REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.3818-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
198° y 149°
Visto el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ FARIA LABARCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.287, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO FRANCISCO GUANIPA DUNO, contra la Decisión N° 960-08 de fecha quince (15) de Mayo de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Explorer Eddie Bauer, año 2007, color Marrón, tipo Sport Wagon, uso Particular, serial de carrocería 1FMEU74857UAK7473, serial del motor 7UAK7473, placas MEY-00T, al ciudadano en mención; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:
En primer lugar, verifica esta Sala de Alzada que la decisión recurrida fue dictada en fecha quince (15) de Mayo de 2008, por parte del Juzgado 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, y la misma negó la entrega del vehículo antes identificado, al solicitante ciudadano PEDRO FRANCISCO GUANIPA DUNO, ordenando el Juzgado a quo, la notificación de las partes, tal como se evidencia a los folios 15 al 19 de la causa.
A los folios 24 al 42, se observa recurso de apelación presentado en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2008, por el abogado en ejercicio JOSÉ FARIA LABARCA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO GUANIPA DUNO, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo.
A los folios 44 al 46, Boletas de Notificación debidamente practicadas, dirigidas al abogado en ejercicio FARIA LABARCA (librada a las puertas del Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal), al solicitante del vehículo, ciudadano PEDRO GUANIPA DUNO, y al Fiscal Décimo del Ministerio Público, constatando esta Alzada, específicamente al folio 45, la Boleta de Notificación librada al solicitante, la cual fue recibida en fecha veinte (20) de Mayo de 2008, por la ciudadana SANDRA ORTIZ, portadora de la cédula de identidad Nº 12.515.957, quien firmó al reverso de la notificación en su carácter de hermana del ciudadano GUANIPA DUNO, información que además se verifica de la exposición escrita realizada por el alguacil ADELIS BÁEZ VENTURA, en esta misma fecha 19.06.08, a solicitud de esta Alzada, a los fines de corroborar la fecha en la cual fue recibida la boleta, y que mediante la presente decisión se consigna en actas.
A los folios 55 y 56, se verifica el cómputo de días de despacho, emitido por la secretaría del Juzgado de instancia, en el cual se observa que desde la fecha veinte (20) de Mayo de 2008, en la cual se dio por notificado el ciudadano solicitante (el Tribunal erróneamente señala como dicha fecha el 21.05.08), hasta el día 28.05.08, en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrieron más de los cinco días establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso.
Al efecto, el referido artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Resaltado de esta Alzada).
Es decir, que según lo verificado en el cómputo de días de despacho emitido por el Juzgado de instancia, el abogado actuante, presentó el escrito recursivo en fecha 28.05.08, es decir, al primer día hábil siguiente de vencido el lapso para la interposición del mismo.
Con relación a las notificaciones libradas a las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“…el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios…”. (Sentencia Nº 1536 de fecha 20.07.07, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz). (Resaltado de esta Sala).
En atención con lo anterior, este Tribunal de Alzada verifica que el recurso de apelación sometido a examen de este Órgano Superior, ha sido presentado extemporáneamente, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”, resulta INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ FARIA LABARCA. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ FARIA LABARCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.287, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO FRANCISCO GUANIPA DUNO, contra la Decisión N° 960-08 de fecha quince (15) de Mayo de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Explorer Eddie Bauer, año 2007, color Marrón, tipo Sport Wagon, uso Particular, serial de carrocería 1FMEU74857UAK7473, serial del motor 7UAK7473, placas MEY-00T, al ciudadano en mención, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
LA SECRETARIA (S)
CAROLINA FRÍAS
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 207-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (S).
CAUSA N° 1Aa.3818-08.
VP02-R-2008-00425
LBAR/licet.-