REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.3803-08
VPO2-P-2006-003224
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO RIVERA BOHÓRQUEZ, Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor del penado ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, contra la sentencia de fecha 14-12-1993 emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por considerarlo autor del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de decretada la sentencia, en perjuicio de TRANSPORTE TRANSELLIS, y en sentencia de fecha 12-09-2000, emitida por el Juzgado Unipersonal N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por considerarlo autor de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 287 del Código Penal, vigente para el momento de decretada la sentencia, en perjuicio de los ciudadanos Hilda del Carmen Querales y Javier Enrique Cepeda Borrego.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiseis (26) de Mayo del año 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día dos (2) de Junio de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 474 ejusdem; se procede a resolver el fondo de lo planteado, atendiendo a los conceptos en que se fundamenta la solicitud de revisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA.-
En fecha veintidos (22) de Abril de 2008, el profesional del derecho ARMANDO RIVERA BOHÓRQUEZ, Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor del penado ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, solicitó la revisión de la pena de las sentencias condenatorias, que recaen sobre el nombrado penado, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 471 y 472, todos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:
En sentencia de fecha catorce (14) de Diciembre del año 1993, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se condenó al ciudadano ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por considerarlo autor del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de decretada la sentencia, en perjuicio de TRANSPORTE TRANSELLIS.
En sentencia de fecha doce (12) de Septiembre del año 2000, emitida por el Juzgado Unipersonal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se condenó al ciudadano ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por considerarlo autor de los delitos de Robo a Mano Armada, Lesiones Graves y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 287 del Código Penal, vigente para el momento de decretada la sentencia, en perjuicio de los ciudadanos Hilda del Carmen Querales y Javier Enrique Cepeda Borrego.
Visto lo anterior, señala la defensa que en fecha 30-04-05, en publicación en gaceta oficial N° 5.768, se verificó un cambio sustancial de los artículos 460, 417 y 287 del Código Penal, en relación al tipo penal de Robo Agravado, al modificarse la calificación de presidio a prisión.
En tal sentido, indica la defensa los contenidos de los artículos 2, 13, 23, 24 y 35 del Código Penal, para finalmente solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 473 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a realizar la revisión de la sentencia de fecha catorce (14) de Diciembre del año 1993, en la cual se condenó al ciudadano ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, y la sentencia de fecha doce (12) de Septiembre del año 2000, en la cual se condenó al ciudadano ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por la comisión de los delitos de Agavillamiento, Lesiones Graves y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 287, 417 y 460 del Código Penal derogado, procediendo a realizar la conversión de las penas de presidio en penas de prisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
En atención a la petición de la revisión planteada por el legitimado activo, este Tribunal de Alzada constató de las actas insertas en la causa bajo examen, la existencia de dos sentencias condenatorias en contra del penado Alberto Toro Alpuria, de igual manera, se observó que en fecha trece (13) de Marzo del año 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a la competencia establecida en el artículo 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la acumulación del expediente N° 165-04, seguido en contra del penado Alberto Toro Alpuria, procedente del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la causa signada bajo el N° 3E-207-99, seguida en contra del nombrado penado, resultando de la acumulación de las penas, una pena a cumplir por el penado de autos de veintidos (22) años de presidio, todo en atención a los artículos 66 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la revisión de la sentencia planteada, todo en atención a que la causa seguida en contra del penado de marras por ante el Juzgado de Ejecución del Estado Lara se remitió al Juzgado de Ejecución del Estado Zulia, quien efectuó la acumulación de las penas, en tal sentido, considera esta Sala que siendo un Juzgado de Ejecución este Circuito Judicial Penal, quien efectuó la acumulación de las penas decretadas al penado Alberto Toro Alpuria y el encargado de velar del cumplimiento de la acumulación de las penas acordada al mismo, se pasa a revisar la solicitud planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En tal sentido, la Sala para decidir observa:
Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que, el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.210, de fecha 27-09-00, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, la constituye la establecida en el numeral sexto del artículo 470 referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena, se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena establecida por la ley anterior; toda vez que, conforme a los principios de in dubio pro reo y retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 2 de la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales se debe aplicar la norma más favorable al reo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en relación a este punto, ha señalado en decisión N° 1807, de fecha 03-07-03, lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia”.
Precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de efectuado el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, observó que el solicitante de autos, señaló en sus alegatos que se ha verificado un cambio sustancial de los artículos 460, 417 y 287 previsto en el Código Penal derogado, los cuales prevén los delitos de Robo a Mano Armada, Lesiones Graves y Agavillamiento. Al respecto, esta Alzada conviene en afirmar al solicitante, que el único de los artículos referidos que tuvo un cambio sustancial, fue el artículo 460 del Código Penal derogado, actualmente artículo 458 del Código Penal vigente, el cual prevé el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto pasó a establecer una pena de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, evidenciándose que fue modificado tanto en la pena como en la especie, es decir, hubo un aumento en la pena y un cambio en la especie respecto de la contemplada para tal delito, en el derogado artículo 460, el cual establecía una penalidad de ocho (8) años a dieciseis (16) años de presidio. Por tanto, esta Sala sólo circunscribirá su actuación para determinar si procede o no la revisión de la pena respecto del delito de Robo Agravado. Así se declara.
Expuesto lo anterior, esta Alzada determina, que si bien en el caso de autos el ciudadano Alberto Toro Alpuria, fue condenado a cumplir la pena de veintidos (22) años de presidio, conforme lo ordenó la decisión N° 129, de fecha trece (13) de Marzo de 2006, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de acumular las penas acordadas en sentencia de fecha catorce (14) de Diciembre del año 1993, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se condenó al ciudadano ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por considerarlo autor del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de decretada la sentencia, en perjuicio de TRANSPORTE TRANSELLIS; y en sentencia de fecha doce (12) de Septiembre del año 2000, emitida por el Juzgado Unipersonal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual se condenó al ciudadano ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por considerarlo autor de los delitos de Robo a Mano Armada, Lesiones Graves y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 287 del Código Penal, vigente para el momento de decretada la sentencia, en perjuicio de los ciudadanos Hilda del Carmen Querales y Javier Enrique Cepeda Borrego; visto que la pena establecida en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual prevé el delito de Robo Agravado, es mayor que la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal derogado, resulta improcedente la revisión planteada respecto al quantum de la pena, todo en razón que la pena impuesta en el Código vigente procedería en detrimento del penado ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA y lesionaría uno de los principios generales del proceso penal venezolano, como lo es, el principio de la reformatio in peius, así las cosas, no existe la posibilidad para esta Sala de Alzada de rectificar o modificar el quantum de la pena que le ha sido impuesta al penado de autos. Así se declara.
No obstante, visto que al penado ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, le fue imputado el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, hoy artículo 458 ejusdem; observa esta Alzada que si bien, el citado delito no comporta una modificación en la pena, si fue modificado en su especie, pues la pena de presidio se modificó a prisión, circunstancia ésta que debe ser tomada en consideración, beneficia al penado de autos; en consecuencia, esta Alzada procede a modificar la especie del delito de Robo Agravado, de presidio a prisión, manteniéndose la cuantía, por ser mas favorable la contemplada en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, es decir, se manteniene la pena de veintidos (22) años de prisión. Así se declara.
Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado, en atención al principio de la reformatio in peius, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Revisión presentado por el profesional del derecho ARMANDO RIVERA BOHÓRQUEZ, Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.5 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, sólo se modifica la especie de la pena del delito de Robo Agravado, que le fue atribuido al penado ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, convirtiéndose la pena de presidio a prisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara CON LUGAR, el Recurso de Revisión de Sentencia presentado por el profesional del derecho ARMANDO RIVERA BOHÓRQUEZ, Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se MODIFICA la especie de la pena impuesta, de PRESIDIO a PRISIÓN, MANTENIÉNDOSE la pena impuesta al ciudadano ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, de veintidos (22) años de prisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6, 471.6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 204-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
CAUSA N° 1Aa.3803-08.
VPO2-P-2006-003224
LMGC/deli.-
VS LAR
Causa No. 1Aa-3803-08
Voto Nº: 008-08
Fecha: 17.06.2008
VOTO SALVADO
Yo, LEANY BEATRÍZ ARAUJO RUBIO, mediante los razonamientos que de seguidas expongo, me permito dejar sentado mi desacuerdo con la mayoría, respecto a la admisibilidad de la presente solicitud de revisión de sentencia, conforme a los siguientes aspectos de hecho y de derecho:
La defensa del condenado ALBERTO TORO ALPURIA solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la revisión de dos sentencias condenatorias dictadas en contra del referido ciudadano, una producida por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de 1996, que riela a los folios 415 al 437 de la pieza No. 02, en la que se aplicó una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por hechos ocurridos en las inmediaciones del distribuidor El Manzanillo de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 16 de mayo de 1993; y otra dictada por la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 2000, que riela a los folios 190 al 198 de la pieza denominada anexo 01, en cuyo dispositivo se aplicó una condena de 14 años de presidio por los hechos cometidos en el sector Misoa de la vía Lara – Zulia el día 15 de abril de 2000.
Por lo que quien aquí disiente advierte el error contenido en el auto emitido por el Juzgado 3º de Ejecución, de fecha 22 de mayo de 2008, donde se establece que esta última decisión arriba señalada fue decretada por un tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual resulta desacertado y sobre la base de dicha equivocación remite a la Corte de Apelaciones, toda vez que el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal determina la competencia para el conocimiento de dicho asunto.
La solicitud de revisión de sentencia se sustenta en la promulgación de una ley penal que disminuye la pena establecida, conforme a lo previsto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme lo manifiesta el defensor en su escrito de trámite del recurso de revisión, en el presente caso dicha solicitud comporta importancia principal en beneficio del reo, respecto a la modificación en la especie de pena que para los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Lesiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego contiene la reforma del Código Penal y su incidencia en las penas accesorias.
Sin embargo, observa quien aquí disiente, que el artículo 473, contenido en el Título V (De la revisión) del Libro Cuarto (De los recursos) del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del ordinal 1º del artículo 463, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.
En los casos de los ordinales 2º, 3º y 6º, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.
Por lo que, a tenor de esta norma, la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, no es susceptible de su conocimiento por parte de esta Alzada, ya que conforme a la norma transcrita ut supra, la competencia para el conocimiento, trámite y revisión de dicha sentencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Quien aquí se aparta de la opinión de la mayoría, no desconoce que en fecha trece (13) de marzo de 2006, mediante resolución No. 129-06, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia estableció un cómputo por acumulación de penas, no obstante, dicha acumulación debe entenderse para vigilar y controlar el cumplimiento de dicha pena principal y sus accesorias; más no para modificar el ámbito de competencia en un recurso de revisión, como el que se plantea en el caso de autos.
Esta Sala Primera, en un caso no tan complejo como en el que aquí se analiza, en materia de recurso de revisión, ya ha emitido el siguiente criterio:
(Omissis)
Ahora bien, dada la consideración de que el presente recurso de revisión ha sido interpuesto de conformidad con lo pautado en el numeral 6 del artículo 470, todo ello en atención, a que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impuso una pena más leve para el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la que disponía el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Resulta evidente que la competencia para el conocimiento del presente recurso de revisión conforme lo dispone el único aparte del artículo 473 del Código Adjetivo Penal corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho punible, en este caso en concreto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; toda vez que de actas esta plenamente evidenciado que, el penado Nelson José Talavera Sivada fue condenado por un tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ello en atención a que eran estos los competentes para conocer del delito en razón de que fue precisamente el Estado Falcón, el lugar donde se cometió el delito Forum delicti comisi.
Consideraciones estas en atención a las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal de Alzada. todo ello sobre la base de los razonamientos legales anteriormente expuesto y en consecuencia SE DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE (fallo 039/06 del 03.02.2006)
Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como “el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente” (Eric Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117). En este sentido, la ley procesal consagra las normas atinentes al funcionamiento y organización de los Circuitos Penales, estableciendo que su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas.
Por lo que podemos afirmar entonces que, la competencia de los tribunales penales, viene a constituir el límite o la medida como se distribuye esa jurisdicción a cada Tribunal, en atención a un conjunto de criterios legales objetivos y subjetivos que en materia penal están determinados en su respectivo orden por el territorio, la materia y la conexidad. Si consideramos que un asunto como el que concretamente se plantea ante esta Alzada no tiene una norma que específicamente la resuelva, como es el caso que una petición de revisión de sentencia esté referida a dos sentencias dictadas por juzgados de diferentes ámbitos territoriales; mal podemos asumir la acumulación de las penas, como el detalle que nos permita relajar una norma expresa que atiende a la territorialidad para atribuir su conocimiento expreso. Considero que tal asimilación para relajar normas de orden público no debe ser asumida motu proprio por la mayoría al verse comprometida la revisión de una sentencia definitivamente firme que la ley le atribuye expresamente a otro órgano igualmente competente, sin darle la oportunidad a que afirme su competencia o, a que el superior común exprese y dicte jurisprudencia sobre cuál de los órganos es el competente para conocer en el caso concreto.
Por lo que considero, que cuando la mayoría admite el recurso de revisión de una sentencia que no fue dictada en este Circuito Judicial y que está referida a hechos punibles cometidos en el estado Lara, lo hace en abierta contradicción al principio de territorialidad comentado y apartándose de lo que la ley procesal determina expresamente en el precepto 473 que de manera especial atribuye la competencia para el tramite del recurso de revisión en otra Corte de Apelaciones distinta a la del estado Zulia. Así como en franco desconocimiento del criterio que en materia de ejecución de penas y medidas ha determinado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en forma pacífica y en consonancia con el principio del forum delicti comisi ha sentado que
el territorio, constituye el primer lineamiento de competencia conforme al cual se determina cuál es el tribunal que de acuerdo a la ubicación geográfica del país, debe conocer de un determinado asunto, sujeto a la jurisdicción pena, en acatamiento a lo que prescribe el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal y que en el caso concreto es mas directo cuando en materia de revisión el artículo 473 eiusdem así lo señala.
Para ello, quien aquí disiente reitera que la circunstancia temporal de haberse acumulado el cómputo de penas, para hacer posible su ejecución, no modifica este ámbito de competencia, ya que las necesidades propias de la fase de ejecución aparecen distintas a los principios que en materia de revisión de sentencia aquí se plantea, amén de que en el caso de que un penado se encuentre en un centro penitenciario distinto a aquél donde cometió un hecho punible y donde fue sentenciado, deba entenderse como fundamento para relajar la competencia a que se contrae el artículo 473 eiusdem. De ser así se estaría violando el principio del Juez Natural, que es el Juez competente, conforme a la norma ya señalada, en relación con lo estatuido en Artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Es ese principio procesal forum delicti comisi el que inspira la norma que establece particularmente, el conocimiento, trámite y competencia para proceder a la revisión de una sentencia firme. Por lo que al determinar dicho precepto legal una competencia que no le es atribuida a esta Sala, siendo que la misma es de orden público, considero que tal relajación no es dable en derecho, independientemente que por las circunstancias de haberse cometido con anterioridad otro delito cuya pena está siendo ejecutada, su control y vigilancia corresponda a un solo juez de ejecución.
Debo insistir en que el fallo 363 de fecha 14 de junio de 2005 emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que determina el criterio para celebrar la audiencia en fase de ejecución a objeto de otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena ante el tribunal de ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola, constituye un supuesto de hecho diferente a lo que aquí se plantea. Por lo que considero que no era dable a este Juzgado, bajo la premisa de existencia de acumulación de penas, proceder a una revisión de sentencia a que se contrae el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, emplear por aproximación una fórmula de competencia que no está prevista en la ley, desaplicando el precepto que manda el artículo 473 eiusdem.
En este orden de ideas, me permito transcribir además el contenido de la siguiente decisión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que fija criterio sobre ese aspecto referido a la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad cuando su vigilancia se atribuye a otro tribunal de ejecución:
(Omissis)
Ahora bien, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal determina la competencia del tribunal de ejecución en los términos siguientes:
“Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...”.
Y en relación con el cumplimiento de la pena en un lugar diferente, como en el caso de autos, el artículo 481 “eiusdem” dispone:
“Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 307 del 1° de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS estableció el criterio siguiente:
“ La Sala, con reiteración, ha decidido que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, cuando remite al numeral 3 del artículo 479 del señalado código, se refiere a la vigilancia y al control del penado; pero lo relativo a la solicitud de libertad condicional seguirá siendo competencia del juez de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un traslado de competencia al tribunal de ejecución del sitio donde el penado está cumpliendo su condena sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales.
No obstante el criterio anterior, la Sala considera necesario un cambio en la jurisprudencia y sólo en lo referente a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de Ejecución en cuanto al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.
Tal modificación se fundamenta en la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: tal garantía debe operar en cada una de las fases del proceso penal.
Ahora bien: cuando, según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales...”.
De lo expuesto, la Sala concluye que el juzgado de ejecución del lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, a manera de excepción realizará la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, pero en relación con las competencias establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal corresponderá al tribunal de ejecución donde se dictó la sentencia definitiva.
La Sala advierte a los tribunales de ejecución que la competencia en materia penal es de eminente orden público, improrrogable e indelegable. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como parte del derecho al debido proceso lo siguiente: “… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).
Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en la que estableció lo siguiente:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél (SIC) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”. (Fallo de fecha 02.05.2006, causa Exp. 06-176)
Entonces, sobre la base de este criterio, antes de asumir una competencia por considerar que la acumulación de penas hace permisible relajar aquella referida al territorio que la ley prescribe; debió ponderarse el alcance que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia otorga al anterior criterio que de forma reiterada indica que el régimen orgánico y procesal se encuentra previamente establecido y que el juez ordinario establecido en la ley conforme a las normas vigentes se erige como corolario de esa tutela judicial efectiva y del debido proceso por constituir las normas de procedimiento una expresión de los valores constitucionales que en el presente caso atañen a la garantía del juez natural. Porque como sabemos, las normas sobre la competencia constituyen preceptos de orden público y como tales no pueden ser relajadas ni por las partes ni por el juez so pena de incurrir en un grave error de derecho, por lo que considero que en cuanto a la petición de revisión de dos sentencias dictadas por tribunales pertenecientes a ámbitos de competencia territoriales distintos, lo prudente o ponderado sugería la manifestación de incompetencia y la consecuente declinatoria respecto a aquella decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Lara, cuyo conocimiento corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conforme a lo prescrito en el artículo 473 eiusdem, ya que el hecho de haber acumulado el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial penal, las penas impuestas al ciudadano ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA no modifica ni determina que deba ser relajada pro esta sala de Alzada la regla que el artículo 473 del Código Orgánico Procesal penal establece.
Por lo que concluyo estableciendo que conforme al sensato criterio que aquí razono, la Sala debió declararse INCOMPETENTE para conocer la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de acuerdo a lo previsto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como competente para su trámite y conocimiento a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, aplicando para ello las normas atinentes al modo de dirimir la competencia que los artículos 77 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal determinan.
Maracaibo, fecha y firma ut supra.
Leany Araujo Rubio
Jueza Disidente,
Luz María González Ninoska Queipo Briceño
Jueza Ponente Jueza Profesional