REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1As. 3696-08 VP02-R-2008-000116



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho NEILA ESTHER BERBECI quien actúa con el carácter de Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionada como Fiscala encargada de la Fiscalía Décima Tercera de este Circunscripción, contra la decisión N° 1760-07, de fecha trece (13) de Febrero de 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la inasistencia de todas las partes, razón por la cual, esta Sala declaró desierto el acto, y pasa de seguidas a dictar la decisión con apoyo en las siguientes consideraciones:

I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


1.- En fecha siete (7) de Marzo de 2008, se recibió la presente causa, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

2.- En fecha cuatro (4) de Abril de 2008, se admitió el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho NEILA ESTHER BERBECI, quien actúa con el carácter de Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionada como Fiscala encargada de la Fiscalía Décima Tercera de este Circunscripción, ordenándose la notificación de las partes.

3.- En fecha dieciseis (16) de Abril de 2008, fecha en la que estaba pautada la celebración de la Audiencia Oral y Pública, esta Alzada ordenó librar boletas de notificaciones a la víctima y al Representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente la audiencia para el día treinta (30) de Abril de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

4.- En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008, se dejó constancia mediante auto, que en fechas veintidos (22) de Abril de 2008 y veinticuatro (24) de Abril de 2008, se recibió por ante esta Alzada boletas de notificación libradas en fecha 16-04-08, al profesional del derecho JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia y al ciudadano RONALD RAY VILLALOBOS HERNÁNDEZ, evidenciándose que no se hicieron efectivas, por lo que, esta Alzada en esa misma fecha acordó librarlas nuevamente, a los efectos de dar cumplimiento a la audiencia oral, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- En fecha seis (6) de Mayo de 2008, esta Alzada dejó constancia mediante auto, que la audiencia oral, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encontraba fijada para el día treinta (30) de Abril de 2008, no se llevó a cabo, en razón de haber acordado esta Sala no dar despacho, por haber presentado la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS quebrantos de salud, por lo que, se acordó fijar nuevamente la celebración de la misma, para el día veinte (20) de Mayo de 2008, a la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

6.- En fecha veinte (20) de Mayo de 2008, esta Alzada dejó constancia mediante auto, que la audiencia oral que se encontraba fijada para esa misma fecha, se difería en razón de haber verificado esta Sala, luego de la revisión efectuada a la causa, que al folio veintiuno (21) de la misma, se encontraba numero de teléfono para ubicar a la víctima, y a los fines de agotar las vías para dar con el paradero de la víctima, el Secretario adscrito a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectuó llamada telefónica al número 0414-6158488, donde se comunicó con la víctima, manifestándole que esta Sala en aras de garantizar del debido proceso, había fijado nuevamente la celebración de la audiencia, para el día dos (2) de Junio de 2008, a la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

7.- En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2008, el Secretario adscrito a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejó constancia al folio 184 de la presente causa, que el ciudadano Ronald Ray Villalobos Hernández, quien funge como víctima, se había dado por notificado de la audiencia oral pautada para el día dos (2) de Junio de 2008, a la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

8.- Notificadas todas las partes, en fecha dos (2) de Junio de 2008, fecha en la cual se encontraba pautada por ante esta Sala la celebración de la audiencia oral, este Tribunal Colegiado dejó constancia mediante acta, de la inasistencia de todas las partes intervinientes en dicho proceso, declarando en esa oportunidad esta Alzada desierto el acto.

Visto lo anterior, precisa esta Sala, respecto de la inasistencia de todas las partes intervinientes a la audiencia oral, establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación del recurso de apelación de sentencia; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante expuesto en sentencia N° 2199, de fecha 26-11-2007, dejó fijada la siguiente doctrina jurisprudencial:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.
Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:
El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:
“Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).
De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.
A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable.” (Resaltado y subrayado nuestro).

De lo expuesto, se desprende que la inasistencia de la partes a la audiencia oral y pública, acarrea como consecuencia el desistimiento tácito del recurso de apelación de sentencia interpuesto por cualquier motivo, y en razón que de la convocatoria realizada por esta Alzada, para el día 02-06-08, no asistieron ninguna de las partes intervinientes, a pesar de encontrase debidamente notificados, lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho NEILA ESTHER BERBECI quien actúa con el carácter de Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionada como Fiscala encargada de la Fiscalía Décima Tercera de este Circunscripción, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 2199, de carácter vinculante, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-11-2007. En consecuencia, al considerar y decretar esta Alzada el desistimiento del recurso de apelación propuesto, queda firme la Sentencia Nº 1760-07, de fecha trece (13) de Febrero de 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara el desistimiento tácito del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho NEILA ESTHER BERBECI quien actúa con el carácter de Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionada como Fiscala encargada de la Fiscalía Décima Tercera de este Circunscripción, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 2199, de carácter vinculante, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-11-2007.

SEGUNDO: QUEDA FIRME la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Junio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta-Ponente



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 193-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

CAUSA N° 1Aa.3696-08
VP02-R-2008-000116
LMGC/deli.-