REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa. 3814-08
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abogado Sergio David Arámbulo Arámbulo, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y como defensor del acusado Leandro José Bermúdez Bravo, en contra de la decisión No. 0003-2008, de fecha 20.05.2008, dictada por el Juzgado Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha trece (13) de junio de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la admisión en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del derecho Sergio David Arámbulo Arámbulo, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, apeló de la decisión de primera instancia, anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:
Manifiesta, el recurrente que apelaba de la decisión mediante la cual el juzgado A quo, había negado el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa por haber excedido del plazo de dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el causa seguida a su representado se había producido un retardo judicial injustificado.
Manifiesta que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido pasó a transcribir, garantizaba la eficacia y vigencia de los derechos y principios constitucionales señalando que las interpretaciones que efectuara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre las disposiciones constitucionales tenían carácter vinculante; en este sentido que la referida norma constitucional tiene un mandato expreso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y para los tribunales de la República, no dejando ningún grado de discrecionalidad a los juzgadores; por lo cual consideraba que al habérsele negado a su representado la libertad por decaimiento de la medida, en razón que habían transcurrido más de los dos años que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se estaba actuando con franco desprecio de las normas constitucionales y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en tal sentido le obligaba a decretar el decaimiento de la medida.
Refiere, que su defendido fue privado de su libertad el 27.05.2006, y que desde esa fecha, a la actual han transcurrido dos (2) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, privado de su libertad en contravención de lo dispuesto en el artículo 26, 44.1, 46.2, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 10, 12, 13, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicitaba mediante el ejercicio del presente recurso fuera corregida la situación y decretada la libertad de su defendido.
Finalmente, con fundamento a lo anteriormente expuesto solicitó, se declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se revoque la decisión apelada y se le otorgue a su representado la inmediata Libertad.
III
NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho a la Defensa y al Debido Proceso y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión No. 0003-2008, de fecha 20 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como es el derecho a la defensa y al debido Proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, del estudio de las actuaciones, observa esta Sala, que efectivamente en fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la solicitud efectuada por la defensa de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada y el otorgamiento para el acusado de autos de su libertad plena, negó la misma sobre las consideraciones de que en la presente causa ya se había iniciado el juicio oral y público, por lo cual pese a que los diferimientos no eran imputables a la defensa, el retardo judicial había cesado, además de que concurrían las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y existía peligro de fuga por la posible pena a imponer que excedía de los diez años de prisión conforme lo disponía el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando en este sentido la recurrida lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva, de los diversos diferimientos que ha tenido la causa, si bien es cierto, no son imputables a la defensas (sic) ni a los acusados, no es menos ciertos, (sic) que con la apertura del debate oral y público, ceso (sic) el retardo procesal por parte del Estado Venezolano alegado por dichos defensores público y privado. Asimismo, al efectuar la revisión del auto de apertura a juicio dictado en contra del acusado LEANDRO JOSE BERMUDEZ BRAVO por la presunta comisión del delito de (...) Se evidencia que a estos se les acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (...) y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS (...) Por lo que se acredito (sic) en la causa la existencia de el (sic) hecho punible precalificado (...) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser los autores o participes del delito y una presunción razonable de peligro de fuga, argumentos que se ratifican al admitirse Totalmente la acusación, aspectos todos estos que son en este momento revisados por quien como Juez decide y al efecto observa que el citado tipo penal establece como sanción en su termino mínimo de ocho (08) años y en su máximo dieciséis (16) años de presidio, concurren simultáneamente, los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, en cuanto al ordinal 3° del mismo, el peligro de fuga está representado en la subsunción de los supuestos de este caso en las previsiones del Parágrafo Primero del Artículo 25 1 ejusdem, pues el tipo penal por el que se le admitió la acusación prevé en su termino superior pena privativa de libertad que supera los diez (10) años (...) Por todas las razones expuestas anteriormente este Tribunal de Juicio Primero Itinerante de la Circunscripción del Estado Zulia Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud de libertad de los acusados…”.
De lo anterior, observa esta Sala que la negativa acordada por el A quo, obedeció en primer lugar, por cuanto conforme su criterio, el retardo judicial había cesado con la apertura del juicio oral y público; y en segundo lugar por cuanto estaban acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, respecto al primero de los mencionados argumentos, esta Sala estima que el mismo resulta desacertado, pues la apertura del juicio oral dictada por el Juez de control, de ninguna manera excluye las dilaciones indebidas a las que estuvo sujeto el proceso, previo al decretó de apertura de juicio oral y público, e igualmente, no da garantía que tales dilaciones puedan sucederse a posteriori durante el desarrollo del juicio oral.
En otro orden de ideas, en cuanto al alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; estima necesario esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de Juicio, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Juicio deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de dos años, plazo éste que inicialmente el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.
En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Al respecto ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:
“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, las medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
Ahora bien en el presente caso, observa esta Sala que en el caso de autos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al representado del recurrente, excedió del plazo de dos años, sin que el Ministerio Público, haya solicitado la prórroga que establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual era deber de la instancia –conforme lo ha establecido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima, para que junto con la defensa, procedieran a realizar una audiencia oral, a los efectos de discutir la necesidad de mantener o no la medida privativa de libertad inicialmente impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, manteniendo así el derecho a la defensa que asiste a las partes, escuchando a los efectos de la respectiva decisión los argumentos de cada una de ellas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1776 de fecha 18.07.2005, reiterando el criterio expuesto en decisión No. 2434 de fecha 20.10. 2004, acorde con lo anterior precisó:
“…Ahora bien, luego de declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a esta Sala le resulta necesario ratificar el criterio sentado en sentencia número 2434 del 20 de octubre de 2004 (Caso: Dilia Semeco y otros) en la que se indicó lo siguiente:
“Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes. De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”. (Destacado de esta Sala Alzada).
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 974 de fecha 28.05.07, ratificó el referido criterio precisando lo siguiente:
“Respecto de tal pronunciamiento, recuerda esta juzgadora que, en su fallo N.° 3060, de 04 de noviembre de 2003, estableció la siguiente doctrina, la cual, a través del presente fallo, ratifica:
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…
…en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.” (Destacado de esta Sala Alzada).
Así las cosas, estima esta Alzada que en el presente caso, y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, el Juez de instancia en el caso puesto al examen de esta Sala, no convocó a la audiencia oral contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre el decaimiento de la medida o su sustitución por una medida cautelar menos gravosa. Siendo ello así, la falta de notificación de las partes involucradas –el acusado, su defensa, la víctima y el Ministerio Público-, para la celebración de la referida audiencia, conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso, encontrando forzoso para quienes aquí deciden, decretar la nulidad de la decisión recurrida, en razón que la misma fue dictada, obviando los trámites legales establecidos para casos como el de marras, lo cual pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, que emanada del órgano jurisdiccional lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, los cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la defensa, especialmente la que asiste a los procesados por delitos, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2001, con ocasión a estos derechos, igualmente señaló:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de los derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso; esta Sala procede a DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión No. 0003-2008, de fecha 20.05.2008, dictada por el Juzgado Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA al Juzgado A quo, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso a los fines de celebrar la audiencia oral, escuchándolas y garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de decidir sobre la mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al criterio jurisprudencial expuesto ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.
Dado el pronunciamiento de nulidad aquí decretado, esta Sala encuentra inoficioso entrar a conocer del recurso de apelación ejercido.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 0003-2008, de fecha 20.05.2008, dictada por el Juzgado Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado A quo, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso a los fines de celebrar la audiencia oral, escuchándolas y garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de decidir sobre la mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al criterio jurisprudencial expuesto ut supra.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDON
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 208-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDON
CAUSA N° 1Aa.3814-08
NBQB/eomc