REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

1Aa-3804-08
VP02-X-2008-000085



PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

I

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud del incidente de recusación propuesto por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, defensor privado de los ciudadanos ROIBERT FERNÁNDEZ PADILLA y RICHARD POLANCO SOLANO, en contra del Juez Profesional ELVIS EFRAÍN GALEANO JIMÉNEZ, órgano subjetivo del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa incoada en contra de los ciudadanos en mención, sostenida en juicio por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Especial Procesal Transitorio, a cargo del abogado José Daniel Pérez, por los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previstos en los artículos 406 y 83 del Código Penal, 277 ejusdem y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Wilmer José Sulbarán, el Estado Venezolano y la ciudadana Zully Esther Medina Alvarado, en el orden mencionado.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada el día veintisiete (27) de Mayo de 2008, se dio cuenta y en la misma fecha se designó como Ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2008, bajo resolución No. 104-08, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar el pronunciamiento de ley respecto al trámite del incidente propuesto, mediante decisión fundada en la cual se ordenó fijar la oportunidad para evacuar las pruebas que presentaran el recusante y el recusado, para el día dos (02) de Junio de 2008, conforme a los plazos que establece el mencionado artículo, acto de evacuación de pruebas que quedó desierto al no concurrir ninguna de las partes ni haber sido presentadas las pruebas testimoniales ofrecidas por su promovente.

Siendo la oportunidad de ley, y este el Tribunal dirimente que afirma su competencia para resolver el incidente planteado, se procede a resolver el fondo del mismo, atendiendo a los señalamientos del abogado que propone la recusación y al informe del funcionario recusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

El abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos ROIBERT FERNÁNDEZ PADILLA y RICHARD POLANCO SOLANO, presentó formal recusación contra el Juez Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, abogado ELVIS GALEANO JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numerales 7 y 8 ejusdem, escrito recibido ante el Tribunal de la instancia en fecha 22.05.2008, argumentando las siguientes razones:

Considera el recusante de autos, que en el desarrollo del juicio oral y público seguido a sus defendidos, surgieron razones sobrevenidas para que el Juez Profesional, ELVIS GALEANO, se apartara del conocimiento de la causa, en virtud que en el acto de audiencia oral y pública celebrado en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2008, el Juez en mención adoptó y exhibió una actitud agresiva, despótica y arbitraria contra los pedimentos de esa defensa técnica, desconociendo los derechos procesales y fundamentales de sus representados, colocándolos en un estado de indefensión absoluta, al haber declarado sin lugar, en alta voz y de manera indebida e irregular, el pedimento de una inspección ocular en el sitio del suceso a los fines de verificar las condiciones de visibilidad que pudo tener la víctima al momento de suceder el hecho, no tomando en consideración el Juez recusado que era un “defensor sobrevenido”, para la fase del juicio oral y público, y las razones de la necesidad de la práctica de la prueba con el experto Francisco Sandoval, negando la admisión y evacuación de dicha prueba sin motivo jurídico relevante, exhibiendo dureza, atropello y maltrato verbal contra la defensa, calificando el pedimento de temerario.

Asimismo, refiere la parte recusante, que el Juez recusado negó el pedimento de la defensa pública de una reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso, lo cual lesionó la defensa de los acusados, y negó igualmente, el pedimento realizado por su persona de citar y hacer comparecer a los órganos de prueba que no habían concurrido al debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando dicha solicitud de temeraria, lo cual consta, según lo expone el defensor de autos, en el acta de debate, ordenando prescindir de dichos órganos de prueba, lo cual demuestra “parcialidad a favor del Ministerio Público, menosprecio a los planteamientos de la defensa, ventaja procesal en beneficio del Fiscal y desventaja procesal en perjuicio de los acusados”, y constata que el Juez recusado se excedió en la potestad de dirigir y conducir el debate, coartando el derecho a la defensa, violentando el contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 49.1 constitucional.

Continúa explicando el recusante de autos, que el Juez recusado agredió verbalmente a esa defensa técnica, cuando en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 21.05.08, le indicó que fuera preparando su apelación, circunstancia que evidencia, con base en la sana crítica y las máximas de experiencia, que el referido Juez está prejuiciado y predispuesto a condenar a sus representados; aunado a lo cual se suma el hecho que haya indicado a la Secretaria, abogada Yorleny Ortíz, que dejara constancia en el acta de debate de “su decisión de darle pleno valor probatorio a la experticia de trayectoria balística y a la planimetría”, practicadas por los expertos, lo cual evidencia el adelanto de opinión de la causa, a pesar que dichas pruebas fueron impugnadas por la defensa, por lo que, tal proceder indebido e irregular de parte del referido Juez, permite subsumir su compartimiento en las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al verse afectada su imparcialidad en la conducción del debate, violando los principios de objetividad y buena fe que orientan la administración de justicia.

Por último, aduce el defensor recusante que el Juez Profesional, ELVIS GALEANO, violó los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la tutela constitucional efectiva de derechos de sus representados en el juicio, y a fin de demostrar dichos argumentos promovió como pruebas el contenido del acta de debate del juicio oral y público seguido en contra de sus defendidos, así como las testimoniales de los ciudadanos ANGIE MALATO, KARLA ORTIZ, IBIORY PADILLA DE FERNÁNDEZ y RONNY ROO, solicitando a la Sala dirimente, se sirva citar a los ciudadanos en mención, en razón de no tener esa defensa “potestad de convocatoria ni poder de conducción para la comparecencia de dichos órganos de prueba”. No acompaña el defensor recusante el documento que como prueba alega para fundar su recusación.
III
INFORME DEL RECUSADO

El Juez ELVIS GALEANO JIMÉNEZ, recusado por la defensa privada, obviando el análisis referente a los presupuestos de admisibilidad de la recusación planteada, a que se contraen los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2008, esto es, al día siguiente de haber recibido el escrito de recusación, procedió a extender su INFORME, cuyo tenor es el que sigue:

“(…) este Tribunal Rechaza, Contradice y Niega y por demás los considera temerarios e ilegales, toda vez que no menciona cuál fue la norma legal trasgredida por el Tribunal en los argumentos planteados, así mismo plantea que desconocí los Derechos procesales y fundamentales de sus defendidos, colocándolos en estado de indefensión absoluta, igualmente este Tribunal Rechaza, Contradice y Niega, habida cuenta que el Tribunal se encontraba el (sic) Tercera Audiencia Oral y publica (sic), y que la ultima (sic) Audiencia a llevarse a cabo el Día 22 de Mayo de 2008, día en que interpuso la presente RECUSACION (sic), que a todas luces se llevo (sic) cumpliendo con todas las Garantías Establecidas (sic) en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también los preceptos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, los cuales fueron mencionados en la apertura del debate, es por ello que no entiende quien aquí decide como es que la Defensa señala que sus DEFENDIDOS se encuentran en un estado de indefensión absoluta.
En el mismo PUNTO señala que: Que el Tribunal declaro (sic) sin lugar el pedimento de la defensa privada, de realizar una INSPECCIÓN OCULAR en el sitio del suceso para determinar las circunstancias de visibilidad que pudo tener la victima (sic)… así como también sostuvo que no tome (sic) en cuenta su condición de DEFENSOR SOBREVENIDO, después de la fase intermedia y explico (sic) en presencia del experto FRANCISCO SANDOVAL, de los acusados y de la victima (sic), para que hubiera control de la prueba. Ante tal aseveración este Tribunal Considero (sic) y así lo dejo (sic) sentado claro y consta en las Actas del debate que la defensa solicito (sic) la prueba antes descrita en la Audiencia Oral y publica (sic) celebrada en el día 15 de mayo de 2008 , (sic) es decir la segunda Audiencia Oral, donde no hubo pronunciamiento alguno del tribunal (sic) hasta que fueran evacuados Todos (sic) los Órganos (sic) de Pruebas (sic) promovidos por la Vindicta Publica (sic) y así se hizo, y en el presenta caso declaro (sic) como último Experto promovido fue (sic) el Ciudadano FRANCISCO SANDOVAL… quien de acuerdo a su exposición este Tribunal no consideró pertinente se llevara a cabo tal inspección ocular, y que entre otras cosas Dicha (sic) experticia conjuntamente con el testimonio del Funcionario fueron admitidas en la Audiencia preliminar (sic) celebrada el día 16 de octubre del año 2006, entre todas las pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo del debate. No entiende quien aquí decide como es que la defensa privada aduce que dicha prueba no tuvo un control. Igualmente no entiende este Juzgador como es que la INSPECCIÓN OCULAR solicitada por la defensa no fue promovida en la fase preparatoria y mucho menos acordada en la audiencia preliminar y solicitada en el debate invocando para ello el Articulo (sic) 359 del Código Orgánico Procesal Penal como una nueva prueba, que a todas luces se desprende la norma trascrita que no es imperativa si no (sic) facultativa. Es por estas circunstancia (sic) que este Tribunal las declaro sin lugar.
Señala también la defensa privada que este Tribunal negó el pedimento de la defensa Privada de citar y hacer comparecer a los órganos de prueba que no habían concurrido al debate probatorio. En ese sentido señala este decidor (sic) que en la citada Audiencia este Tribunal le pregunto (sic) a las partes si eran imprescindibles tales órganos de pruebas y el fiscal (sic) del ministerio publico (sic) manifestó que no eran necesarios conducirlos hasta la la (sic) sala, habida cuenta que el Funcionario ALEXANDER GUTIERREZ (sic) y LEONORIS CASILLA…ya habían hecho lo propio los otros funcionarios actuantes en la experticia correspondiente y que fueron evacuados en Juicio y en cuanto (sic) los Testigos LUIS DANIEL SANCHEZ (sic), RAFAEL ANTONIO ANDRADE y ANGELICA DEL ROSARIO HURTADO DE AMESTY en cuestión entre otras cosas sostuvo este Tribunal con respecto al control de la prueba que: “...Se prescinde igualmente la testimonial de la funcionaria CASILLAS LEONORY, ya que la misma actualmente no labora para el Cuerpo de Investigaciones (sic) y Criminalísticas y así mismo la experticia que practico (sic) la realizo (sic) con la funcionaria Ana Maria (sic) Franco, quien depuso en esta sala sobre la misma y considera este tribunal que no quedaron dudas sobre la referida experticia. Se prescinde igualmente (sic) la testimonial de la (sic) funcionario LUIS DANIEL SÁNCHEZ, Adscrito a la Unidad de Patrulla de Camino, ya que el Ministerio Público a (sic) manifestado que el mismo no se encuentra en el país.- Se prescinde igualmente (sic) la testimonial del testigo RAFAEL ANDRADE, ya que no constan (sic) en ninguna de las actas alguna dirección en la cual se pueda ubicar al mismo. - Se prescinde igualmente (sic) la testimonial del testigo ANGÉLICA DEL ROSARIO HURTADO DE AMESTY, ya que en varias oportunidades se ha realizado la notificación de la misma y hasta la presente fecha ha sido imposible ubicarla según los alguaciles quienes fueron comisionado (sic) para practicar dicha actuación...”. Señala También (sic) la defensa privada que en mi condición de Juez de Juicio itinerante en la Audiencia de el (sic) Día 21-05-08 fue agredido verbalmente, en pleno juicio oral, en presencia del publico (sic), aduciendo que yo le dije Dr. MARCOS SALAZAR, vaya preparando su apelación contra mi decisión, palabras estas que categóricamente RECHAZO, (sic) y NIEGO, toda vez que quien anuncia en el desarrollo del debate el recurso de revocación y apelación es la defensa privada y así quedo (sic) sentada en el acta del debate, y en ese sentido este Tribunal quizo (sic) aclararle que ese no era el momento para tal pedimento que el (sic) tenia (sic) el recurso de apelación cuando el tribunal dictara su decisión.
Igualmente señala la Defensa Privada que el Tribunal le ordeno (sic) a la secretaria YORLENI ORFTIZ (sic), que dejara constancia en actas de la decisión de darle pleno valor probatorio a la experticia de trayectoria balística y a la planimetría realizadas por el Funcionario FRANCISCO SANDOVAL, identificado anteriormente, lo que considero (sic) el defensor que este Tribunal adelantara opinión en dicha causa. Ante tales aseveraciones este Tribunal Rechaza, Niega y Contradice, toda vez que lo que el Tribunal infirió es que el valor referido a lo afirmado por la defensa en cuanto a la ausencia del control de la prueba es decir experticia planimetría, era referido sobre la legalidad de la prueba y así se dejo constancia.
En otro orden de ideas la defensa privada ofreció y promovió para sustentar y avalar lo planteado en su escrito de recusación los testimonios de los Ciudadanos ANGIE MALATO…KARLA ORTIZ…IBIORY PADILLA DE FERNANDEZ…testimonios estos que solicito muy respetuosamente sean declarados sin lugar por cuanto se evidencio (sic) en el desarrollo del debate oral y publico (sic) que dichos ciudadanos se encontraban sentados en los asientos traseros donde se encontraban sentados los hoy acusados y que tienen un interés legitimo (sic) en las resultas del juicio.
Por otra parte sostiene quien aquí decide que la RECUSACION (sic) aquí planteada violenta las disposiciones legales referido a tal pedimento, toda vez que fue solicitada extemporáneamente, habida cuenta que fue recibida el día 22 de de (sic) mayo a las 10:00 horas de la mañana, habiendo suspendido el día anterior es decir el día 21 de Mayo de 2008 a las 07:45 horas, la Audiencia Oral y Publica (sic) para el día en espera de una información que se le requirió al Hospital Sene (sic) Castillo, a los fines de que informara quien (sic) había trasladado al ciudadano Wilmer Sulbaran el día siete de abril del año 2006, para que fuera visto por el medico (sic) de guardia, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acordado por este tribunal en la audiencia celebrada el día 15 de mayo del año 2008, y así mismo darle lectura a las documentales y acto seguido las conclusiones, transgrediendo de esta manera lo establecido en el Articulo (sic) 93 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que la reacusación (sic) interpuesta por el Ciudadano MARCOS SALAZAR HUERTA, es totalmente infundada y extemporánea, en virtud de que todas las decisiones adoptadas en el desarrollo del debate fueron cumpliendo con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que muy respetuosamente solicito a los integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia que antes de entrar a conocer el Fondo del Asunto declaren sin lugar por extemporánea, la reacusación(sic) planteada, para lo cual ofrezco como prueba copia certificada del acta de debate de juicio oral y publico (sic) de fecha veintidós de mayo del año 2008 así como el asunto VP11-P-2006-1483, a los fines de verificar la legalidad y pertinencia de la Experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Planímetro realizada por el Funcionario Francisco Sandoval…”. (El resaltado corresponde a esta Alzada).

Acompaña a su Informe el funcionario recusado, copia certificada del acta de debate de fecha 21.05.08, realizado en el asunto principal, la cual riela del folio 11 al folio 40 de las actas que componen el presente cuaderno incidental y a las que este Tribunal concede pleno valor probatorio por tratarse de las actas procesales que determinan la realización o desarrollo de las distintas audiencias orales de continuación del debate en medio del cual se suscitó el incidente de recusación que aquí se dirime.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas que han subido a esta Alzada, no se colige las veces que la parte acusada haya intentado el incidente de recusación; ello a los efectos de establecer la causal de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 91 del Texto Adjetivo Penal. Sin embargo, lo que sí puede constatar esta Alzada es, que el incidente propuesto lo realiza el abogado privado de la defensa, luego de haberse constituido el Tribunal de Juicio y con posterioridad a la apertura del debate oral y público.

Estima esta Sala de Alzada que la apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al Juez Imparcial tiene una naturaleza esencial relativa: la distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos. Y tal como se precisa de seguidas, sobre la base de estos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, no existe en el caso de autos razones objetivas de imparcialidad que razonablemente estimadas den entrada a los supuestos de hecho sobre los que se funda la recusación propuesta.

En su labor de aplicar el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores –jueces y magistrados-, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado; sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y, en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última "debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley”.

La naturaleza del derecho a un juez imparcial ha sido diagramada por el procesalista Juan Montero Aroca al indicar que “la misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también impartialidad” (Montero Aroca, Juan. “Introducción al Derecho Jurisdiccional Peruano”, Lima, Distribuidora y Representaciones ENMARCE E.I.R.L., 1999, p. 109.).

Por lo que, a decir del autor Juan Ovalle Favela en su obra “Teoría General del Proceso”, México, Oxford University Press, Tercera Edición, 1991, p. 145, “la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del debido proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial”.

Este criterio de objetividad implica, además, que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.

En lo que atañe a los ordenamientos supranacionales la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica ha contemplado el derecho a un juez imparcial entre las garantías judiciales de la siguiente manera:

“Art. 8.1.- Garantías Judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (..)”

En el caso del ordenamiento jurídico venezolano el derecho a un Juez Imparcial ha sido consagrado en los artículos 49.3 y 49.4 constitucionales cuando se contempla a la independencia, imparcialidad y tutela jurisdiccional como principios y derechos de la función jurisdiccional: La ‘imparcialidad subjetiva’ es aquella que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una ‘imparcialidad objetiva’, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo.

Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

El quebranto o el debilitamiento de la imparcialidad objetiva puede venir de varias causas: Una, la incompatibilidad de las funciones del instructor con las del juzgador en cualquiera de las instancias; y, otra, la incompatibilidad de las funciones del juez de instancia y apelación.

En efecto, resalta esta Alzada que el incidente planteado está referido al mecanismo procesal de la recusación establecido en las leyes adjetivas, el cual tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial. De este modo, mal puede pretender el solicitante erigir su manifestación de que el órgano subjetivo está adelantando opinión sobre el asunto en cuestión, con la simple intención de subsumirlo en los supuestos de las causales “sobrevenidas” que invoca, cuando precisamente se está ejerciendo el deber de administrar justicia; en medio del debate oral, pues no se avala el dicho del recusante en relación a que el juez emitiera un “adelanto de opinión”, sobre la premisa que lo actuado por el órgano subjetivo en la realización del debate oral fuese considerado como un adelanto de opinión, antes bien, el ejercicio del deber de administrar justicia y la recreación de su actividad como director del debate, no se corresponde con una supuesta causal sobrevenida de apartamiento. Aceptar el criterio de la defensa recusante constituiría darle entrada al caos procesal en las causas que se ventilen en el sistema penal, justo en la fase trascendental del proceso penal, a saber, la realización del juicio oral.

Aunado a ello, las circunstancias alegadas por el recusante como causales de recusación, referidas a incidentes propios de la fase de oferta probatoria del juicio oral, a juicio de quienes aquí deciden, en todo caso constituirían aspectos a ser revisados en una eventual apelación de sentencia, a tenor de lo pautado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, de la copia certificada del acta de debate de aquellas audiencias realizadas en el Tribunal de Juicio, que el funcionario recusado acompañó a su informe de recusación, puede evidenciar esta Alzada que la actividad desarrollada por el juez recusado, se realizó en acatamiento del deber que establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se determina que la dirección y disciplina del debate la dirige el juez presidente, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 341. Dirección y disciplina. El juez presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1.834 del 9 de Agosto de 2002 (caso: “Rocío Eleonora Granados Uribe”), con relación a la facultad y autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, señaló lo siguiente:

“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”

En efecto, en base al sistema acusatorio que determina el proceso penal, no existe posibilidad pues, que lo alegado como causal de recusación por la defensa constituya un supuesto de parcialidad, toda vez que corresponde al Juez de Juicio resolver los incidentes procesales que en el debate se presentan, por ser el director del proceso, incluyendo aquellos precisados en la fase de oferta probatoria, a favor o en contra del imputado. Ante el alegato de la parte recusante respecto a la probabilidad que sea o no admitida dicha prueba, también tendrá la defensa la oportunidad de ejercer los recursos que la ley prevé para que por vía ordinaria y dentro de un incidente idóneo, tal discrepancia –violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, etc., pruebas inadmitidas, incorporación de pruebas, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que acuse indefensión, violación de ley-, sobre las cuales sustenta este incidente el recusante, sean dilucidadas por aplicación del principio de recursividad (revocación y/o apelación).
Adicionalmente, la diferenciación entre imparcialidad subjetiva y objetiva que confunde el abogado en el incidente planteado como un imaginario “sobrevenido”, no pueden ser estimadas por esta Alzada como fundamento de una recusación “sobrevenida”, cuando la misma es propuesta luego de comenzado el debate oral y público, al carecer de base legal para ello.

A mayor abundamiento respecto al pretendido adelanto de opinión que la defensa esgrime en su recusación, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa No. 03-097, dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, ha dejado sentado que “para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento”.

Adicional a ello, debe precisar este Tribunal Colegiado, que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. En cuanto a ello, el Informe del juez recusado es determinante a los fines de establecer que no existe en ella causal taxativa que comprometa su imparcialidad en la causa.

Para la determinación de la violación del derecho a un Juez Imparcial, corresponde examinar las circunstancias del caso concreto y su contexto, y la existencia de duda razonable sobre la imparcialidad del juzgador. Por lo que, en el presente asunto, no se determina con los únicos alegatos no probados de la parte recusante, conforme al análisis realizado anteriormente que exista duda razonable sobre la imparcialidad del juzgador y que, evaluado con criterios de razonabilidad, no consideran quienes aquí deciden, que se haya vulnerado el principio del juez imparcial ni que por las razones alegadas exista motivo alguno para separar del conocimiento de la causa al juez profesional ELVIS GALEANO JIMÉNEZ, ya que tales razonamientos esgrimidos por el abogado recusante sólo constituyen actos de juzgamiento en el ejercicio de la dirección del debate que la ley coloca en la figura del juez presidente del juicio oral y público. ASI SE DECIDE.

En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, y en ese estudio y resolución de los incidentes ocurridos en medio del debate oral, donde el juez presidente dirige y resuelve los mismos, y las partes poseen recursos ordinarios mediatos (apelación de sentencia definitiva) e inmediatos (revocación). Por lo que, bajo la premisa que tales criterios aplicados violen o menoscaben notoriamente derechos o principios constitucionales, los mismos deben ser canalizados por los recursos que la ley establece; pero en ningún caso erigirse como fundamento que legalmente pueda sostener un incidente de recusación. ASÍ SE DECIDE.

Adicional a ello, a tenor del artículo 96 ejusdem, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba, entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan. Por ello, esta Alzada fijó oportunidad a los fines de evacuar las testimoniales ofrecidas, resolviendo oportunamente que tocaba a las partes presentar dichos órganos de prueba, declarándose desierta tal actividad probatoria al no concurrir a dicho acto el abogado recusante y los testigos por él señalados. En virtud de lo cual, los hechos alegados no han sido probados por quien recusa.

Según la doctrina, esta carga de probar, está sometida a diversas reglas entre las cuales debemos estimar que de no lograrse la prueba en el proceso, acerca de los hechos constitutivos de su petitum, lo alegado debe ser desestimado por el órgano decisor. Por lo que, enunciar hechos sin demostrar su certeza, para tratar de subsumirlos en los supuestos de hechos establecidos en los ordinales 7º y 8º del mencionado artículo 86, puede ser tenido como una temeridad en la conducta del litigante que intenta una recusación teniendo conciencia de su falta de fundamento.

Lo anterior determina una falta de fundamento legal que permita encausar la recusación en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual además constituía causal de su inadmisibilidad, inadvertida por el funcionario recusado, quien debió dictar pronunciamiento de inadmisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, no sólo por faltar fundamentos legales, sino además por lo que en su propio informe advierte, a saber, la extemporaneidad de la recusación propuesta. Así se declara.

Debe así señalar este Tribunal Colegiado, que la incidencia propuesta contra el Juez recusado, indudablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión del recusante sin fundamento legal para apoyar su pedimento, luego de iniciado el debate oral y público, esto es, de forma extemporánea, comporta el desacato de una norma adjetiva penal (Arts. 92 y 93 ejusdem).

El proceder del abogado recusante, es ilógico, al intentar Recusación contra el Juez para impedir o evitar el fiel cumplimiento de los trámites necesarios para desarrollar el juicio oral y público en la fase culminante del proceso acusatorio penal.

En tal sentido, el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los sujetos procesales y sus auxiliares, establece:

“Artículo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

Por ello, los intervinientes en un proceso, deben litigar con buena fe, evitando justamente, planteamientos dilatorios, estrictamente formales y cualquier iniquidad de las facultades que el referido instrumento legal confiere.

El preámbulo y los principios sobre los que se funda nuestra Carta Magna, establecen que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (Art. 2), y su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibídem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem). Si bien la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, el deber de preservar la justicia en la aplicación de la ley y del derecho corresponde no sólo al juez sino también a las partes y a los litigantes. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso, ya que la consecuencia de esta dilación procesal, eventualmente lesiona no sólo la realización de la justicia sin dilaciones indebidas, sino además el desgaste de la administración de justicia al verse perdido el juicio interrumpido por efectos de un incidente infundado.

Por lo tanto, lo ajustado a derecho es dejar establecido por parte de esta Alzada, que los alegatos contenidos en la recusación propuesta no fueron demostrados fehacientemente, debido a que la persona que afirma un hecho debe demostrarlo y que los argumentos sobre los cuales se basa la recusación propuesta carecen de fundamento legal, al no evidenciarse el ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional ejercida por el juez recusado.

En consecuencia, esta Sala juzga que a pesar de existir causales de inadmisibilidad de la recusación propuesta, las mismas debieron ser señaladas por el juez recusado, a tenor de lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se advierte al juez ELVIS GALEANO JIMÉNEZ a ser mas cuidadoso al momento de examinar tales incidentes e impedir que los mismos generen las consecuencias dilatorias que se apartan del espíritu, propósito y razón que desnaturalice su ejercicio, ya que luego de rendir su Informe, la consideración de admisibilidad toca a su competencia, y no a esta Sala como él lo propone. Esta Sala ha resaltado en el Informe del recusado, que a pesar de haber advertido su inadmisibilidad, procede a extender su Informe, obviando las causales que el mismo advierte en su relato, creando con ello la presunción que dicha recusación se funda en motivo que la haga admisible, lo cual resulta entonces un proceder contradictorio que esta Sala resalta a los fines que dicha conducta procesal no sea repetida.

Por lo que se declara SIN LUGAR el incidente de Recusación interpuesto por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en contra del Juez ELVIS GALEANO JIMÉNEZ, Juez Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas ASÍ SE DECIDE.

V
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Considera esta Sala de Alzada, vista la apreciación que concluye la ausencia de elementos probatorios en el incidente planteado, que debe hacerse la siguiente “observación” a la instancia.

En primer lugar, tal y como se precisó en forma precedente, la Sala debe advertir a la instancia que su Informe se encuentra plagado de errores ortográficos y faltas materiales que desmerecen el acto jurisdiccional, por lo que debe ser más cuidadoso el órgano subjetivo al momento de reducir a escritos sus actos; además, en materia de Informes de recusación, en lo sucesivo, al momento de presentarlos, debe cumplir con el deber de informar, consignando el referido escrito ante la Secretaria o el Secretario, conforme lo prescribe el artículo 93 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no consta haberse realizado en el presente caso.

En tercer lugar, resalta este Órgano Colegiado, en cuanto al trámite de la recusación ante la primera instancia, a los fines de su admisibilidad, debe responder a varios elementos esenciales. En tal sentido, cuando la jueza o el juez recusado decidan que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque:
a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley;
b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental;
c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia;
d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, conforme a hechos verosímiles que puedan ser comprobados con medios probatorios contundentes; o,
e) que no exista legitimación activa para plantear el incidente.

En esos casos, el funcionario recusado puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 85 y siguientes, decidir la recusación propuesta, conforme a lo preceptuado en los artículos 92 y 93 ejusdem. Luego, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, las partes podrán intentar los recursos ordinarios que tienen dentro del proceso, y con relación a este particular existe pronunciamiento establecido por el Máximo Tribunal de República, según decisión N° 808 de fecha 18.05.02, emanada de la Sala Constitucional, el cual refiere las características de dicho procedimiento.

En razón de los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada ratifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. (Sentencias N° 512, del 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otro, Exp.: 01-0994 y N° 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, Exp.: 01- 1420).

Esta doctrina jurisprudencial cobra mayor énfasis en materia penal, en la fase de juicio, cuando una vez abierto el debate las partes pretendan crear incidentes imaginarios, cuyos efectos llevan a paralizar el debate contra legem, perdiéndose la labor jurisdiccional adelantada y generando la interrupción que obligaría a comenzar desde su inicio el juicio oral. Ello transgrediría el espíritu del legislador, que consagra la continuidad del proceso en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso de autos se ve lesionada al pasar los autos a otro juez que no puede darle aplicabilidad a dicho principio, al reñirse con la inmediación a que se contrae el artículo 16 ejusdem.

Por lo que, habiendo advertido en su propio Informe de Recusación la extemporaneidad y falta de fundamento legal para admitir el incidente generado por la parte, a poco de culminarse el debate oral, la consecuencia lógica era decretar su inadmisibilidad, conforme a lo preceptuado en la ley y no darle trámite a un incidente advertido como inadmisible por el propio Tribunal de la instancia.
VI
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, propuesta en fecha veintidós (22) de Mayo de 2008 contra el profesional del derecho ELVIS EFRAIN GALEANO JIMÉNEZ, Juez Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROIBERT FERNÁNDEZ PADILLA y RICHARD POLANCO SOLANO, en la causa incoada en contra de los mencionados ciudadanos, sostenida en juicio por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Especial Procesal Transitorio, a cargo del abogado José Daniel Pérez, por los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previstos en los artículos 406 y 83 del Código Penal, 277 ejusdem y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Wilmer José Sulbarán, el Estado Venezolano y la ciudadana Zully Esther Medina Alvarado, decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para su debida devolución al Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con la urgencia que el caso amerita, a los fines que requiera la causa y prosiga el juicio oral y público iniciado ante dicho Tribunal, en caso de no haber precluido los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y/o su nueva realización, desde su inicio, ante el referido Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y remítase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente


EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 195-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

EL SECRETARIO.

Causa N° 1Aa.3804-08
VP02-X-2008-000085
LBAR/lbar.-