REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos que interpusiera la profesional del derecho MARÍA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.494, quien actúa con el carácter de Defensora Privada de los imputados ÁNGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, ADRIÁN JOSÉ FUENMAYOR ROMERO, JOSÉ ALEJANDRO ARAUJO NARVÁEZ, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVÁEZ y FREDDY DAVID ATENCIO MAS Y RUBÍ, contra la decisión N° 2774-08, de fecha veinte (20) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERWIN JAVIER VILLALOBOS LABARCA.
En fecha trece (13) de Junio del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha dieciseis (16) de Junio del año 2008, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem.
II. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho MARÍA REYES, quien actúa con el carácter de Defensora Privada de los imputados ÁNGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, ADRIÁN JOSÉ FUENMAYOR ROMERO, JOSÉ ALEJANDRO ARAUJO NARVÁEZ, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVÁEZ y FREDDY DAVID ATENCIO MAS Y RUBÍ, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes fundamentos:
Denuncia la defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que la Jueza a quo dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, sin determinar en perjuicio de quien fue cometido el presunto delito.
Por otra parte, señala la recurrente que la Jueza de Instancia no observó que la Representante Fiscal en su escrito de presentación, se reservó el derecho de pronunciarse contra quien fue cometido el presunto delito, por cuanto sólo señaló que el occiso se encontraba en compañía de los ciudadanos detenidos. Así las cosas, manifiesta la defensa que la Representante Fiscal no se pronunció por la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ VALECILLOS, sino que pretende incriminar a sus defendidos de muerte del ciudadano MELVIN JAVIER VILLALOBOS; sin embargo, no presentó elementos que incriminaran a sus representados, en razón que de las actas policiales, sólo se evidenció la modalidad de sus aprehensiones, señalándose únicamente en la misma que el ciudadano JOSÉ VALECILLOS, fue encontrado muerto en el interior del vehículo.
En tal sentido, manifiesta que la Representante Fiscal, señaló unos hechos sin tener acta policial que los acreditara, circunstancia ésta, que no fue percibida por la a quo al decretar las medidas de coerción personal en contra de sus defendidos.
En este orden de ideas, señala la accionante que no existen elementos de convicción en contra de sus representados, ya que el acta policial sólo señala la modalidad en la cual fueron aprehendidos y como fue encontrado el hoy occiso ciudadano José Valecillos, en tal sentido, considera quien recurre, que no existen elementos que incriminen a sus representados con el supuesto Homicidio perpetrado en contra del ciudadano Melvin Javier Villalobos.
Seguidamente denuncia la defensa, que la recurrida violentó el principio de prueba, el cual permite suponer que sus representados se encuentren involucrados en el delito que les fue atribuido por la Vindicta Pública.
Finalmente señaló, que sus defendidos poseen arraigo en el país, en razón de haber suministrado la dirección de su domicilio, existiendo la facilidad de ser investigados en libertad.
PETITORIO: Solicita la defensa se revoquen las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas en contra de los ciudadanos ÁNGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, ADRIÁN JOSÉ FUENMAYOR ROMERO, JOSÉ ALEJANDRO ARAUJO NARVÁEZ, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVÁEZ y FREDDY DAVID ATENCIO MAS Y RUBÍ, todo en razón de no concurrir los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que la Jueza a quo dictó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ÁNGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, ADRIÁN JOSÉ FUENMAYOR ROMERO, JOSÉ ALEJANDRO ARAUJO NARVÁEZ, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVÁEZ y FREDDY DAVID ATENCIO MAS Y RUBÍ, sin concurrir los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin mediar elementos probatorios para incriminarlos y así conocer por cual víctima son investigados.
Al respecto, la Sala para decidir constata:
En fecha veinte (20) de Mayo de 2008, fueron presentados los ciudadanos ÁNGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, ADRIÁN JOSÉ FUENMAYOR ROMERO, JOSÉ ALEJANDRO ARAUJO NARVÁEZ, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVÁEZ y FREDDY DAVID ATENCIO MAS Y RUBÍ, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra de dichos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:
"Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está (sic) se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participe (sic) de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia del Acta Policial que corre inserta al folio N° 03 en la cual consta que los ciudadanos ÁNGEL ATILIO FURENMAYOR (sic) ROMERO, JOSÉ ALEJANDRO ARAUJO NARVAEZ, ADRIÁN JOSÉ FUENMAYOR ROMERO, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVAEZ y FREDDY DAVID ATENCIO MASIRUBI, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Municipio Jesús Enrique Losada, quienes encontrándose en labores de patrullaje a las 7:00 de la noche del día 18 de Mayo del presente año, por el sector Santa Rosa, Vía las Cuatro Vías, en la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Losada, visualizaron grupo (sic) de ciudadanos los cuales al ver la presencia policial les informaron a dichos funcionarios que en el sector había un vehículo Malibu (sic) , placas VAT-301 en actitud sospechosa, al visualizar el vehículo en el sector antes mencionado, exactamente en el frente de la casa N° 88-01, de color azul y blanco propiedad del ciudadano BARTOLO GONZÁLEZ, lograron visualizar a cinco (05) ciudadanos el (sic) cual estaban en el interior del vehículo al darle la orden de abajarse (sic) del vehículo, los ciudadanos se bajaron del mencionado vehículo, procedieron a realizarla (sic) la inspección corporal a los ciudadanos antes mencionados y una inspección al vehículo, para la recolección de material de interés criminalistico (sic), lograron visualizar en el interior del vehículo a un ciudadano el cual presentaba a simple vista politraumatismo en la parte del cráneo y en todo el cuerpo, en ese momento le preguntaron a los ciudadanos que explicaran el por que (sic) del estado del ciudadano y los mismos no pudieron decir lo que le había pasado, es cuando en ese momento hace arribo (sic) la ambulancia quien le practico (sic) los primeros auxilios a la hoy victima (sic) informando el paramédico que dicho ciudadano tenia (sic) rato de haber fallecido.
Por lo que la acción desplegada por los hoy, imputados de autos, tal y como ha quedado demostrada de todas y cada una de las actas policiales, se traduce al hecho de cometer un hecho punible de acción publica (sic) pluriofensivo, cuya acción se ejerce de oficio considerando quien "aquí decide que de las misma (sic) surgen fundados y plurales elementos de convicción que determinar (sic) la participación de los hoy imputados de autos para estimar que los mismos se encuentra (sic) incurso (sic) en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal; para el cometido presuntamente por los ciudadanos ÁNGEL ATILIO FURENMAYOR (sic) ROMERO, JOSÉ ALEJANDRO ARAUJO NARVAEZ, ADRIÁN JOSÉ FUENMAYOR ROMERO, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVAEZ y FREDDY DAVID ATENCIO MASIRUBI, y toda vez que dicho delito In Comento, excede de Tres (03) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen (sic) del (sic) Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensora Privada ABOG. MARÍA REYES, en cuanto a una Medida Cautelar menos gravosas de las contempladas en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Surgiendo de esta manera Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible,…Omissis…
De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA (sic) CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ÁNGEL ATILIO FURENMAYOR (sic) ROMERO, JOSÉ ALEJANDRO ARAUJO NARVAEZ, ADRIÁN JOSÉ FUENMAYOR ROMERO, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVAEZ y FREDDY DAVID ATENCIO MASIRUBI, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas el (sic) imputado (sic) de autos se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los (sic) delitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia (sic) tendiente (sic) parta (sic) el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma (sic) al PROCEDIMEINTO (sic) ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos (sic) Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensora Privada…” (Negrilla y subrayado de la Sala).
La Representante Fiscal, adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en el acto de presentación de detenidos, alegó ante la Jueza de Control, lo siguiente:
“…Esta Representación Fiscal, presenta y pone a disposición de este Tribunal a los imputados de autos ÁNGEL ATILIO FURENMAYOR (sic) ROMERO, JOSÉ ALEJANDRO ARAUJO NARVAEZ, ADRIÁN JOSÉ ARAUJO DAVID, PABLO ANTONIO FUENMAYOR NARVAEZ, y FREDDY DAVID ATENCIO MASI RUBÍ (sic), quienes fueron aprehendidos el día 18 de Mayo del presente año por el Sector Santa Rosa, vía la Cuatro Vía (sic) , en la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Losada cuando los funcionarios visualizaron un grupo de ciudadanos los cuales al ver la presencia policial les informaron que en el sector había un vehículo Malibu (sic), Placas VAT-301 en actitud sospechosa, la comisión al visualizar al vehículo antes mencionado exactamente frente a la causa (sic) N° 88-01 de color Azul y Blanco propiedad del ciudadano Bartola (sic) González, lograron visualizar a cinco (05) ciudadanos los cuales se encontraban en el interior del vehículo, al darle la orden de bajarse del vehículo, bajaron del mismo y al realizar la inspección corporal a los mismos y una inspección al vehículo para la recolección de material de interés criminalístico, visualizaron en el interior del mencionado vehículo un ciudadano, el cual presentaba a simple vista Politraumatismo en la parte del cráneo y en todo el cuerpo, se le pregunto a los ciudadanos que explicara el estado en que se encontraba el antes mencionado herido no pudiendo explicar ellos lo que habían (sic) sucedido (sic). En ese momento llego una ambulancia N° 83XKAK conducida por el ciudadano José Silva a (sic) acompañado por Yorbin Pérez el cual informo (sic) a la comisión que habían recibido una llamada de los vecinos del sector que había una persona herida, al momento de practicarle los primeros auxilios les informa que el ciudadano se encontraba sin signos vitales y que tenia (sic) rato de haber fallecido, razón por la cual son detenidos estos ciudadanos y puestos a la orden del Ministerio Publico (sic). Ahora bien esta representación Fiscal se comunico (sic) vía telefónica con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes informaron que los hechos sucedieron en el Centro Familiar Las Veguitas sitio en el cual se suscito (sic) una riña por la posesión de una Moto y en el cual también resulto (sic) muerto el ciudadano MERWIN JAVIER VILLALOBOS LABARCA, cuando los cinco (05) ciudadanos que en este momento estoy poniendo a disposición del Tribunal realizaron unos disparos a un grupo de personas donde se encontraba el ciudadano anteriormente identificado, los ciudadanos que acompañaban a quien en vida respondiera al nombre de MERWIN JAVIER VILLALOBOS LABARCA, respondieron el ataque, pero con objeto contundente o arma insidiosa (piedra), y es donde resulta herido el ciudadano JOSÉ SEGUNDO VALECILLOS CARIDAD, y quien posteriormente fallece dentro del vehículo donde quienes lo acompañaba (sic) lo trasladaban a un hospital y es cuando la comisión policial lo (sic) detienen; por lo cual estamos en presencia del cometimiento del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal, y en relación a lo anteriormente expuesto solicito de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ÁNGEL ATILIO FURENMAYOR (sic) ROMERO, JOSÉ ALEJANDRO ARAUJO NARVAEZ, ADRIÁN JOSÉ ARAUJO DAVID, PABLO ANTONIO FUENMAYOR NARVAEZ, y FREDDY DAVID ATENCIO MASI RUBÍ (sic), ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los articulo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y se me expida copia de la presente acta. Es Todo”. (Negrilla y subrayado de la Sala).
De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa de los imputados de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:
A través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, consideran estas Juzgadoras, que el Juez de Control debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Al respecto, señalan estas Jurisdiccentes que, para que se acredite el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual no se encuentre evidentemente prescrito, debe darse el supuesto de hecho contenido en la norma, refiriéndose al caso concreto, al supuesto previsto en el artículo 405 del Código Penal, es decir, el delito que le atribuyó el Ministerio Público, a los imputados ÁNGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, ADRIÁN JOSÉ FUENMAYOR ROMERO, JOSÉ ALEJANDRO ARAUJO NARVÁEZ, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVÁEZ y FREDDY DAVID ATENCIO MAS Y RUBÍ, como lo fue, el delito de Homicidio Intencional, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.” (Negrilla de la Sala).
De lo antes señalado, consideran quienes aquí deciden, que el primer supuesto previsto en la norma in comento, se verifica de actas, es decir, de los elementos de convicción recabados por la Vindicta Pública, y extraídos del acta policial, donde se señaló entre otras cosas, lo siguiente: “…lograron visualizar en el interior del vehículo a un ciudadano el cual presentaba a simple vista politraumatismo en la parte del cráneo y en todo el cuerpo, en ese momento le preguntaron a los ciudadanos que explicaran el por que del estado del ciudadano y los mismos no pudieron decir lo que le había pasado, es cuando en ese momento hace arribo (sic) la ambulancia quien le practico (sic) los primeros auxilios a la hoy victima (sic) informando el paramédico que dicho ciudadano tenia (sic) rato de haber fallecido”. Todo lo cual se concatena, con la información arrojada por la Representante Fiscal en el acto de presentación de detenidos, cuando al indicar los motivos por los cuales presentaba a los imputados de autos, expuso entre otras cosas, que: “…esta representación Fiscal se comunico (sic) vía telefónica con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes informaron que los hechos sucedieron en el Centro Familiar Las Veguitas sitio en el cual se suscito (sic) una riña por la posesión de una Moto y en el cual también resulto (sic) muerto el ciudadano MERWIN JAVIER VILLALOBOS LABARCA, cuando los cinco (05) ciudadanos que en este momento estoy poniendo a disposición del Tribunal realizaron unos disparos a un grupo de personas donde se encontraba el ciudadano anteriormente identificado, los ciudadanos que acompañaban a quien en vida respondiera al nombre de MERWIN JAVIER VILLALOBOS LABARCA, respondieron el ataque, pero con objeto contundente o arma insidiosa (piedra), y es donde resulta herido el ciudadano JOSÉ SEGUNDO VALECILLOS CARIDAD, y quien posteriormente fallece dentro del vehículo donde quienes lo acompañaba (sic) lo trasladaban a un hospital y es cuando la comisión policial lo (sic) detienen.”
Visto lo anterior, estiman estas Juzgadoras, que si bien, del acta policial se verifica la muerte del ciudadano JOSÉ VALECILLOS, quien se encontraba dentro del vehículo al momento de la aprehensión de los hoy imputados, también se evidencia de los alegatos efectuados por la Representante Fiscal al momento del acto de presentación de detenidos, la existencia de un informe efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se señaló una riña donde resultó muerto el ciudadano MERWIN JAVIER VILLALOBOS LABARCA. Aunado a ello, señaló la Representante Fiscal en sus alegatos, que los ciudadanos que ponía a disposición del Juzgado de Control realizaron unos disparos a un grupo de personas, entre los cuales se encontraba el ciudadano MERWIN JAVIER VILLALOBOS LABARCA, quien resultó muerto, y vista dicha riña suscitada, resultó herido el ciudadano JOSÉ SEGUNDO VALECILLOS CARIDAD, quien posteriormente falleció dentro del vehículo, donde fueron encontrados los imputados de autos; así las cosas, considera éste Tribunal Colegiado que de lo expuesto, se desprende el tipo penal que le atribuyó el Ministerio Público a los imputados de marras, pues la conducta desplegada por los imputados de autos, se adecuó al supuesto previsto en la norma que dispone el delito de Homicidio Intencional; en tal sentido, estas Jurisdicentes consideran de acuerdo al contenido de las actuaciones, que si bien se suscitó un hecho delictivo donde resultaron fallecidas dos personas, los ciudadanos Ángel Atilio Fuenmayor Romero, Adrián José Fuenmayor Romero, José Alejandro Araujo Narváez, Pablo Antonio Araujo Narváez y Freddy David Atencio Mas y Rubí, poseen un grado de participación en la comisión de uno u otro homicidio, adecuándose de esta manera sus conductas en el supuesto previsto en el artículo 405 del Código Penal, es decir, en el delito de Homicidio Intencional, todo lo cual se derivó, de lo expuesto por la Representante de la Vindicta Pública en el acta de presentación de detenidos, salvo que las diligencias de investigación ulteriores culminen en un acto conclusivo donde se diferencian los grados o no de participación que de forma individualizada se logrará determinar. Así se declara.
Por otra parte, verifica esta Alzada, que el acta policial efectuada por los Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Jesús Enrique Lossada, al momento de la aprehensión de los imputados Ángel Atilio Fuenmayor Romero, Adrián José Fuenmayor Romero, José Alejandro Araujo Narváez, Pablo Antonio Araujo Narváez y Freddy David Atencio Mas y Rubí, contiene suficientes elementos de convicción que fueron valorados por la Jueza a quo, tales como, el señalamiento de la muerte del ciudadano JOSÉ SEGUNDO VALECILLOS CARIDAD, la información aportada por moradores del sitio quienes manifestaron a los Funcionarios actuantes en el procedimiento, que en el sector había un vehículo malibú en actitud sospechosa, la inspección efectuada al vehículo (malibú) en el cual se encontraban los imputados de autos, el hecho que los imputados no hayan dado respuesta en el momento, de cual era el estado en que se encontraba el ciudadano JOSÉ SEGUNDO VALECILLOS CARIDAD; resultando de esta manera, desacertada la denuncia de la recurrente al señalar la inexistencia de elementos de convicción en contra de sus representados, pues vale advertir a la defensa, que el hecho que las medidas de coerción personal decretadas en contra de sus representados, se hayan fundamentado en el acta policial, no quiere decir, que no existan elementos de convicción, pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, -en este caso el acta policial- que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
Aunado a lo expuesto, esta Alzada considera necesario traer a colación lo antes señalado, es decir, el hecho de haberse desprendido de la recurrida, que los ciudadanos que eran presentados en el caso concreto, participaron en una riña en donde se efectuaron unos disparos a un grupo de personas, entre los cuales se encontraban los ciudadanos MERWIN JAVIER VILLALOBOS LABARCA y JOSÉ SEGUNDO VALECILLOS CARIDAD, quienes resultaron muertos, todo lo cual confirmó que la conducta desplegada por los imputados de autos, se adecuaba al supuesto previsto en el delito atribuido; elemento éste de convicción extraído de los alegatos expuesto por la Representante Fiscal en el acto de presentación de detenidos, que en correspondencia con el acta policial, hacen presumir a estas Juzgadoras la participación de los imputados de autos en el hecho punible suscitado, que justifican su detención por los funcionarios policiales. Así se declara.
De otra parte, en lo que respecta a la denuncia efectuada por la defensa, relativa a que la recurrida violentó el principio de prueba, el cual a su juicio permite presumir o no, que sus representados se encuentren involucrados en el delito que les fue atribuido; debe ratificar esta Alzada una vez más, que en el presente estado procesal, nos encontramos frente a un conjunto de actos que introducen los hechos en el proceso, es decir, elementos de convicción y no de pruebas, los cuales contribuyen a formar al Juez un juicio de probabilidad, y es a éstos elementos de convicción que se refiere el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, afirman estas Jurisdicentes que el principio de prueba denunciado por la defensa como lesionado, no existe, pues si bien dentro de los principios rectores del proceso penal venezolano, específicamente dentro del debido proceso se prevé el derecho a utilizar medios de pruebas legales y pertinentes, el mismo a pesar de ser un derecho inherente a las partes con el fin último de garantizar el proceso, no es dable en la fase preparatoria en la cual se encuentra el proceso, pues como anteriormente se expuso en dicha fase nos encontramos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas. Así se declara.
Por otra parte, precisan estas Juzgadoras que es necesario considerar en el caso sub iudice, el estado primigenio en el cual se encuentra el proceso -fase preparatoria-, donde debe otorgársele la oportunidad al Ministerio Público para que realice una investigación más exhaustiva y presente un acto conclusivo. Considerando esta Alzada, que el Ministerio Público tiene el deber de realizar todas las actuaciones que considere pertinentes (recabar actas de investigación) para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, al no encontrarse concluida dicha fase preparatoria, mal puede denunciar la defensa la inexistencia de elementos de convicción para habérseles decretado a sus representados, la medida de coerción personal acordada por la Instancia, pues, para el otorgamiento de dichas medidas coercitivas, siempre es necesario evaluar la diversidad de circunstancias que se presentan en cada caso específico, como lo fueron, las consideradas en el presente caso, en razón que se conjugó primero, la modalidad bajo la cual se efectuó la aprehensión de los imputados de autos (flagrancia), segundo, el hecho derivado de la exposición Fiscal en el acto de presentación de detenidos, la cual hace presumir la participación de los ciudadanos Ángel Atilio Fuenmayor Romero, Adrián José Fuenmayor Romero, José Alejandro Araujo Narváez, Pablo Antonio Araujo Narváez y Freddy David Atencio Mas y Rubí, en el delito que les fue atribuido por el Ministerio Público, y tercero, la fase incipiente en la que se encuentra la investigación, donde es deber del Ministerio Público proseguir con la investigación iniciada, a los fines de esclarecer la verdad jurídica sobre la muerte de los dos ciudadanos en forma violenta. Así se declara.
Por otro lado, este Tribunal Colegiado verificó, 3) La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues se observa, que partiendo del hecho que en el presente caso, el delito atribuido es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, que por lo elevado del quantum de la pena, así como por su naturaleza –prisión-, evidencia a todas luces un probable peligro de fuga, que nace de la pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados de marras, así como de la gravedad del delito, pues la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, es muy elevada, por ser un delito pluriofensivo, que atenta contra la seguridad social, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de esta manera procedente en derecho las medidas de coerción personal que correctamente fueron decretadas, como lo fueron, las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Ángel Atilio Fuenmayor Romero, Adrián José Fuenmayor Romero, José Alejandro Araujo Narváez, Pablo Antonio Araujo Narváez y Freddy David Atencio Mas y Rubí, conforme lo acordó la Jueza de Instancia, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem. Así se declara.
Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constata que en el caso concreto se encuentran llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias estas, por las que esta Alzada, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARÍA REYES, quien actúa con el carácter de Defensora Privada de los imputados ÁNGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, ADRIÁN JOSÉ FUENMAYOR ROMERO, JOSÉ ALEJANDRO ARAUJO NARVÁEZ, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVÁEZ y FREDDY DAVID ATENCIO MAS Y RUBÍ, contra la decisión N° 2774-08, de fecha veinte (20) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo en razón de verificarse llenos los extremo de ley, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho la profesional del derecho MARÍA REYES, quien actúa con el carácter de Defensora Privada de los imputados ÁNGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, ADRIÁN JOSÉ FUENMAYOR ROMERO, JOSÉ ALEJANDRO ARAUJO NARVÁEZ, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVÁEZ y FREDDY DAVID ATENCIO MAS Y RUBÍ, contra la decisión N° 2774-08, de fecha veinte (20) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo en razón de verificarse llenos los extremo de ley, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 2774-08, de fecha veinte (20) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ÁNGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, ADRIÁN JOSÉ FUENMAYOR ROMERO, JOSÉ ALEJANDRO ARAUJO NARVÁEZ, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVÁEZ y FREDDY DAVID ATENCIO MAS Y RUBÍ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERWIN JAVIER VILLALOBOS LABARCA.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al veintiseis (26) días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Jueza Presidenta- Ponente
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 210-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
CAUSA: Nº. 1Aa.3815-08.
VP02-R-2008-000415.
LMGC/deli.