REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3823-08








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Visto el Recurso de Apelación presentado por la abogada LEIDYS GONZÁLEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTA y RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ SIERRA, contra la Decisión N° 376-08, dictada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual decretó la admisibilidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANTHONY COGOLLO y RUBÉN VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LENNY DEL VALLE CASTRO REYES, y para el primero de los nombrados, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ordenó la apertura a juicio oral y público; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Una vez revisadas las actas que conforman la causa, especialmente el escrito recursivo presentado por la defensora LEIDYS GONZÁLEZ BOSCAN, se verifica que la misma, solicita en su escrito, lo siguiente:

“De conformidad con el articulo (sic) 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; APELO formalmente de la DECISIÓN dictada por este Tribunal en fecha 26 del presente mes y año, en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde la Jueza Profesional en franca violación a sus (sic) derechos constitucionales a la libertad personal, a la defensa, a la igualdad de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; admitió la Acusación Fiscal… PRIMERO: Solicito…la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar que se llevó a efecto por ante el tribunal (sic) Segundo de Control…en virtud de que, si bien es cierto, que al inicio de la audiencia la Jueza Profesional, advirtió a las partes que: “…la misma no tiene carácter contradictorio…asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37,40 (sic) y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se (sic) les (sic) explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo (sic) 376 eiusdem…”…También es muy cierto, que tal advertencia debió la Juzgadora hacérselas (sic) a los acusados, luego de verificar que la acusación fiscal cumplía con todos y cada uno de los requisitos de forma contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y después de haber admitido el escrito acusatorio; siendo el caso, que la Jueza en ningún momento después de admitida la acusación fiscal, impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso…ni mucho menos del procedimiento especial por admisión de los hechos…SEGUNDO: A mi representado ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTA, se le violaron derechos fundamentales, como consecuencia de la interposición de la acusación fiscal, sin haberle realizado previamente el acto de imputación; es decir, al no llevarse a cabo el acto de imputación fiscal, al cual estaba obligado el Ministerio Publico (sic)… TERCERO: A los ciudadanos RUBEN (sic) DARIO (sic) VELASQUEZ (sic) SIERRA Y ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTA, se les vulneró el derecho a la libertad, consagrado en el articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…en virtud que hasta la presente fecha, se mantienen privados de libertad, aún cuando durante la fase de investigación, con las propias diligencias practicadas y solicitadas por el Ministerio Público, se logró demostrar que mis representados NO SON las personas que presuntamente bajo amenaza de muerte, despojaron a la ciudadana LENNY DEL VALLE CASTRO REYES, de un vehiculo (sic) clase moto…Sin embargo Jueces de la Alzada,, (sic) la Jueza Profesional incluso negó la reconsideración de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por una menos gravosa…Ahora bien, la Jueza Controladora, no motivó en su decisión el porque (sic) “las bases” que sirvieron para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, se limita a decir que dicha medida es para asegurar la finalidad del proceso, que debe tomarse en cuenta el daño social causado, entre otras consideraciones…CUARTO: Solicito…la NULIDAD ABSOLUTA de los medios probatorios ofrecidos (obtenidos mediante violación del debido proceso) por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico (sic)…en su Escrito Acusatorio…solicito muy respetuosamente…ORDENE la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral (preliminar) celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de (sic) Zulia, con las consecuencias legales que ello implica y ORDENE su celebración ante un Tribunal distinto…” (Destacado de esta Alzada).

Por otro lado, del acta que recoge la audiencia preliminar, celebrada en fecha veintiseis (26) de Mayo de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Control, Extensión Santa Bárbara del Zulia, se constatan los siguientes pronunciamientos:

“…Seguidamente la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición:…se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos…se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado…en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir a los ciudadanos RUBEN (sic) DARIO (sic) VELASQUEZ (sic) SIERRA y ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole (sic) que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano RUBEN (sic) DARIO (sic) VELASQUEZ (sic) SIERRA…expuso: “Yo me voy a juicio”…Seguidamente el ciudadano ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS…expuso: “Me voy a juicio”…Finalmente, este Tribunal, considerando que de conformidad con los artículos 190, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, las nulidades absolutas se pueden interponer en cualquier estado y grado del proceso, pasa esta Juzgadora a resolver la efectuada en este acto por la defensa pública y en tal sentido, observa, de una revisión efectuada a todas y cada una de las actas que conforman el expediente, instruido en contra de los imputados de autos, que en ningún momento al ciudadano ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, se le haya lesionado algún derecho fundamental o humano que esté íntimamente relacionado con la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por el delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, y que traiga como consecuencia que se invalide o se le de (sic) carácter de ineficaz a esa actividad procesal llevada a cabo por el titular de la acción penal…”. (Destacado original).

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la defensora de autos, abogada LEIDYS GÓNZALEZ BOSCAN, presenta escrito recursivo, en el cual, reproduce los alegatos explanados en el acto de Audiencia Preliminar, en base a los cuales, solicita se declare la nulidad absoluta de dicho acto, en el cual fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, y en el que además, se negó la imposición de una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos, solicitada por la defensa.

Ahora bien, quienes aquí deciden constatan que los planteamientos explanados por la recurrente de autos, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resultan inimpugnables, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal, la calificación contenida en la misma, y las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Aunado a ello, este Tribunal verifica, tal como se transcribió ut supra, que la Jueza a quo acordó mantener la medida de privación de libertad, decretada originalmente a los acusados COGOLLO BALLESTAS y VELÁSQUEZ SIERRA, luego de haber sido solicitada por la defensa, la imposición de una medida menos gravosa a favor de los mismos, solicitud ésta que sin duda alguna, corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Es así como constata esta Alzada, que de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho planteamiento debidamente resuelto por la instancia, y solicitado nuevamente ante Tribunal Colegiado, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada LEIDYS GONZÁLEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTA y RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ SIERRA, contra la Decisión N° 376-08, dictada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, todo en aplicación del criterio ut supra señalado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la abogada LEIDYS GONZÁLEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTA y RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ SIERRA, contra la Decisión N° 376-08, dictada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual decretó la admisibilidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANTHONY COGOLLO y RUBÉN VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LENNY DEL VALLE CASTRO REYES, y para el primero de los nombrados, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ordenó la apertura a juicio oral y público; todo en aplicación del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 331 último aparte, 264 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 212-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3823-08.
VP02-P-2008-020470
LBAR/licet.-