titularidad sobre el bien que reclama. Así se declara.

En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado que, en el caso bajo examen, resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietaria, a la solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la ciudadana RAIBETH CAROLINA NEGRÓN QUEVEDO, visto el resultado de la experticia realizada al vehículo reclamado, la cual arrojó como resultado la falsedad y devastación de los seriales de identificación del vehículo.

Circunstancias, estas que hacen jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien es cierto no existe una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades tanto en los seriales de identificación del vehículo reclamado, como en el Certificado de Registro del Vehículo, todo lo cual, crea suma incertidumbre respecto a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.

En consonancia, con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, y, siendo que en el caso bajo estudio no está claramente comprobada la titularidad del vehículo en cuestión, este Tribunal de Alzada considera que el Juzgado de Instancia actuó conforme a derecho, pues, no es procedente la entrega del vehículo en razón de lo ya argumentado, por cuanto hasta la presente fecha, no puede ser identificado, ni verazmente acreditada su propiedad, tal y como lo determina el fallo de la Instancia dictado conforme a derecho. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAIBETH CAROLINA NEGRÓN QUEVEDO, quien actúa contra la decisión N° 047-08, de fecha nueve (9) de Abril del año 2008, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: CHEYENNE Color: ROJO, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R1TV304891, Serial del Motor: 1TV304891, Año: 1996, Placas: 54L-VAA, Uso: CARGA, a su representada ciudadana RAIBETH CAROLINA NEGRÓN QUEVEDO; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAIBETH CAROLINA NEGRÓN QUEVEDO, quien actúa contra la decisión N° 047-08, de fecha nueve (9) de Abril del año 2008, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 047-08, de fecha nueve (9) de Abril del año 2008, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: CHEYENNE Color: ROJO, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R1TV304891, Serial del Motor: 1TV304891, Año: 1996, Placas: 54L-VAA, Uso: CARGA, a su representada ciudadana RAIBETH CAROLINA NEGRÓN QUEVEDO.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Jueza Presidenta-Ponente




NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO



EL SECRETARIO




JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 199-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO




JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


CAUSA N° 1Aa.3800-08
VP02-R-2008-000303.
MZV/deli.