REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 30 de Junio de 2008
198° Y 149°

DECISIÓN Nº 214-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

I. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ROMÁN MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.161, quien actúa con el carácter de defensor del imputado WILLIN DAVID MONTIEL HERNÁNDEZ, contra la decisión N° 470-08, de fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, con ocasión del acto de audiencia preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos se admitió la acusación Fiscal, donde se acusó a su representado de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo, previstos y sancionados en los artículos 3, 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3, todos de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; razón por la que este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:

I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en fecha veinticinco (25) de Junio del año 2008.

II. De actas se evidencia que el profesional del derecho ROMÁN MONTIEL, quien actúa con el carácter de defensor del imputado WILLIN DAVID MONTIEL HERNÁNDEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como se evidencia de la decisión recurrida la cual riela a los folios 92-101; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

III. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2008, la cual corre inserta a los folios (92-101) y el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha tres (3) de Junio del año 2008, según consta del sello colocado por dicho Unidad y que corre inserto al folio ochenta y ocho (88), y al cómputo de audiencias que riela al folio ciento dieciseis (116), todos contentivos de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. Ahora bien, esta Sala constató luego de efectuado el análisis al escrito de apelación consignado, que el profesional del derecho ROMÁN MONTIEL, quien actúa con el carácter de defensor del imputado WILLIN DAVID MONTIEL HERNÁNDEZ, infiere como motivos de su apelación: 1) Que el Juzgado de Instancia al momento de la realización de la audiencia preliminar admitió la acusación fiscal, sustituyendo el nombre de su cliente que era el acusado, por el del ciudadano ISRAEL TUBIÑEZ VILLASMIL, cambió la calificación jurídica por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad, y el nombre de la victima por el nombre de Jefry Enrique Rodríguez, sustituyendo de esta manera las partes en el proceso; 2) El Juez a quo admitió la acusación en contra de su representado, sin considerar la declaración de la víctima, quien señaló que su defendido no fue el autor del delito que se le atribuyó. En este sentido, quienes aquí deciden, verifican que los planteamientos acerca de errores materiales explanados por el recurrente de autos, junto con la pretendida impugnación de la admisión de la acusación, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultan inimpugnables, puesto que, con relación a lo esgrimido por el recurrente, todo se circunscribe a denunciar que el Juzgado de Instancia al momento de la realización de la audiencia preliminar admitió la acusación fiscal, pronunciamiento no susceptible de apelación. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,…
…Omissis…
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
…Omissis…
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
…Omissis…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En consonancia con lo expuesto, señala esta Alzada que conforme a la decisión vinculante expuesta ut supra, no se verifica el gravamen irreparable que alega la parte recurrente, toda vez que, el aspecto sobre el cual sustenta el segundo punto de apelación, es materia a dilucidar durante el debate del juicio oral y público, donde el Juez de Juicio determinará en última instancia cuales son los hechos o circunstancias atribuidos sobre los cuales versa la acusación Fiscal admitida por el Juez de Control en fase intermedia.

Pues la defensa, alegó que la víctima en su declaración rendida en la audiencia preliminar afirmó que el acusado no había tenido participación en el hecho punible. No obstante, tal argumento además de constituir un alegato extemporáneo conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, tampoco es revisable ante esta Alzada como presupuesto de la admisibilidad de la acusación, sobre la base del artículo 437 ejusdem y del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, esta Alzada verifica que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad del recurso de apelación de autos, las siguientes:

“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).

Expuesto lo anterior, es preciso señalar que las reglas que regulan el acceso a los recursos, establecen que vista la naturaleza y finalidad del proceso deben respetarse algunos formalismos, en los cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

En este mismo sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228 de fecha 16-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, esta Sala determina que los motivos de impugnación señalados por el recurrente, contenidos en la admisibilidad de la acusación fiscal, no son recurribles, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos; por lo que esta Sala acuerda conforme a lo establecido en los criterios jurisprudenciales ut supra indicados, en correspondencia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arriba expuesto, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, visto que la admisibilidad total de la acusación fiscal no le causa un gravamen irreparable al acusado de autos. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ROMÁN MONTIEL, quien actúa con el carácter de defensor del imputado WILLIN DAVID MONTIEL HERNÁNDEZ, contra la decisión N° 470-08, de fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión la Villa del Rosario; de conformidad con lo establecido en los artículos 330, 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio vinculante contenido en el fallo emitido en fecha 20-06-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala - Ponente



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RINCÓN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 214-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RINCÓN
CAUSA N° 1Aa.3824-08.
VP02-R-2008-000507.
LMGC/deli.-