REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA,









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

En fecha trece (13) de Junio del año 2008, el profesional del derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.671, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana MARÍA YOLANDA CHINCHILLA, interpuso escrito de recusación contra la Jueza Profesional IRIS RIERA, adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, todo según consta al folio dos (2) del cuaderno de recusación.

En fecha diecinueve (19) de Junio del año 2008, se recibió la presente causa, y se dio entrada en esta Sala de Alzada, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vencido el término a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el incidente propuesto.


I.- ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE.-


El profesional del derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO, quien actúa en este acto con el carácter de defensor privado de la ciudadana MARÍA YOLANDA CHINCHILLA, recusó a la Jueza Profesional IRIS RIERA, adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, exponiendo los siguientes argumentos:



“De conformidad a lo tipificado en el artículo 82 ordinal 18 de nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente, RECUSO a la ciudadana Jueza natural de este Tribuna! Abogada IRIS RIERA en la presente causa.
Por cuanto es un hecho público, notorio y comunicacional los conceptos emitidos por mi persona en contra de la ciudadana jueza antes identificada, los cuales siempre han quedado plasmados en los medios de comunicación tanto impresos, radiales y televisivos producto o como consecuencia de un caso de mucha relevancia para el Municipio Cabimas, como lo es el de la Plaza y Parque Bolívar de Cabimas, quien ejerciendo funciones como Juez de Control, conoció del mismo tomando decisiones extralimitadas en su competencia, lo cual produjo las referidas declaraciones y por cuanto ello pone en tela de juicio la imparcialidad y objetividad del juez en la presente causa, es por !o que en este estado ratifico la RECUSACIÓN fundamentada en la norma antes citada.” (Resaltado propio y nuestro).


II. INFORME DE LA FUNCIONARIA RECUSADA.-

Por su parte, la Jueza Profesional presentó informe de recusación, alegando esencialmente lo siguiente:
“…quien suscribe Abogada IRIS RIERA LAMEDA, en su carácter de Jueza Segunda de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
En fecha 14 de Marzo de 2008, atendiendo las instrucciones emanadas del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Magistrado ELADIO APONTE APONTE. (sic), se procedió a realizar la rotación de Jueces correspondientes al año 2008, por lo que, a este Órgano Subjetivo, le correspondió asumir la conducción de este Despacho. (sic), el Tribunal Segundo en funciones de Juicio y, en consecuencia someter a su conocimiento las Causas que se encuentren en el mismo. (sic), en el caso que nos ocupa, considera quien aquí suscribe es una Causa más, del cúmulo que tiene a su cargo este Despacho Judicial para su conocimiento y decisión, en virtud de lo cual le da continuidad practicando las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de celebrar la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto , conforme lo prevé nuestro texto Adjetivo Penal . (sic), para lo cual sólo le anima el cumplimiento de su deber el cual a saber siempre es y será de carácter Institucional, en modo alguno personal, en virtud de lo cual no entra a conocer los detalles sobre la Causa, pues cumpliendo con los postulados del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no le es dado a los Jueces contaminarse vale decir, involucrarse en el contenido de las actas que integran el asunto.
Así es como se encontraba fijado para el día Viernes 13 de Junio de 2008, a las 9:30 horas de la mañana la Audiencia de Constitución Definitiva de Tribunal la cual debió Diferirse en virtud de la Inasistencia de las Víctimas y su representante legal Abg. DOUGLAS QUERALES CORDERO, dejándose constancia de que, había cuota suficiente de la Participación Ciudadana e igualmente se encontraban presentes los Acusados de autos y sus Abogados defensores y la Fiscal del Ministerio Público. (sic), no obstante siendo las 10:47 horas de la mañana se recibe sorprendentemente en la Sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Juicio escrito contentivo de formal escrito de Recusación interpuesto por el (sic) ya identificado Abg. DOUGLAS QUERALES CORDERO, representante de la Víctima, en el cual expone que obrando en nombre y representación de los derechos de la víctima en esta Causa ciudadana MARÍA YOLANDA CHINCHILLA, plantea formal Recusación, en contra de este Órgano subjetivo a cargo del Tribunal Segundo de Juicio, fundamentando curiosamente su pedimento en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es público, notorio y comunicacional, los conceptos emitidos por su persona en contra de la ciudadana Juez, como consecuencia de un caso de mucha relevancia para el Municipio Cabimas., como es el caso de la Plaza Bolívar de Cabimas.
Es de hacer notar que, según apreciación de este Órgano subjetivo; en relación a ésta Solicitud, a todas luces, carente de un verdadero fundamento técnico Jurídico, esto se expresa en virtud de que, en modo alguno en relación a este pedimento puede usarse cono Norma Supletoria de la Ley Adjetiva Penal, las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vale decir en lo relativo a esta materia no hay lagunas en nuestra Ley Adjetiva Penal, por cuanto las Causales de Inhibición y Recusación se encuentran debidamente prescritas en el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal.
Es necesario acotar, la labor que he desempeñado a lo largo de un poco mas de dos años en el ejercicio de mis actividades como Juez en éste Circuito Judicial Penal, durante el cual, jamás se ha visto comprometida mi conducta en favorecer a alguna de las partes, por el contrario la misma siempre ha estado enmarcada dentro de los parámetros del Derecho y la Justicia. Por otra parte, estimo desmedida y temeraria la actuación del Abogado quejoso DOUGLAS QUERALES CORDERO, en su carácter de representante legal de la Víctima, al interponer la presente incidencia de Recusación, pues considero en modo alguno mi conducta haya sido irregular y/o parcializada mi actuación.
La circunstancia de que una decisión judicial no se corresponda con las expectativas que tiene una de las partes en el proceso judicial, no significa que deba atacarse al Juez insinuando su actuación parcializada en el proceso dado, puesto que ante decisiones adversas existen los recursos ordinarios y vías extraordinarias de impugnación que de forma legítima cuestionan la voluntad del sentenciador, y no pretender por la vía de la denuncia o de la recusación colocar en tela de juicio la honradez y decoro del Juzgador, en atención a lo cual solicito muy respetuosamente al recusante la exhibición inmediata de las pruebas que demuestren la actuación irregular, sórdida, parcializada y ajena al imperio del Derecho de ésta Juzgadora a fin de rebatirlas en la oportunidad que designe la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en garantía del Debido Proceso, al cual tengo derecho, como parte dentro de la Incidencia que se está aperturando, principalmente cuando es mi actuación imparcial dentro de la Administración de Justicia, la que se está colocando en tela de juicio.”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Ahora bien, considerando estas Jurisdicentes que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.

Ahora bien, en el caso expuesto a la consideración de esta Alzada, se observa que el recusante, ciertamente como lo señaló la Jueza recusada en su informe, incurrió en un error en el señalamiento de la normal legal, para fundamentar la recusación, pues señaló como norma legal para fundamentar la misma, el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto en derecho indicar, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 86 las causales de inhibición y recusación, por tanto la figura de la recusación interpuesta podría encontrase enmarcada dentro del citado artículo, más específicamente luego del análisis efectuado al escrito contentivo de la recusación, dentro de la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal; ante tal circunstancia y en base al principio general Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo, que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del escrito de recusación incoado, se desprende que la recusación fue interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de motivos graves, pues le hace inferir al recusante que la Jueza recusada se encuentra parcializada, lo cual podría afectarlo como parte en el proceso penal, en consecuencia, se ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” (Resaltado de la Sala).

Una vez determinada bajo cual que causal fue interpuesta la recusación, aprecian estas Jurisdiccentes en el caso sub-examine, que el accionante en el escrito de recusación, alegó que era un hecho público y notorio, es decir, tanto en medios de comunicación impresos, radiales y televisivos, que había emitido opinión en contra de la Jueza recusada, producto de una causa que tuvo a su conocimiento, la cual fue muy relevante para el Municipio Cabimas, como lo fue, el caso de la Plaza y Parque Bolívar de Cabimas, donde señaló el recusante que la Jueza a quo tomó decisiones extralimitándose de su competencia, todo lo cual conllevó a sus declaraciones de manera pública. Circunstancias éstas, por las que estima el recusante que se pone en tela de juicio la imparcialidad y objetividad de la Jueza de Primera Instancia.

Expuesto lo anterior, verificaron estas Juzgadoras que el recusante de autos, no consignó ningún tipo de evidencia probatoria que permitiera acreditar los hechos contenidos como fundamento de la recusación interpuesta. Al respecto, estima esta Alzada que en el caso de autos, ante la inexistencia de argumentos o medios de prueba, que de alguna manera permitieran verificar lo denunciado, pues en el supuesto de hecho que la recusada haya incurrido en algún motivo grave que afecte su imparcialidad y objetividad como Juzgadora, el recusante deberá demostrar lo alegado.

En tal sentido, visto que en la presente incidencia de recusación, cuya finalidad, es evidenciar la competencia, imparcialidad y objetividad de la Juzgadora, para la dirección del proceso puesto a su conocimiento, estiman estas Juzgadoras, que el caso sujeto a consideración, resulta infundado, pues el recusante se apoya en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales atañen a su fuero interno, y que en definitiva revelan un estado de indisposición generado para con la recusada, a consecuencia de una serie de presuntas eventualidades que como anteriormente se expuso, no resultan probadas bajo ningún respecto, lo que hace insuficiente los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por absoluta falta probatoria de los mismos.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian es un estado de animadversión del recusante para con la recusada, carentes de prueba que sustente tal alegato.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la referida causal, ha señalado en decisión N° 1477, de fecha 27-06-02, reiterando el criterio que venía siendo ya sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, expuso que:
“...Omissis… “...En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)...”

Debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues como se expuso sólo se evidencia un estado de animadversión del recusante para con la recusada, que en modo alguno puede despertar sospecha sobre la rectitud con la que están obligados los Jueces a decidir la causa a la cual han sido llamados a conocer.

En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• ( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).

Ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, capaz de resquebrajar la conducta objetiva de la Jueza Profesional recusada, es menester para esta Sala, hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad ante la intención del recusante, pretensión frente a lo que no determina otro interés que el de la realización de la justicia.

A tal efecto, en cuanto a la afirmación de la recusada respecto al carácter desmedido y temerario de la incidencia interpuesta, en la causa sometida a su conocimiento; esta Alzada conviene en estimar que, conforme al criterio doctrinario del autor José Monteiro Da Rocha, quien citando al Maestro Borjas, establece en su obra “La recusación y la inhibición en el procedimiento civil”, Pág. 94, que existe una causal criminosa, “cuando el motivo en que se funda y las circunstancias especiales que lo determinen constituyan un ultraje, una injuria o una difamación contra el funcionario recusado”. Por lo que, conforme a la referida doctrina el comportamiento adoptado por el profesional del derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO, no se subsume en ninguna de las circunstancias antes señaladas, es decir, no constituye un ultraje, una injuria ni mucho menos una difamación. Así se decide.

Visto lo anterior, y en merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha trece (13) de Junio del año 2008, por el profesional del derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana MARÍA YOLANDA CHINCHILLA, contra la Jueza Profesional IRIS RIERA, adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha trece (13) de Junio del año 2008, por el profesional del derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana MARÍA YOLANDA CHINCHILLA, contra la Jueza Profesional IRIS RIERA, adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala - Ponente



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RINCÓN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 213-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RINCÓN


CAUSA N° 1Aa.3820-08.
VK11-X-2008-000098.
LMGC/deli.-