REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos que interpusiera el profesional del derecho JOSÉ DAVID FOSSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.472, quien actúa con el carácter de defensor privado de los imputados FREWUAR ANTONIO PIRELA y JACKSON ANTONIO URRIBARRI GOMÉZ, contra la decisión N° 202-08, de fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2008, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CO-AUTORIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo primero y 286, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNY DEL CARMEN CAPO MORALES.

En fecha catorce (14) de Abril del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2008, admisibilidad donde se dejó constancia de la homologación de los desistimientos de los recursos de apelación de autos, interpuestos por los imputados NEIKEL SMITH GARCÍA SALSAS, YEINILETH DEL VALLE YAJURE MARTÍNEZ y YOANDYS MARGARITA LUBO. Por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha seis (6) de Mayo de 2008, se reasigna la ponencia al Juez Profesional (S) MANUEL ZULETA VALBUENA, en razón del reposo médico concedido a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS. En esa misma fecha, el Juez Profesional (S) MANUEL ZULETA VALBUENA, una vez revisada la causa sometida a su conocimiento, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha trece (13) de Mayo de 2008, La Jueza Presidenta (E) LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, una vez revisada la inhibición planteada por el Juez Profesional (S) MANUEL ZULETA VALBUENA, acordó declarar con lugar la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha (14) de Mayo de 2008, esta Alzada vista la inhibición planteada y declarada con lugar, acordó remitir mediante oficio N° 227-08 a la Presidencia del Circuito, copia certificada del acta de inhibición y de la decisión dictada por esta Sala, a fin de que proceda a realizar el sorteo respectivo para conformar la Sala Accidental.

Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2008, la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, se reincorporó al ejercicio de sus funciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho JOSÉ DAVID FOSSI, quien actúa con el carácter de defensor privado de los imputados FREWUAR ANTONIO PIRELA y JACKSON ANTONIO URRIBARRI GOMÉZ, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Denuncia la defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que la recurrida vulnera lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones establecidas en el texto adjetivo penal.

Manifiesta el recurrente, que la Jueza a quo incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión, todo en razón de considerar que no existen suficientes razonamientos de hecho y de derecho, para sustentar el dispositivo del fallo emitido en la audiencia de presentación de imputados, pues arguye que la Jueza de Instancia debió motivar la recurrida de manera congruente.

Finalmente, alega el recurrente, que la decisión impugnada cercena el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de presunción de inocencia.

PETITORIO: Solicita la defensa se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, en consecuencia, se anule la decisión recurrida otorgándole a sus defendidos FREWUAR ANTONIO PIRELA y JACKSON ANTONIO URRIBARRI GOMÉZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos FREWUAR ANTONIO PIRELA y JACKSON ANTONIO URRIBARRI GOMÉZ, contra la decisión N° 202-08, de fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2008, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, no se encuentra ajustada a derecho, en razón de cercenarle el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, pues no existen suficientes razonamientos de hecho y de derecho para sustentar el dispositivo del fallo.

En atención a lo expuesto, debe resaltar esta Alzada, que el escrito de apelación de autos, no contiene una denuncia concreta que entrar a resolver, con base a la inmotivación alegada, sino simples enunciaciones genéricas basada en el criterio del impugnante respecto a que la decisión de la Instancia no contiene suficientes razonamientos de hecho y de derecho para sustentar su dispositivo, traduciéndose en violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Frente a ello, debe precisar esta Alzada, que esa conducta omisiva por parte del recurrente no puede ser suplida por quienes aquí deciden, al faltar en el recurso interpuesto la mención precisa de los particulares del acto jurisdiccional respecto de los cuales el recurrente ha debido manifestar su inconformidad o discrepancia. En ese sentido, esta Sala se permite traer a colación el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada, ha establecido:

1. Previamente, se advierte que el recurrente no expresó los motivos de su disconformidad con el fallo de primera instancia. En relación con dicha conducta omisiva, esta Sala se ha pronunciado, en términos como los que serán reproducidos a continuación, constitutivos de doctrina que, por el presente medio, ratifica y conforme a la cual esta Sala desarrollará la fundamentación de la presente sentencia. Así, en su acto de juzgamiento n.° 104, de 20 de febrero de 2008, la Sala estableció:
En la presente causa, la parte actora apeló contra el fallo que, en definitiva, expidió el a quo constitucional. Ahora bien, ni al momento de la interposición de dicho recurso ni en oportunidad posterior, ante esta Alzada, el quejoso expresó cuáles eran los motivos de su inconformidad con dicho acto de juzgamiento, vale decir, no señaló los puntos de impugnación. De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna.
Por razón de los antes explicados términos de la presente apelación, así como del carácter taxativo de los supuestos de inadmisibilidad de la apelación, que establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente aplicable, como norma supletoria, en el procedimiento de amparo, esta Sala procederá, como lo ha hecho en oportunidades precedentes, a la decisión del recurso a través de la valoración integral del texto del auto que impugnó el recurrente, sin perjuicio del exhorto que, por este medio, comunica a las partes, sobre la necesidad de que, por lo menos, en los amparos que estén vinculados con la materia penal, las apelaciones sean formalizadas con mención precisa de los particulares del acto jurisdiccional respecto de los cuales el recurrente manifieste su inconformidad o discrepancia. (Sala Constitucional, fallo No. 884 de fecha 30-5-2008)

Es así como esta Sala juzga que atenderá el recurso propuesto sobre la base de una valoración integral del auto impugnado. Así se declara.

Al respecto, la Sala para decidir constata:

Alega la defensa, que la decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivación de la decisión, todo en razón de considerar que no existen suficientes razonamientos de hecho y de derecho, para sustentar el dispositivo del fallo, por lo que, vulnera lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, observa esta Alzada que la Jueza de Instancia, motivó la recurrida bajo los siguientes pronunciamientos:

“Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público la intervención de los Defensores Privados y Públicos, así como lo expuesto por la victima (sic) del proceso, este Tribunal considera lo siguiente: Tomando en cuenta que la defensora de la imputada YEINILET YAJURE MARTÍNEZ, se han referido sobre la nulidad de la realización de este acto, argumentando que la presente causa fue ventilada por el Juzgado Primero de Control, en audiencia de presentación en la cual se le decretó a su defendida la libertad plena, por los fundamentos dados por la Juez de la causa, en tal sentido, tal como consta en la presente causa, de lo expuesto por la representación fiscal en la audiencia de hoy y de las actas, se evidencia que los hechos que dieron inicio al presente asunto, obedeció a la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN presentada por la Abg. GWONDENDELINE GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, de fecha 28/01/208, así como el mandato judicial de orden de aprehensión emitida por el Tribunal en esa misma fecha, la cual fue ejecutada por funcionarios de la Guardia Nacional, corresponde a este Juzgado de Control resolver el mantenimiento o no dicha aprehensión conforme a los supuesto contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que la causa principal cursa por ante el Juzgado Primero de Control de Circuito Judicial Penal, una vez emitida la decisión correspondiente, las presentes actuaciones deberán formar parte del asunto principal, razón por la cual se considera improcedente la solicitud formulada por la defensa. Ahora bien, consta que (sic) en el acta policial de fecha 26/01/2008, funcionarios adscrito (sic) al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional NÚMERO 3, observaron a varios ciudadanos frente a la vivienda del ciudadano Alfonso Capó Martínez, progenitor de la adolescente ANNY DEL CARMEN CAPÓ MORALES, quien había sostenido comunicación telefónica con una persona de voz masculina, y le exigió por la libración (sic) de su hija ANNY DEL CARMEN CAPÓ, la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000), que el pago se efectuaría en horas de la mañana cerca de su residencia, que la bolsa la dejara frente de su casa, y luego de una labor de inteligencia, presentes en sitio (sic) señalado observaron el ingreso de dos motocicletas en el lugar donde se encontraba el dinero, procediendo uno de sus ocupantes a tomar la bolsa colocada en el sitio, por lo se produjo la aprehensión de los ciudadanos FREWUAR ANTONIO PIRELA, JACKSON ANTONIO URRIBARRI GÓMEZ, JOANDYS MARGARA LOBO, NEYKET SMITH y JOSE ALBERTO NAVA, previa lectura de sus derechos. Igualmente consta en acta que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Cabimas, previa información obtenida sobre la ubicación de la adolescente ANNY DEL CARMEN CAPÓ MORALES, procedieron a detener a la Unidad Transporte (sic) de la ruta Punto Fijo- Maracaibo, donde pudieron observar la presencia de la mencionada adolescente. Todo lo cual evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito, que en este acto el Fiscal del Ministerio Publico, que se precalificado (sic) en el asunto principal como SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo (sic) 460 parágrafo primero del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 286 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANNY DEL CARMEN CAPO MORALES, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así mismo teniendo en cuenta los elementos que constan en actas, considera esta Juzgadora que existen elementos que hacen suponer la participación o autoría de los referidos imputados. Ahora bien teniendo en cuenta la entidad del delito, la pena a imponer, considera esta Juzgadora que existe un inminente peligro de fuga y que así mismo teniendo en cuenta el delito de secuestro que se les ha imputado, la participación a la fecha de mas de cinco imputados, la situación particular del sujeto pasivo, considera esta juzgadora que de permanecer en libertad, existe la grave sospecha de que puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir en testigos, coimputados y victimas, poniendo en peligro la investigación, por lo que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la orden de aprehensión de fecha 28/01/2008, se estima que lo procedente en derecho es MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FREWUAR ANTONIO PIRELA, …Omissis…JACKSON ANTONIO URRIBARRI GÓMEZ,…Omissis… YEINILETH YAGURÉ MARTÍNEZ, …Omissis… YOANDYS MARGARITA LUBO,…Omissis… NEYKEL SMITH GARCÍA SALAS, …Omissis…, ALBERTO JOSÉ NAVA RODRÍGUEZ, …Omissis… por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 460 parágrafo primero del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 286 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANNY DEL CARMEN CAPO MORALES, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, …Omissis…” (Resaltado propio y nuestro).

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa de los imputados FREWUAR ANTONIO PIRELA y JACKSON ANTONIO URRIBARRI GOMÉZ, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

Expuesto lo anterior, constata esta Alzada, que el Juzgado de Instancia, resolvió de manera motivada, es decir, en atención a lo solicitado por las partes, al constatar quienes aquí deciden, en el caso sub iudice, que la defensa de los imputados de autos luego de exponer sus alegatos en la audiencia de presentación de detenidos, solicitó a la Instancia la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados, y la Jueza a quo luego de haber apreciado los alegatos tanto de la defensa como del Representante del Ministerio Público, estimó en atención al hecho punible atribuido a los ciudadanos FREWUAR ANTONIO PIRELA y JACKSON ANTONIO URRIBARRI GOMÉZ, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, en la causa sometida a su conocimiento, es decir, luego de haber analizados y verificado la concurrencia de los supuestos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en derecho era la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de marras.

Así las cosas, estas Juzgadoras, afirman que la decisión recurrida, se encuentra debidamente motivada, toda vez, que la Jueza de Instancia estableció las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, concluyendo en el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados FREWUAR ANTONIO PIRELA y JACKSON ANTONIO URRIBARRI GOMÉZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo invocado por el Ministerio Público, sin dejar de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes en el acto de presentación de detenidos.

En este orden de ideas, esta Sala conviene en indicar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión cierta y segura.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, circunstancias, que luego del estudio realizado, no se observan en la causa bajo examen.

Aunado a ello, es menester para esta Alzada indicar que, debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenido-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002, ha señalado con ocasión a la motivación, que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” .(Negrita y Subrayado de la Sala).

Por tanto, estas Juzgadoras, afirman que en el caso de autos, no se verifica la existencia del vicio de inmotivación de la recurrida, mas aún, luego de expuesto el criterio sostenido por esta Sala respecto de las decisiones emitidas en fase preparatoria, en razón de considerar que aún cuando nos encontramos en una fase primigenia, la motivación de la decisión no exige ser exhaustiva, por lo que, esta Alzada no estima darle la razón al recurrente en el presente punto denunciado. Por lo antes expuesto, se determina que en el caso en estudio, no se materializó una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional como lo fue la denunciada, ni lesión a los derechos constitucionales relativos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por otra parte, indica la defensa que la Jueza de Instancia con la decisión decretada cercenó el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y debido proceso, que ampara a sus defendidos FREWUAR ANTONIO PIRELA y JACKSON ANTONIO URRIBARRI GOMÉZ; al respecto, este Tribunal de Alzada indica que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesivas al principio de presunción de inocencia, pues en todo caso deben analizarse las circunstancias especificas del caso en concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo hizo la Jueza de Instancia en el caso bajo examen, o, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las que hace referencia el artículo 256 ejusdem.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22-11-06:

“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no ser establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…” (Resaltado nuestro).

Ante tal circunstancia, señala esta Alzada que en modo alguno puede considerar la defensa de autos, que con la decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional, se conculcó el principio de presunción de inocencia, pues, tal derecho constitucional no se conculca por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada por la Jueza a quo. Así se declara.

Finalmente, este Tribunal Colegiado, en atención a lo constatado en actas, observa que el Juzgado a quo consideró para la procedencia de la medida de coerción personal acordada en contra de los imputados de autos, las siguientes actuaciones: 1) La comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CO-AUTORIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo primero y 286, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNY DEL CARMEN CAPO MORALES, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad; 2) Elementos de convicción tales como: el Acta Policial de fecha 26/01/2008, suscrita por Funcionarios adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3.

Por otro lado, esta Alzada evidencia, 3) La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues se observa, que partiendo del hecho que en el presente caso los delitos atribuidos son los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CO-AUTORIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo primero y 286, ambos del Código Penal, previendo el primero de ellos una pena de ocho (8) a catorce (14) años de prisión, y el segundo, una pena de dos (2) a cinco (5) años, aunado a lo señalado por la Jueza de Instancia, quien si bien consideró la entidad del delito y la pena a imponer, para estimar la existencia inminente de peligro de fuga, consideró la existencia de la grave sospecha de que puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir en testigos, coimputados y victimas, poniendo en peligro la investigación, para estimar el peligro de fuga y de obstaculización; y a su vez consideró la Instancia la Orden de Aprehensión, librada en fecha 28-01-2008, por el Juzgado de Control, donde verifican estas Juzgadoras, que el Juez que la decretó verificó la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue ratificado por la Jueza a quo en el caso concreto. Circunstancias, que aunadas a la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, por ser delitos pluriofensivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian a estas Jurisdiccentes que los procedente en derecho era el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal decretada en el caso bajo examen.

Así las cosas, bajo las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia, ni se evidencia que la Jueza haya violentando el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle a los imputados de marras Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la decretadas en el acto de presentación de detenidos. Así se declara.

En atención a lo expuesto, conviene este Tribunal Colegiado en señalar a la defensa, en primer término, que del escrito recursivo no se logra identificar bajo qué argumentos señala el recurrente se le lesiona el derecho a la defensa a su representado, y en segundo lugar, que de actas no se verificó que se haya cercenado el derecho a la defensa, pues el imputado de autos, conoce el procedimiento que pueda afectarlo, no se le ha impedido su participación o el ejercicio de sus derechos en el proceso y no se la ha prohibido realizar actividades tendiente al esclarecimientos de los hechos, en tal sentido, estas Juzgadoras desechan la presente denuncia, en razón de constatar de autos, que el principio relativo al derecho a la defensa ha sido resguardado por el Juzgado de Instancia. Así se declara.

Por ello, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constata que en el caso bajo examen no se evidencia violación al debido proceso, garantía de orden constitucional que debe prevalecer en todo proceso penal, circunstancia por la que esta Alzada, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ DAVID FOSSI, quien actúa con el carácter de defensor privado de los imputados FREWUAR ANTONIO PIRELA y JACKSON ANTONIO URRIBARRI GOMÉZ, contra la decisión N° 202-08, de fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2008, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia, se COMFIRMA la recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ DAVID FOSSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.472, quien actúa con el carácter de defensor privado de los imputados FREWUAR ANTONIO PIRELA y JACKSON ANTONIO URRIBARRI GOMÉZ, contra la decisión N° 202-08, de fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2008, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 202-08, de fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2008, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CO-AUTORIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo primero y 286, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNY DEL CARMEN CAPO MORALES.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al tres (03) días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Jueza Presidenta- Ponente






NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 194-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

CAUSA: Nº. 1Aa.3768-08.
LMGC/deli.