REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3799-08









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ RUBIO ARAUJO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL PARRA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 34.624, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANDRÉS SEGUNDO FERRER FERNÁNDEZ, contra la Decisión N° S-044-08 de fecha siete (7) de Abril de 2008, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-350, clase Camión, tipo Estaca, color Blanco, serial de carrocería AJF37C26140, serial de motor 6 Cilindros, año 1982, uso Carga, placas 607-VAN, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha quince (15) de Mayo de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de Mayo de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El defensor privado del ciudadano ANDRÉS FERRER FERNÁNDEZ, recurrió de la decisión antes identificada, fundamentándose en los siguientes alegatos:

Como primer aspecto señala el recurrente de autos, que la decisión impugnada carece de motivación, por cuanto las circunstancias tomadas en cuenta para negar la entrega del vehículo son falsas, contradictorias e infundadas, lo cual es contrario al orden público y al propio orden público, lesionando con dicho fallo los derechos de su defendido, al no permitirle seguir disfrutando de su propiedad.

Considera el apelante de autos que la decisión se basa erróneamente en el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para negar la entrega del bien, pues dicho artículo lo que establece es la entrega de los objetos incautados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que se traduce en una interpretación contraria y restrictiva de la norma, máxime si se toma en cuenta que la Fiscalía del Ministerio Público indicó que el vehículo no era imprescindible para la investigación, situación que no fue tomada en cuenta por el Juzgado a quo.

Asimismo, señala el defensor de autos, que el Juzgado de instancia realizó una errónea narración del contenido de las actas contenidas en la causa, pues establece que la solicitud de vehículo fue presentada por parte del ciudadano ANDRÉS FERRER en fecha 11.03.08, y sin embargo, constan del expediente que la solicitud fue consignada por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 14.01.08, y posterior al recibo de dicho escrito, el Juzgado a quo solicitó las actuaciones a la Fiscalía 40° del Ministerio Público, situación que evidencia lo contradictorio e infundado de la decisión.

Aduce el apelante de autos, que el vehículo solicitado por ante el Juzgado Noveno de Control, ya había sido entregado en anterior oportunidad por dicho Despacho, no obstante, el vehículo fue retenido luego de cuatro (4) años y ocho (8) meses por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuando el mismo transportaba mercancía hacia la zona de la Guajira, y al ser revisado fue hallado un tanque de gasolina adicional en su interior, el cual es utilizado para consumo del propio bien, ya que en la zona se hace dificultosa la adquisición de combustible, en razón de lo cual fue solicitada nuevamente la entrega del vehículo por ante el Juzgado de Control; pero, indica la defensa de autos, lo alegado de buena fe por su representado, fue tomado en su contra por el Juzgado de instancia para negar la entrega del bien, señalando en la decisión recurrida, que el vehículo no se encuentra identificado, cuando dicha apreciación es falsa, pues es el propio Tribunal que en su decisión le suprime un número, a saber, el 7, al serial de carrocería, situación que se traduce en un grave error por parte del Juzgado de instancia, haciéndola infundada, pues no analizó correctamente el contenido de las actas.

A juicio del recurrente, el vehículo sí fue identificado, ya que la experticia practicada al mismo establece que ante el sistema SIPOL-INTTT, aparece registrado a nombre de la ciudadana LILIA RAMÍREZ, ciudadana ésta que vendió el vehículo a su representado ANDRÉS FERRER, y que además se verificó que el certificado de registro de vehículo se determinó como auténtico, por lo que no entiende cómo la recurrida establece que el vehículo no pudo ser identificado.

Refiere el apelante de autos, que el Juzgado de instancia tomó en consideración ciertas actuaciones de la causa, que no analizó correctamente, puesto que el vehículo arrojó seriales en estado original, que en todo caso, debieron equipararse con aquellos que presentaban dificultades atribuibles a la vieja data del vehículo, año 1982, y que desde esa fecha ha estado expuesto a las inclemencias del tiempo, la corrosión y cualquier otra situación que haya podido alterar las características del mismo, situaciones que antes de perjudicar al propietario deben ser analizadas al momento de resolver el caso concreto; puesto que en el país existe “una gran cantidad de vehículos que se encuentran circulando en peores condiciones, que sus características completamente se han determinado como falsas, alteradas y suplantadas, y que sin embargo han sido entregados por la Autoridad Jurisdiccional”.

Por otro lado, agrega el defensor del ciudadano ANDRÉS FERRER, que la decisión recurrida fundamenta la negativa de entrega del vehículo, en la existencia de una acusación presentada por la Fiscalía 40° del Ministerio Público contra su defendido, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, señalando que su representado no ha obrado como buen padre de familia o guardador de la cosa, lo cual hace parecer que el Juzgado de instancia quisiera imponer doble condena, no pudiendo fundamentarse en la existencia de una acusación, ya que dicha causa fue ventilada por otro Tribunal de Control, en la cual se produjo la suspensión condicional del proceso, asumiendo su defendido la responsabilidad en el hecho ofreciéndose a reparar el daño causado, por lo que no puede ser afectado con la negativa de la entrega del vehículo, cuando se ha acogido a lo establecido por la ley.

Alega el recurrente de autos, que resulta falso que su representado le haya adaptado dos tanques de gasolina a su vehículo y que haya reconocido dicha circunstancia, antes bien, dicha situación fue expuesta de manera contraria por la jueza a quo, pues al vehículo en mención sólo presenta un tanque adicional, ya que el otro tanque de gasolina le pertenece originalmente, y que en todo caso dicha situación constituye un ilícito ambiental, que se sanciona con arresto o multa, pero que en ningún caso puede ser extremo para negar la entrega del vehículo, considerando el apelante que las decisiones utilizadas por la juzgadora a quo para negar el vehículo, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 1238 de fecha 30.06.04 y N° 1877 de fecha 15.10.07), no se adecuan al caso concreto, puesto que las mismas no son vinculantes, aunado a que el vehículo fue identificado y no existe incertidumbre en cuanto a la titularidad del mismo, concatenando esa negativa con el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, incurriendo una vez en inmotivación, por cuanto el vehículo, insiste el recurrente de autos, sí está identificado, y al respecto cita sentencia N° 146 de fecha 20.04.06, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la obligatoriedad de la motivación de las decisiones, concluyendo el defensor de autos, que la decisión recurrida violenta el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando un gravamen irreparable, al no motivar la misma, sin tomar en consideración que el vehículo está identificado, castigando con un mal mayor por las dificultades que presenta el bien, por lo que se hace nula al quebrantar el principio de la tutela judicial efectiva.

En virtud de los anteriores argumentos, el recurrente de autos solicita se declare la nulidad de la decisión recurrida y se ordene la entrega del vehículo a su defendido, ANDRÉS FERRER FERNÁNDEZ.

En la presente causa el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación planteado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso versa contra la Decisión N° S-044-08 de fecha siete (7) de Abril de 2008, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-350, clase Camión, tipo Estaca, color Blanco, serial de carrocería AJF37C26140, serial de motor 6 Cilindros, año 1982, uso Carga, placas 607-VAN, al ciudadano ANDRÉS FERRER FERNÁNDEZ.

Contra la decisión señalada, el abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANDRÉS FERRER FERNÁNDEZ, presenta recurso de apelación al considerar que el fallo en mención carece de motivación, pues no tomó en consideración que el vehículo solicitado se encontraba perfectamente identificado, y se basó en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para negar la entrega del mismo, cuando dicha norma establece la devolución de los objetos, considerando el recurrente que la decisión es falsa y contradictoria al señalar como fecha de interposición de la solicitud, una diferente a la que realmente fue presentada, e incurrir en el error grave de suprimir un número en la identificación del serial del vehículo, sustentándose además de manera adversa, en los alegatos que de buena fe expuso su defendido, por cuanto éste nunca manifestó haberle adaptado dos tanques de gasolina al vehículo, sino únicamente un tanque para su consumo interno, ya que en la zona donde transita se hace difícil la adquisición de combustible.

Asimismo, refiere el defensor de autos que el fallo impugnado pretende castigar doblemente a su representado, al indicar que el mismo fue acusado por el Ministerio Público por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, causa que es llevada por un Tribunal diferente, en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso, por lo que mal puede el Juzgado a quo establecer que el ciudadano ANDRÉS FERRER no actúo como buen padre de familia o guardador de la cosa, y proceder en base a dichos fundamentos a negar la entrega del vehículo, pues ello implicaría una doble condena, máxime cuando se apoya en decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no resultan vinculantes ni aplicables al caso concreto, así como tampoco resulta ajustada la referencia al artículo 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, pues el vehículo se encuentra perfectamente identificado, y las posibles dificultades que presenta deben ser estimadas en razón de la vieja data del mismo, por lo que el recurrente solicita la nulidad de la decisión apelada, y la entrega del vehículo a su representado.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando lo siguiente:

1. Solicitud de entrega de vehículo, presentada por el ciudadano ANDRÉS FERRER FERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento de Alguacilazgo, en fecha catorce (14) de Enero de 2008, la cual fue remitida en esa misma fecha al Juzgado Noveno de Control, y recibida en dicho Despacho en fecha 15.01.08. (Folios 1 al 10 y su vuelto).
2. Oficio N° 9700-135-SDM-ASEI-3257 de fecha 28.02.08, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa al Juzgado a quo que el vehículo antes identificado “…aparece registrado, recuperado y entregado…al ser verificado por el enlace SIIPOL-INTTT, registra a nombre de RAMIREZ (sic) LILIA TERESA V-9.771.570”. (Folio 17).
3. Acta policial de fecha 09.11.07, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento, N° 31, Sección de Investigaciones Penales, Comando Puerto Guerrero de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia del procedimiento donde fuera retenido el vehículo ya descrito, el cual se encontraba para los momentos, en poder del ciudadano ROBINSON PAZ, y que al ser revisado, se encontró en el interior del referido vehículo mercancía seca y un tanque de combustible adicional. (Folio 23).
4. Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 09.11.07, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31, Primera Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como resultado lo siguiente: placa identificadora del serial de carrocería (Dash Panel) AJF37C26140, se determina ORIGINAL, motor 8 cilindros, placa identificadora del serial VIN AJF37C26140, se determina FALSA-SUPLANTADA, en cuanto a material lámina y sistema de impresión, serial identificador de chasis AJF37C26140, se determina ALTERADO-FALSO, en cuanto a sistema de impresión troquel bajo relieve que difiere del utilizado por la planta ensambladora, placa del serial identificador del Body 26140, es ORIGINAL en cuanto a material lámina y sistema de impresión troquel bajo relieve, pero en cuanto a sistema de fijación, no es el procedimiento utilizado por la planta ensambladora, por lo que se determina SUPLANTADA. (Folios 27 y 28).
5. Acta de presentación de imputado, de fecha 9.11.07, suscrita por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se recoge la presentación del ciudadano ROBINSON PAZ, imputado por la Fiscalía 40 del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, a quien se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 53 al 59).
6. Experticia de reconocimiento de vehículo, practicada en fecha 9.11.07, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31, Primera Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo retenido, la cual determinó que el referido bien poseía debajo del cajón de la camioneta, en medio del chasis, un tanque adaptado, rudimentario no Original del fabricante para almacenar combustible. (Folios 68 y 69).
7. Acta de declaración de imputado, de fecha 12.12.07, suscrita por ante la Fiscalía 40 del Ministerio Público, con competencia plena a nivel nacional, rendida por el ciudadano ANDRÉS SEGUNDO FERRER FERNÁNDEZ, asistido por el abogado GERARDO VILLASMIL, en su carácter de defensor del referido ciudadano. (Folio 104).
8. Experticia de reconocimiento de vehículo, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Título de Propiedad de Vehículos Automotores (RAP) N° 0581573, emitido a nombre de la ciudadana LILIA TERESA RAMÍREZ, contentivo de las características del vehículo tantas veces identificado, la cual arrojó como conclusión que el referido instrumento es ORIGINAL del organismo emisor (RAP) Ministerio de Transporte y Comunicaciones del año 1991, que el papel es AUTÉNTICO, y que en cuanto al llenado de datos utilizados es AUTÉNTICO. (Folios 110 y 111).
9. Escritorio Acusatorio de fecha 29.12.07, presentado por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, contra los ciudadanos ANDRÉS FERRER FERNÁNDEZ y ROBINSON PAZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Folios 112 al 125).
10. Oficio 24-F40NN-0398-08, de fecha 11.03.08 emanado de la Fiscal 40° del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, en el cual informan al ciudadano ANDRÉS FERRER FERNÁNDEZ, acerca de la negativa de entrega del vehículo, por presentar placa VIN falsa-suplanta. (Folio 130).
11. Oficio N° 112, de fecha 21.01.08, emanado de la Dirección General de Fiscalización e Inspección del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante el cual informa a la Fiscalía 40 del Ministerio Público, que el ciudadano ROBINSON PAZ, no posee permiso para ejercer la actividad de transportar combustible. (Folio 138).
12. Oficio N° 4444, de fecha 28.12.07, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual informa a la Fiscalía 40 del Ministerio Público, que el ciudadano ROBINSON PAZ, no posee autorización como manejador en la actividad de transporte terrestre de sustancias peligrosas (gasolina), ni se encuentra inscrito en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA). (Folio 140).
13. Acta de experticia de calidad, de fecha 05.12.07, practicada por expertos adscritos a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), a la sustancia contenida en los tanques encontrados en el vehículo retenido, la cual arrojó como conclusión que dicha sustancia era gasolina sin plomo. (Folios 143 y 144).
14. Documento de compra-venta celebrada entre los ciudadanos LILIA TERESA RAMÍREZ y ANDRÉS FERRER FERNÁNDEZ, sobre el vehículo antes identificado, en fecha tres (3) de Diciembre de 2002, por ante la Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), documento que quedó anotado bajo el N° 23, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 148 y 149).
15. Original de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, N° 0581573, emitido en fecha 22.0591, por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de la ciudadana LILIA TERESA RAMÍREZ, contentivo de las características del vehículo marca Ford, modelo F-350, clase Camión, tipo Estaca, color Blanco, serial de carrocería AJF37C26140, serial de motor 6 Cilindros, año 1982, uso Carga, placas 607-VAN. (Folio 151).
16. Decisión Nº S-044-08 de fecha 07.04.08, emanada del Juzgado Noveno de Control, la cual niega la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-350, clase Camión, tipo Estaca, color Blanco, serial de carrocería AJF37C26140, serial de motor 6 Cilindros, año 1982, uso Carga, placas 607-VAN, al haber incumplido el ciudadano ANDRÉS FERRER FERNÁNDEZ, con las obligaciones impuestas con ocasión de la entrega en deposito del vehículo identificado. (Folios 152 al 157).
17. Copia Certificada de Acta de Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANDRÉS FERRER FERNÁNDEZ y ROBINSON PAZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso. (Folios 173 al 179).
18. Copia certificada de diligencia suscrita por el abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL, en su carácter de defensor del ciudadano ANDRÉS FERRER FERNÁNDEZ, mediante la cual consigna ante el Juzgado Sexto de Control, recibo de depósito bancario correspondiente al Banco Occidental de Descuento, referido al pago de la primera cuota establecida en la decisión que decretó la suspensión condicional del proceso. (Folios 180 y 181).

Del anterior recorrido procesal, esta Sala de Alzada constata lo siguiente:

En cuanto al argumento referido por la defensa de la falta de motivación en la decisión recurrida, al haberse basado en hechos falsos y contradictorios, tales como el apoyo en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para negar la entrega del vehículo cuando dicha norma establece la devolución de los objetos, lo cual se traduce en una interpretación contraria y restrictiva de la misma, sin tomar en cuenta que el vehículo no resulta imprescindible para la investigación, este Tribunal Colegiado señala que, contrario a lo que afirma el recurrente de autos, el basamento de la recurrida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta errado ni contradictorio, puesto que dicha norma se refiere a la entrega de bienes incautados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, es decir, que dicha norma resulta el fundamento para entregar o negar los bienes retenidos en fase de investigación, pues prevé el procedimiento a seguir en dichos casos, y es con base en ese artículo que se procede a la devolución o no de los objetos, por lo que, el hecho que la jueza a quo haya establecido que la decisión descansa en esa norma, no resulta inmotivado ni contradictorio.

Por otro lado, el equívoco acerca de la fecha de la interposición de la solicitud de entrega de vehículo, referido por el abogado defensor, al señalar que la presentación del escrito se realizó el día 14.01.08, y no el 11.03.08, como indica el Juzgado de instancia, si bien se trata de un error material de transcripción por parte de la recurrida, el mismo no trastoca los efectos de la decisión ni la convierte en “contradictoria, infundada y sin motivación alguna”, pues sólo representa, como ya se dijo, un error material.

En el mismo orden de ideas, aduce el recurrente de autos, que la decisión apelada incurre en una narración errónea de las actas, al señalar en primer lugar, que el vehículo solicitado no se encontraba identificado, cuando era el propio Tribunal de instancia que suprimía un dígito en el serial de carrocería del bien, a saber, el número 7, obviando que el vehículo sí estaba identificado y que ante los organismos policiales registra a nombre de la ciudadana LILIA TERESA RAMÍREZ, quien le vendió a su defendido el vehículo, en segundo lugar, que el vehículo en mención poseía dos tanques adaptados, y que tal circunstancia había sido expuesta por el ciudadano ANDRÉS FERRER FERNÁNDEZ, cuando el referido ciudadano lo que manifestó fue haber adaptado sólo un tanque para consumo interno del camión, y en tercer lugar, que existía acusación presentada en contra del ciudadano ANDRÉS FERRER, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, lo cual evidencia que el ciudadano en mención no cumplió con su deber de guardador de la cosa, y basada en decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no son vinculantes ni se adecuan al caso concreto, procedió a negar la entrega del camión, imponiendo una doble condena a su representado.

Con respecto al alegato del recurrente, acerca del error en el cual incurre la recurrida al establecer que el vehículo solicitado no estaba identificado, y que suprime un dígito al serial de carrocería, lo cual acarrea un grave error por parte del Juzgado de instancia, esta Sala observa, que efectivamente, del recorrido procesal ut supra transcrito, se constata de las experticias practicadas que el bien logró ser identificado al arrojar seriales originales, así como también, logró determinarse la originalidad del Certificado de Registro de Vehículo, que en principio, permitieron proceder a la entrega en calidad de depósito del vehículo en mención, sin embargo, el fundamento de la recurrida para proceder a la negativa en la entrega del bien -si bien refiere la dudosa identificación del bien, lo cual resulta una errada apreciación de la jueza a quo-, descansa en el hecho que el ciudadano ANDRÉS FERRER FERNÁNDEZ incumplió con su deber de guardador de la cosa, puesto que aún cuando la recurrida no lo expresa, dicho vehículo se encontraba limitado a la esfera de posesión única y exclusiva del ciudadano en mención, y el bien fue retenido en posesión de otra persona, a saber, el ciudadano ROBINSON PAZ, por lo que, efectivamente se determina que el ciudadano FERRER FERNÁNDEZ no cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal de instancia al momento de hacerle entrega del bien en calidad de depósito, aunado al hecho que realizó cambios sustanciales al vehículo, a saber, la adaptación de unidad(es) adicional(es) para el abastecimiento de combustible, que no fue notificado al Tribunal de Control, ni a las instancias respectivas, a los fines de informar sobre las modificaciones realizadas al vehículo.

Aún cuando el recurrente refiere, que la jueza a quo señala de manera errada que el ciudadano ANDRÉS FERRER, menciona haber adaptado dos tanques, cuando en realidad sólo era uno, del contenido de las actas se evidencia que el acta policial deja constancia de dos tanques adaptados (folio 23), la experticia de reconocimiento de fecha 09.11.07, refiere que es un tanque adaptado (folio 69), y el acta de experticia de calidad de fecha 05.12.07, refiere dos tanques adaptados (folio 143), por lo que constata esta Alzada, que el ciudadano ANDRÉS FERRER no estaba autorizado a realizar modificaciones al vehículo por ser únicamente el depositario del bien, más allá del confuso contenido de las actas, y la sola modificación al vehículo y la salida de su esfera de posesión, comporta el incumplimiento de las obligaciones impuestas, que impiden la entrega del bien en mención, considerando quienes aquí deciden, que la negativa de la solicitud decretada por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Por último, cabe destacar al recurrente de autos, que el hecho que una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no sea establecida como “vinculante”, por dicho Tribunal Superior, no significa que no pueda ser invocada por los Jueces de la República, al momento de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, pues la labor jurisdiccional, debe descansar en la unidad de criterios, a los efectos de impartir una justicia idónea, atendiendo al principio de la tutela judicial efectiva, que de acuerdo a lo verificado en actas no ha sido violentado por la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL PARRA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANDRÉS SEGUNDO FERRER FERNÁNDEZ, contra la Decisión N° S-044-08 de fecha siete (7) de Abril de 2008, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-350, clase Camión, tipo Estaca, color Blanco, serial de carrocería AJF37C26140, serial de motor 6 Cilindros, año 1982, uso Carga, placas 607-VAN, al referido ciudadano, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL PARRA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 34.624, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANDRÉS SEGUNDO FERRER FERNÁNDEZ, contra la Decisión N° S-044-08 de fecha siete (7) de Abril de 2008, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-350, clase Camión, tipo Estaca, color Blanco, serial de carrocería AJF37C26140, serial de motor 6 Cilindros, año 1982, uso Carga, placas 607-VAN, al referido ciudadano, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente


EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 198-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


EL SECRETARIO.


CAUSA N° 1Aa.3799-08
VP02-R-2008-000301
LBAR/licet.-