REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3817-08







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
198° y 149°

Visto el Recurso de Apelación presentado por el abogado JOSÉ CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra la Sentencia Nº 04-2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual condenó al ciudadano JOSÉ CUPERTINO IZARRA RONDÓN, quien admitió los hechos por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), según acusación presentada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

A los folios 112 al 120, corre inserta acta de Audiencia Preliminar de fecha doce (12) de Mayo de 2008, celebrada por ante el Tribunal de Primera de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ CUPERTINO IZARRA RONDÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), audiencia en la cual, el ciudadano en mención, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose el Juzgado a quo al término de diez (10) días establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de redactar y publicar el texto íntegro de la sentencia.

En fecha veinte (20) de Mayo de 2008, dentro del término legal establecido, el Juzgado a quo procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria emitida contra el ciudadano JOSÉ IZARRA RONDÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en la ley. (Folios 121 al 129).

Posteriormente, en fecha tres (3) de Junio de 2008, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, presentó recurso de apelación contra la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual según el cómputo de días de despacho emitido por el Juzgado de instancia, fue presentado cuatro días hábiles posteriores al vencimiento del lapso establecido para la interposición del recurso, según ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 de fecha 11.01.06, la cual es del siguiente tenor:

“…debe destacarse sentencia de esta Sala Nº 90/2005, en la cual se admitió la apelación de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, al efecto se dispuso:
“(…) El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:…
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Destacado de esta Sala).

El anterior criterio ha sido reiterado, por la propia Sala Constitucional en Sentencia Nº 1898 de fecha 19.10.07, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que al efecto señala:

“ Ahora bien, respecto al señalamiento del accionante sobre la extemporaneidad de la apelación, fundamentada en que el Fiscal del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación conforme a las normas propias de la apelación de sentencias definitivas, acogiéndose a un lapso procesal distinto, por tratarse de un auto con fuerza de definitiva sujeto a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que los artículos 376 y 447 eiusdem, señalan lo siguiente:…
De lo anterior se colige que cuando la decisión fuere dictada en un procedimiento por admisión de los hechos, el lapso para ejercer el recurso de apelación, es de cinco días, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem (Vid. Sentencia de la Sala N° 90 del 1 de marzo de 2005, caso: “Claudia Valencia”).”

Por lo que, en aplicación del anterior criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Sala de Alzada acoge, y de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”, la interposición del recurso de apelación debió ser realizada en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual, el recurso de apelación presentado por la Fiscalía 21º del Ministerio Público consignado con posterioridad al día veintisiete (27) de Mayo de 2008, que esta Sala señala como dies ad quem, resulta INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el abogado JOSÉ CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra la Sentencia Nº 04-2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual condenó al ciudadano JOSÉ CUPERTINO IZARRA RONDÓN, quien admitió los hechos por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), todo en aplicación del criterio ut supra señalado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Sala de Alzada acoge y de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente


LA SECRETARIA (S)

CAROLINA FRÍAS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 206-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

CAUSA N° 1Aa.3817-08.
VP02-P-2008-019417
LBAR/licet.-